TSDJ BOG SC - 11001 31 03 005 2010 00005 01-(30-01-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 005 2010 00005 01-(30-01-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) Ordinario de Luz Mary Moreno Sánchez y otros contra Cootransbol Ltda. y otros Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01
Rad. Int.: 6611; F. 170; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 21 de enero de 2015
Procede resolver los recursos de apelación interpuestos por Carlos Alberto González Patarroyo, Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira (demandados) y la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. Luz Mary Moreno Sánchez, Evelyn García Moreno, Yesica
García Moreno, Yeisson Jovino González Sánchez y John Fredy Moreno Sánchez demandaron a Carlos Alberto González Patarroyo, Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira, “Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada” (Cootransbol Ltda.) y “La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo”, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se efectúen los siguientes pronunciamientos:República de Colombia
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Se declare civilmente responsables a los demandados por el accidente ocurrido el 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por la parte actora.
2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a continuación se sintetiza: 2.1. En la fecha atrás mencionada los accionantes contrataron a Cootransbol Ltda. para que los transportara desde Bogotá hasta Barbosa (Santander). El valor del boleto era de $108.000.
2.2. El vehículo de placas XID 928 –designado para dicho viaje– se volcó en la curva denominada "El campamento", en la vereda "El Colorado" del municipio de Moniquirá, al parecer por un acto negligente del conductor. Algunos pasajeros fallecieron y los demás quedaron lesionados, entre estos últimos se encontraban los aquí demandantes. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5 Civil del Circuito, quien en auto del 12 de marzo de 2010 admitió a trámite la acción impetrada (fls. 173 cd.1).
4. Debidamente enterados del anterior proveído, los convocados a juicio respondieron el libelo genitor del litigio así: 4.1. La Equidad Seguros Generales formuló las excepciones que denominó: I ) “prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro”; II) “riesgo excluido por sobrecupo de pasajeros”;República de Colombia
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contrato de seguro”; II) “riesgo excluido por sobrecupo de pasajeros”;República de Colombia
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- “límite del valor asegurado (amparos y coberturas); IV) “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”; V ) “buena fe”; VI) “genérica” (fls. 231-239 cd.
1). 4.2. Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda., Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira y Carlos Alberto González Patarroyo –mediante apoderado común– esgrimieron los medios defensivos de: I ) “cosa penal absolutoria”, II) “caso fortuito como eximente de responsabilidad”; III) “falta de presupuestos jurídicos que demuestren la culpa y el daño efectivamente causado como elementos integrales de la responsabilidad contractual; IV) prescripción de la acción contractual; V ) prescripción de la acción extracontractual; VI) todas las genéricas probadas dentro del proceso (fls. 299-301 cd. 1). 4.2.1. Igualmente, en escrito aparte llamaron en garantía a “La Equidad Seguros Generales y a la “Aseguradora Colseguros S.A.”, en
razón a sendos contratos de seguro de responsabilidad civil para pasajeros (contractual y extracontractual), por los cuales dichas compañías se verían avocadas a amparar los perjuicios que se hayan podido ocasionar a terceros con ocasión de la actividad de transporte de personas en uso del vehículo de placas XID-928. En las pólizas figuran como asegurados la empresa transportadora, el propietario del rodante y el conductor (fls 9-10)1 . 4.2.2. Admitido ese llamamiento en proveído de 5 de septiembre de 2011 (fl. 11) 2 , la Aseguradora Colseguros S.A. contestó la demanda principal con la interposición de enervantes que denominó: I ) “prescripción de las obligaciones”; II) “pago parcial”; III) “falta de
1 Cuaderno llamamiento. 2 Ibídem.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 prueba idónea que acredite el daño ocasionado; IV) “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda” (fls. 28-38)3 .
En el mismo libelo responsivo, la referida compañía de seguros también se opuso al llamado en garantía con las excepciones de: I ) “prescripción”; II) “ausencia de solidaridad”; III) “inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral”; IV) “delimitación contractual de los riesgos”; V ) “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado
“prescripción”; II) “ausencia de solidaridad”; III) “inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral”; IV) “delimitación contractual de los riesgos”; V ) “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”; VI) “limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible”; VII) cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del llamamiento (fls. 28-38)4 . 4.2.3. “La Equidad Seguros Generales” guardó silencio de cara al llamamiento en garantía que se le hizo (fl. 48)5 .
5. Presentes las partes en la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada la conciliación (fls. 332-337 cd. 1).
6. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que: I ) indicó como probadas las excepciones de “prescripción de las obligaciones que pudieren corresponder a Cootransbol Ltda.” y “prescripción de la acción contractual”; II) negó las pretensiones de la demanda contra la empresa transportadora y La Equidad Seguros Generales; III) declaró civil y extracontractualmente responsables a Alberto González Patarroyo y
3 Ib. 4 Ib. 5 Ib.República de Colombia
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Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira, en consecuencia, los condenó a pagar las costas que generó el proceso e indemnizar a los demandantes con la cancelación de los siguientes rubros (fls. 549568 cd. 1): - Para Luz Mary Moreno: $1'500.000 (daño emergente), $800.000 (lucro cesante consolidado) y $25'000.000 (perjuicios morales).
- Para Yeisson Jovino González Sánchez: $2'400.000 (lucro cesante consolidado), $30'000.000 (perjuicios morales) y $20'000.000 (daño a la vida de relación).
- Para John Fredy Moreno Sánchez $25'000.000 (perjuicios morales).
- Para Yesica García Moreno $35'000.000 (perjuicios morales) $20'000.000 (perjuicio vida de relación).
- Para Evelyn García Moreno $30'000.000 (perjuicios morales).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
7. La sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 7.1. En la demanda se pretende la indemnización de perjuicios con ocasión del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros, empero, dicha acción se encuentra prescrita, toda vez que los dos años previstos en la ley, contados desde el momento en queRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 debió concluir la obligación de conducción (1° de enero de 2008), transcurrieron indefectiblemente sin que la demanda haya podido interrumpir ese lapso extintivo ya que no se acataron los parámetros del artículo 90 del C. de P. C.
En ese orden, las pretensiones no pueden prosperar en contra de la empresa transportadora (Cootransbol Ltda.) y, por contera, tampoco tienen cabida frente a “La Equidad Seguros Generales”, ya que la responsabilidad de ésta última solamente opera en caso de que sea condenada aquélla, cuestión que aquí no se configura.
7.2. Por otra parte, al interpretarse la demanda se colige que el dueño y el conductor del vehículo de transporte público se ven conminados a responder extracontractualmente por los daños reclamados por los actores, en razón del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es el manejo de automotores, Los demandados atrás mencionados no propusieron medios defensivos que deban ser resueltos, luego es imperioso que sean condenados a indemnizar los perjuicios relacionados en el libelo introductor de la litis y que tengan respaldo probatorio en el plenario.
LA APELACIÓN
8. El fallo anteriormente compendiando fue apelado por varios
de los contendientes según se pasa a sintetizar:
8.1. Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Pinto Rivadeneira (demandados) adujeron:República de Colombia
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de los contendientes según se pasa a sintetizar:
8.1. Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Pinto Rivadeneira (demandados) adujeron:República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 8.1.1. A voces del artículo 991 del C. de Co., en tratándose de la ejecución de un contrato de transporte, el propietario del vehículo y el conductor responden solidariamente junto con la empresa transportadora, es decir, a los tres se les predica una responsabilidad de carácter contractual, sin que exista motivo alguno para darles un trato diferencial. 8.1.2. Por ende, la prescripción de la acción que emana de esa relación negocial no solo beneficia a Cootransbol Ltda., sino también al dueño del rodante y la persona que lo conducía, máxime si se tiene en cuenta que todos ellos, al unísono, formularon dicha excepción de mérito mediante la representación del mismo apoderado judicial. 8.1.3. Por demás, las acciones derivadas de las pólizas celebradas con “La Equidad Seguros Generales” y “Colseguros” –la primera como principal y la segunda “en exceso”– no pueden considerarse prescritas, en tanto que el término legal aplicable para los asegurados y el tomador es el de 5 años del artículo 1080 del C. de Co., contado a partir del momento en que las víctimas del
accidente les reclamaron el pago de perjuicios. 8.2. La parte demandante alegó: 8.2.1. El a quo no tuvo en cuenta que el trámite de conciliación prejudicial suspende el término prescriptivo de la acción, aunado al actuar soterrado de los demandados, quienes se notificaron del auto admisorio de la demanda cuando ya se les había nombrado y posesionado un curador para la litis.
8.2.2. La jueza de primera instancia desconoció que en casos parecidos la jurisprudencia tiene establecido que el término deRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 prescripción aplicable no es el del artículo 993 del C. de Co., sino el ordinario de 10 años del artículo 2536 del C.C.
8.2.3. En punto a la prescripción de la acción derivada de las pólizas, es claro que respecto de los terceros damnificados el término aplicable es el especial de 5 años previsto en el artículo 1081 del C. de Co., más aun cuando dos de las demandantes son menores de edad (incapaces). Ello traduce que, según las actuaciones que militan en el plenario, dicho término prescriptivo fue oportunamente interrumpido.
8.2.4. El demandado Carlos Alberto González fue condenado por responsabilidad civil en este asunto, quien también figura como
persona asegurada en los contratos de seguro allegados al expediente, luego no se entiende por qué razón las compañías aseguradoras quedaron exoneradas del pago de indemnización de perjuicios. Incluso, en la sentencia impugnada ni siquiera se hizo un pronunciamiento sobre el trámite del llamamiento en garantía. 8.2.5. En punto a la tasación de daños patrimoniales, la valoración probatoria del juzgado de primer grado fue escueta, dado que se omitió analizar el dictamen pericial y la declaración de Andrés Velasco Mora. 8.2.6. Los montos fijados por perjuicios morales y a la vida de relación se denotan ínfimos, pues no tienen en cuenta los sufrimientos que padecieron los demandantes por hospitalización y tiempo de recuperación, a más de las cicatrices que algunos de ellos tienen visibles en sus extremidades corporales y rostro.
CONSIDERACIONESRepública de Colombia
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1. Los dos primeros incisos del artículo 981 del Código de Comercio, (modificado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990) preceptúan: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales” (se resalta). En tratándose del transporte de personas, el artículo 1003 de la misma codificación señala: “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador”.República de Colombia
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2. En el caso concreto, en el libelo introductor del litigio los demandantes fueron enfáticos en señalar que la acción por ellos deprecada es la de responsabilidad civil contractual (fl. 142 cd. 1), esto es, no existen dudas en punto a que esa es la vía jurídica por la cual buscan que sus pretensiones sean resueltas, luego entonces no es permisible –contrario a como lo hizo el a quo – que el juez interprete la demanda so pretexto de encaminar las súplicas de la parte actora a su mejor parecer.
En el caso sub judice, la demanda es clara en señalar que sus pretensiones se basan en la responsabilidad civil contractual, por ende, una interpretación del juzgador en sentido distinto implicaría soslayar la regla técnica dispositiva y el principio de congruencia que permean el derecho procesal civil patrio. En efecto, no puede perderse de vista que “El petitum, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez “en el ejercicio de su función, con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo
denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” (Sent. Cas. Civ. No. 076 de treinta de julio de 2008). En tal sentido, si el demandante invocó la responsabilidad civil contractual de todos los demandados, tal es el lindero por el cual debe tramitarse toda la contienda, por lo que variar sorpresivamente eseRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 aspecto en la sentencia vulnera el debido proceso y, a su vez, se incurre en un fallo incongruente.
2. Despejado lo que precede, es asunto pacífico que el litigio se suscitó por el incumplimiento del contrato de transporte de personas que los actores habían contratado con Cootransbol Ltda., con el fin de que ésta empresa los trasladara desde Bogotá hasta Barbosa
(Santander) el día 31 de diciembre de 2007, habida cuenta que el vehículo designado para ello, de placas XID-928, se volcó durante el trayecto. En consecuencia, se advierte a simple vista que esos hechos se enmarcan dentro de las premisas legales anotadas al inicio de estas consideraciones, puesto que era obligación del transportador conducir sanos y salvos a sus pasajeros al lugar de destino, cosa que no hizo, tal como se puede colegir del informe de accidente de tránsito
de la Policía de Carreteras que milita a folios 6 a 14 del cuaderno principal. Es importante dejar esclarecido que, conforme a la demanda, cada uno de los demandantes reclama la indemnización de perjuicios por los daños que directamente sufrieron a consecuencia del volcamiento del automotor en el que se transportaban, dado que quedaron con lesiones y cicatrices en su integridad física, debieron estar hospitalizados y asistir a terapias de recuperación, a más del dolor moral y afectación a su vida de relación.
3. Pues bien, es menester precisar que –a diferencia de lo señalado en la sentencia apelada– la empresa transportadora, el dueño del vehículo y el conductor contestaron al unísono el libelo inicial del litigio, puesto que le otorgaron poder a un mismo apoderadoRepública de Colombia
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(fls. 295, 297 y 298 cd. 1), por ende, todos ellos esgrimieron la excepción de prescripción de la acción contractual (fls. 299-309 ib.), respecto de la cual procederá la Sala a su estudio al ser éste el principal punto de inconformidad de los apelantes. 3.1. Es necesario especificar que si bien el propietario del automotor (Carlos Alberto González Patarroyo) y quien lo conducía (Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira) no fueron los que directamente se comprometieron con los demandantes en transportarlos al municipio de Barbosa (Santander), es decir, en estricto sentido no serían parte del contrato de transporte del sub judice habida cuenta que –en principio– no tendrían injerencia en la formación del acuerdo de
comprometieron con los demandantes en transportarlos al municipio de Barbosa (Santander), es decir, en estricto sentido no serían parte del contrato de transporte del sub judice habida cuenta que –en principio– no tendrían injerencia en la formación del acuerdo de voluntades, lo cierto es que por imperativo legal sí hacen parte de esa relación contractual, toda vez que el legislador así lo quiso al señalar que ellos comprometen su responsabilidad de manera solidaria por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de dicho contrato. Al respecto, el primer inciso del artículo 991 del C. de Co., modificado por el artículo 9 del Decreto Ley 1 de 1990, preceptúa: “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte”. Es por esa razón que erróneo es afirmar que el propietario del rodante y el conductor responderían extracontractualmente por los perjuicios causados a los pasajeros que transportan, por cuanto se estaría desconociendo flagrantemente la anterior premisa normativa.República de Colombia
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3.2. Así las cosas, refulge coruscante que tanto para Cootransbol Ltda., Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira y Carlos Alberto González el lapso de prescripción de la acción es la derivada del contrato de transporte, la cual está expresamente reglada en el artículo 993 del C. de Co. (modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1 de 1990), a cuyo tenor se lee: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes”. En punto a canon transcrito, la doctrina especializada ha enseñado: “Finalmente, alguien ha sugerido en los foros sobre el tema, que las acciones directas son aquellas que caben contra el transportador contractual, mientras que las indirectas son las que caben contra otras personas a quienes la ley obliga a responder por el contrato de transporte. Tal sería el caso del transportador de hecho, de los transportadores sucesivos, del propietario del vehículo transportador, o de la empresa que conduzca la operación del transporte, personas con las cuales no contrató directamente el usuario. Sin embargo, tal interpretación no solo es errónea, sino que de ser válida, estaría demostrando la inutilidad de distinguir entre acciones directas o indirectas. Es errónea por cuanto desde el momento en que la ley, en su soberanía, hace responsable del contrato a otras personas distintas de aquella que lo celebró, no hace distinción alguna, y las acciones
del usuario tienen el mismo grado de legitimidad frente a todos los deudores del contrato. Suponer que una acción es indirecta en relación con la persona demandada, es algo totalmente ajeno a los textos positivos y a la lógica jurídi ca. Con ese argumento, todas las acciones derivadas de la estipulación para otro, del contrato de mandato, y en general de todos aquellos casos en que el contrato afecta a terceros, serían acciones indirectas, y para nada la ley, la doctrina o la jurisprudencia, han contemplado esta distinción. Y siRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 nuestro legislador quería distinguir, por lo menos debió tener la precaución de definir en qué consistía la distinción. Pero no lo hizo, y dejó un nudo más de conflictos a la ya de por sí confusa e imprecisa legislación sobre el transporte.
Pero, si la distinción fuese válida, según la tesis que venimos comentando, ninguna utilidad aporta el nuevo texto, puesto que así se hablase simplemente de acciones directas, o de acciones, a secas, todas las personas obligadas legal o contractualmente a responder por el incumplimiento de un contrato de transporte, estarían sometidas a la prescripción de dos años, del art. 993. Es más: en el anterior texto legal no se hacía distinción alguna y jamás, ni la doctrina ni la jurisprudencia debieron enfrentar problemas de interpretación, y tal vez por ello se pensó en la necesidad de incluir la dicotomía”6 (se resalta). Por demás, a despecho de lo aducido por la parte actora en su
ni la doctrina ni la jurisprudencia debieron enfrentar problemas de interpretación, y tal vez por ello se pensó en la necesidad de incluir la dicotomía”6 (se resalta). Por demás, a despecho de lo aducido por la parte actora en su apelación, no se encontró jurisprudencia alguna por la cual se pueda sostener que el juez desatienda el artículo 993 del Código de Comercio para que en su lugar se aplique las reglas generales sobre prescripción, dado que las sentencias que refiere en su escrito de impugnación obedecen a supuestos de hecho distintos a los que aquí se estudian, máxime si se entiende que la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas solo se predica cuando entre la víctima y victimario no media una relación contractual (extracontractual) , dado que en caso de existir un contrato entre ellos, la responsabilidad por su incumplimiento solo está gobernada por las estipulaciones de los contratantes y lo reglado en la ley, sin necesidad de acudir a postulados o lineamientos que corresponden a otro tipo de acciones. 3.3. Con fundamento en lo antes discurrido, se tiene que en el asunto en cuestión el transporte de los demandantes debía realizarse desde Bogotá hasta Barbosa (Santander) el día 31 de diciembre de 2007, esto traduce que para el 1 de enero de 2008 esa prestación contractual debió haber concluido, motivo por el que la segunda fecha
6 Javier Tamayo Jaramillo. El Contrato de Transporte. Ed. Temis. 1991. Pág. 137.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 en mención determina el instante a partir del cual debe contabilizarse el lapso extintivo de la acción señalado párrafos atrás.
Ahora bien, conforme a la constancia expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación (fls. 3-4 cd. 1), la parte actora promovió la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho atinente a esta controversia el 24 de septiembre de 2008 (como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción), trámite que excedió el término de 3 meses previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, en razón a la prórroga efectuada por las partes. Sobre el particular, es menester precisar que al tenor del artículo 21 de la citada legislación, en caso de no lograrse la conciliación, la prescripción de la acción se suspende desde la presentación de la solicitud hasta que se expidan las constancias respectivas por parte del conciliador o hasta que se venza el término de tres (3) meses anteriormente indicado, sin que pueda concebirse un lapso superior a este último, en tanto que la Corte Constitucional ha dicho: “La interrupción de la prescripción o de la caducidad de la acción con la presentación de la petición de conciliación. De conformidad con
lo señalado por la Corte en la sentencia C-160 de 1999, con el fin de evitar que la conciliación prejudicial obligatoria impusiera una carga excesiva a las partes, que pudiera impedir de manera definitiva el acceso a la justicia formal estatal, la Corte exigió que se estableciera “ que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción”. Este requisito fue recogido expresamente en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que dice: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 005 2010 00005 01 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Esta disposición, sobre la cual la Corte no emite juicio constitucional alguno, autoriza, por una sola vez y de manera
perentoria, la suspensión del término de prescripción o de caducidad, no prorrogable ni siquiera en el evento en que las partes decidan por mutuo acuerdo posponer la celebración de la audiencia en un período superior a tres meses, con lo cual se elimina la posibilidad de que las partes se aprovechen de este mecanismo para impedir la prescripción o la caducidad de la acción. Con esta disposición se cumple el otro de los requisitos señalados por la Corte, para la constitucionalidad del requisito de procedibilidad (…).” 7 (Se resalta). En consecuencia, para el caso concreto, al término de 2 años de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte deberá agregársele los 3 meses de suspensión que duró el trámite previo de conciliación al que se hizo alusión. Ello implica que l