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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 004 2023 00001 01-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 004 2023 00001 01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 004 2023 00001 01.

Tipo : Expropiación.

Demandante : Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

Demandado : José Alexander Buriticá Quintero.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesión de 3 de febrero de 2025, acta 04)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 20201, la Agencia Nacional de InfraestructuraANI solicitó que se decrete: “por motivos de utilidad pública o de interés social(,) la transferencia forzosa ” de 4575,91 m2 del predio denominado: “El Retorno ”, ubicados en la vereda Azafranal del municipio de Silvania, Cundinamarca, comprendidos dentro de los linderos generales y específicos descritos en la demanda, e identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 1579960 y la Escritura Pública 5558 del 28 de agosto de 1997 de la Notaría Primera (1ª) de Bogotá 2, y que pertenecen a José Alexander Buriticá

9960 y la Escritura Pública 5558 del 28 de agosto de 1997 de la Notaría Primera (1ª) de Bogotá 2, y que pertenecen a José Alexander Buriticá

1 Cfr. Acta de reparto archivo: “04ActaReparto.pdf”. 2 Cfr. Folios 45 a 62 archivo: “02DemandaAnexos.pdf”.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 2 Quintero. En consecuencia, se ordene la inscripción de la correspondiente sentencia y el acta de la entrega material y definitiva cuya petición elevó de forma “preliminar”.

2. Manifestó, en síntesis, que requiere el área descrita para la ejecución del proyecto vial “ Carretera Bosa -Granada-Girardot”, y que a través de la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz realizó el avalúo comercial de 23 de abril de 20133, contentivo de la oferta de $ 302.862.590,00; monto del cual realizó un primer pago por $287.719.460,50, conforme se estableció en la cláusula séptima literal A) del contrato de promesa de compraventa de 27 de junio de esa anualidad suscrito entre las partes.

Agregó que el 10 de agosto subsiguiente4 recibió el terreno referido; sin embargo, la transferencia del dominio no se materializ ó, debido a que el señor Buriticá Quintero asumió una serie de compromisos que no cumplió, e impidieron la referida formalización. De tal manera, mediante Resolución 20226060013895 de 8 de septiembre de 20 22, ordenó la correspondiente expropiación, acto administrativo que notificó en debida forma, se encuentra

e impidieron la referida formalización. De tal manera, mediante Resolución 20226060013895 de 8 de septiembre de 20 22, ordenó la correspondiente expropiación, acto administrativo que notificó en debida forma, se encuentra ejecutoriado y en firme.5

3. La demanda se admitió el 2 de agosto de 20236; proveído que fue notificado al demandado, quien se opuso parcialmente a las pretensiones y señaló la falta de actualización de l avalúo allegado por la ANI, por lo que solicitó se realizara la indexación debido al tiempo transcurrido7. Por auto de 5 de marzo de 2024 se realizaron algunas precisiones en torno a la referida oposición, y se resaltó que no se presentó en los términos de la norma en comento, por lo que se negó su trámite; decisión que no fue objeto de ningún recurso8.

3 Cfr. Folios 79 a 94 archivo: “02DemandaAnexos.pdf”. 4 Cfr. Folios 108 a 109 archivo: “02DemandaAnexos.pdf”. 5 Cfr. Folio 158 archivo: “02DemandaAnexos.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “20Admite.pdf”. 7 Cfr. Archivo: “27CorreoAlleganContestación.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “31ReconcePersoneriaYOtros.pdf”.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 3

4. La primera instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido y determinó como saldo de la indemnización, a favor del convocado, la suma de $15.143.129,50, que fueron previamente consignados

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4. La primera instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido y determinó como saldo de la indemnización, a favor del convocado, la suma de $15.143.129,50, que fueron previamente consignados por la ANI para el proceso. Para llegar a dichas conclusiones , el juez a quo resaltó la procedencia del trámite por haberse agotado la negociación directa con resultados negativos , y en el mismo sent ido, el procedimiento consagrado en el ordenamiento procesal vigente.

5. Inconforme, en la sustentación que realizó ante esta sede de segunda instancia, el demandado acusó a la sentencia de no haber tenido en

cuenta que:

  1. El avalúo utilizado para fijar la indemnización fue elaborado en “2013”, sin considerar el impacto de la inflación en el valor del terreno durante los últimos once (11) años.
  1. La indemnización por expropiación debe incluir , no solo el valor del bien, sino también el ajuste necesario para garantizar una reparación plena y adecuada, ya que, de no ser así , se generaría un perjuicio económico que contrariaría los principios de justicia y equidad que rigen la expropiación.
  1. El pago de intereses moratorios desde el momento en que se hizo entrega de la franja de terreno, ya que dicho reconocimiento e ra necesario para compensar la mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, y garantizar que el demandado recib iera el valor real de la compensación correspondiente.9

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

compensación correspondiente.9

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

1.1. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social,

9 Cfr. Archivos: “49AlleganRecurso.pdf” y “007SustentacionRecurso.pdf”.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 4 previa indemnización que consulte “los intereses (tanto) de la comunidad (como) del afectado”10, y agotado el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso11, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones.

1.2. Por regla, en este arquetípico linaje de juicios se deben actualizar los valores de los avalúos que se realizan para dichos fines durante la correspondiente etapa administrativa, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero, como en varias ocasiones lo ha precisado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al señalar que:

“(l)a corrección monetaria -o indexaciónes una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación (…)12, figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla

la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio. Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria (eventualmente) peticionada por (los expropiados) resulta justificada, pues de lo contrario se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido po r la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con las experticias aportadas por las partes13.

2. En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión los requisitos necesarios para acceder a la expropiación solicitada por la ANI, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, así como de lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a la determinación del valor que por concepto de “indemnización” debía reconocerse al demandado expropiado, pues el juzgado no tomó en cuenta la antigüedad del avalúo realizado durante la prementada etapa administrativa para efectos de una justa retribución por la venta forzada decretada, máxime que no hubo oposición; sin

10 Cfr. CSJ Sentencia SC3889-2021. 11 Ley 1564 de 2012.

retribución por la venta forzada decretada, máxime que no hubo oposición; sin

10 Cfr. CSJ Sentencia SC3889-2021. 11 Ley 1564 de 2012. 12 Cfr. CSJ Sentencia SC10291-2017. 13 Cfr. CSJ Sentencia STC1709-2021. Al respecto, ya había precisado la mencionada Corporación en casos de contornos similares, que: resulta “inadmisible que no se (actualice) el valor debido del inmueble (pues) la duración del proceso (y) el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin re parar en la depreciación de la moneda (…) por tanto, ese valor requería ser indexado al presente” Cfr. Sentencia CSJ STC17054-2019.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 5 embargo, el demandado pidió expresamente desde su contestación , la indexación del valor total determinado en la aludida experticia.

3. En el repositorio digital se encuentra acreditado que: i) para el mes de abril de 2013 el justiprecio aludido arrojó un valor total de $302.862.590,0014; ii) el 4 de julio de la misma anualidad la ANI efectúo un pago por dicho concepto al apelante, en la suma de $287.719.460,5015 y; iii) la franja de terreno expropiada fue entregada voluntariamente desde el 10 de agosto de ese año16; escenario que fue corroborado por el demandado en su contestación; luego, era justo arribar a dos (2) conclusiones medulares: la primera, que no se podía indexar la totalidad del valor del avalúo en los términos solicitados por el expropiado, porque la mayoría

corroborado por el demandado en su contestación; luego, era justo arribar a dos (2) conclusiones medulares: la primera, que no se podía indexar la totalidad del valor del avalúo en los términos solicitados por el expropiado, porque la mayoría del dinero ofertado y aceptado ya le había sido pagado, sin que hubiese presentado inconveniente alguno para recibirlo y; la segunda, que sí debía actualizarse el saldo pendiente ($15.143.129,50) desde dicha época, hasta el presente.

3.1. En casos de visos similares al auscultado, esta Sala ha dicho:

“si el avalúo aportado por la demandante es del 21 de diciembre de 202117 y la sentencia se profirió el 17 de octubre de 2024 (casi tres años después), era viable traer a valor presente la suma ofrecida ( $2.585.257), máxime si se repara en que la corrección monetaria no tiene naturaleza indemnizatoria, puesto que, en rigor, se trata de la misma cantidad, apreciada según su poder adquisitivo en la hora actual. Con otras palabras, preservar el valor de la moneda no es un tema de lucro cesante, sino un ajuste que contrarresta el efecto que la inflación tiene en la función que le es propia al dinero: servir como mecanismo para adquirir bienes y servicios. Por eso, entonces, la alegada “renuencia” de los demandados a aceptar la oferta de compra no quita ni pone ley (repulsa que no puede afirmarse porque no es obligatoria), como tampoco que el avalúo haya causado firmeza, según lo prevé el artículo 9 de la ley 1882 de 2018, no sólo porque esa consecuencia se gener a “para efectos de la enajenación voluntaria”, como lo precisa la

causado firmeza, según lo prevé el artículo 9 de la ley 1882 de 2018, no sólo porque esa consecuencia se gener a “para efectos de la enajenación voluntaria”, como lo precisa la misma norma, sino también porque, se insiste, “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más”.18

4. En ese orden, cobra n fuerza parcialmente los reparos “ i” y “ ii” realizados al veredicto de primera instancia, lo que no sucede con alguna parte

de ellos y con el “iii”, en la medida en que:

14Cfr. Folio 91 archivo: “02DemandaAnexos.pdf”-. 15Cfr. Folio 107 archivo: “02DemandaAnexos.pdf”-. 16Cfr. Folios 108 a 109 archivo: “02DemandaAnexos.pdf”-. 17 Cfr. Cita de la Sentencia de 22 de enero de 2025 de esta Sala, Expediente: 11001310304820230017501 “C01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 002, p. 51”. 18 Cfr. Sentencia de 22 de enero de 2025, Expediente: 11001310304820230017501.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 6 4.1. La faja de terreno requerida para el proyecto público desarrollado por la entidad demandante ya no se encuentra bajo la custodia del demandado, ni este demostró haber ejercido actos sobre ella durante el tiempo transcurrido desde que realizó su entrega voluntaria, que d ieran cuenta o tan siquiera

por la entidad demandante ya no se encuentra bajo la custodia del demandado, ni este demostró haber ejercido actos sobre ella durante el tiempo transcurrido desde que realizó su entrega voluntaria, que d ieran cuenta o tan siquiera señalaran que los efectos de la “inflación” que -según sus quejaspresuntamente experimentó el terreno expropiado, le haya afectado de alguna manera.

4.2. Súmese que no hizo uso de la prerrogativa que le otorgaba el artículo 399 Supra referido19, para discutir aspectos relativos vr. gr. a la “vigencia” del avaluó realizado durante la etapa de oferta administrativa , lo que a su vez permitía colegir, no sólo aquiescencia con el citado justiprecio, sino, de contera, que su alegato es abiertamente improcedente por extemporáneo.

4.2.1. Ahora bien -y sólo en gracia de discusiónla vigencia del avalúo no fue objeto de apelación en este caso concreto, pero memórese que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, que:

“la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras , circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa

circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda ”20. (Énfasis no original).

4.3. Igual destino corre l a censura referente al pago de “intereses moratorios” desde la fecha en la que se entregó el fundo encartado, pues tampoco

19 Cuyo numeral 6° preceptúa, que: “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la etapa administrativa de oferta formal) o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá ap ortar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (ya que, si) no se presenta (…) se rechazará de plano la objeción formulada. 20 Cfr. Sentencia STC13589-2023, En la que se ejemplificó -entre otros-: “cuando se trata de un inmueble que, por ejemplo,

se entregó anticipadamente a la entidad, durante la enajenación voluntaria y, por ende, es improcedente avaluarlo nuevamente (y) Como en dicha hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor nuevos conceptos susceptibles de ser estimados ”. (Énfasis no original). Cfr. en similar sentido la Sentencia STC13777-2024.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 7 se evidenció alguna mora en la que pudiera haber incurrido la ANI para pagar el saldo adeudado; por el contrario, sí está probada la del demandado, quiensegún los hechos de la demanda 21, que no fueron controvertidos ni desvirtuados22se comprometió formalmente a realizar una serie de actos y a aportar algunos documentos que materializarían la compraventa prometida, de lo que ninguna prueba se aportó para colegir -razonablementeque, este, como mínimo se hubiese allanado a cumplir y que, entonces, el retraso anotado fuera de la entidad. Nada se probó al respecto.

No puede olvidarse que la indemnización en materia de expropiación debe ser “ justa”, de cara a las circunstancias de cada caso, sin que en este capítulo exista razón que justifique el pago de los r éditos pedidos por el demandado.

5. En virtud de lo anterior, sólo deberá indexarse el monto no pagado del avalúo presentado en abril 2013, es decir, $15.143.129,50 desde la entrega del bien raíz (agosto de 2013) hasta la actualidad, no sin antes tomar en cuenta la consignación realizada por la ANI el 6 de febrero de 2024 para este proceso23,

del bien raíz (agosto de 2013) hasta la actualidad, no sin antes tomar en cuenta la consignación realizada por la ANI el 6 de febrero de 2024 para este proceso23, de conformidad -tambiéna lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso24, lo que impone modificar el numeral “3.-” de la sentencia apelada para especificar la cifra que deberá pagar la demandante por concepto de indemnización al expropiado25.

5.1. Con dicho propósito se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor - IPC, así como la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para el efecto , e n la que los referidos “ IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE en los “Índices, Serie de Empalme” publicados en su página

21 17 a 19 Cfr. Folio 12 Archivo: “03Demanda.pdf”. 22 Pues a todos se dijo “Es parcialmente cierto en la mediad en que mi poderdante no ha contado con la debida asesoría para culminar la enajenación voluntaria, por lo que la voluntad siempre estuvo de presente”. Cfr. Folio 5

Archivo: “27CorreoAlleganContestación.pdf”. 23 Título judicial 400100009202594 por $15.143.129,50. 24 Según el cual: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” .

24 Según el cual: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” . 25 En similar sentido confrontar Sentencia de 28 de enero de 2025 Exp: 11001310304020200034702 de este Tribunal.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 8 web para los meses en los que se realizó la entrega voluntaria referida (agosto de 2013), y el más reciente (diciembre de 2024), aunque descontando a la operación el título judicial líneas atrás mencionado26, así:

𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 𝑥 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

Entonces:

𝑉𝐴 = $15.143.129,50 × 140.49 (𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑒𝑏 𝑑𝑒 2024) 79.50 (𝐼𝑃𝐶 𝑎𝑔𝑜 𝑑𝑒 2013) = $26.760.481,30

Aplicado el pago realizado por la ANI en febrero de 202427, queda pendiente un saldo de $ 11.617.351.8 que, indexados de la misma manera a hoy:

𝑉𝐴 = $11.617.351,8 × 144.88 (𝐼𝑃𝐶 𝑑𝑖𝑐 𝑑𝑒 2024) 140.49 (𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑒𝑏 𝑑𝑒 2024) = $11.980.368,20

5.2. Arrojan un saldo de once millones novecientos ochenta mil trescientos sesenta y ocho pesos con veinte centavos colombianos ($11.980.368,20) que deberá consignar la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI a órdenes del juzgado de primera instancia , para completar el pago que por la expropiación decretada debía recibir el demandado. Lo anterior dentro de un plazo perentorio, finalizado el cual, se causarán intereses legales.

5.3. Se confirmará en lo demás y no se condenará en costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

26 Consignado en febrero de 2024. 27 $15.143.129,50.Radicación: 11001 31 03 004 2023 00001 01 9

RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral “3.-” de la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cuál quedará del siguiente tenor literal:

“Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI que, dentro

septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cuál quedará del siguiente tenor literal:

“Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI que, dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, consigne a órdenes del Juzgado y para este proceso, la suma de once millones novecientos ochenta mil trescientos sesenta y ocho pesos con veinte centavos colombianos ($11.980.368,20) por concepto de la diferencia del faltante de la indemnización que , por la expropiación decretada, debía reconocerse al convocado conforme a la ley. Acaecido el mencionado plazo y, en caso de existir algún saldo sobre la precitada cifra, se causarán intereses legales.

Secretaría entregue a José Alexander Buriticá Quintero el dinero que se encuentre acreditado para el expediente en depósitos judiciales , hasta el monto de $27.123.497,7. Cumplido lo anterior, así como el término señalado, rinda informe sobre el particular.”.

Segundo: Confirmar en lo demás la providencia apelada.

Tercero: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

Firmado Por:

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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