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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 005 2021 00299 01-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 005 2021 00299 01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Verbal – Corrección de escritura pública Demandante María del Carmen Mora de Granada Romualdo Granada Zuluaga Demandado Elvia María Portilla de Herrera Radicado 11001 31 03 005 2021 00299 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 19 y 26 de febrero de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

En el subsanado escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) se decrete la corrección de la escritura pública No. 2844 de 10 diciembre de 1982 de la Notaría 13 de Bogotá, por medio de la cual la demandada vendió a los actores el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -6977063, para que en

1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de octubre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto.

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -6977063, para que en

1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de octubre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 02, 03 y 07 “Anexos”, “Demanda” y “SubsanaDemanda”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 2

su lugar, se establezca que “el lote de terreno que se dio en venta real (…), está situado en la zona de Bosa D.E. de Bogotá de acuerdo con lo estipulado en la promesa de venta, suscrita el día 23 de febrero de 1973” , en la que se estableció que la dimensión del predio es de “quince metros de frente por once de fondo, con una extensión superficiaria de 257 V2 que reducidos a metros son 165 ”3; ii) ordenar a la Notaría 13 de Bogotá, “elevar a escritura pública la sentencia que ordene la corrección y transcripción de área del terreno y linderos”; y iii) el registro de la sentencia ante la Oficina de instrumentos públicos de Bogotá -Zona Sur.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. El señor Romualdo Granada Zuluaga suscribió con la demandada , promesa de compraventa respecto del lote de terreno No. 2 de la Manzana B den la urbanización Jiménez de Quesada, con un área de 257 varas cuadradas equivalentes a 165 metros.

2.2. Este acto se consignó en la escritura pública No. 2844 de 10 de

la urbanización Jiménez de Quesada, con un área de 257 varas cuadradas equivalentes a 165 metros.

2.2. Este acto se consignó en la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982 otorgada en la Notaría 13 de Bogotá , en la que se cometió un error respecto de la extensión superficiaria, del que solo se percataron 40 años después, ya que en ese documento se fijó una superficie que no correspondía a la plasmada en el precontrato, sino que quedó anotada como de 281 varas cuadradas, que corresponden a 180 metros cuadrados.

2.3. Que en 2018 observaron que e l acto jurídico tenía otro yerro en el nombre de uno de ellos, razón por la que mediante la escritura pública No. 4718 de 26 de septiembre de 2018 de la Notaría 13 de Bogotá, corrigieron esta situación, acto registrado en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria.

3 Alinderado así: “por el Norte con los lotes números 4 y 5 de la misma Manzana. Por el sur con la calle Séptima de la urbanización Jiménez de Quesada. Por el Oriente con el lote número uno y Por el Occidente con el Lote número Tres de la misma Manzana “B” de la Urbanización Jiménez de Quesada … hoy Diagonal 66 Sur No. 80B-16 Bosa Jiménez de Quesada, cuyos linderos actuales, de conformidad con el plano topográfico del lote levantado en

visita técnica realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, son: POR EL NORTE: En distancia de 15.oo mts con los predios TV 80C 65i -80 SUR y TV 80B 65i -81 SUR. POR EL ORIENTE : En distancia de 10.90 mts con los predios TV 80B 65i -93 SUR y TV 80B 65i -95 SUR. POR EL SUR: En distancia de 15.00 mts vía pública DG 66 sur y POR EL OCCIDENTE: En distancia de 10.90 mts con el predio Dg 66 SUR 80B -36. Inmueble que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S - 697063, CHIP AAA0046BFZM , CEDULA CATASTRAL D66S T86BIS 2”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 3

2.4. Se percataron de otra falencia correspondiente a la cabida y los linderos, ya que en la venta fue plasmado que eran 180 metros cuadrados, y en el certificado de instrumentos públicos se indicó que la cabida total era de “406 varas cuadradas con un frente de 16 mts por 16.5 mts”.

2.5. Que ha sido imposible localizar a la vendedora, razón por la que mediante la Escritura Pública No. 390 de 22 de febrero de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá aclararon el acto jurídico de 10 de diciembre de 1982, para indicar el área y los linderos del bien, con fundamento en el plano digital “según visita técnica realizada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (…) el 3 de abril

indicar el área y los linderos del bien, con fundamento en el plano digital “según visita técnica realizada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (…) el 3 de abril de 2012 al predio donde indican que el área del terreno es 163 mtrs2”; sin embargo, no fue inscrita por la Oficina de Instrumentos Públicos, “porque el cambio de área y linderos debe hacerse en certificación o resolución de catastro y/o (…) -IGAC”.

2.6. No pudieron efectuar el acta de colindancia en atención a la Resolución conjunta No. 1732 del IGAC con los demás propietarios, porque algunos habían fallecido “y sus herederos no están interesados en legalizar la respectiva sucesión”.

2.7. Es inviable aplicar la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC, respecto de la rectificación de linderos y áreas de inmuebles, porque lo ocurrido es un error en la indicación de la superficie del bien prometido en venta, lo que tiene que ver con el título de adquisición, y no con la cabida física.

3. Posición de la parte demandada

Se emplazó y como no concurrió a la actuación se le designó curador ad litem, el que guardó silencio4.

4. Sentencia de Primera Instancia5

En decisión del 9 de octubre de 2024 el juez de primer grado resolvió:

4 Cuaderno No. 01, pdf No. 033 “AutoTramite” 5 Cuaderno principal, archivo 054T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 4

4 Cuaderno No. 01, pdf No. 033 “AutoTramite” 5 Cuaderno principal, archivo 054T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 4

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo: Declarar terminado el presente asunto. (…)”.

Al efecto motivó:

  • A pesar de que el acto preparatorio debe constar por escrito y allí se determina la época de celebración del contrato, lo cierto es que no “ tiene el alcance que le atribuyó la activa” , porque el desapego de la escritura de compraventa con información reportada en la promesa no implica la ocurrencia de una falencia, ni prueba la cabida o área del bien.
  • Existe una diferencia entre lo descrito en la promesa de la dimensión superficiaria con la cláusula primera de la escritura pública, pero es imposible aceptar que la sola indicación en el acuerdo preparatorio sea suficiente para acreditar la verdadera área del predio.
  • Los medios de convicción adosados al plenario no dan cuenta de que el inmueble adquirido por los actores tenga un área de 165 metros cuadrados, ya que no se reportó información que respalde lo aducido y menos que demuestre que la extensión superficiaria sea la indicada en la demanda.

5. Recurso de Apelación6

La parte demandante en sustento alegó:

  • Es desacertado insinuar que existe un error de hecho en la calidad del objeto, pues lo acá sucedido es un a falla mecanográfica señalada en la escritura al

La parte demandante en sustento alegó:

  • Es desacertado insinuar que existe un error de hecho en la calidad del objeto, pues lo acá sucedido es un a falla mecanográfica señalada en la escritura al estipularse un área diferente a la real, existente y prometida en venta.

6 Cuaderno principal, pdf No. 055T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 5

  • Ha debido tomarse en cuenta lo señalado en la anotación No. 1 del folio de matrícula en la que se registró la adjudicación realizada a favor de la vendedora, acá demandada, ya que ésta vendió el lote descrito en la promesa y la información plasmada en el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble coincide con la que reposa en el sistema integrado de catastro.
  • La sentencia desconoce lo señalado por Catastro en las visitas efectuadas al predio, en el sentido que la escritura pública que se pretende corregir tiene un “área y descripción de linderos costumbristas, que en esa época era lo normal”, ni toma en cuenta que, en las actualizaciones efectuadas por esa entidad tendientes a tener una medida exacta, no se indicó que se hubiera presentado alguna modificación al predio.
  • En el registro de instrumentos públicos aparece como descripción de cabida y linderos el t otal de 406 varas cuadradas, “revisando cuidadosamente vendría a ser un predio de mayor extensión de donde se desprende el predio objeto de este proceso”.
  • En la escritura se especificó que el área es de 281 V2, esto es, 180 metros

vendría a ser un predio de mayor extensión de donde se desprende el predio objeto de este proceso”.

  • En la escritura se especificó que el área es de 281 V2, esto es, 180 metros cuadrados, error que dio origen a esta actuación, ya que no es correcto lo indicado por la Notaría, pues al efectuar la conversión de acuerdo con planeación arroja un área de 179.84.
  • De acuerdo con lo especificado por Catastro Distrital para el 2 de septiembre de 2003, el predio tenía un área de 165 metros, lo cual coincide con lo prometido en venta.
  • No ha sido posible corregir la cabida ante la Oficina de Instrumentos Públicos, ni Catastro, ni el Agustín Codazzi, ya que estas entidades indicaron que debían acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación por la que se encuentran en un limbo jurídico, ya que ninguna institución ha solucionado su problema, pese a presentarse un error mecanográfico.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01

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  • El juez de instancia en su fallo de forma arbitraria dejó de tomar en cuenta que al negar lo pretendido en el libelo, se desconocen los principios de imparcialidad judicial, igualdad pr ocesal, defensa, buena fe, que sustentan el derecho al debido proceso.
  • Enfatizaron que el asunto no es un proceso de deslinde y amojonamiento, al no existir discrepancias con los predios vecinos en cuanto a la demarcación de los linderos.

CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de

al no existir discrepancias con los predios vecinos en cuanto a la demarcación de los linderos.

CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. En el presente evento, serán agrupados los puntos objeto de reparo expuestos por la parte apelante de la siguiente forma:

  1. La sentencia desconoció los medios de convicción anexados al plenario, entre ellos, lo indicado en el folio de matrícula inmobiliaria, la certificaciones expedidas por Catastro Distrital, y la promesa de compraventa que dan cuenta que la extensión superficiaria del bien de su propiedad es de 1 65 metros; ii) es desacertado insinuar que existe un error de hecho en la calidad del objeto, pues lo acá sucedido es un a equivocación de índole mecanográfica que se puso en la escritura al señalarse un área diferente a la real, existente y prometida en ve nta; iii) no ha sido posible corregir la cabida del predio ante la Oficina de Instrumentos Públicos, ni Catastro, ni el Agustín Codazzi, ya que estas entidades indicaron que debían acudir ante la jurisdicción ordinaria; iv) el fallo de instancia desconoció los principios de imparcialidad judicial, igualdad procesal, defensa, buena fe, que sustentan el derecho al debido proceso ; y v) que no es un proceso de deslinde y amojonamiento, al no ocurrir discrepancias con los predios vecinos

desconoció los principios de imparcialidad judicial, igualdad procesal, defensa, buena fe, que sustentan el derecho al debido proceso ; y v) que no es un proceso de deslinde y amojonamiento, al no ocurrir discrepancias con los predios vecinos en cuanto a la demarcación de los linderos.

3. En este orden, de entrada, se advierte que lo resuelto por el fallador de instancia debe ser ratificado, por cuanto los actores no cumplieron con la carga de adosar al plenario los medios suasorios que establecieran que el área del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -6977063, corresponde a 165 M2 indicados en la promesa de compraventa y no a 180 metros cuadradosT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01

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señalados en la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982, de acuerdo con lo siguiente.

4. Para la procedencia de la corrección de un a escritura pública, con la intención de solucionar errores simples o aritméticos, los artículos 102 y 103 del

Decreto 960 de 1970 establecen lo siguiente:

“CORRECCIÓN DE ERRORES DESPUÉS DE LA FIRMA. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento co rregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.

ERRORES ARITMÉTICOS Y NUMÉRICOS. Sin embargo, los errores

personas que intervinieron en el instrumento co rregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.

ERRORES ARITMÉTICOS Y NUMÉRICOS. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101. Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular de l derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento” (énfasis añadido).

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho 1069 de 2015 enseña:

Artículo 2.2.6.1.3.2.2. Errores de nomenclatura, denominación o descripción del inmueble. Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su c édula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o

nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su c édula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calida d y el notario dejará constancia de ellos en la escritura. El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los tí tulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Obsérvese que la primera norma, de carácter general, obliga a realizar la nueva declaración en instrumento separado, con todas las formalidades y en presencia de todos los sujetos que participaron en la negociación inicial.

Por su parte, la segunda impone excepcionalmente clarificar los desaciertos puramente aritméticos, si los factores que los determinan se hayan fácilmenteT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 8

explicados en el propio documento, relacionados con la descri pción de l bien mediante la rúbrica de otro escrito por parte del actual titular del derecho.

El último precepto, a manera de reiteración de los anteriores, estipula que para aclaraciones de escrituras públicas, que no constituyan cambio en el objeto

mediante la rúbrica de otro escrito por parte del actual titular del derecho.

El último precepto, a manera de reiteración de los anteriores, estipula que para aclaraciones de escrituras públicas, que no constituyan cambio en el objeto del c ontrato, podrá suscribirlo el nuevo titular , para lo cual debe presentar los soportes que acrediten su calidad, los comprobantes allegados en que se cometió la equivocación y los títulos antecedentes en que aparecieren de manifiesto, y esta última regla enfatiza que, si la equivocación no es clara, la nueva escritura deberá ser firmada por todos los otorgantes de la que se corrige.

Quiere decir lo anterior que, en tratándose de simples errores que no alteran realmente el contenido esencial del instrumento, ellos pueden ser precisados mediante otro documento similar, siempre que se acredite la falla con los soportes correspondientes, y que el instrumento sea suscrito por el propietario actual; empero, si la equivocación cometida afecta aspectos esenciales del contenido jurídico, su corrección debe hacerse con el sometimiento a los requerimientos señalados para la primera escritura y por las mismas partes que suscribieron aquella.

5. De conformidad con lo descrito , lo alegado por los demandantes en relación con que, el juez de primera instancia desconoció los medios de convicción anexados al plenario que muestran que la extensión superficiaria del bien de su propiedad es de 165 metros y del examen de las probanzas existentes se extrae lo

siguiente:

  • En el folio de matrícula inmobiliaria expedido el 1 de julio de 2021, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur No. 50Ssiguiente:
  • En el folio de matrícula inmobiliaria expedido el 1 de julio de 2021, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur No. 50S697063, se indic ó como dirección del predio la diagonal 66 sur 80B -16, con la

siguiente descripción “cabida y linderos. Lote de terreno marcado con el No. 2 de la manzana B con una cabida total de 406 varas cuadradas con un frente de 16 mts por 16.5(sic mets de fondo alinderado así: por el sur: con la calle 8, por el norte con los lotes No. 4 y 5 en parte por el oriente con el lote No. 1 y por el occidente con la carrera 13”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 9

La anotación No. 001 muestra la inscripción de la escritura pública No. 39 de 10 de enero de 1956 de la Notaría 7ª de Bogotá, en la que se le adjudicó el bien a Elvia María Portilla de Herrera y en la No. 002 de 11 de febrero de 1983 fue inscrita la escritura de compraventa No. 2844 del 10 de di ciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en la que Elvia María Portilla de Herrera, le vendió a Romualdo Granada Zuluaga y Mora de Granada María del Carmen el predio7.

Documento del que no se v islumbra que el área superficiaria del inmueble objeto de compraventa sea de 165 metros cuadrados, ni que en la adjudicación que

predio7.

Documento del que no se v islumbra que el área superficiaria del inmueble objeto de compraventa sea de 165 metros cuadrados, ni que en la adjudicación que se efectuó a favor de Elvia María Portilla de Herrera corresponda a ese metraje, es más allí se anotó que la cabida y linderos del predio es de 406 varas cuadradas, es decir, ni siquiera se refiere al sistema métrico que acá se reclama.

  • En el plenario obra la promesa de compraventa suscrita el 23 de febrero de 1973 entre Elvia María Portilla de Herrera, como promitente vendedora, y Romualdo Granada Zuluaga, en calidad de promitente comprador. Acto en el que la primera de las citadas se comprometió a venderle al segundo de los mencionados, un lote situado en la zona de Bosa de Bogotá de “la Urbanización Jiménez de Quesada marcado con el número 2 de la manzana B con u na dimensión de quince metros de frente por once de fondo, con una extensión superficiaria de 257v2 que reducido a metros son 165 que se alindera como sigue: por el norte con los lotes números 4

y 5 de la misma manzana. Por el sur en la calle séptima de la urbanización Jiménez de Quesada. Por el oriente con el lote número uno y por el occidente con el lote número tres de la misma manzana B de la urbanización Jiménez de Quesada”8 (negrillas añadidas).

De la lectura de la escritura pública No. 2844 de 1º de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, que contiene la compraventa del predio

De la lectura de la escritura pública No. 2844 de 1º de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, que contiene la compraventa del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-697063 efectuada por la demandada a favor de los acá actores, se fijó un área diferente a la indicada en la promesa, por cuanto en la cláusula primera fue señalado que el bien objeto del convenio es “un lote de terreno situado en la zona de Bosa, Distrito Especial de Bogotá, y

7 C1, pdf No. 002, folios 1 a 4 8 C1, pdf No. 002, folios 5 y 6T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 10

marcado con el número dos (2) de la manzana B, de la Urbanización Jiménez de Quesada, lote que comprende una extensión superficiaria de doscientas ochenta y una varas cuadradas(281 V2), o sea, ciento ochenta metros cuadrados (180.00 mts), que se alindera como sigue: por el norte. Con los lotes números cuatro y cinco (4 y 5) de la misma manzana B. Por el sur. Con la calle octava (8ª), hoy carrera séptima (7ª). Por el oriente. Con el lote número uno (1) de la misma manzana. Por el occidente. Con el lote número tres (3) de la misma manzana”9.

En este orden, es claro que existe una diferencia de la superficie especificada en el precontrato y la escritura pública, por cuanto en la primea se indicó que la extensión era de 165 metros y en la segunda de 180.

En este orden, es claro que existe una diferencia de la superficie especificada en el precontrato y la escritura pública, por cuanto en la primea se indicó que la extensión era de 165 metros y en la segunda de 180.

No obstante, si bien en la futura venta se señaló que recaía sobre 165 metros, lo cierto es que, no resulta comprensible a partir de qué parámetros fue señalado ese metraje, porque el indicado en el folio de matrícula, incluso se plasmó en otro sistema métrico y valor, esto es, 406 varas cuadradas.

De modo que, a partir de la promesa, no es posible concluir lo argüido por los censores, en el sentido que el área allí anotada corresponde en realidad a la que tiene el predio, y más si se toma en consideración que no coincide con lo señalado en el certificado de tradición , por tanto, del tenor literal de ese acto jurídico, es inviable acceder a lo pretendido respecto a la modificación de la escritura pública No. 2844 de 10 de diciembre de 1982 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá.

  • A su vez se aprecia que el 2 de septiembre de 2003 fue expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital certificación catastral en la que se indicó que el predio identificado con el folio de matrícula No. 050-00697063 de propiedad de los acá apelantes, tiene el área señalada en la promesa, esto es, “165.00

Área construida (Mtrs. 2) (…)”10.

Entidad que en el plano del lote expedido el 20 de abril de 2012, anotó que el área del terreno es de 163 y la construida es de 164.311. Véase:

Área construida (Mtrs. 2) (…)”10.

Entidad que en el plano del lote expedido el 20 de abril de 2012, anotó que el área del terreno es de 163 y la construida es de 164.311. Véase:

9 C1, pdf No. 002, folios 9 a 16 10 C1, pdf No. 002, folio 20 11 C1, pdf No. 002, folio 66T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 11

De modo que, aunque en 2003 la Unidad de Catastro señaló que la superficie del terreno es de 165 metros cuadrados, lo cual coincide con lo plasmado en la promesa de compraventa, lo que resulta claro es que en 2012 esa misma entidad dio cuenta de un área de terreno inferior, que no es concordante ni con lo descrito en el certificado de tradición, ni en el precontrato, ni con la escritura pública.

  • Además, e l 24 de abril de 2012 la Unidad Administrativa de Catastro Distrital informó a la demandante que “ una vez revisados los documentos anexos a su solicitud, escritura No. 2844 del 10/12/1982 protocolizada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, y consultando el certificado de tradición y libertad (…), además de compararlos y analizarlos contra la documentación existente en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD, y la visita técnica realizada al predio el día 03/04//2012, se determinó que los linderos citados en la escritura no son numéricos, lo cual es posible compararlos con los en contrados físicamente en terreno. A continuación, se

que los linderos citados en la escritura no son numéricos, lo cual es posible compararlos con los en contrados físicamente en terreno. A continuación, se describe los linderos de acuerdo con el informe técnico

“Por lo tanto para esta entidad no es viable expedir la certificación de cabida y linderos del predio arriba relacionado, por cuanto la descrip ción de los linderos en la escritura sonT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 12

costumbristas que imposibilitan su conversión al sistema métrico decimal, lo anterior de conformidad con la Instrucción Administrativa Conjunta Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ Número 01 y Superintendencia de Notariado y registro Número 11 de mayo 20 de 2010. En este orden de ideas, se sugiere acudir a la justicia ordinaria con el fin de realizar los ajustes y aclaraciones necesarias a sus documentos de titulación. Por lo tanto, una vez haya realizado dichas ac laraciones, solicitar a través de una nueva radicación la cabida y linderos del predio”12 (énfasis añadido).

Lo expresado por esa dependencia lleva a establecer que, no era posible expedir una certificación que mostrara la cabida y linderos del predio, por cuanto lo descrito en la escritura imposibilitaba su conversión al sistema métrico decimal, de acuerdo con la regulación del Instituto Geográ fico ‘Agustín Codazzi’ y la Superintendencia de Notariado y Registro.

  • En el expediente obra la respuesta de 22 de agosto de 2018 emitida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital a la apelante en la que se reiteró la

Superintendencia de Notariado y Registro.

  • En el expediente obra la respuesta de 22 de agosto de 2018 emitida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital a la apelante en la que se reiteró la negativa de expedir una certificación de cabida y linderos del predio13.
  • Por medio de la escritura pública No. 390 de 22 de febrero de 2019 la apoderada de Romualdo Granada Zuluaga plasmó que modificaría el área y linderos señaladas en el contrato de compraventa, ya que en la cláusula segunda de ese acto precisó que por: “ error involuntario, en la escritura pública antes mencionada, se mencionaron los linderos y el área del inmueble de la siguiente manera: área de terreno: 281

V2=180 m2. Norte: Con los lotes número cuatro (4) y cinco (5) de la manzana B. Oriente: Con el lote número uno (1) de la misma manzana. Sur: Con la Cl 8 hoy Cl 7ª. Occidente: Con el lote número tres (3) de la misma manzana”.

En la cláusula tercera fue señalado : “ Que para efectos de subsanar el error presentado en la escritura pública los comparecientes actuando en la calidad antes indicada, por medio del presente instrumento proceden a aclararla, en cuanto a mencionar correctamente el área y linderos del lote de terreno marcado con el número dos (2) de la manzana B, ubicado en la diagonal sesenta y seis sur (66 sur) número ochenta B – dieciséis (80B-16), dirección catastral

12 C1, pdf No. 002, folios 60 y 61

diagonal sesenta y seis sur (66 sur) número ochenta B – dieciséis (80B-16), dirección catastral

12 C1, pdf No. 002, folios 60 y 61 13 C1, pdf No. 002, folio 75T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2021 00299 01 13

de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C. Área de terreno 163M2. Área construida: 164.3 M2. Del punto A al punto B: en distancia de 10.9 m con la diagonal sesenta y seis (66 sur) número ochenta btreinta y seis (80b-36). Del punto B al punto C: en distancia de 15 m con la diagonal sesenta y seis sur (66 sur). Del punto C al punto D: en distancia de 7 m. del Punto D al punto E: en distancia de 3.9 m con la transversal ochenta B (80B) número sesenta y cinco I-. Noventa y tres sur (65.1-93 sur). Del punto E al punto F en distancia de 7.2 m con la trasversal ochenta B sesenta y cinco Iochenta y uno sur (65 I-81 sur). Del punto F al punto A: en distancia de 7.8 m con la trasversal ochenta B sesenta y cinco Iochenta sur (65.I80 sur)”.

Cláusula en la que, por cierto, fue pret endida una corrección de área diferente a la que acá se reclama, ya

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