TSDJ BOG SC - 11001 31 03 004-2003-00247-07-(01-12-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 004-2003-00247-07-(01-12-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. Se ordena rehacer la liquidación del crédito, descontando el valor consignado por el remante, menos la cantidad de dinero que haya sido devuelta al rematante por concepto de impuestos, además que con dicho producto también se pagará el valor de las costas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014) Asunto: EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicación: 11001 31 03 004-2003-00247-07
Demandante: FONDO NACIONAL DE AHORRO
Demandados: MÓNICA MARCELA DIAZ, MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el dieciocho (18) de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, (fl. 2 a 5, C. 1), por medio del cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES
1. Librado el mandamiento de pago y proferida sentencia de primera instancia que ordenó el remate del bien hipotecado, (fls. 1 y 2, C.2), el Juzgado Cuarto de Ejecución, mediante proveído datado el 16 de enero de 2014 avocó conocimiento del asunto y dispuso aprobar la liquidación obrante en el expediente, en razón a que la misma no fue objetada y la encontró ajustada a derecho, (fl. 8 Ib.)
2. Mediante el auto recurrido, el a quo repuso el numeral 2º del auto de
expediente, en razón a que la misma no fue objetada y la encontró ajustada a derecho, (fl. 8 Ib.)
2. Mediante el auto recurrido, el a quo repuso el numeral 2º del auto de 16 de enero de 2014 y en su lugar modificó y aprobó la liquidación del crédito por valor de $6.690.666,67, conclusión a la que llegó tras estimar, que “se observa que fue aprobado el remate realizado el 12 de abril de 2010 por $38.900.000,00 y que esta suma no fue descontada en el estado de cuenta aprobado.”, (fls. 2 a 5, C. 1).
3. Con ocasión de la referida decisión, la apoderada judicial de la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual señaló que, “…la liquidación realizada por el despacho, se está imputando a la misma la suma de $38.900.000.00 por concepto de remate, sin tener en cuenta que mediante providencia del 4 de febrero de 2013 mediante la cual se aprobó la diligencia de remate, se ordenó el reintegro al rematante deJMBL 11001 31 03 004-2003-00247-07 2 las sumas pagadas por concepto de impuestos (numeral 9º), por tanto el acreedor no recibirá el total de $38.900.000.00, sino la suma neta una vez descontados los reintegros al rematante.”.
Consecuentemente, “solicitó que la imputación del neto del remate se
efectué primero a las costas de primera y segunda instancia y luego al monto del crédito, para establecer el saldo insoluto de la obligación.”(fls. 9, Ib.).
4. Frente a la censura, la Juez de primer grado mantuvo sin modificaciones lo decidido, pues mediante proveído datado el 1º de abril de 2014, rechazó los recursos de reposición impetrados por las partes; tras estimar que “de conformidad con el inciso 4º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”; no obstante, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido (fl. 20 Ib.).
5. Una vez avocado el conocimiento del litigio en esta instancia, la recurrente presentó la sustentación del recurso, donde expresó que “ del valor del remate, deberá pagarse con prelación, el valor de las costas del proceso …”, así como también que del valor neto del remate se deberá descontar los valores pagados por impuestos y administración; para finalizar arguyó que “ la liquidación aprobada por el a quo no utiliza tasas efectivas anuales como lo ordena el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, sino una tasa nominal.”.
Con estribo en lo anotado solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar, se ordene corregir los yerros denunciados, (fls. 4 y 5 C. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Para efectos de valorar la liquidación del crédito habrá que guiarse por
las reglas consagradas en el numeral 1° del artículo 521 del C. de P. C., la cual debe ser concordante con la orden de seguir adelante la ejecución, y ésta a su vez tiene como punto de referencia el mandamiento de pago, pues si fracasan las excepciones la sentencia constituye una reafirmación del derecho del ejecutante. Dada la relación que guarda entre sí cada una de las etapas del proceso ejecutivo, “ la liquidación del crédito ” que sigue a la providencia de llevar adelante la ejecución, fue diseñada para establecer desde el punto de vista numérico el monto de la obligación, mas excluye cualquier discusión que pueda suscitarse en torno a la validez, alcance e importe del derecho incorporado en el título báculo de la obligación, en el entendido que estas fases se hallan superadas y tienen respuesta vinculante como quiera que tales aspectos debieron haber sido materia de estudio en las diversas etapas del proceso, a propósito de los medios de defensa al alcance de las partes, de no estar de acuerdo con lo allí consignado.JMBL 11001 31 03 004-2003-00247-07 3
2. Dilucidado lo anterior, se hace necesario precisar que el objeto de la alzada que ocupa la atención del Despacho se circunscribe a establecer si la modificación que practicó oficiosamente la juez de primera instancia a la liquidación del crédito se encuentra ajustada a derecho, debido a que frente a dicha decisión fue que se concedió y admitió la apelación, razón por la cual el argumento esbozado por el extremo ejecutante atinente a que la a-quo “no
utiliza tasas efectivas anuales como lo ordena el numeral 2º del artículo 17 de 1999, sino una tasa nominal” para liquidar los intereses, no será objeto de análisis, toda vez que en la decisión censurada la Juzgadora no hizo modificación alguna a la liquidación de intereses, lo cual permite afirmar que si hubiese existido algún descontento con aquéllos, el extremo actor debió hacer uso de los recurso de ley que tenían a su alcance para objetar la misma, siendo imposible abrir tal discusi ón, máxime que según lo señalado en la providencia apelada, la liquidación en que se efectuó tal cálculo, fue aprobada el 14 de febrero de 2007.
3. Ahora bien, en consonancia con lo señalado, se procederá al estudio de los dos restantes argumentos expuestos por la censora referentes a: 1) que se descuenten del monto del remate “los valores pagados por impuestos y administración”, operación que debe aparecer reflejada en la liquidación del crédito, y 2). que con el valor del remate se pague con prelación las costas del proceso y el saldo se abone a la referida liquidación, lo cual sustentó en lo previsto en los artículos 2494 y 2495 del Código Civil que señalan como de primera clase los créditos que atañan a “Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores”.
En lo que toca con los aludidos apuntalamientos, lo primero que se advierte es que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído
datado el 4 de febrero de 2013 (fl. 5 C. 2) aprobó la diligencia de remate y entre otras cosas dispuso: “7. Entréguese al acreedor el producto del remate hasta la concurrencia del crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, sino estuviere embargado Téngase en cuenta lo dispuesto en el Num. 7º del art. 530 del C.P.C.”, así como, “9. Devuélvase la suma pagada por concepto de impuestos del bien rematado, conforme se acreditó” , ordenes éstas que no debieron ser desconocidas por la Juez 4º de Ejecución Civil Circuito al momento de modificar la liquidación del crédito, habida cuenta que no se puede soslayar que el numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil contempla: “Artículo 530: Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: (…)JMBL 11001 31 03 004-2003-00247-07 4 7. la entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas , y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte
exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa. Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos…”. Luego, refulge evidente que la a quo debió descontar de la liquidación del crédito el valor neto del remate, es decir la cifra por la cual se aprobó el remate, esto es $38.900.000,oo, pero restándole a ella el monto del valor de los impuestos pagados por el rematante, toda vez que es esa suma la que efectivamente recibirá la entidad acreedora, situación que no aconteció pues ella se limitó a restar la cifra referida sin hacer ninguna otra deducción.
Sin perjuicio de lo dicho y aunque la norma en cita, indica que el rematante también tiene derecho a que se le devuelva el valor de las cuotas de administración que la recurrente reclamó, lo cierto es que en el sub judice, no se acreditó que se hubiera ordenado devolución por dicho concepto, por lo que no hay lugar a hacer modificación alguna por aquél, menos aún cuando en el auto aprobatorio del remate no se ordenó nada en tal sentido. Aunado a lo anterior, la Juez también debió hacer evidente en el estado
hay lugar a hacer modificación alguna por aquél, menos aún cuando en el auto aprobatorio del remate no se ordenó nada en tal sentido. Aunado a lo anterior, la Juez también debió hacer evidente en el estado final de la cuenta que con el monto recibido a propósito de la almoneda se pagaba el valor de las costas, conforme lo prevé la norma citada, lo cual tampoco sucedió
5. Así las cosas, en vista de que le asiste razón al extremo recurrente, se revocará el proveído censurado; no obstante, comoquiera que en esta instancia sólo se tiene certeza de que se ordenó la devolución del valor de los impuestos pagados por el rematante, mas no se conoce el valor de los mismos y que al acreedor debe entregarse el producto del remate hasta la concurrencia del crédito y las costas, sin que tampoco se sepa el monto de éstas, se ordenará a la Juez de Primera instancia que proceda a rehacer la liquidación del crédito, descontando el valor consignado por el remate menos la cantidad de dinero que haya sido devuelta al rematante por concepto de impuestos e indicando además que con dicho producto también se pagará el valor de las costas, conforme a lo aquí examinado.JMBL 11001 31 03 004-2003-00247-07 5
6. No se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y procedencia preanotada. SEGUNDO. ORDENAR a la Juez 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que proceda a descontar de la liquidación del crédito el valor
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y procedencia preanotada. SEGUNDO. ORDENAR a la Juez 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que proceda a descontar de la liquidación del crédito el valor consignado por el remate menos la cantidad de dinero que haya sido devuelta al rematante por concepto de impuestos e indicando además que con dicho producto también se pagará el valor de las costas, conforme lo ordenado en el proveído de fecha 4 de febrero de 2013 (fl. 5 C. 2). TERCERO. Ejecutoriado lo aquí resuelto, vuelvan las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora