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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2011-00723-01-(23-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2011-00723-01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-004-2011-00723-01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : PAUL JIMENEZ NIÑO

DEMANDADOS : EFRÉN GALINDO RODRÍGUEZ ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), según acta N° 40 de la misma fecha.

SÍNTESIS: El término previsto para la operancia de la prescripción es de índole netamente objetivo, de manera que, no resulta posible considerar otros factores para extenderlo, como las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales / Los argumentos nuevos y sorpresivos traídos por vía de apelación, no pueden ser objeto de estudio en esta instancia, porque no pudieron ser controvertidos por la contraparte, al interior del proceso.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida en el subjudice por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTESEjecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez

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1. Previa instauración de la demanda correspondiente, el a quo libró orden de apremio por las siguientes sumas: a) $43.400.000,oo por concepto de capital contenido en el cheque No. 245801; b) $40.000.000,oo por concepto de capital contenido en el cheque No. 24582-9; c) $40.000.000,oo por concepto de capital contenido en el cheque No. 24584-6; d) $1.100.000,oo por concepto de capital contenido en el cheque No. 24593-4; e) $1.100.000,oo por concepto de capital contenido en el cheque No. 24594-8; f) $1.100.000,oo por concepto de capital contenido en el che que No. 24595-1; g) por los intereses de mora generados por cada uno de los valores relacionados con antelación, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago de la misma; y h) por la sanción comercial del 20%, generadas por las cantidades relacionadas en los literales a), b), c), d), e) y f) (fls. 17 y 18, cd. 1).

2. Enterado del litigio el demandado, excepcionó la “ prescripción” y “ falta de causa real y lícita ”, fundadas, respectivamente, en que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, porque el auto de apremio no se le notificó al ejecutado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación a la promotora del juicio, de

tal providencia por estado ; y en que los cheques en recaudo, se expidieron en blanco y sin carta de instrucciones, como garantía de un negocio de compraventa de vehículos que mantenía con el promotor del litigio (fls. 117 al 125, cd. 1).

3. El impulsor de la contienda replicó que intentó la notificación del convocado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; empero, tal acto no pudo materializarse en tiempo, porque aquél se encontraba privado de la libertad y fue traslado de cárcel; y por cierre del estrado en donde se adelantaba el trámite, debido a cese de actividades, cambio de secretario, y traslado de las instalaciones en donde funcionaba el juzgado (fls. 134 al 150, cd. 1).Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez

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4. Adelantadas las etapas probatoria y de alegaciones, el juez de instancia declaró probada la excepción de “ prescripción” formulada, y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las cautelas practicadas.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo señaló que se configura el memorado medio exceptivo, porque a pesar de haberse entablado esta acción dentro del término de seis (6) meses que señala el artículo 730 del Código de Comercio, la presentación del libelo genitor del juicio, no logró

interrumpir el fenómeno prescriptivo, por cuanto no se cumplió el requisito de notificar a la pasiva en el lapso del año previsto en el artículo 90 del C.P.C. De otra parte, destacó que la orden de apremio se puso en conocimiento del demandante, el 21 de octubre de 2011, y por tanto, el 21 de octubre de 2012 vencía el plazo establecido en el aludido canon 90 del estatuto procesal civil, y que si bien es cierto los despachos judiciales estuvieron cerrados por cese de actividades, desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 7 de diciembre del mismo años, al encartado sólo se le enteró del pleito hasta el 9 de mayo de 2013 (fls. 199 al 206, cd. 1).

III. LA APELACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado del accionante, impugnó tal decisión, criticando al juzgador de primer grado por no considerar que la prescripción de la acción cambiaria no ocurrió por su descuido, sino por factores externos, como cambio de prisión del demandado, cierre del despacho que adelantaba el procesoEjecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez 4 por traslado de instalaciones y cese de actividades, y debido a las maniobras del encartado para evitar su notificación.

Asimismo, fustigó que se declarara la prescripción del cheque No. 24582-9 por el valor de $40.000.000,oo porque su fecha

de exigibilidad es el 9 de julio de 2019. Finalmente, reprocha que no se reconociera que se interrumpió la prescripción, en virtud de lo manifestado por el demandado al absolver el interrogatorio de parte y por los testigos arrimados a las diligencias (fls. 210 al 216, cd. 1 y 6 al 14, cd. 2).

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la alzada formulada. 2.- La finalidad de la acción ejecutiva es la satisfacción coactiva del crédito, aún contra la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse título ejecutivo que reúna las exigencias del art. 488 del C.P.C., el cual dispone: “ pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes directamente del deudor o de su causante o que derivando de providencias contentivas de obligaciones, constituyen plena prueba en contra de deudor”.

Además, el título base de la ejecución debe cumplir con las exigencias generales y especiales contempladas en los artículos 619, 620, 621 y 713 del código de Comercio. 3.- En primer lugar, la impugnante censura al a quo, por no estimar las circunstancias subjetivas que conllevaron a que la prescripción de la acción cambiaria se configurara, en el sublite.Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez

5 3.1La prescripción de la acción cambiaria “(…) es una sanción que la ley le impone al legitimo tenedor, por no ejercitar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario, dentro del respectivo proceso ejecutivo”1 , por ende es ésta un modo de socavar el crédito ejecutado. La memorada figura “(…) tiene por fundamento …, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado”2 . Ahora, el artículo 730 del Código de Comercio delinea que la acción cambiaria que se deriva de los cheques incoados, prescribe para el último tenedor en 6 meses, contados desde su presentación. 3.2.- Arribando al asunto en análisis se colige que como el accionado Efrén Galindo Rodríguez se notificó por intermedio de apoderada judicial de la orden de apremio, el 9 de mayo de 2013 (fl. 110, cd. 1), la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción 3 , pues solo cumplía dicho cometido si el convocado se enteraba de la ejecución antes del 21 de octubre de 2012, ya que el mandamiento de pago se notificó por estado al ejecutante el 21 de octubre de 2011 (fl. 18, anverso, cd. 1). Ahora, es importante relievar que las circunstancias que impidieron al promotor de la acción ejecutiva cumplir, puntualmente, con la carga de notificar al demandado, no pueden oponerse a la

1 BECERRA LEÓN, Henry Alberto. “Derecho Comercial de los Títulos Valores”. Sexta Edición,

impidieron al promotor de la acción ejecutiva cumplir, puntualmente, con la carga de notificar al demandado, no pueden oponerse a la

1 BECERRA LEÓN, Henry Alberto. “Derecho Comercial de los Títulos Valores”. Sexta Edición,

2013. Ediciones Doctrina y Ley Ltda, pp. 318. 2 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141. 3 Pues el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, delinea: “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez 6 operancia de la prescripción, porque el ordenamiento jurídico no les otorgó ese efecto, pues lo que cuenta es que entablada la demanda, la respectiva orden de pago se le notifique al encartado dentro del año siguiente a la notificación por estado al acreedor de dicho proveído.

Respecto a ese particular, la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos para la interrupción del término de prescripción, son: “(… ) a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la

sostenido que los requisitos para la interrupción del término de prescripción, son: “(… ) a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra ‘dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente’. Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación . De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados ‘efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’, siendo ésta la fecha significativa. Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado (…)”4 (Subrayado fuera de texto). Desde esa perspectiva, el término previsto para la operancia de la prescripción es de índole netamente objetivo, de manera que, no resulta posible considerar otros factores para

4 C. Const. Sent. T-066 de 2006 y Auto 138 de 2006.Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez 7 extenderlo, como las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales.

Sobre la configuración del memorado término decadente,

7 extenderlo, como las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales.

Sobre la configuración del memorado término decadente, la Sala de Casación civil, ha puntualizado: “(…) Por consiguiente, no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda.

(….) el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de (…) un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos éstos “los mencionados efectos (o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado”, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar (…)” (negrilla fuera de texto)”5 .

da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar (…)” (negrilla fuera de texto)”5 .

5 C.S.J. Cas. Civil. 31 oct. 2003. Exp. 7933.Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez 8

3.3.- Si en vía de discusión se valoraran las situaciones objetivas aducidas por el opugnante, las mismas no tendrían acogida, porque en el plenario no se acredita que la imposibilidad en la notificación del ejecutado, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del actor y a la dilación del proceso por parte del señor Galindo Rodríguez, pues de la revisión de las diligencias, se colige que el mandamiento de pago se notificó por estado N° 151 de 21 de octubre 2011 (fl. 18 anverso, cd. 1) y sólo hasta el 29 de marzo de 2012, se envió la primera comunicación para la notificación personal al demandado (fls. 49 y 50, cd. 1), es decir, cuando ya habían transcurrido más de 5 meses desde que se libró orden de apremio; y tras resultar negativa aquella gestión, el accionante, nuevamente, intentó el trámite luego de cerca de 6 meses más, el 19 de septiembre de la misma anualidad, (fl.80, cd.1), a la Cárcel Nacional

Modelo; y sin que obre constancia de la ejecución de otras diligencias sobre ese particular, el ejecutado se enteró del litigio hasta el 9 de mayo de 2013 (fl. 110, cd. 1). En consecuencia, de lo anterior se colige que el impulsor del pleito, a pesar de contar con el tiempo necesario, no lo aprovechó para efectuar la notificación, pues solo intentó en el término establecido por el artículo 90 del estatuto procesal civil, el envío de dos comunicaciones para ese fin, y ni siquiera procuró remitir la misiva para el enteramiento del litigio, al centro de reclusión donde fue traslado el demandado, evidenciándose con ello que la prescripción de la acción cambiaria ocurrió por la desidia de su titular. 4.- En cuanto a los restantes motivos de réplica, fundados en la interrupción de la prescripción, y en la inoperancia de dicha figura respecto al cheque con fecha de vencimiento de 9 de julio de 2019, por ser argumentos nuevos y sorpresivos planteados en la apelación, no serán objeto de estudio en esta instancia; porque, en primer lugar, no fueron oportunamente propuestos con el debate que se presentó en el interior del proceso, y en segundo término,Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez 9 desconocen flagrantemente el derecho de defensa, en tanto que, de manera repentina y extemporánea, se esbozaron, y por ende, no pudieron ser controvertidos por la contraparte.

La Corte Suprema de Justicia, ha reprochado tal proceder asumido por uno de los extremos del litigio, al punto que sobre el particular, ha expresado: “(…) en repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”. (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)” (sentencia de 7 de septiembre de 2006, exp. 20371-01, no publicada aun oficialmente)”. 5.- Los razonamientos que preceden bastan para convalidar la decisión de fondo, adoptada por el juzgador de primer grado. No se condenará en costas, pues no se acreditó su causación (num. 9º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil).

V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez 10 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de

Ley, RESUELVE:Ejecutivo Singular 11001310300420110072301 de Paul Jiménez Niño en contra de Efrén Galindo Rodríguez 10 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotados, de acuerdo a las razones esgrimidas en los considerandos. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (004201100723-01) (Ausente con justificación)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (004201100723-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (004201100723-01)

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