TSDJ BOG SC - 11001-31-03-005-2009-00079-01-(01-04-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-005-2009-00079-01-(01-04-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil nueve.
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
RADICACIÓN : 11001-31-03-005-2009-00079-01
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : RODRIGO VILLAMIZAR GUERERO.
ACCIONADO : JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 1° de abril de 2009, según Acta No. 13 de la misma fecha. Decide el Tribunal la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo que en este asunto dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 25 de febrero de 2009.
ANTECEDENTES: El ciudadano Rodrigo Villamizar Guerrero , por conducto de apoderada judicial, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá porque considera que le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues según dijo, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantíaImpugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. que el 6 de diciembre de 2002 promovió en su contra el Centro Comercial 21 “probado esta que el certificado expedido por el administrador no indica cuando, quien o como se estableció la tasa de interés a cobrar” pues “solamente procede a liquidarlos sin adjuntar el acta de asamblea o el reglamento de propiedad horizontal que lo haya establecido” , y por tanto considera el actor
administrador no indica cuando, quien o como se estableció la tasa de interés a cobrar” pues “solamente procede a liquidarlos sin adjuntar el acta de asamblea o el reglamento de propiedad horizontal que lo haya establecido” , y por tanto considera el actor “el título ejecutivo es inexistente al tenor del artículo 48 de la ley 675 de 2001, y en consecuencia el accionado no debió proferir mandamiento de pago por los intereses de mora de cuotas de administración y mucho menos condenar en la sentencia al pago de los mismos por carencia absoluta del título ejecutivo”. De otra parte se duele el accionante de que: “si se hubiera decretado la prueba de la Inspección Judicial, la cual fue objeto de recurso, y negada por el Despacho, hubiéramos probado que el interés y las cuotas de administración no eran las que correspondían ni tenían sustento jurídico, porque leyendo las fotocopias simples del acta 33 de Marzo de 2002 de asamblea de propietarios, la cual reforma el acta del año 2000, como resultado de una demanda, no consagra el interés a cobrar”. Una vez se avocó el conocimiento de la acción se comunicó de la iniciación de la tutela al Juzgado accionado, y “a las partes del proceso ejecutivo” según observó el Juez constitucional de primer grado; sólo se pronunció el citado Despacho por conducto de su titular, quien se opuso al amparo constitucional solicitado “pues en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa” ni mucho menos se ha incurrido en una vía de hecho.
De un lado porque consideró que: “con la prueba de OFICIOS decretada en el auto que abrió a pruebas el proceso se
“pues en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa” ni mucho menos se ha incurrido en una vía de hecho.
De un lado porque consideró que: “con la prueba de OFICIOS decretada en el auto que abrió a pruebas el proceso se recauda lo que se iba a constatar con la citada inspección por loImpugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. cual se hacía improcedente su práctica” más aún cuando resulta “impertinente para demostrar las excepciones de mérito alegadas” ; y si se tiene en cuenta que los intereses moratorios “fueron solicitados y decretados al 2% mensual, monto que no se hace necesario probar dado que de conformidad con lo previsto en el art.191 del C. de P.C. es un hecho notorio y que en ningún momento supera la tasa de usura prevista en el art.305 del C.P.”.
Del otro, por cuanto adujo que: “junto con la demanda se aportó el título ejecutivo previsto en el art.48 de la Ley 675 de 2001, que no es otro que la certificación de la deuda expedido (sic) por el administrador del ente demandante” y “en original” , no siendo aplicables “normas sobre propiedad horizontal vigentes antes de entrar a regir la Ley 675 de 2001” , en la medida en que “la citada normatividad entró en vigencia el 03 de Agosto de 2001 y la demanda fue presentada el 06 de diciembre de 2002”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juzgado de primera instancia negó el amparo reclamado, porque “para el momento en que se libró el mandamiento de pago en enero 20 de 2003, se entendían incorporadas las disposiciones de la Ley 675 de 2001, a los reglamentos internos del CENTRO COMERCIAL 21 y por tanto, para el cobro de las expensas comunes y sus correspondientes intereses moratorios, los cuales se hacen exigibles para cada cuota de administración, a más tardar, a partir del día siguiente del mes causado, es de concluir, que cuando el juzgado de conocimiento libra mandamiento de pago por los intereses moratorios a razón del 2% mensual desde la exigibilidad de cada cuota mensual, dicha orden se encuentra ajustada a derecho”.
Además por cuanto señaló que: “la procuradora judicialImpugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. del accionante, nunca hizo reparo, respecto de los intereses moratorios decretados por el Juzgado de conocimiento, habida cuenta que la excepción se perfiló a la falta de título complejo ejecutivo para el cobro de las expensas comunes, causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, decretados en el mandamiento de pago”.
LA IMPUGNACIÓN: Contra el fallo de tutela de primera instancia que en compendio se dejó referido impugnó el accionante acusando que el Juzgado “toma el certificado del administrador 8original) como título ejecutivo”, pero que éste “debe ir acompañado de la copia del certificado de intereses (no fue aportado)” así como de “las actas de asamblea general o extraordinarias de copropietarios dentro de
título ejecutivo”, pero que éste “debe ir acompañado de la copia del certificado de intereses (no fue aportado)” así como de “las actas de asamblea general o extraordinarias de copropietarios dentro de las cuales se probó conforme al reglamento y a la ley la totalidad de las cuotas de administración donde consta el interés a aplicar”, y de las cuales dijo tan sólo se aportaron “en fotocopia sin autenticar porque en palabras del administrador salía muy costoso autenticarlas y carecían de dinero para este menester”.
CONSIDERACIONES: Sabido es que por su carácter subsidiario, no tener la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni estar concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en cuanto que su propósito se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Impugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
De ahí que, la Corte Constitucional haya señalado que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se sujeta a la comprobación de dos condiciones, esto es, “la violación de un derecho fundamental” y “la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales
de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”1 . Empero, el desarrollo de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, llevó a la jurisprudencia Constitucional a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales. Es así que la H. Corte Constitucional 2 señaló que, para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia, es necesario acreditar, entre otros, los siguientes requisitos adicionales: a). Que los medios –ordinarios o extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero, éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable y, b). Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación,
1 Véase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Impugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. siempre que ello hubiese sido medianamente posible. En ese sentido, la citada Corporación 3 más recientemente precisó: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la
BOGOTÁ. siempre que ello hubiese sido medianamente posible. En ese sentido, la citada Corporación 3 más recientemente precisó: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” (Se subraya). A lo anterior, finalmente agregó4 : “(…) para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas
sentencias de tutela” (Se subraya). A lo anterior, finalmente agregó4 : “(…) para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
3 Sentencia SU-813/07, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Idem.Impugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la
Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales” Con el anterior marco de referencia, corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, (i) si la accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; (ii) si aquéla alegó oportunamente la cuestión iusfundamental que ahora controvierte en sede de tutela; y, (iii) si ello le fue medianamente posible, para luego, establecer, si, en el caso concreto, (iv) el Juzgado acusado incurrió en la violación del derecho al debido proceso que se le imputa o, si por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.
Pues bien: a pesar de que en este caso el actor disponía de otros medios de defensa judicial a su alcance para controvertir los intereses moratorios que se le cobran en el mandamiento de pago promovido en su contra, como era o bien la formulación del correspondiente recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado ora la proposición de excepciones de mérito; sin embargo, de esos medios de defensa no hizo uso en la oportunidad procesal correspondiente.Impugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
Además, en su solicitud de amparo el accionante no alegó ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable que le de vía libre a este especial medio de protección, y tampoco evidencian circunstancias por las cuales no le haya sido medianamente posible agotar los aludidos medios de defensa judicial a su alcance. Resulta entonces, improcedente la acción, cuando existiendo otro mecanismo judicial para reparar el agravio que se dice, vulnera derechos fundamentales, no se hizo uso del mismo en oportunidad. Desde luego que la finalidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio, no puede estar en la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas, las cuales también están garantizadas por la Constitución Nacional y en las que, igual se reclama el respeto de los derechos fundamentales de las personas inmersas en los diversos asuntos. Naturalmente que la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia, evidentemente, está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece claramente desarrollada en el decreto 2591 de 1991; con la salvedad de que precisamente se acuda a la tutela como mecanismo transitorio y con el fin de evitar un perjuicio que se considere irremediable, el cual no se encuentra demostrado en el plenario. De ahí que, la H. Corte Constitucional ha dicho sin cesar
que: “...no es un mecanismo que sea factible de elegir, según laImpugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria...”. (sent. T.173/93). Por tanto, teniendo el accionante a mano otros instrumentos judiciales que le permitían obtener lo que mediante esta acción reclama, tal circunstancia conduce a que la acción está conminada al fracaso. Con mayor razón, cuando la actuación acusada está lejos de constituir falencia de entidad suficiente que haga mella o amenace vulnerar los derechos fundamentales reclamados por el accionante pues no comporta en forma alguna violación de normas de orden constitucional ni mucho menos legal. Memórese que el artículo 78 de la Ley 675 de 2001 faculta a los administradores de unidades inmobiliarias cerradas para “demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores” , para lo cual “sólo podrán exigirse por el juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún procedimiento ni requisito adicional” (art. 48 Ib.). De ahí que no pueda hablarse de título ejecutivo “complejo” como parece entenderlo la accionante, sino de una certificación expedida por el administrador que contenga la
expedido por el administrador sin ningún procedimiento ni requisito adicional” (art. 48 Ib.). De ahí que no pueda hablarse de título ejecutivo “complejo” como parece entenderlo la accionante, sino de una certificación expedida por el administrador que contenga la obligación, que conforme lo prevé la ley en cita, será el título ejecutivo “sin ningún procedimiento ni requisito adicional” , tanto más si se tiene en cuenta que como lo dice la propia impugnanteImpugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. “la demanda se presentó en el 2002” , al paso que la citada ley entró en vigencia el 3 de agosto de 2001. Así las cosas, no se observa actitud arbitraria o comportamiento irregular que permita señalar vulneración a derechos fundamentales invocados, y la simple inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada por el Despacho Judicial acá accionado no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela instaurada, puesto que ésta no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, pues “En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales”5 . Se confirma pues, sin más consideraciones, la negativa
de esta acción.
DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confírmese en su integridad el fallo que en este asunto dictase el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 25 de febrero de 2009, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 1994.Impugnación. Acción de Tutela de RODRIGO VILLAMIZAR GUERRERO contra JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente esta determinación al accionante y al Juzgado de primera instancia. A los accionados, se les comunicará mediante oficio que contendrá copia de este fallo. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de estas providencias.
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado.
HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
Magistrado.
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado.