TSDJ BOG SC - 11001 31 03 005 2019 00227 01-(23-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 005 2019 00227 01-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 005 2019 00227 01 - Procedencia: Juzgado 5º Civil Circuito Proceso: Jorge Medina Zambrano vs. Quos Sistemas Integrados de Gestión S.A.S. y otro
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 18
Decisión: Revoca
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito en el presente proceso ejecutivo instaurado por Jorge Humberto Medina Zambrano contra Jairo Ernesto Quiroga Bohórquez y Quos Sistemas Integrados de Gestión S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En la demanda subsanada 1, el demandante pidió se orden ara a los demandados pagar lo s siguientes valores: (i) $150.000.000 del pagaré 002 de 8 de enero de 2019 ; (ii) $225.000.000 del pagaré 003 de 7 de febrero de 2019 ; (iii) $10.000.000 del pagaré 004 de 11 de febrero de 2019; (iv) los intereses de plazo causados desde la fecha de cada títulovalor hasta el 27 de febrero de 2019 2, y a partir del día siguiente los intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
2019; (iv) los intereses de plazo causados desde la fecha de cada títulovalor hasta el 27 de febrero de 2019 2, y a partir del día siguiente los intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
1 Folios 28 a 31 y 37, pdf 001, cuad. ppal. 2 Un día antes de la fecha de vencimiento de los tres pagarés (28 de febrero de 2019)Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 2
2. En auto de 21 de mayo de 2019 se libró mandamiento ejecutivo3 en los términos solicitados por el ejecutante.
3. Quos Sistemas Integrad os de Gestión Sas formuló excepciones de mérito que denominó: (i) “violación al principio de congruencia ”; (ii) “temeridad y mala fe ”; (iii) “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; (iv) “existencia de una nulidad constitucional que implica su saneamiento”.4
4. Jairo Ernesto Quiroga Bohórquez , quien fue notificado personalmente del mandamiento ejecutivo, guardó silencio.5
5. El demandante descorrió el traslado de las excepciones, las que refutó pues –en su criterio– ninguna puede prosperar.6
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada la juez a-quo declaró probada las excepciones de “temeridad y mala fe ”, e “inexistencia y cobro de lo no debido ”, denegó las pretensiones de la demanda , dispuso la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares , determinó que los dineros que alcanzó a recibir el demandante por conciliación debe
las pretensiones de la demanda , dispuso la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares , determinó que los dineros que alcanzó a recibir el demandante por conciliación debe reintegrarlos a la parte demandada, y condenó en costas y perjuicios al ejecutante7.
Para esas decisiones estim ó, en resumen, que los tres pagarés reúnen los requisitos legales de los títulos -valores sin que se haya suscitado
3 Folios 43 a 45, pdf 04, cuad. ppal. 4 Folios 78 a 87, pdf 004, cuad. ppal. 5 Folios 90 a 92, pdf 004, cuad. ppal. 6 Folios 97 a 99, pdf 004, cuad. ppal. 7 Acta de audiencia de 19 de septiembre de 2024 (pdf 90, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 3 controversia sobre el particular, aunado a que –precisó la juez– si bien la ejecutada Quos Sistemas Integrados de Gestión Sas no invocó el art. 784, numeral 12, del Cgp, las excepciones que formuló se ajustan a las previsiones de ese canon legal, en la medida en que todas hacen referencia al negocio causal que dio origen a los referidos pagarés y en ese contexto deben estimarse.
Tras analizar las pruebas aportadas por la parte ejecutada, en particular las actas de asambleas de socios de Quos Sistemas Integrados de Gestión Sas, la juzgadora determinó que en efecto el negocio causal de los títulosvalores obedeció a la compra de un paquete accionario por part e del
las actas de asambleas de socios de Quos Sistemas Integrados de Gestión Sas, la juzgadora determinó que en efecto el negocio causal de los títulosvalores obedeció a la compra de un paquete accionario por part e del demandante en la sociedad Quos Sistemas Integrados de Gestión Sas y no a simple contrato de mutuo o préstamo de dinero.
Del estudio de los interrogatorios de parte en conjunto con los documentos obrantes en el expediente, la juez concluyó que el dinero entregado por el ejecutante a los demandados fue a título de aportes de aquella sociedad, y que los pagarés simplemente tenían una función de garantía o respaldo de esa operación mientras se reconocía al demandante como accionista y se designaba como miembro de la junta de socios.
Agregó que la actuación de las partes en la etapa de conciliación no comporta confesión para el reconocimiento de pretensiones o excepciones, puesto que solo era un espacio en el trámite del proceso para el diálogo y dirimir la controversia de mutuo acuerdo.
Concluyó la juez que no es viable continuar con el proceso ejecutivo del sub lite, por cuanto se “deslegitima pues el carácter autónomo del título , dada la trascendencia del negocio causal y la incidencia que tiene, y que por ende lleva a que cualquier cuestión relacionada con los aportes queApelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 4 hayan podido darse en una sociedad, deben ser debatidos y resuelto a través del proceso respectivo y que corresponda, y no a través del proceso ejecutivo…”.
LA APELACIÓN
a) El demandante interpuso y sustentó en oportunidad recurso de
través del proceso respectivo y que corresponda, y no a través del proceso ejecutivo…”.
LA APELACIÓN
a) El demandante interpuso y sustentó en oportunidad recurso de apelación8 en el que afirmó que la compra de acciones de la sociedad Quos Sistemas Integrados de Gestión Sas nunca fue perfeccionado, pues jamás adquirió la calidad de socio o accionista , de modo que es un negocio inexistente.
Explicó que en audiencia de 21 de octubre de 2021 el juzgado “avaló la conciliación” de las partes , en la que los demandados reconocieron la deuda a favor del ejecutante , y visto que hubo incumplimiento de ese primer acuerd o, en audiencia de 6 de septiembre de 2023 las partes celebraron un nuevo acuerdo conciliatorio en el que los deudores volvieron a reconocer los valores que adeudan y solicitaron condonación de intereses y otorgamientos de plazo; incluso, alegó el apelante que la “juez autorizó el pago de los depósitos a órdenes del juzgado ”, de modo que las obligaciones que se reclaman vía proceso ejecutivo existen, son exigibles y se encuentran insatisfechas.
Criticó la valoración probatoria de la juez a quo, porque –en su parecer– los elementos de juicio que obran en el expediente no determinan con certeza que se haya celebrado el contrato de compraventa de acciones, y resulta desequilibr ado que le diera credibilidad solo a la postura de la parte demandada, la cual ni siquiera se ocupó por demostrar que
8 Pdf 007, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 5
parte demandada, la cual ni siquiera se ocupó por demostrar que
8 Pdf 007, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 5 supuestamente cumplió con todos los trámites para darle –al demandante– la calidad de socio de Quos Sistemas Integrados de Gestión Sas.
CONSIDERACIONES
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el trámite de la audiencia inicial de primera instancia permite continuar con la ejecución en los términos pactados por las partes y aprobados por la juez a quo.
Y la respuesta a ese cuestionamiento conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia para continuar con la ejecución conforme a los parámetros de la conciliación acordada por las partes, toda vez que en este tipo de asuntos civiles impera el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C.) dentro del marco de la ley, el orden público y las buenas costumbres , pues el ordenamiento jurídico colombiano ha dado relevancia a la conc iliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos , pacífico y ágil ; así, en ese contexto, cuando se suscita la conciliación en el ámbito de un proceso judicial, el juez debe tener en cuenta que el “ objeto de los procedimientos es la efectivi dad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ” (art. 11 Cgp), y que el vacío de las disposiciones procesales deben llenarse conforme a las normas que regulen casos análogos, y a falta de estos, “ el juez
los derechos reconocidos por la ley sustancial ” (art. 11 Cgp), y que el vacío de las disposiciones procesales deben llenarse conforme a las normas que regulen casos análogos, y a falta de estos, “ el juez determinará la forma de realizar los actos pr ocesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial ” (art. 13 del Cgp) ; aunado a que en la sentencia “ se tendrá en cuenta cualquier hechoApelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 6 modificativo o extintivo del derecho sustancial s obre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarl o de oficio” (art. 281, inciso 4º, del Cgp).
Ahora, en cuanto a que lo actuado en la fase de conciliación no implica confesión o reconocimiento, constituye una apreciación del a-quo que tan solo mira al desarrollo de los debates y el cruce de propuestas pero que deja de lado el resultado positivo plasmado en un acuerdo que surtió efectos, a tal punto que ante su incumplimiento parcial se celebró un nuevo acuerdo que para el caso tiene insoslayable trascendencia en la relación sustancial. Por lo demás , las documentales y los interrogatorios refieren a situaciones superadas en virtud de tales acuerdos, de modo que en las particularidades del caso las excepciones quedaron sin fundamento por sustracción de materia. Y aún de mirar los documentos e interrogatorios, no se puede concluir que entre acreedor y deudores no
refieren a situaciones superadas en virtud de tales acuerdos, de modo que en las particularidades del caso las excepciones quedaron sin fundamento por sustracción de materia. Y aún de mirar los documentos e interrogatorios, no se puede concluir que entre acreedor y deudores no hubiera mediado un negocio en el cual el giro de los títulos base de la ejecución representan obligaciones insatisfechas , a las que las mismas partes dieron validez al plasmar y materializar los referidos acuerdos en la etapa de conciliación.
En efecto, de ese material probatorio se extracta que si bien se alcanzaron a efectuar algunos trámites societarios para que el demandante se hiciera socio de la sociedad ejecutada, la partes coinciden en que e l demandante en la actualidad no es socio 9, y que se comprometieron a devolverle el dinero que llegó a aportar a la sociedad 10, de donde los pagarés eran
9 Declaración de Camilo García Torres rep. legal demandada, Minuto 54:10 primer video audiencia 11 de septiembre de 2024 10 Ibídem, minuto 59:07. “. ..nosotros quedamos con el compromiso de devolver el dinero que e llos habían puesto en la compañía”.Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 7 respaldo de ese traspaso mo netario, sin que los demandados hayan probado que el dinero al fin de cuentas hubiera cumplido una función de contraprestación o pago por algún derecho, producto o servicio que el actor efectivamente hubiera incorporado a su patrimonio, o haya obtenido algún beneficio por es e dinero, o que eventualmente el demandante tuvo el propósito de donarlo, o entregarlo a la sociedad de manera gratuita sin contraprestación alguna.
actor efectivamente hubiera incorporado a su patrimonio, o haya obtenido algún beneficio por es e dinero, o que eventualmente el demandante tuvo el propósito de donarlo, o entregarlo a la sociedad de manera gratuita sin contraprestación alguna.
2. Como desarrollo de es ta argumentación, téngase en cuenta que ninguna controversia se suscitó respecto a que los tres pagarés presentados por el demandante para el cobro judicial reúnen los requisitos de ley , generales y particulares de los títulos -valores; sin embargo, en la audiencia inicial de 21 de octubre de 2021 y conforme a la etapa prevista en el numeral 6º del art. 372 del Cgp 11, las partes acordaron que los demandados pagarían al demandante $405.000.000 de la siguiente forma: (i) $131.602.870 a órdenes del juzgado , de lo cual queda un remanente de $15.000.000 que se destinar án para pagar a la DIAN, según liquidación actualizada que solicitará el despacho y , el restante se entregará a la sociedad Quos Sistemas Integrados de Gestión;
(ii) $273.397.130, de los cuales $50.680.000 se pagarán directamente al demandante así: $50.680.000 el 21 de enero de 2022, $50.680.000 el 21 de marzo de 2022, y desde el 21 de a bril hasta el 21 de septiembre de 2022 seis cuotas mensuales por valor de $25.340.000 cada una, y una última cuota por $20.000.000 el 21 de octubre de 2022.12
Además, las partes solicitaron “ que se decrete el levantamiento de las cautelares decretadas, con excepción las que cobijan a los predios
última cuota por $20.000.000 el 21 de octubre de 2022.12
Además, las partes solicitaron “ que se decrete el levantamiento de las cautelares decretadas, con excepción las que cobijan a los predios
11 En los procesos ejecutivos, una vez surtido el traslado de las excepciones de mérito, el juez citará para “audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373” (art. 443, numeral 2º, del Cgp). 12 Acta de la audiencia (pdf 17, cuad. ppal., y archivo de video con consecutivo 16, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 8 identificados con folios de matrícula inmobiliaria número 070 -74507, y 070-105535”, y especificaron que : “Si se cumple acuerdo el día 21 de octubre el año 2022 se solicitará terminación del proceso y levantamiento de medidas vigentes. En el evento de que se incumpla el acuerdo, se informará al despacho para que el proceso se reanude en la misma etapa en la que se encuentra al día de hoy ”. También precisaron que: “se accedió por parte del demandante y su apoderado a que efectivamente al pago de las dos primera cuotas la primera el 21 de enero y la segunda 21 de marzo de 2022, se acordaría la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre uno de los dos predios que mantienen la medida”.
En esos contornos, l a juez “ordenó la entrega a favor del demandante JORGE HUMBERTO MEDINA ZAMBRANO de título judicial por la
levantamiento de la medida cautelar sobre uno de los dos predios que mantienen la medida”.
En esos contornos, l a juez “ordenó la entrega a favor del demandante JORGE HUMBERTO MEDINA ZAMBRANO de título judicial por la suma de $131.602.870 ”; también decretó “ el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con excepción de las decretadas respecto de los inmuebl es identificados con folios de matrícula inmobiliaria 07074507, y 070 -105535 que se mantendrán vigentes. En caso de existir embargo de remanentes o de llegarse a perfeccionar dentro del término de ejecutoria de éste proveído, procédase por la secretaría c omo lo indica el inciso 5° del art. 466 del C. General del Proceso, de igual manera habrá de procederse en caso de existir obligaciones pendientes en favor de la DIAN”; ordenó “poner a disposición de la DIAN en virtud del informe que obra a folio 36 del cu aderno principal, la suma que corresponda a la liquidación actualizada que de ese informe remita la DIAN”; y decretó la suspensión del proceso.
3. Como puede observarse, en esos términos y en virtud de la autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C.) , las partes modificaron la relación sustancial que suscitó la controversia entre ellas (art. 281, inciso 4º, delApelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 9
Cgp), y en el claro entendido de que los demandados reconocieron que adeudaban dinero a favor del demandante, tanto así que la juez inmediatamente procedió a materializar parcialmente el acuerdo con la
Cgp), y en el claro entendido de que los demandados reconocieron que adeudaban dinero a favor del demandante, tanto así que la juez inmediatamente procedió a materializar parcialmente el acuerdo con la entrega al demandante del título judicial por la suma de $131.602.870 y dispuso el levantamiento de medidas cautelares.
4. Posteriormente se reanudó la audiencia el 6 de septiembre de 2023 y se evidenció que los demandados no cumplieron con los demás pagos del acuerdo conciliatorio, de modo que las partes volvieron a conciliar sus diferencias y pactaron que los demandados, para saldar la deuda, pagarían al demandante $30 5.000.000 en tres cu otas de $100.000.000 en las dos primeras, y de $105.000.000 la última, los días 31 de octubre de 2023, 20 de diciembre de 2023 y 20 de enero de 2024, tiempo en el que el proceso duraría suspendido.13
En dicho acuerdo quedó claro que el demandante transigía sus pretensiones por intereses moratorios, de modo que los demandados se comprometían a pagar en esas cuotas el capital adeudado y un pequeño aumento como reconocimiento de largo tiempo transcurrido.
5. Sin embargo, los demandados volvieron a incumplir con los desembolsos; así, la juez reanudó el proceso 14, surtió las demás etapas procesales y dictó sentencia dejando totalmente de lado el acuerdo conciliatorio, tanto así que le ordenó a l demandante reintegrar a los demandados el dinero que recibió en virtud de lo acordado y parcialmente materializado en aquella conciliación.
13 Pdf 73 y 74, cuad. ppal.
conciliatorio, tanto así que le ordenó a l demandante reintegrar a los demandados el dinero que recibió en virtud de lo acordado y parcialmente materializado en aquella conciliación.
13 Pdf 73 y 74, cuad. ppal. 14 Auto de 18 de marzo de 2024 (pdf 79, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 10
6. Al respecto, precísase que tratándose de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de los títulos-valores al tenor del art. 784, numeral 12, del C. Co., bien pueden debatirse en el interior del proceso ejecutivo en virtud de tal disposición en la medida en que ejecutante y ejecutado sean las mismas partes de ese negocio, o contra terceros que no sean de buena fe exenta de culpa, pues como ha dicho la jurisprudencia, es “ lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o l a emisión del título -valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de exc epción personal frente a él (C. Co., art.
784)”15
De manera que el argumento de la juez a quo alusivo a que la discusión
acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de exc epción personal frente a él (C. Co., art. 784)”15
De manera que el argumento de la juez a quo alusivo a que la discusión entre las partes relacionada con el negocio causal (compra de acciones de una sociedad comercial) que dio origen a la creación de los p agarés objeto de este litigio debe dirimirse en otro juicio (declarativo) , que no por la vía de l proceso ejecutivo, va en contravía de l principio de economía procesal y desatiende que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y es deber de
15 Corte Suprema Sent 051, Casación Civil, 19 abril de 1993 MP Eduardo García Sarm iento, G.J. CCXXXII, 2462, pág. 355.Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 11 los funcionarios judiciales decidir de fondo el asunto , en salvaguarda del derecho de acceso a la justicia.16
Y si bien hay Tribunales de otros distritos judiciales -como lo mencionó la juez a quo -, que tiene n la postura contraria, ésta no configura precedente y menos doctrina probable que de ba aplicarse a este asunto (art. 7, inciso 2º, del Cgp) 17, según ya explicó este Tribunal en caso anterior de similares connotaciones al del sub lite18.
7. Ahora bien, en l os contornos de este asunto no resulta necesario profundizar en el estudio del contrato subyacente que originó la creación de los títulos-valores entre las mismas partes, porque como se anunció en el inicio de estas consideraciones, fueron ellas mismas qui enes
profundizar en el estudio del contrato subyacente que originó la creación de los títulos-valores entre las mismas partes, porque como se anunció en el inicio de estas consideraciones, fueron ellas mismas qui enes modificaron su relación sustancial mediante acuerdo conciliatorio judicial, situación que de manera imperativa debe tenerse en cuenta al tenor del artículo 281, inciso 4º, del Cgp, tanto más cuando produjo concretos efectos jurídicos sustanciales y pr ocesales, como el pago de una primera cuota o abono a favor del demandante y el levantamiento parcial de medidas cautelares.
En esos eventos, el Código General del Proceso no previó cuáles serían las consecuencias procesales en el supuesto de que la conci liación judicial haya sido incumplida de manera parcial por alguna o ambas partes, en la medida en que las previsiones del art. 7º del Decreto 2651 de
16 Véase los artículos 2, 11, 12 y 42, numerales 1, 5, 6 y 8, en concordancia con los artículos 280 y 281 del Cgp. 17 En relación con los precedentes y la doctrina probable, puede consultarse las sentencias SC10304 2014 d e la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y SU -354 de 2017 de la Corte Constitucional. 18 TSB, SC, sentencia de 15 de noviembre de 2024, rad. 11001 31 03 014 2021 00185 01 , Ejecutivo, Concrerocas S.A.S. vs. Concay S.A.Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 12 199119 no fueron acogidas como legislación permanente por la Ley 446
Concrerocas S.A.S. vs. Concay S.A.Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 12 199119 no fueron acogidas como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, y el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 (modificado por el art. 70 de la Ley 1395 de 2010) fue derogado expresamente por el art. 626, literal c, del mismo Código General del Proceso.
Para este caso, y como viene de explicarse, la juez a quo optó por dejar sin efectos –de forma implícita– el acuerdo a que llegaron las partes en la conciliación judicial celebrad a, pues ante el incumplimiento parcial de los demandados en acatar lo acordado, continuó con el proceso como si aquélla nunca se hubiera l levado a cabo, actuación que como se di jo va en contravía de importantes principios procesales (arts. 11 y 13 del Cgp), y deja sin resolver de fondo el asunto, en desmedro del derecho de acceso a la justicia y en franco desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1602 C.C .), quienes ya habían transigido sus diferencias.
Y es que demeritar aquél acuerdo conciliatorio conllevaría a que la controversia entre las partes se recrudezca de la peor manera, no solo porque se perdería el largo tiempo y el esfuerzo invertido en la e tapa de conciliación, sino también porque las partes alcanzaron a cumplir con algunos de sus compromisos que en estrictez tendrían que ser retrotraídos al estado en que se encontraban antes de ese convenio, como el hecho de que el demandante se vea con minado a devolver el dinero que en su
algunos de sus compromisos que en estrictez tendrían que ser retrotraídos al estado en que se encontraban antes de ese convenio, como el hecho de que el demandante se vea con minado a devolver el dinero que en su momento recibió bajo la confianza de un acuerdo válido auspiciado dentro del trámite de l proceso judicial, es decir, aprobado por la juez en la medida en que dispuso el pago de dineros y el levantamiento de cautelas en la forma convenida por acreedor y deudor cambiarios20.
19 El art. 7° del D ec. 26 51/91 preveía que el proceso ejecutivo terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado. 20 Pdf 17 del cuaderno principal, archivo multimedia consecutivo 73, minuto 57:25Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 13 Además, se observa desequilibrado e injustificado que en el marco de una conciliación judicial, los demandados logren que el demandante ceda o transija sus pretensiones, se suspenda el proceso por largo t iempo y con ocasión del incumplimiento de ellos mismos queden totalmente exentos de los compromisos que expresaron de manera libre y voluntaria ante autoridad judicial, pues sobre el particular ha de memorarse los principios generales del derecho nemo pote st contra factum proprium venire21 y “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”22.
8. En consecuencia, para los específicos contornos de este litigio, procede reconocer la eficacia del acuerdo celebrado por las partes en la etapa de conciliación r ealizada en audiencia de 6 de septiembre de 2023 , co n alcance modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio
reconocer la eficacia del acuerdo celebrado por las partes en la etapa de conciliación r ealizada en audiencia de 6 de septiembre de 2023 , co n alcance modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio (art. 281, inc. 4º, del Cgp), el cual consiste en que los demandados se obligaron a pagar, a favor del demandante, la suma de $305.000.000 en tres cuotas , las dos primeras de $100.000.000 , y la última de $105.000.000, los días 31 de octubre de 2023, 20 de diciembre de 2023 y 20 de enero de 2024 , fechas en las que no procedieron con el respectivo pago, incurriendo así en mora.
De manera que procede continuar con el proceso ejecutivo en esos específicos términos, junto con la liquidación de intereses moratorios comerciales liquidados sobre cada cuota de capital a partir del día siguiente a la fecha en que a los demandados les era exigible cumplir con cada instalamento de la obligación que subsistía, es decir, la reseñada en el párrafo anterior.
21 Doctrina de los actos propios, que impide a una persona adoptar un a conducta contradictoria con sus actos anteriores cuando ello cause perjuicio a otra parte que confió en la coherencia de esa conducta. 22 “Nadie puede ser oído invocando su propia torpeza" o "Nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse de ella”.Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 14
9. Como corolario, se revocará la sentencia apelada y se proferirán las declaraciones y condenas conforme a los fundamentos explicados.
9. Como corolario, se revocará la sentencia apelada y se proferirán las declaraciones y condenas conforme a los fundamentos explicados.
Se condenará en costas de ambas instancias a los demandados, al tenor del art. 365, numeral 4º, del Cgp.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , REVOCA la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito, y en su lugar, RESUELVE:
1°) CONTINUAR el proceso ejecutivo contra los demandados por las obligaciones pe ndientes de pago conforme al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en audiencia de 6 de septiembre de 2023, y teniendo en cuenta las precisiones anotadas en esta sentencia de segunda instancia.
2°) Practíquese el avalúo y remate de los bienes cau telados y de los que se lleguen a cautelar para el pago de la obligación ejecutada y las costas.
3°) Liquídese el crédito.
4°) Condénase en costas de ambas instancias a los demandados, que se liquidarán conforme al art. 366 del Cgp. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.200.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 005 2019 00227 01Apelación sentencia 11001 31 03 005 2019 00227 01 15
Firmado Por:
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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