TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2011-00494-01-(16-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2011-00494-01-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-004-2011-00494-01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : CONCEPCIÓN PULIDO PRIETO Y OTROS
DEMANDADO : SALUDCOOP EPS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Las Entidades Promotoras de Salud tiene a su cargo el deber legal de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud previstos en el POS, para obtener el mejor estado de salud de sus afiliados.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta N° 48 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis, en contra de la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida en el subjudice, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Nader Prieto González, Concepción Pulido Prieto, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian Camilo, Narly Vanesa y Nicolás, instauraron demanda contra SALUDCOOP EPS,
para que se le declarara civilmente responsable por los daños causados al último de los menores mencionados, como consecuencia de la falta de atención médica oportuna y eficiente, de un cuadro de apendicitis que desembocó en peritonitis, al ser sometido al “paseo de la muerte”, y alOrdinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 2 presentar fallas respiratoria y cardiovascular fue, finalmente, llevado a una UCI, quedando con daños y secuelas irreversibles en su salud. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, ampliamente narrados en el libelo introductor, 1 solicitaron declarar a la demandada civilmente responsable, en forma contractual, de todos los daños y perjuicios ocasionados al menor Nicolás Prieto Pulido, a sus padres y hermanos; condenar a dicha entidad, entre otros conceptos, al pago del lucro cesante, con una asignación de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, a favor del menor; que le garantice a éste el derecho a la seguridad social en salud y el pago de los perjuicios fisiológicos, así como el resarcimiento del daño moral a los demandantes.
2. Enterados del juicio, la accionada contestó la demanda y formuló las excepciones de “Ausencia de nexo causal del eventual daño con la EPS”, “Cumplimiento Contractual por parte de Saludccop EPS.”; “Ausencia de responsabilidad del demandado”; “Inexistencia de vínculo de causalidad médico-legal””; “Participación responsabilidad del
demandante”; “Tasación de perjuicios”; y “Excepción genérica”.
3. Agotado el trámite probatorio y el de alegaciones, el juez de instancia dictó la correspondiente sentencia, parcialmente favorable a las súplicas de los convocantes.
II. LA SENTENCIA APELADA Con fundamento en el dictamen pericial y la prueba testimonial recaudada, el juez de primer nivel concluyó que sí existió un daño de orden físico y moral en la integridad de Nicolás Prieto Pulido, como consecuencia de la negligencia de la EPS, respecto del procedimiento médico llevado a cabo el 2 de septiembre de 2010, ante el cuadro de apendicitis que le fue diagnosticado al menor. Por consiguiente, accedió solamente a condenar a la demandada, al pago de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del menor, por
1 fls. 34-42 C. 1Ordinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 3 concepto de daño moral, y otro tanto por el daño en la vida de relación; y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los miembros del núcleo familiar demandante.2
III. LA APELACIÓN En desacuerdo con el fallo adoptado, los extremos procesales presentaron apelación contra tal decisión. De un lado, la pasiva refutó la decisión del a quo, básicamente, por considerar que el problema jurídico planteado en el fallo de primer grado, no fue acertado,
ya que se dejaron por fuera aspectos relevantes para el proceso, como la causa directa y efectiva de las secuelas que padece el menor usuario y su origen, con la conducta de la EPS, y se descarta el cumplimiento de las obligaciones por parte de ésta. Igualmente, aseveró que no se acreditó la culpa del médico tratante del paciente Nicolás Prieto Pulido, pues el juzgador só lo se apoyó en el dictamen pericial, que fue rendido por un profesional que no posee la capacidad para resolver la problemática clínica, propia de las especialidades de urgencia y cirugía general y/o pediátrica. Adicionalmente, sostuvo que no comparte que se haya tenido en cuenta el testimonio de María Floralba Garzón Novoa, en todo lo relacionado con el manejo médico, descartando el contenido de la historia clínica. En su sentir, no se acreditó la relación de causalidad directa y eficiente de las secuelas o lesiones causadas al menor.3 A su turno, la parte gestora de la controversia, indicó que la sentencia es violatoria del derecho fundamental de protección de Nicolás Prieto Pulido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, al no dar por demostrado el lucro cesante, presente, pasado y futuro, en favor de éste; y por la condena irrisoria al daño moral y a la vida de relación, en tan solo de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También, censuró la determinación de instancia, por la condena a la demandada a pagar la suma irrisoria de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y haber negado el daño emergente a favor del padre del
2 fls. 215-225 C. 1
censuró la determinación de instancia, por la condena a la demandada a pagar la suma irrisoria de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y haber negado el daño emergente a favor del padre del
2 fls. 215-225 C. 1 3 fls. 234-243 C. 1Ordinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 4 menor, quien se vio obligado a costear los gastos de transporte, sostenimiento y cuidado de su hijo.4
IV. CONSIDERACIONES
1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la impugnación planteada.
2. Descendiendo al caso sometido al estudio de la Sala, se observa que las divergencias que sirven de contrafuertes a la alzada, esencialmente se concretan en: a) No haberse acreditado los elementos de daño y casualidad, en relación con la conducta de la EPS, pues el juez no analizó ni valoró, apropiadamente, las pruebas obrantes en el proceso; y b) Violación de los derechos de Nicolás Prieto Pulido, al no reconocerse el lucro cesante, en favor del menor, así como la irrisoria tasación del daño a la vida de relación y del daño moral sufrido por los demandantes.
3. A efectos de resolver la cuestión atiente a la ausencia de responsabilidad de la convocada, por supuestas falencias de orden
probatorio, se exige destacar que si bien el juzgador de conocimiento, erró al darle valor persuasivo a la declaración de María Floraba Garzón Novoa, para demostrar los hechos de la demanda, pese haber ella manifestado que no fue testigo presencial de todo el recorrido que hizo el menor, pues se enteró de lo sucedido porque “Concepción” le comentó,5 lo cierto es que el fallo ahora confutado, tuvo como pilastra cardinal de su motivación, la experticia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictamen con sólido mérito de convicción, del que el a quo coligió:
“(…) que se logró probara el grave daño y el perjuicio irreparable que ocasionó la E.P.S. SALUD COOP (sic) al menor NICOLÁS, con ocasión a la desidia y negligencia en que incurrió la misma el día 02
4 fls. 230-231 C. 1 y 6-10 C. 4 5 fl. 4 C. PruebasOrdinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 5 de septiembre de 2010, respecto del cuadro crónico de apendicitis que le fue diagnosticado al menor. El dictamen referido señaló entre otros aspectos que; “ existió dilación entre el diagnostico de apendicitis y la intervención quirúrgica casi doce horas después, aún sabiendo que el cuadro clínico se había instaurado con varias horas de anterioridad, sin que se pueda
precisar cuentas (sic). Posterior al ingreso al Hospital La Misericordia a las 00:56 hubo oportunidad en la atención”. Que “Conforme al diagnóstico –apendicitis-era necesario y urgente intervenirlo quirúrgicamente con el fin de evitar que la misma produjera un cuadro de peritonitis; Que, conforme se registró la perforación con aumento de la morbimortalidad en el presente caso se debió a una falla en la oportunidad en la atención quirúrgica. (subrayado fuera de texto).” 6 En este punto, importa precisar que no le asiste razón a la parte accionada, cuando sostiene que el sentenciador de primer nivel, descartó el contenido de la historia clínica, puesto que, contrario a tal afirmación, la peritación, soporte del fallo atacado, sí fue confeccionada a partir del referido documento médico-legal, donde quedó consignado el estado de salud del paciente Nicolás Prieto Pulido, pues así se solicitó en Oficio No. 1213 de 15 de mayo de 2012, 7 y en todo el informe rendido por Medicina Legal, se hace expresa referencia a la información recaudada durante el período de hospitalización del menor.8 3.1. De igual manera, cabe apuntalar que tampoco es acertada la aseveración del apoderado de la EPS demandada, con la cual pone en tela juicio la capacidad de la profesional médica que elaboró el experticio, por no ser especialista en servicios de urgencias y cirugía general y/o pediátrica. Ante ese reproche, debe decirse –al margen de que ninguna objeción formularon las partes sobre el referido dictamenque la mera aserción de la recurrente no logra desvirtuar el contenido de tal medio probatorio, máxime si en cuenta se tiene que el Instituto
6 fl. 220 C. 1 7 fl. 123 C.1
que la mera aserción de la recurrente no logra desvirtuar el contenido de tal medio probatorio, máxime si en cuenta se tiene que el Instituto
6 fl. 220 C. 1 7 fl. 123 C.1 8 fls. 129-132 C. 1Ordinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 6 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es un establecimiento público de referencia técnico científica, autorizado, por la Ley 938 del 2004 (arts. 35 y 36), para brindar soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional Para abundar en razones, resulta pertinente trascribir apartes de la Historia Clínica en comento, que confirman, de modo irrebatible, las conclusiones a las que arribó la perito:
"HISTORIA CLINICA
EVENTO NO. 2
Fecha: 2010/09/03 00:56
PACIENTE: T.IDENTIDAD 1010058270 – NICOLAS PRIETO PULIDO FECHA DE NACIEMINETO: 2000/06/29 EDAD: 10 AÑOS AQO(S) EDAD: MASCULINO CONVENIO:
SALUDCOOP EPS REGIMEN CONTRIBUTIVO.
(…)
“ MOTIVO CONSULTA
EDAD 10 AÑOS
MC REMITIDO DE SALUDCOOP 104 POR DOLOR ABDOMINAL
VIENE CON MADRE CONCEPCION PULIDO PRIETO
Causa Externa: ENFERMEDAD GENERAL
ENFERMEDAD ACTUAL EA PACITNE (sic) QUEIN (sic) PRESENTA DESDE HACE 24 HORAS DOLRO (sic) ABDOMINAL EPIGASTRICO QUE DESPUES SE HACE DIFUSO SE ASOCIA VOMITO EN VARIAS OCASIONES,
FIEBRE DOS PICOS,
(…)
EVOLUCION No. 2
Fecha: 2010/09/03 01:25
EDAD 10 AÑOS CUADRO CLÍNICO 34 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL, VOMITO Y FIEBRE MOTIVO POR EL CUAL CONSULTO EPS DONDE REMITEN CON DIAGNOSTICO DE
APENDICITIS.
(…)
EVOLUCION No. 11
Fecha: 2010/09/03 09:39
Prestador: SARMIENTO QUINTERO FERNANDO/ –Reg Médico: 19063927 –
GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA
SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA Y SOPORTE NUTRICIONAL.
DRS. SARMIENTO-RIVEROS
10 ÑOS
1.- APENDICITIS AGUDA MAS PERITONITIS GENERALIZADA.
2.- POP APENDICECTOMIA MAS OMENTECTOMIA DRENAJE DE PERITONITIS.
PACIENTE DE 10 AÑOS CON CUADRO DE DOS DÍAS DE EVOLUCION DE DOLOR AGUDO, FIEBRE, SE PASO EL DIA DE HOY POR CIRUGIA DONDE REALIZARON APENDICECTOMIA +
OMENTECTOMIA Y DRENAJE DE PERITONITIS (…)
(…)
EVOLUCION No. 31
Fecha: 2010/09/04 17:27
Prestador: PERDOMO RAMIREZ OMAR IVAN/ –Reg Médico: 79294366 – PEDIATRÍA GENERAL
NOTA DE EINGRESO A U.C.I.P.
PTE CON HC DESCRITA
SSEVERO DETERIORO EN ULTIMAS HORAS
LLEVANDO A FALLO RESPIRATORIO
FALLO CARDIOVASCULAR
SE HA LOGRADO SOSTENER DIURESISI EXPENSAS DE DUIRETICO
REQUIERE SECUENCIA DE INTUBACION RAPIDA SE INTUBA REQUYERE MUY ELEVADOS
NIVELES DE SOPORTE.
SE TRASLADA A U.C.I.P.
LLEGA EN PESIMAS CONDICONES
CON TAQUICARDIA MODERADA
PERFUSION DISTAL LENTA
CABEZA EDEMA FACIAL
PUPILAS REACTIVAS LEVES
MUCUSAS HUMEDAS
(…)
EVENTO No. 11
Fecha: 2011/11/16 09:29
(…)
ENFERMEDAD ACTUAL
IDX 1.- BRONQUITIS OBLITERANTE 2.- ANTECEDENTE DE SDRA DE ORIGEN EXTRA PULMONAR (APENDICITIS + PERITONITIS) CON 2 MESES Y MEDIO CON TRQAQUISTOMIA Y GASTROSTOMA YA RETIRADOS.”Ordinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 7 (…)
EVENTO NO. 12
Fecha: 2012/02/08 09:37
(…)
ENFERMEDAD ACTUAL
IDX 1.- BRONQUITIS OBLITERANTE 2.- ANTECEDENTE DE SDRA DE ORIGEN EXTRA PULMONAR (APENDICITIS + PERITONITIS) CON
2 MESES Y MEDIO CON TRQAQUISTOMIA Y GASTROSTOMA YA RETIRADOS.”
(…)
EVENTO NO. 13
Fecha: 2012/07/04 07:41
(…)
DESDE HACE DOS DÍAS, TOS HUMEDA Y FIEBRE
DISNEA DE MEDIANOS ESFUERZOS
EN REHABILITACIÓN PULMONAR EN FNC
MEDICAMENTOS QUE RECIBE:
OXIGENO POR CANULA A 2 L/MIN 24 H DIA (…)”9 3.2. Y en lo que tiene que ver con el ataque de la recurrente demandada, encaminado a desvirtuar el elemento causal de la responsabilidad de la EPS, por cuanto, de un lado, los padres del menor solicitaron una cita prioritaria, descartando la consulta por urgencias, y, de otro, la falta de disponibilidad del servicio por la alta demanda y limitación de recursos físicos, técnicos y tecnológicos; debe señalarse que tal embate carece de contundencia jurídica para lograr su cometido, habida cuenta que las Entidades Promotoras de Salud tiene a su cargo el deber legal de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud previstos en el POS, para obtener el mejor estado de salud de sus afiliados: En ese sentido, la jurisprudencia vernácula tiene decantado: “Pertinente advertir, en las voces del artículo 177 de la Ley
100 de 1993 (D.O. 41148, 23 de diciembre de 1993), por la cual se crea el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política, la función básica de las Entidades Promotoras de Salud de “ organizar y garantizar , directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”, y la de “ establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los
9 fls. 18, 19, 21, 26, 361, 363, 365 C. PruebasOrdinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 8 servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ” (artículo 177, num. 6º, ibídem, subraya la Sala), que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo 179, ejusdem). Es principio del sistema organizado, administrado y garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la calidad en la prestación de los servicios de salud, atención de las condiciones del
paciente según las evidencias científicas, y la provisión “de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada” (artículo 153, 3.8, Ley 100 de 1993). En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994). Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamenteOrdinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 9 responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte
o lesiones a la salud de las personas. La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual. Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS “en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados”, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los “contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados” y los planes complementarios. Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual.”10 3.3. En ese panorama, no se vislumbra que los servicios de salud, de los que era beneficiario Nicolás Prieto Pulido, hayan sido prestados de manera oportuna, por parte de Saludcoop EPS a la que se encontraba afiliado; por el contrario, quedó evidenciado que la aludida entidad, inobservó el deber legal de garantizarle al usuario, aquí accionante, una atención de calidad y eficiente, encaminada a obtener el mejor estado de salud del paciente. Lo anterior adquiere mayor solidez probatoria, con la declaración de Guido Mosquera Ramos, representante legal de
Saludcoop, quien admitió que Nicolás Prieto Pulido se encontraba afilado a la EPS, como beneficiario, para el 2 de septiembre de 2010, fecha en la cual dicha entidad prestadora de salud, ordenó la atención médica del menor en la IPS Centro Odontológico Primero de Mayo; 11 atestación que debe ser compaginada con la remisión tardía que se hizo del paciente al
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. William Namén Vargas. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. 110013103-018-1999-00533-01 11 fl. 15 C de PruebasOrdinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 10 Hospital de La Misericordia, entidad en la que el infante fue recibido con un cuadro clínico de 24-36 horas de evolución, consistente en dolor abdominal agudo, vómito y fiebre, con diagnóstico de apendicitis, por lo que fue sometido a cirugía para realizarle apéndicectomía, más omentectomía y drenaje de peritonitis, según se dejó consignado en la respectiva Historia Clínica, obrante a folios 16 y ss del cuaderno de pruebas. Con tales antecedentes, no es admisible que la convocada opugnadora, invoque la falta de disponibilidad del servicio, para exonerase de responsabilidad y atribuir la causa de los hechos a los padres del paciente, comoquiera que la EPS llamada a juico, como
entidad responsable del pago de servicios de salud, tiene a su cargo la obligación del “(…) diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia”;12 por lo que debe tener a disposición “ una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones. Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes .”. (Decreto 4747 de 2007, art. 3, lit. b) (Negrillas fuera de texto) De todo cuanto viene de decirse, refulge palmario que la dolencia que le asistía al menor Nicolás Prieto Pulido, requería de inmediato apoyo médico, y de ningún modo, su cuidado podía dejarse al arbitrio de
12 De acuerdo con el artículo 3, literal e), del Decreto 4747 de 2007, la referencia y contrarreferencia, se definen como un “ [c]onjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad
responsable del pago.”Ordinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 11 una entidad hospitalaria, bajo el supuesto no demostrado, de la no disponibilidad de servicios, pues era latente la amenaza a su vida o las secuelas que podría dejarle una atención tardía; circunstancias que ponen de presente el incumplimiento, por parte de Saludcoop EPS, de las obligaciones que le imponen las disposiciones normativas que rigen el sistema de referencia y contrarreferencia, las cuales, a no dudarlo, inervan los contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud, que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados. Al respecto, viene oportuno anotar que este Tribunal, en un asunto de similar basamento fáctico al sub lite , llegó a la misma conclusión, a saber: “Ahora bien, como se explicó líneas atrás, las empresas promotoras de servicios de salud están legalmente obligadas a la estructuración, organización y eficiente operatividad del sistema de referencia y contrarreferencia, y en cumplimiento de tales mandatos debe garantizar la disponibilidad de los servicios requeridos por el usuario, como también la institución prestadora de servicios de salud que recibirá al paciente para la ejecución de los procedimientos médicos que necesite. Por esta razón, resulta desatinada la conclusión del a quo, al declarar probada la excepción de "inexistencia de causalidad" a favor de Saludcoop EPS, pues con nitidez se percibe el nexo causal entre el
incumplimiento contractual de la demandada y el desaprovechamiento de la oportunidad de reimplantar los dedos al convocante, toda vez que con la demora injustificada en la remisión de (…) a una Clínica de III nivel de atención, se desobedecieron las normas que regulan el sistema de referencia y contrarreferencia, siendo esta la causa eficiente de la perdida de oportunidad sufrida por el demandante.”13
13 Sala de Decisión Civil M.P. Germán Valenzuela Valbuena. Sentencia del 21 de febrero de 2014. Exp. 11001310300620120048301Ordinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 12
4. Finalmente, en lo relacionado con la queja del extremo activo, respecto de los perjuicios reconocidos y el monto de los mismos, estimados en la sentencia censurada, dígase de una vez que los ataques formulados contra dicha decisión, no cuentan con vocación de prosperidad, por los motivos que a continuación se exponen: De manera acertada, el juez de instancia no accedió a asignar de por vida, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del menor Nicolás Prieto Pulido, a título de lucro cesante, en razón de las secuelas permanentes que le impiden ejercer cualquier actividad futura.
Tal negativa fue fundada en la prueba pericial, con la que se puso de presente que “(…) en la actualidad no es posible concluir cual será el
pronósticos a mediado o a largo plazo de esta consecuencia patológica. En términos generales, no son patologías reversibles, sin embargo existen casos en los cuales a lo largo del tiempo y las condiciones ambientales va mejorando notablemente.”14 En lo atañedero a la estimación irrisoria del daño a la vida de relación padecido por Nicolás Prieto Pulido y del daño moral sufrido por todos los demandantes, debe indicarse que no se advierte desafuero alguno, respecto de la estimación de dichos conceptos, en la medida en que el fallador de conocimiento, para la valoración de tales perjuicios acudió a la “sana crítica”, 15 atendiendo criterios de razonabilidad o arbitrio judicium, pues el monto reclamado en el petitum demandatorio de 1000 SMLMV, a todas luces, resultaba ser una cifra excesiva. No obstante el a quo tuvo en cuenta los testimonios recaudados, 16 concluyendo que el menor gozaba de buena salud antes de ser hospitalizado, que por su corta edad deberá afrontar dificultades, dado el sinnúmero de tratamientos médicos a los que fue sometido, situación que trae consigo aflicciones físicas y morales, al verse privado de realizar actividades cotidianas, como deporte y recreación; sumado al sufrimiento familiar por no poder disfrutar de la compañía de Nicolás; todo lo cual no se avizora desatinado, considerando la prolongado
14 fls. 130 y 222 C. 1 15 fl. 223 vto. C. 1
16 fls. 3-14 C. Pruebas.Ordinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 13 padecimiento del menor, que inició en septiembre de 2010, por lo que ingresó a la IPS Centro Odontológico Primero de Mayo, luego fue remitido al Hospital de La Misericordia, en donde, el 04/09/2010, fue trasladado a U.C.I.P., por fallas respiratorias y cardiovascular; posteriormente, el 16/11/2011 y 08/02/2012, fue atendido por “BRONQUITIS OBLITERANTE” - “ANTECEDENTE DE SDRA DE ORIGEN EXTRA PULMONAR (APENDICITIS + PERITONITIS) CON 2 MESES Y MEDIO CON TRQAQUISTOMIA Y GASTROSTOMA YA RETIRADOS ”; y el 04/07/2012, se advirtió que “DESDE HACE DOS DÍAS, TOS HUMEDA Y FIEBRE. DISNEA DE MEDIANOS ESFUERZOS. EN REHABILITACIÓN PULMONAR EN FNC. MEDICAMENTOS QUE RECIBE: OXIGENO POR CANULA A 2 L/MIN 24 H DIA.”17 Por último, frente a la inconformidad relativa al no reconocimiento del daño emergente por los gastos en que habría incurrido el padre del menor, durante la hospitalización y tratamientos médicos para sortear el mal estado de salud del infante, es preciso señalar que la Sala avala la decisión de no acceder a tal pretensión, adoptada por el juzgador de
primer grado, por cuanto, en efecto, no obra elemento demostrativo que acredite la causación de tales expensas, ni el pago de las mismas.
5. De lo discurrido en precedencia, descuella frustránea la arremetida contra la decisión de primera instancia, ante lo cual se impone la confirmación de la misma. Sin condena en costas, por no evidenciarse su causación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado
17 fls. 361, 363, 365 C. PruebasOrdinario 11001-31-03-004-2011-00494-01 de Concepción Pulido Prieto y Otros contra SALUDCOOP EPS 14 Veintidós (22) del Circuito de Descongestión de Bogotá, de acuerdo con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas de esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (04201100494-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (04201100494-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (04201100494-01)