TSDJ BOG SC - 11001-31-03-005-2021-00009-02-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-005-2021-00009-02-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-005-2021-00009-02
PROCESO: VERBAL
DEMANDANTE: JOSÉ ADELIN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL ORTOPÉDICO S.A.S Y OTROS
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Pretenden los accionantes, que se declare la “responsabilidad civil contractual ” del Dr. Hamilton Castle , y del Hospital Ortopédico S.A.S
(antes Orthohand S.A.S), “por los daños patrimoniales y extra patrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro, causados al señor JOSÉ ADELIN RODRÍGUEZ y a su familia creados por la lesión neurológica de Nervio radial durante procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura de humero; que favoreció a la evolución de lesiones corporales severas y definitivas en Miembro Superior Izquierdo”.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar
procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura de humero; que favoreció a la evolución de lesiones corporales severas y definitivas en Miembro Superior Izquierdo”.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de la víctima, $29.092.185.39, por lucro cesante debido y futuro; 80 SMLMV, por daños morales; 80 SMLMV, por daño en la vida de rel ación; 90 SMLMV, por daño a la salud . Para su cónyuge, Fenivar Villanueva Rosas, deprecaron 50 SMLMV, por daños morales y por ese mismo concepto, para sus hijos Leder Fabian y Edgar Eduardo Rodríguez Villanueva,Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 2
pidieron 30 SMLMV, para cada uno . Todo lo anterior acompañado de su respectiva indexación efectuada al momento de emitir la sentencia.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda , esgrimió que el señor José Adelin Rodríguez laboraba como ganadero en la ciudad de Villavicencio , está casado con la señora Fenivar Villanueva Rosas y es padre de Leder Fabián y Edgar Eduardo Rodríguez Villanueva.
Afirmó que el 19 de septiembre de 2014, fue víctima de un atentado en su domicilio, recibiendo disparos en el antebrazo y hombro izquierdos. Fue trasladado de urgencia a la Clínica Villavicencio, donde ingresó en buen estado general, sin dificultad respiratoria ni inestabilidad
atentado en su domicilio, recibiendo disparos en el antebrazo y hombro izquierdos. Fue trasladado de urgencia a la Clínica Villavicencio, donde ingresó en buen estado general, sin dificultad respiratoria ni inestabilidad hemodinámica. Tras las pruebas diagnósticas, se observó una fractura de clavícula izquierda, y debido a la gravedad de la situación, se decidió mantenerlo en observación para definir si fuera necesaria una intervención quirúrgica.
Posteriormente, es valorado y le proponen la opción de realizar cirugía para corrección de fractura; ordenan revisión por ortopedia y disponen su hospitalización con boleta de cirugía para “osteosíntesis de húmero izquierdo con placa Icp recta, valoración por anestesia”, procedimiento que es programado para el 24 de septiembre de 2014.
Llegado el d ía de la intervención, se emite un d iagnóstico preoperatorio de “fractura de la epífisis inferior del humero S423, fractura de diáfisis del humero”. Se realiza “reducción abierta de fractura en diáfisis del humero con fijación interna (dispositivo de fijación u osteosíntesis)”, presentando “buen estado general, con inmovilización de hombro, heridas cubiertas sin sangrado activo, NO HAY DÉFICIT NV DISTAL, sin otras alteraciones”. Por la evolución satisfactoria y con el fin de evitar infección, el día 27 de septiembre de 2014 se autoriza la salida, con incapacidad, órdenes de control y recomendaciones generales.
El señor Rodríguez se desplazó a la ciudad de Bogotá, donde radica
fin de evitar infección, el día 27 de septiembre de 2014 se autoriza la salida, con incapacidad, órdenes de control y recomendaciones generales.
El señor Rodríguez se desplazó a la ciudad de Bogotá, donde radica su domicilio, allí procede a realizar los controles y atenciones médicas el 5 de agosto de 2015, en el Hospital Madre Laura UT Orthohand SAS , revelando:Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 3
“paciente con pseudoartrosis de h úmero izquierdo de 10 meses de evolución, radiografías actuales, no muestran desplazamiento de la osteosíntesis, se plantea opción de tratamiento con ondas de choque antes de realizar revisión, se ordena 10 sesiones de choque y se da orden para programar extracción de proyectil en tejido subcutáneo dorsal” . Culminadas las terapias, el 31 de agosto siguiente se procede con el retiro de material de osteosíntesis.
Señaló que, de acuerdo con el registro clínico del 7 de septiembre posterior, se indicó: “paciente con pseudoartrosis atrófica de h úmero izquierdo, llevado a retiro de material de osteosíntesis + toma de cultivo el cual salió negativo, en el momento hemodinámicamente estable, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, con adecuada modulación del dolor, se considera fijación definitiva con placas DCP, se pasa boleta para autorización de la EPS (…)”; sin embargo, no se permite el procedimiento por terminación de contrato de IPS, razón por la cual,
sistémica, con adecuada modulación del dolor, se considera fijación definitiva con placas DCP, se pasa boleta para autorización de la EPS (…)”; sin embargo, no se permite el procedimiento por terminación de contrato de IPS, razón por la cual, es remitido y aceptado en la institución Ortohand , para proceder con la intervención quirúrgica necesaria, que fue realizada por el Dr. Hamilton Castle el 8 de septiembre de 2015.
Finalmente, le dan de alta el día 10 de ese mismo mes y año, “con órdenes de terapia, incapacidad, órdenes de medicamento” , y se muestra en la historia clínica: “Paciente de 53 años de edad en día 3 de hospitalización, con diagnósticos anotados, en día 2 de posoperatorio de curetaje y desbridamiento de húmero izquierdo + reducción abierta, y fijación interna de fractura diafisaria de húmero izquierdo y de curetaje y desbridamiento de clavícula izquierda + injerto óseo, reducción abierta y fijación interna en zona pseudoartrosis de clavícula izquierda”, seguidamente revela “mano caída por lesión de nervio radial durante procedimiento quirúrgico”.
Afirmó que, en el procedimiento quirúrgico se lesiona el nervio radial, lo que conlleva a que el señor José Rodríguez present e parálisis del nervio, o mano caída , causante del daño alegado, consistente en la “funcionalidad del brazo y mano izquierda”. Concepto ratificado por el Dr. Castle en consulta del 18 de septiembre y ordena terapia física para mano ca ída 10 sesiones, control en 2 semanas.
De conformidad con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias
en consulta del 18 de septiembre y ordena terapia física para mano ca ída 10 sesiones, control en 2 semanas.
De conformidad con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 27 de octubre de 2015, se indica que el paciente “ha sidoVerbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 4
sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos por fractura de diáfisis de c lavícula y húmero izquierdo por herida de proyectil de arma de fuego con lesión del nervio radial posterior al segundo procedimiento quirúrgico, además presenta refractura y desplazamiento del material de osteosíntesis. Descripción de hallazgos: (…) 6) Limitación funcional de la mano izquierda por parálisis flácida (lesión del nervio radial)”.
Relató que, el demandante asistió cumplidamente a sus controles en el Hospital Madre Laura UT Orthohand S .A.S, los días 2 de diciembre de 2015; 13 y 16 de enero; 15 y 19 de marzo de 2016, mostrando siempre los mismos diagnósticos, “CON LESIÓN DEL NERVIO RADIAL IZQUIERDA SIN MEJORÍA CLÍNICA (…), ESTUDIO DE NEUROCONDUCCIÓN Y EMG (ELECTROMIOGRAFÍA) CON LESIÓN SEVERA DE NERVIO RADIAL PROXIMAL EN BRAZO, SIN MEJORÍA DE EXTENSION DE MUÑECA NI MANO IZQUIERDA” sin mejoría, sin alternativas , ni soluciones. En junio de 2016, fue remitido al Hospital Universitario Clínica San Rafael, donde se realizaron procedimientos adicionales, incluyendo un
EXTENSION DE MUÑECA NI MANO IZQUIERDA” sin mejoría, sin alternativas , ni soluciones. En junio de 2016, fue remitido al Hospital Universitario Clínica San Rafael, donde se realizaron procedimientos adicionales, incluyendo un desbridamiento escisional y la aplicación de tutores externos. Fue dado de alta en julio sin complicaciones, aunque su situación continuaba sin resolverse.
El apoderado trajo a colación el “Dictamen 9350434-345, fechado 10/02/2017”, que en su descripción menciona , para el 5 de agosto de 2015, “No lesión de nervio radial Dx Pseudoartrosis del h úmero izquierdo. Y describe con fecha 09/10/2015 (…) actualmente con neuro praxia del nervio radial mano caída (…)”.
Es por las situaciones descritas precedentemente que, “existe daño severo consistente en la lesión de nervio radial con neuropraxia posterior a segundo procedimiento quirúrgico con pérdida de movilidad, y sensibilidad con pérdida de funcionalidad del miembro superior izquierdo, como secuela de accidente quirú rgico por compresión nerviosa en procedimiento de osteosíntesis” , mismo que no tenía el paciente antes de su intervención en el Hospital Madre Laura UT Orthohand S.A.S, configurando un evento adverso quirúrgico, toda vez que es una lesión nueva diferente a los motivos de ingreso y tratamiento como enfermedad de base.
Como resultado de todo lo anterior, se argumenta que el Dr. Hamilton Castle incurrió en negligencia médica al realizar el procedimientoVerbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 5
Hamilton Castle incurrió en negligencia médica al realizar el procedimientoVerbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 5
quirúrgico, causando una nueva lesión que afectó la funcionalidad del brazo y la mano izquierda del señor Rodríguez. El actor ha tenido que someterse a dolorosos tratamientos y múltiples cirugías, lo que ha afectado gravemente su calidad de vida y la de su familia, quienes han tenido que soportar su sufrimiento físico y emocional debido a la complicación del procedimiento quirúrgico.
2. En su oportunidad, el Hospital Ortopédico S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “inexistencia de culpa o mala praxis médica; inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y por haber sido diligente y prudente la atención médica prestada ; ausencia del nexo causal ; el supuesto daño alegado no reúne los requisitos legales; improcedencia de la solidaridad legal por pasiva prevista en el artículo 2344 del Código Civil; exoneración de culpa atendiendo que la obligación de Hospital Ortopédico SAS ( antes Orthohand S.A.S.) es de medio ; existencia de consentimiento informado como causal de exoneración de responsabilidad; y riesgo inherente”.
3. Por su parte, el Doctor Hamilton Castle Ramírez, formuló los medios de defensa que denominó “inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc; presentación de un riesgo inherente pese al actuar ajustado a la lex artis del doctor Hamilton Castle ; ausencia de culpa - diligencia y cuidado; la
medios de defensa que denominó “inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc; presentación de un riesgo inherente pese al actuar ajustado a la lex artis del doctor Hamilton Castle ; ausencia de culpa - diligencia y cuidado; la responsabilidad médica es una responsabilidad de medios ; ausencia de imputación en el actuar del doctor Hami lton Castle; idoneidad del doctor Hamilton Castle ; y la genérica”.
4. Finalmente, Seguros del Estado S.A, llamada en garantía por el centro hospitalario conminado, propuso como excepciones, “prescripción de las acciones; inexistencia de responsabilidad frente a los actores por parte del Hospital Ortopédico S.A.S; los actos médicos son de medio no de resultado ; inexistencia de responsabilidad por concreción de un riesgo informado ; inexistencia de cobertura frente al lucro cesante y daño moral por exclusión expresa; excesiva tasación de los perjuicios materiales e inmateriales ; límite en la obligación de indemnizar ; y la genérica”.Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro
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II. LA SENTENCIA APELADA
1. La a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no probarse el nexo causal y el hecho culposo, como elementos de la responsabilidad endilgada a los demandados.
2. Particularmente, destacó lo siguiente:
Tras analizar los principios fundamentales de la responsabilidad en general, así como los específicos de la médica y los que rigen la prestación del servicio de salud, se recordó que, en el contexto del sistema de seguridad
2. Particularmente, destacó lo siguiente:
Tras analizar los principios fundamentales de la responsabilidad en general, así como los específicos de la médica y los que rigen la prestación del servicio de salud, se recordó que, en el contexto del sistema de seguridad social integral, lo planteado en la demanda se fundamenta en el principio de culpa probada. Este principio es aplicable incluso en el ámbito de la responsabilidad médica extracontractual, pues la actividad del médico es de medio y no de resultado. Distinción que resulta crucial para el caso, por cuanto en este tipo de obligaciones, basta con que el médico demuestre su actuación con la debida diligen cia y cuidado para exonerarse de responsabilidad. Esencialmente, corresponde al afectado probar la existencia de un comportamiento culpable por parte del profesional de la salud.
Acto seguido, hizo énfasis en que en la práctica médica existen determinados procedimientos que entrañan un riesgo propio, implícito e inherente, el cual puede estimarse, según lo que ha dicho la jurisprudencia, como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico quirúrgicos que por su teología, frecuencia y característica resultan imprevisibles e inevitables, que mal podría castigarse o asignársele el carácter de indemnizable, cuando no está precedido de un comportamiento culposo.
Consecutivamente, realizó un análisis detallado del historial clínico del paciente con el fin de contextualizar la decisión, señalando que, durante la primera atención médica recibida por el demandante tras los impactos de bala sufridos el 19 de septiembre de 2014, ya se había regi strado una "alta probabilidad de lesión neurológica". A lo largo de la narración de las atenciones
primera atención médica recibida por el demandante tras los impactos de bala sufridos el 19 de septiembre de 2014, ya se había regi strado una "alta probabilidad de lesión neurológica". A lo largo de la narración de las atenciones médicas subsiguientes, se concluyó, para el 5 de septiembre de 2015, el señor José Adelín Rodríguez no presentaba, al menos en ese momento, antecedentes de lesión del nervio radial, y en su historial clínico no se encuentra registradaVerbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 7
expresamente esa patología, más allá de la anotación, "sin déficit neurológico o sensitivo aparente".
A conti nuación, se detalló la intervención realizada el 8 de septiembre de 2015 por el Dr. Hamilton Castle, observándose que la lesión mencionada fue detectada el 10 de septiembre siguiente, cuando se reportó la "mano caída", como consecuencia de la lesión del ne rvio radial durante el procedimiento quirúrgico. Según el historial clínico, esta se produjo durante la cirugía realizada por el galeno demandado, siendo la manifestación evidente de aquella, la "mano caída" , lo que se presenta como base de la supuesta negligencia del profesional de la salud.
Realizadas estas precisiones, y ya adentrándose a la controversia puesta en su conocimiento, encontró, “(…) lo que tiene que ver con el daño estaría en principio demostrado, no solo con las historias clínicas que se ha hecho referencia, sino también con el dictamen de medicina legal del 7 de marzo de 2017 en el que se
puesta en su conocimiento, encontró, “(…) lo que tiene que ver con el daño estaría en principio demostrado, no solo con las historias clínicas que se ha hecho referencia, sino también con el dictamen de medicina legal del 7 de marzo de 2017 en el que se escribe, ‘limitación funcional de la mano izquierda por parálisis flácida, lesión del nervio radial y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, perturbación funcional de miembro’ (…)”. Además, es claro que el demandante no presentaba lesión de nervio radial previo a la intervención quirúrgica del 8 de septiembre de 2015, es en el postoperatorio que se registra en su historia clínica el 10 de septiembre.
Así las cosas , procedió a establecer si está debidamente comprobada la culpa como elemento subjetivo necesario para esta clase de responsabilidad; al respecto, dijo que el demandante no logró demostrar la culpa, negligencia o impericia en la prestación de los servicios de salud dispensados al convocante el 8 de septiembre de 2015, en la clínica demandada. Esto, aclarando que no es suficiente para imputar responsabilidad civil a la parte demandada, “(…) el solo hecho de haberse establecido que lo más probable es que durante el procedimiento quirúrgico practicado al señor Rodríguez, se lesionó en el nervio radial de su ext remidad izquierda, por cuanto no hay antecedente que antes hubiera ocurrido; sino que es necesario que se establezca o determine suficientemente que fue por absoluta culpa, negligencia, impericia, falta
se lesionó en el nervio radial de su ext remidad izquierda, por cuanto no hay antecedente que antes hubiera ocurrido; sino que es necesario que se establezca o determine suficientemente que fue por absoluta culpa, negligencia, impericia, falta de cuidado del extremo demandado en la producción de ese resultado dañoso”.Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 8
Si bien las evidencias dan cuenta de la lesión, lo cierto es que, atribuir responsabilidad al prestador de servicio de salud solo por ese específico resultado conduciría a presumir por esa circunstancia la culpa del galeno, lo cual no cabe en el ámbito de la responsabilidad médica de medio , pues, la presunción en estos casos no aplica.
Entonces, en cuanto a la oportunidad de la prestación de servicio de salud, este no podía calificarse inoportuno o tardío, “(…) pues tras ser remitido al Hospital San Rafael el 7 de septiembre de 2015, donde había permanecido desde el 31 de agosto de ese año, recibido por la clínica ese septiembre, siendo atendido por el doctor Hamilton Castle (…), los procedimientos realizados figuran el 8 de septiembre, según los que ya se mencionaron; para la realización de sus procedimientos se contó con el consentimiento del paciente a quien se le puso de presente los riesgos en su realización y los que podían presentarse, particularmente compresión de paquete vasculonervioso, también que no era viable garantizar resultados esperados con la intervención (…)”. A lo que se adiciona que, el demandante reconoció saber leer , aunque de manera lenta ; con su firm a
compresión de paquete vasculonervioso, también que no era viable garantizar resultados esperados con la intervención (…)”. A lo que se adiciona que, el demandante reconoció saber leer , aunque de manera lenta ; con su firm a autorizó la realización del procedimiento, y asumió los riesgos que este pudiera generar.
A su vez, indicó, al observar los dictámenes médicos aportados al plenario, el Ortopedista y Traumatólogo Carlos Alberto Bermúdez manifestó, “(…) una de las posibles complicaciones presentadas en la osteosíntesis de fractura de húmero con una incidencia del 6,5 hasta el 23.8% (…) es la lesión del nervio radial, principalmente en el abordaje posterior del brazo debido a la trayectoria en la región posterior del nervio, llegando hasta triplicarse en caso de no unión o reintervenciones, teniendo en cuenta que se trata de paciente sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos, como consecuencia de una fractura abierta producida por proyectiles de armas de fuego, a pesar de tener una vía abordada anterior, es sensato decir que el riesgo de lesión neurológica es muy alto y podía ser consecuencia del procedimiento (…)”. De este modo, “(…) el perito no se aventuró a confirmar que la lesión de nervio radial fuera consecuencia directa del procedimiento quirúrgico, pero explicó que esa lesión constituye una de las posibles complicaciones que pueden presentarse con porcentaje del 6.5 al 23.8, ll egando a triplicarse en casos de no unión o reintervenciones, concluyendo que el riesgo de la lesión neurológica es muy alto, por ende, podría darse en la realización del procedimiento quirúrgico (…)”. En otra
reintervenciones, concluyendo que el riesgo de la lesión neurológica es muy alto, por ende, podría darse en la realización del procedimiento quirúrgico (…)”. En otra respuesta, dejó claro que “(…) la lesión de ne rvio radial se muestra como unaVerbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 9
complicación frecuente en procedimiento de osteosíntesis de húmero, enfatizando en un aumento importante hasta 3 veces por reintervenciones quirúrgicas como fue el paciente aquí demandante”.
Ante otro de los cuestionamientos, dijo, “(…) la literatura médica y la medicina demuestran que el conocimiento de la anatomía y las disecciones exhaustivas hacen que se minimice el riesgo de lesión neurológica en los pacientes de fracturas primarias de Diáfisis de Húmero. No obstante, preci só que existen factores externos que incrementan los riesgos como fracturas abiertas, heridas por proyectil de armas de fuego, cirugías previas, entre otros, que hacen más compleja y riesgosa la realización del procedimiento, incrementan do el riesgo y la región del nervio radial”, condiciones que presentó el accionante de manera previa al procedimiento realizado . Aunado a que el señor Rodríguez contaba con pseudoartrosis no solo de húmero, sino también de clavícula izquierda.
De otro lado, en el dictamen rendido por Marthian Hermoso Castro, concluyó, “(…) lamentablemente ocurrió una complicación nerviosa que en la literatura médica es reportada entre 10 a 20% de los casos. En este caso particular,
De otro lado, en el dictamen rendido por Marthian Hermoso Castro, concluyó, “(…) lamentablemente ocurrió una complicación nerviosa que en la literatura médica es reportada entre 10 a 20% de los casos. En este caso particular, no está establecido el origen de la lesión, si fue interposición de nervios radial en el callo de la pseudoartrosis, si al separarlo se lesionó o, si es por pinzamiento con el material de osteosíntesis”; lesiones que, por cierto, son relativamente frecuentes en el tipo de fractura exam inada, sobre todo si “(…) es por arma de fuego y en la zona específica donde se produce la lesión que es donde cruza el nervio radial en la zona de la unión del húmero, donde prácticamente tenía la fractura múltiple fragmentada el paciente (…)”, siendo muchas las causas que se deben tener en cuenta, tales como , “lesiones traumáticas inflamatorias, lesiones infecciosas, la pseudoartrosis, manipulación del nervio colocación de las platinas”, factores que en su mayoría presentó el actor, así, “(…) el impacto con proyectil de arma de fuego, la onda expansiva, el tipo de fractura, la zona de ubicación del húmero en la fractura, las intervenciones a las que fue sometido, el procedimiento de cura de la pseudoartrosis”.
Por su parte, el Ortopedista Raúl Fernando Gamarra, quien fue uno de los especialistas que atendió al demandante, al preguntarle si la lesión es propia de un procedimiento quirúrgico, respondió , “(…) Sí. No podría decir qué porcentaje, pero sí, no es la complicación que se puede presentar ”. Explicó, “si un
propia de un procedimiento quirúrgico, respondió , “(…) Sí. No podría decir qué porcentaje, pero sí, no es la complicación que se puede presentar ”. Explicó, “si un paciente presenta lesión durante el procedimiento quirúrgico habría que determinarVerbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 10
cuál fue la causa de la lesión y habrá que hacerlo con la descripción quirúrgica, (…) puede presentarse con la localización de la fractura y el procedimiento quirúrgico que se le hace; (…) no es una complicación propia, (…) complicación quiere decir que es una manifestación que se puede presentar posterior a un procedimiento quirúrgico, pero que sea propio, es decir, que a todos los pacientes que se operan de eso se hayan lesionado en el nervio radial, no”.
Agregó, puede ocurrir “(…) por manipulación, por el mismo abordaje quirúrgico que hay que realizar por localización del nervio dentro del trazo de fractura a nivel del húmero (…)”. En ese orden, se le averiguó si ese tipo de lesión es un riesgo inherente a lo que respondió, “(…) es un riesgo. Puede darse en un porcentaje del 10 al 20, pero depende del tipo de factura que tenga , la localización de la factura, el tipo de intervención y la manipulación que se le va a hacer (…)”.
De acuerdo con lo señalado en audiencia por el ortopedista Hernando Herrera, “(…) la cirugía realizada por el doctor Castle estaba indicada para el manejo de pseudoartrosis, falta de consolidación, por fractura diafisaria de húmero
De acuerdo con lo señalado en audiencia por el ortopedista Hernando Herrera, “(…) la cirugía realizada por el doctor Castle estaba indicada para el manejo de pseudoartrosis, falta de consolidación, por fractura diafisaria de húmero izquierdo. La técnica a plicada, conocida como ‘método masquelet’ es una de las opciones recomendadas en la literatura científica para el manejo de la pseudoartrosis. El resultado de la cirugía no es predecible en términos de consolidación. En mi concepto sí fue totalmente adecuado al procedimiento realizado por el doctor Castro (…)”; destacando, “(…) la principal complicación en el tratamiento de la pseudoartrosis de húmero es la lesión del nervio radial; este riesgo es completamente imposible sustraerlo o evitarlo , la aparición del riesgo depende de la lesión inicial porque el hueso no se ha consolidado y existe un gran defect o óseo debido a la gravedad de la lesión que debe intervenirse y establecer continuidad del hueso con la técnica propuesta por el doctor Castle y como condición sin ninguna excepción, para recuperar la función de todo el miembro superior izquierdo , de lo contrario , una pseudoartrosis sin intervenir quirúrgicamente lo lleva a una extremidad no funcional y pérdida de ella, qu e solo servirá como un apéndice sin ninguna movilidad , hasta donde hay registro lleva 7 cirugías de húmero sin consolidación. En este tipo de cirugía se repo rta desde el 5 %, 12% hasta un 22% de l esión de nervio radial , e s una complicación justificada y advertida, sin posibilidades de evitarla. Cuando hablamos de la materialización de un riesgo inherente, estamos aceptando que un daño fue
complicación justificada y advertida, sin posibilidades de evitarla. Cuando hablamos de la materialización de un riesgo inherente, estamos aceptando que un daño fue causado en el desarrollo de un procedimiento médico quirúrgico en el paciente, pero dicho daño no puede entrar a cataloga rse como de grupos por tener origen en el fenómeno ajeno al médico”.Verbal 11001-31-03-005-2021-00009-02 de José Adelin Rodríguez y otros contra Hospital Ortopédico S.A.S y otro 11
Posteriormente, dijo el perito , “(…) el riesgo que se concretó fue la lesión del nervio por compresión, que es un riesgo latente , inherente, que está ahí, (…) si no hubiera sido el doctor, hubiera sido el siguiente o el siguiente. Consiguientes cirugías, en algún momento el nervio se lesiona por la fibrosis con solo separarlo o con solo tocarlo (…)”; se le preguntó si en la historia clínica está escrito textualmente por el doctor Ham ilton Castle el hallazgo de fibrosis , a lo que respondió, “no necesita describirlo, es una biología normal , eso no se describe, se sabe que ya está ahí, el músculo ya no es el músculo, es una masa fibrosa, eso es lo que se encuentra y no necesita describir (…)”, precisando , “en la operación quirúrgica del doctor Hamilton no vio descrita la fibrosis, pero la hay porque lleva 3 procedimientos (…) por su experiencia, toda cirugía conlleva una fibrosis sine qua non”.
Todo lo anterior para concluir , “(…) el servicio dispensado por la demandada al señor José Adelín Rodríguez en la clínica demandada , el 8 de
non”.
Todo lo anterior para concluir , “(…) el servicio dispensado por la demandada al señor José Adelín Rodríguez en la clínica demandada , el 8 de septiembre de 2015, fue oportuno. (…) Un cuadro clínico como el que presentaba el demandante José Adelín Rodríguez previo al procedimiento quirúrgico re alizado por el Dr. Hamilton Castle el 8 de septiembre de 2015 (…), incrementaban el riesgo de presentarse lesión de nervio radial, que en casos como este el porcentaje oscila entre 6 y 23%, aumentándose cuando existen reintervenciones quirúrgicas (…)”.