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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-005-2013-00239 01-(29-07-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-005-2013-00239 01-(29-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 11001-31-03-005-2013-00239 01

Demandante: HENRY MOUSE LTDA.

Demandada: MONTAJES JM S.A.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad el 18 de abril de la presente anualidad, por medio del cual negó el mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad ejecutante, por intermedio de abogado, promovió demanda ejecutiva en contra de Montajes JM S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en varias facturas electrónicas de venta, sobre las cuales el Juez de instancia denegó el mandamiento puesto que consideró que no contienen los requisitos exigidos por la Ley para ser considerados títulos valores, (fls. 39 y 40, cdno. 1).

2. Contra lo así resuelto, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que con la modificación introducida al artículo 772 del Código de Comercio, a través de la Ley 1231 de 2008, lo que se busca es que las negociaciones en materia comercial sean expeditas, por ello con la actual disposición se regularon algunos

requisitos para propender con dicho fin, como lo es la factura electrónica cuya aceptación se entiende de buena fe, por ello a la luz de este precepto es que deben ser calificados los instrumentos báculo de ejecución. Igualmente adujo, que el vencimiento o plazo para el pago, se entiende máximo por 30 días calendarios siguientes a la emisión, en caso de no haberse plasmado al respecto una fecha por escrito; y que su aceptación, se presume por así disponerlo el legislador. Con todo, para obtener la certeza del contenido de dichos documentos, es que se solicitó como diligencia previa que se citara al gerente de la parte demandada, amén de que el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil , autoriza el trámite incidental para verificar su autenticidad, para el caso, de las facturas. Es por lo anterior que debe abrirse paso a la orden de apremio pretendida, (fls. 46 a 48, ib.). 3 . Por auto de 7 de mayo, (fls. 49 a 51, ejusdem), el a quo mantuvo la decisión con sustento en tres argumentos: (i ) Las facturas de venta allegadas carecían de los requisitos generales para todo título valor, como es la firma original de quien lo crea y la del obligado; ( ii) el juicio ejecutivo no estabaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 005-2013-00239-01 2 diseñado para revestir la fuerza ejecutiva de un instrumento que carecía de este atributo, y ( iii) además la suma pretendida no era expresa, porque se

perseguía el cobro de trescientos ochenta y cuatro millones ($384’000.000.00), pero solamente se aportaron facturas por valor de ochenta y seis millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cuatro pesos ($86’348.704.00), “que al parecer fueron descargadas por lo menos en parte según comprobantes de egreso de la sociedad demandada por la suma de $37'069.188, y $13’205.391…”. En consecuencia, concedió la alzada.

4. Admitido el recurso, y pese a lo informado en la constancia Secretarial, (fl. 3 vto., cndo. 2.), lo cierto es que como la parte recurrente sustentó en instancia anterior, es procedente adentrarse al estudio del proveído báculo de censura, (art. 352 C. de P Civil).

CONSIDERACIONES

1. Pronto se advierte, que el proveído materia de censura se debe revocar, pues lo cierto es que no habían razones suficientes para negar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Henry Mouse Ltda., ante la ausencia de claridad de los hechos, las pretensiones de la demanda y los documentos que se adosaron con dicha pieza procesal. De tal suerte, que no era posible adoptar una decisión, sin antes precisarse cuál era la clase de título cuya ejecución se perseguía; circunstancia fáctica que al menos le imponía al a quo inadmitir la demanda.

En efecto, no existía certeza acerca de si lo que se perseguía era la ejecución de un título ejecutivo complejo, de unas “facturas electrónicas” o de

unas facturas de ventas. Esto, porque de un lado, en el acápite correspondiente a las pretensiones se consignó: “A).- TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE. ($384.000.000.00), y que corresponden al faltante de un total de $576.000.000.00 que fueron contratados de acuerdo a la ORDEN DE COMPRA No. 00B-0C-007473 de fecha MARZO 16 DE 2001 y que en original adjunto a la presente demanda como título ejecutivo ” , (destaca la Sala, fl. 31, C. 1). Por otro, en el aparte “ PETICIÓN ESPECIAL” del libelo introductorio, se dijo: “ (…) antes de proferir la orden de pago invocada, solicito al H. señor Juez se sirva citar y hacer comparecer al señor representante legal, actual, de la sociedad demandada a efectos de que proceda a reconocer el contenido y firma de todas y cada una de las facturas electrónicas que se aportan como base de ejecución” , (fl. 34, ib.). En las pruebas se indicó en el numeral 4° que se aportaba:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 005-2013-00239-01 3 “ Factura Electrónica No. 13808 de fecha junio 1° de 2011 junto con la nota de Remisión No. 86; Factura Electrónica No. 13809 de fecha 2 de junio de 2011, junto con la Nota de Remisión No. 87….”, y así sucesivamente.

Ahora, los documentos que la parte demandante denomina “ Facturas Electrónicas”, tienen como nombre “Factura de Venta”, (fls. 2, 4, 5, 8, 12, 15, 18, y además se presentaron para el cobro con otros. A lo que se suma, que el ejecutante consciente de que no tenía en su poder un verdadero título ejecutivo, solicitó la realización de las diligencias previas previstas en el artículo 489 del estatuto procesal civil, concretamente, el reconocimiento del contenido y firma, de como las llama el gestor judicial del ejecutante, “Facturas Electrónicas”, y el requerimiento para constituir en mora a la sociedad Montajes J.M. S.A.; lo que sin duda excluía, o a lo sumo, generaba dudas acerca de que el documento báculo de la acción fuese en realidad un título valor, habida cuenta de la evidente contradicción que hay entre ambas figuras, pues como es sabido dichos instrumentos gozan de presunción de autenticidad al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Y ante tantas dudas, porque en puridad no se sabía a ciencia cierta cuál era el documento sustento de la ejecución, no podía el Juez de conocimiento sin más, señalar que se perseguía el recaudo de unas “facturas de venta”, y que éstas no cumplían con los requisitos de Ley 1231 de 2008; hermenéutica que por supuesto lo condujo a considerar que las diligencias previas solicitadas eran improcedentes.

Así como tampoco, podía concluir que el título lo era la cuenta de cobro en donde figura el nombre de Margarita Quintero Ávila, porque se insiste no tenía certeza. Ahora, si bien no soslaya la Sala que la ejecutante al recurrir la decisión que negó la orden de apremio puntualizó que el título eran las “ facturas electrónicas” , ninguna de las vacilaciones anotadas quedaban despejadas, porque se insiste, lo que se aportaron fueron unas facturas de venta, máxime si en la impugnación precisó: “Ahora bien, he solicitado en la demanda que previamente al proferirse la orden de pago propuesta, se cite y haga comparecer ante su Despacho al señor Gerente o Representante legal de la Sociedad deudora, precisamente para obtener no solo la certeza legal de que los documentos en los cuales se apoya la demanda sí son ciertos y verdaderos, que la mercancía contratada, en gran cantidad sí fue recibida por el Comprador, y lo más importante, que éste no ha cancelado el total de lo pactado o recibido, y que en tal circunstancia, sí existe mérito legal para invocar y sostener la demanda instaurada. Por último, debo recalcar al señor Juez que de acuerdo al precepto de los Arts. 489 y 275 de nuestra Ley Procesal Civil, en el supuesto de que el señor Representante de la Sociedad demandada desconozca la existencia de las facturas que se aportan, así como todas y cada una deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 005-2013-00239-01 4 las GUÍAS DE ENTREGA que también forman parte del introductorio , existe la posibilidad de lograr su AUTENTICIDAD mediante el trámite

Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 005-2013-00239-01 4 las GUÍAS DE ENTREGA que también forman parte del introductorio , existe la posibilidad de lograr su AUTENTICIDAD mediante el trámite incidental”, (se resalta, fl. 47, ibídem). De donde se desprende, que más allá de pretenderse el recaudo de unos títulos valores, se trae al proceso la relación contractual que vinculó a las sociedades envueltas en este litigio a propósito de la confección por parte de la sociedad Henry Mouse Ltda. de 12600 pares de zapatos industriales; sino véanse los hechos de la demanda, todos alusivos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho negocio jurídico se desenvolvió, de la que no sólo forman parte las referidas facturas, sino los demás documentos que como apuntaló el profesional del derecho gestiona los intereses de la aquí recurrente, hacen parte de la demanda, y por ende, de la ejecución incoada. Por supuesto, era al Juez de conocimiento a quien le correspondía determinar, al interpretar la demanda, si el documento presentado para la ejecución, era un título complejo, o singular, si se trataba de una factura de venta, o de una electrónica; pero para esa labor, y ante la oscuridad de dicha pieza procesal, tenía a su disposición el expediente del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisión de la demanda, el cual le permitía esclarecer no solo cuál en verdad era título con el cual se pretendía

derivar una obligación clara, expresa y exigible, sino adoptar una decisión al respecto, a la luz de las reglas aplicables al documento que el autor del libelo señalara como tal. Porque es que si bien, el Juez tiene la mencionada facultad, la de interpretar la demanda, y con fundamento en el resultado de dicha labor, emitir un pronunciamiento, la misma sólo puede ejercerla en la medida en que “…el escrito inicial de la controversia se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, es decir, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo solicitado ni de las circunstancias fácticas en que el actor hubiere fundamentado esas pretensiones” 1 , de tal suerte, que de lo contrario, y antes de proferir cualquier resolución, deberá cerciorarse de qué fue lo que quiso el creador de esa pieza procesal. Pero hay más, si se déjase de lado lo anterior, pronto se advierte que la decisión de negar la orden de apremio era prematura, pues el a quo se anticipó a hacerlo, sin disponer lo pertinente para que se realizaran las diligencias previas que solicitó la ejecutante, con estribo en lo dispuesto en el artículo 489 ibídem, que por qué no, le hubieran permitido confeccionar un verdadero título ejecutivo. En efecto, si bien el artículo 488 del mencionado estatuto procesal civil

establece que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…” (se destaca); de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de

1 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 18-08-06. M. P. Dr. César Julio Valencia Copete. Exp. No. 08001-31-10003-1995-9375-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 005-2013-00239-01 5 una cualificada, la que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata de un título complejo, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones , el legislador ha previsto la posibilidad que quienes no tengan una obligación con esas características, puedan dentro del proceso que promuevan para su cobro, completar el documento contentivo de la misma, verbigracia, su reconocimiento, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos (Art. 489 del C. de P. C.); diligencias que de no cumplirse no permiten la

confección de un título ejecutivo, impidiendo consecuentemente su exigibilidad por esta vía, pues de antemano, quien así lo presenta, reconoce la ausencia de alguna de las condiciones que se requieren para el efecto. Bajo este panorama, el reconocimiento de que trata el memorado artículo 489, tiene por objeto establecer la autenticidad del documento, para determinar con certeza quién es su autor intelectual y material; finalidad que es posible lograr y tiene por completo eficacia en eventos como el que concita la atención del Tribunal, pues puede con la actuación en cuestión, lograr que la ejecutada se vincule con el contenido ora a través del expediente consagrado en el artículo 269 del C. de P. C., que dispone: “ los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”, o bien del canon 272 ejusdem, que reza: “ El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye”. Por eso, no podía decirse como se hizo, anticipadamente, que en la orden de compra a que se hizo referencia en el libelo introductorio, no se expresaba que Montajes J.M. S.A. se obligaba a pagar una determinada suma de dinero, porque se repite, era necesario esperar el resultado de la

diligencia. Y si la parte demandante solicitó que inicialmente se constituyera en mora al deudor, era porque consideraba que la obligación que presentó para el cobro no era exigible. Luego, no se ve la razón por la que la parte recurrente deba ser privada de un medio que la ley le proporciona en aras de sacar avantes sus aspiraciones, máxime cuando lo solicitó de forma expresa, así: “ Al tenor de lo establecido por el Art. 489 en armonía con el aparte 5° del Art. 513 del C.

P. Civil, y antes de proferir la orden de pago invocada, solicito al H. Señor Juez se sirva citar y hacer comparecer al señor representante legal, actual, de la sociedad demandada a efectos de que proceda a reconocer el contenido y firma de todas y cada una de las facturas electrónicas que se aportaron como base de ejecución. Igualmente para CONSTITUIRLO ENRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 005-2013-00239-01 6 MORA en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales” , (fl. 34, ib.) cercenándole de esa manera cualquier posibilidad de acreditar los supuestos que eventualmente y en el caso de cumplirlos, le permitirían reclamar por la cuerda del ejecutivo el pago de obligación de cuya ausencia de solución se duele. No podía entonces, el Juzgado de conocimiento sin antes resolver sobre tal exigencia, emitir un pronunciamiento ora negativo o bien positivo respecto de la ejecución promovida por la actora.

Adicional a esto, y no menos importante, tampoco es una razón valedera la circunstancia conforme a la cual la suma pretendida ascendía a ($384’000.000.00), y el valor de las facturas que se aportaron era equivalente ochenta y seis millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cuatro pesos ($86’348.704. 00), porque si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 497 de la citada codificación, “ el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en que aquél considere legal”, (se enfatiza), si se considera que el monto solicitado es superior al contenido que figura en el respectivo título, se debe librar la orden de apremio de conformidad.

2. En tal virtud, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar, se ordenará al a quo que proceda a inadmitir la demanda introducida por la sociedad Henry Mouse Ltda., teniendo en cuenta las consideraciones que se efectuaron en este proveído; tras lo cual deberá proveer nuevamente sobre la ejecución deprecada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia preanotada, y en su lugar, se ordena al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, que proceda a inadmitir la demanda que presentó la sociedad Henry Mouse Ltda., teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta providencia, y luego provea nuevamente sobre el mandamiento de pago solicitado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

esta providencia, y luego provea nuevamente sobre el mandamiento de pago solicitado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora Rad.: 2013-00239-01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03 005-2013-00239-01 7

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