TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2014-00258-01-(20-01-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2014-00258-01-(20-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-004-2014-00258-01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : FABIO DANILO RODRÍGUEZ ALFONSO
DEMANDADOS : LUZ DARY ANDRADE CAMPOS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), según acta N° 02 de la misma fecha.
SÍNTESIS: Al tenedor de buena fe exenta de culpa, de un título valor, no se le pueden oponer los mecanismos de defensa que se desprenden de las relaciones subyacentes / El hecho de girar un título valor con espacios en blancos y sin carta de instrucciones, no le resta mérito ejecutivo al cartular, pues debe la ejecutada demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia de Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida en el subjudice por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Previa instauración de la demanda correspondiente, el a quo libró orden de apremio, a favor de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso y en contra de Luz Dary Andrade Campos, por la suma de $190.000.000,00,Ejecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 2 representados en la letra de cambio base del recaudo, más sus intereses de plazo y mora (fl. 9, cd. 1).
2. Como soporte de esas aspiraciones, expuso el impulsor del proceso compulsivo que la ejecutada giró el título perseguido en recaudo, a favor de la señora Esmeralda Bolaños Bustos, quién se lo endosó en propiedad.
Refirió que la suscriptora del aludido documento ha sido renuente al pago de la obligación (fl. 4, cd. 1).
3. La encartada al tener conocimiento del juicio de ejecución, formuló las excepciones denominadas “ la alteración del texto del título valor que dio origen a la presente ejecución ”, “ tacha de falsedad ”, “ la fundada en la omisión de los requisitos que el título valor (letra de cambio) deba contener y que la ley no supla expresamente para el ejercicio de la acción cambiaria”, “fraude procesal”, “la derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor la letra de cambio fue entregada como garantía (sic)” y “ cobro de lo no debido ”,
apoyadas, respectivamente, en que: - En el cartular sólo se diligenció el valor en letras y en número en la letra, y estampó su firma, dejando los demás espacios en blanco, los cuales llenó el demandante sin contar con carta de instrucciones para el efecto. - Al diligenciar el documento cambiario se consignaron hechos que no son ciertos, ya que el mismo fue creado por exigencia del demandante, para garantizar el pago de las utilidades generadas por el trato celebrado con aquél, para la compra de oro y plata, aunado a que Esmeralda Bolaños Bustos, es una desconocida para ella, puesto que quien entregó el dinero fue el actor, y si bien éste puso como beneficiaria a aquella señora lo hizo con el fin de “(…) evitar que se le pueda proponer laEjecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 3 excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor (…)”. - Como en el título se dejaron sin llenar la ciudad, fechas de creación y vencimiento, lugar donde debe hacerse el pago y nombre del beneficiario, y no se impartió instrucción para llenar esos espacios, el instrumento adolece de los requisitos necesarios para ejercer la acción cambiaria. - Que el gestor del juicio busca hacer incurrir en error al fallador, al consignar hechos que no son acordes a la realidad, ya que aquél celebró con la encartada “(…) una negociación y no un préstamo de
mutuo (…)”. - No ha tenido trato personal ni comercial con la señora Bolaños Bustos, toda vez que la letra pábulo del compulsivo, fue entregada a “(…) Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en garantía, en virtud de convenio y/o negociación celebrada para la compra de material precioso de oro y plata (…)”. - Que únicamente recibió de Fabio Danilo Rodríguez la suma de $90.000.000,oo, de manera que el valor que se indica en el título perseguido, corresponde al monto que el promotor cree que se le adeuda en virtud de la negocio celebrado (fls. 42 a 49, cd. 1).
4. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones el juez de instancia dictó sentencia, declarando probada la excepción denominada “ omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente ”. En consecuencia de ello, declaró terminado el proceso y le impuso el pago de costas al promotor (fls. 99 al 101, cd. 1).Ejecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos.
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II. LA SENTENCIA APELADA
1. El a quo para resolver como lo hizo, precisó que el medio exceptivo de “alteración del texto del título valor ” no podía tener acogida, porque no se estaba atacando la adulteración de la letra, sino el llenado abusivo de los espacios en blanco dejados en la misma.
2. Seguidamente, aseveró que no obstante que las
excepciones provenientes del negocio subyacente y del diligenciamiento del documento sin autorización para ello, no le eran oponibles al tenedor de buena fe, en el presente asunto dichas defensas sí vinculan al endosario en propiedad Fabio Danilo Rodríguez, toda vez que de los elementos demostrativos arrimados, se colegía que éste fue quien entregó el dinero a la accionada y recibió la letra con espacios en blanco, “(…) por lo que prístino resulta que el demandante conoció que no existían instrucciones para llenado o completado del título, específicamente la relativa al vencimiento (…)”.
3. Desde esa perspectiva, consideró que como “(…) la fecha de vencimiento no es uno de los presupuestos de los títulos valores que la ley suple (…)”, debía declararse probado el medio exceptivo de omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente.
III. LA APELACIÓN
1. El actor la impugnó la decisión del a quo , atacando la valoración probatoria efectuada por ese juzgador, y en ese sentido, arguyó que como ningún elemento de juicio desvirtuó que cuando le endosaron la letra de cambio ejecutada ya se habían llenado sus espacios en blanco, al él no era oponible la excepción que encontró probada el fallador de primer grado.Ejecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos.
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2. Además, replicó que la accionada adeuda el monto perseguido, pues de otra manera “(…) no se puede explicar cómo una persona adulta llena un título con valor en letras y en números de una suma determinada y lo firma (…)”.
3. Finalmente, expuso que de los $190.000.000,oo ejecutados
perseguido, pues de otra manera “(…) no se puede explicar cómo una persona adulta llena un título con valor en letras y en números de una suma determinada y lo firma (…)”.
3. Finalmente, expuso que de los $190.000.000,oo ejecutados $90.000.000,oo pertenecen a la beneficiaria inicial del título, y los $100.000.000, oo restantes, ello los adquirió por préstamo que le efectuaron Gina y Diego Bolaños, conforme quedó acreditado en el plenario (fls. 5 al 7, cd. 3).
IV. CONSIDERACIONES 1.- Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la alzada formulada. 2.- De entrada, debe señalarse que constituye base del recaudo ejecutivo una letra de cambio por $190.000.000,oo, que Luz Dary Andrade Campos giró a favor de Esmeralda Elvira Bolaños Bustos, la cual por reunir los requisitos generales previstos en el canon 621 del Código de Comercio y especiales del artículo 671 ibidem, resulta idónea, en principio, para pretenderse por vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el precepto 488 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Efectuada la anterior precisión, conviene señalar que el opugnante censura que el fallador le hubiera hecho oponible una de las
exceptivas planteada por su contradictora, a pesar de que cuando adquirió el título báculo del compulsivo, se encontraba totalmente diligenciado, por su beneficiaria inicial. 4.- A objeto de resolver la controversia planteada, prontamente debe subrayarse que, en el caso de los autos, se encuentraEjecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 6 demostrado que el instrumento negocial pilar de la recaudación, fue otorgado con espacios en blancos y sin carta de instrucciones para su diligenciamiento, situación que no constituye, per se , impedimento para que el título preste mérito ejecutivo, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…) el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para
perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. A la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.”1
5.- Desde ese panorama jurisprudencial, importa hacer visible que en el fallo atacado se concluyó que no se acreditó que el “negocio jurídico que originó la emisión del título valor (…) hubiese sido convenido entre la demandada y el ejecutante (…) que dicho instrumento hubiese
1 Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009, expediente T-05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterad en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 1100102030002011-00456-00.Ejecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 7 sido entregado al aquí accionante como beneficiario ” (fl106 C. 1); que “(…) no se estableció que fuera el mismo demandante quien lo completó por lo que puede afirmarse que el título circuló cuando todos sus espacios habían llenados por su beneficiaria, habiéndose entregado completo dicho título valor a su tendedor y aquí demandante, razones que confluyen para
expresar que en principio no le serían oponibles al ejecutante el llenado abusivo o sin derroteros expresados por la demandada ”; “que no solo el ejecutante fue quien en representación de la beneficiaria, su cónyuge (…) concluyó la negociación (…) con la demandada (…)” por lo que prístino resulta que el demandante conoció que no existían instrucciones para el llenado o completado del título, específicamente la relativa al vencimiento.” (fl. 110 C.1). Y con soporte en tales valoraciones, el a quo declaró probada la excepción denominada “ Omisión de los requisitos que el titulo valor debe contender y que la ley no suple expresamente ”, en razón a que la fecha de vencimiento no es uno de los presupuestos de los títulos valores cuya emisión la ley no suple, pero como el ejecutante conocía de la inexistencia de instrucciones para el completado del título, este hecho aparejó que el abusivo llenado de los espacios en blanco también fue de su conocimiento. Sin embargo, la anterior conclusión no se advierte acertada, en la medida que el juez de primera instancia pasó por alto que la encartada incumplió con la carga de la prueba, impuesta por los artículos 1757 del Código Civil y 177 de la codificación adjetiva, pues no aportó ningún elemento de convicción que derrumbara la condición de tenedor de buena fe del demandante, por lo que carece de sustento jurídico colegir que se omitieron requisitos del título, por cuanto el actor estaba enterado de la falta de instrucciones para la integración documento, comoquiera que “ el
hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título”2 ; aunado a que a la deudora tampoco acreditó que no se impartieron
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de diciembre de 2009, expediente 05001-22-03-0002009-00629-01Ejecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 8 reacomodaciones ulteriores para llenar el cartular, o que el ejecutante desbordó las facultades legales para perfeccionar el instrumento de crédito objeto de la cobranza. En adición a lo dicho, la demandada no desvirtuó, a través de ningún elemento de juicio, la fecha de vencimiento que presenta el título; a contrario sensu , con fundamento en el principio de literalidad, regulado artículo 619 del Código de Comercio, no existe duda que la obligación se hizo exigible el 2 de marzo de 2014. 6.- De otra parte, es de destacar que, ciertamente, los medios de convicción arrimados al paginario, dan cuenta de que el documento báculo del juicio compulsivo, fue creado dentro de la actividad de comercialización de oro y plata por parte de la accionada, con dinero desembolsado por Esmeralda Elvira Bolaños Bustos; negocio en cuya virtud, la última en mención, giró la letra con espacios en blanco, por valor
de $190.000.000,oo, título que luego de llenado, fue endosado, posteriormente, a Fabio Danilo Rodríguez Alfonso, conforme a la ley de circulación del mismo, quien ha de ser considerado como tenedor de buena fe, al no probar la demandada lo contrario, y, por ende, no le son oponibles las excepciones personales que se le hubieran podido formular a la beneficiaria inicial del cartular, como las circunstancias relativas al negocio jurídico que sirvió de causa a la creación de dicho documento. Así las cosas, las exceptivas apoyadas en el negocio causal que dio origen a la expedición de la letra y en que dicho documento se creó para garantizar el memorando convenio (específicamente la denominada “ La derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o trasferencia del título valor la letra de cambio fue entregada como garantía”), son incomunicables al ejecutante, toda vez que se encuentra acreditado que éste adquirió el título, en debida forma, de quien detentaba el derecho de crédito, lo cual lo convierte en tenedor legítimo, y además de buena fe, sumado a que no se demostró que Fabio Danilo Rodríguez Alfonso, hubiera sido parte en el negocio que conllevó a la creación de la letra perseguida en cobro.Ejecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 9 En este sentido, es oportuno apuntalar que los deponentes Esmeralda Elvira Bolaños, Mario Hernando Moreno Rodríguez y Diego
Armando Castillo Olarte, fueron concurrentes en afirmar que el dinero para desarrollar el negocio que originó la creación del cartular perseguido, provino de la beneficiaria inicial de la obligación (fls. 64 al 69, cd. 1); los declarantes Aris Sleyda Viuchey José Amalio Castañeda Pertuz, aunque precisaron que Fabio Danilo Rodríguez había entregado el dinero a la demandada, no fueron contundentes en señalar que ese capital le perteneciera a éste (fls. 75 al 77, cd. 1). En otras palabras, de la prueba testimonial no puede inferirse que el actor hubiere sido parte en la negoción génesis del cartular, a pesar de haber intervenido como represente de la señora Bolaños Bustos en ella. Tampoco se logró establecer lo contrario mediante la confesión del demandante, quien en su interrogatorio fue enfático en manifestar que el dinero con el que se adelantó la actividad mercantil determinante del otorgamiento del documento cambiario, era de Esmeralda Bolaños (fls. 71 y 72, cd. 2). Por ese sendero demostrativo, se otean, también, frustráneas las excepciones intituladas “tacha de falsedad”, “fraude procesal” y “cobro de lo debido ”, en la medida en que, como quedó evidenciado, están fundadas en supuestos no demostrados, esto es, que la letra de cambio fue otorgada en garantía, con espacios en blanco que fueron llenados arbitrariamente y sin autorización alguna, pues tal instrumento no fue girado en favor de Esmeralda Bolaños Bustos, con quien la ejecutada no tuvo tratos comerciales, pues estos solamente se habrían llevado a cabo, entre la última en mención y el hoy demandante. En efecto, los testimonios recepcionados no fueron útiles para demostrar que el monto
tuvo tratos comerciales, pues estos solamente se habrían llevado a cabo, entre la última en mención y el hoy demandante. En efecto, los testimonios recepcionados no fueron útiles para demostrar que el monto debido era únicamente $90.000.000,oo, y que la cónyuge del accionante no tuvo ninguna relación mercantil con la encartada, al punto que no podía ser la beneficiaria inicial del instrumento perseguido en cobro. 7.- Finalmente, se impone destacar que la excepción relativa a la alteración del título no podía salir avante, como así fue dispuesto en laEjecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 10 decisión de primera instancia, pues si la letra de cambio báculo de la ejecución fue girada en blanco, obviamente carecía de un texto que pudiese ser objeto de alteración; epílogo éste que se acompasa con los pronunciamiento jurisprudenciales, emitidos en asuntos similares, mediante los cuales se ha precisado que “(…) resulta contrario a la lógica declarar la falsedad material del título valor por una eventual alteración de su texto, por el hecho de llenar sus espacios en blanco, si se advierte, de un lado, que por estar en blanco el espacio carece de un texto que se pueda alterar (…)”3 . 8.- Deviene de lo precedentemente discurrido, la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, declarar infundadas los medios exceptivos planteados, seguir adelante con la ejecución, disponer el avaluó
y remate de los bienes que se llegaren a embargar, liquidar el crédito, y condenar en costas de ambas instancias a la encartada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESULVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, de fecha y origen preanotados, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Y en su lugar, DECLARAR infundadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada.
3 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2009. Exp. 05001 22 03 000 2009 00032 01Ejecutivo Singular 11001310300420140025801 de Fabio Danilo Rodríguez Alfonso en contra de Luz Dary Andrade Campos. 11 TERCERO.- En consecuencia, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo. CUARTO.- AVALUAR Y REMATAR los bines que se llegaren a cautelar. QUINTO.- EFECTUAR la Liquidación del crédito. SEXTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000. Tásense.
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (004201400258-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (004201400258-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (004201400258-01)