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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2010 00307 04-(13-09-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2010 00307 04-(13-09-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas

Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04

Rad. Int.: 6310; F. 68; T.VI

Discutido y aprobado en la Sala del 11 de septiembre de 2013. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 25 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito en el asunto ut supra.

ANTECEDENTES

1. Flor Alba Díaz Peñuela demandó a Luis Orlando Díaz Peñuela para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la actora adquirió, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-454498.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04.

1.2. En consecuencia, se ordene a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la sentencia en el citado folio de matrícula inmobiliaria.

2. La demandante fundamentó su solicitud en la siguiente versión de los hechos: 2.1. Flor Alba Díaz Peñuela ha tenido la posesión del inmueble que pretende en usucapión, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 20 años.

2.2. Ingresó al predio en 1977 para habitarlo. En 1985 lo adecuó para el funcionamiento de su empresa “Dinmetal Ltda”, de la cual es propietaria y representante legal. En el 2008 lo utilizó para el funcionamiento de su nueva empresa “Dinez Ltda”. La actividad económica de esas sociedades consiste en el diseño y fabricación de estructuras en general, con materiales de madera, lámina, hierro, aluminio, plástico entre otros, por eso tuvo que hacer adecuaciones eléctricas sobre el bien raíz para uso de maquinaria especializada, áreas de producción, bodegaje y oficinas.

2.3. En el 2008, por insuficiencia de espacio y necesidades de expansión, trasladó su empresa a otro sitio y arrendó el inmueble a Fenalce Ltda., Cristóbal Peña Rodríguez, Alfredo Lozano Mendoza, Luis Alberto García Acero y Luis Orlando Ruiz Vela.

2.4. La actora no ha reconocido dominio ajeno sobre la casa, de la cual aparece como propietario inscrito Luis Orlando Díaz Peñuela, quien nunca ha tenido la posesión real ni material.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3

la cual aparece como propietario inscrito Luis Orlando Díaz Peñuela, quien nunca ha tenido la posesión real ni material.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04.

La actuación surtida

3. Mediante providencia de 26 de julio de 2010 (fl. 65 cd. 1), el Juzgado 6° Civil del Circuito –a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto– admitió a trámite la demanda.

4. Luis Orlando Díaz Peñuela, notificado personalmente del auto admisorio (fl. 68 cd. 1), y por conducto de gestor judicial, contestó el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones de la actora y formuló excepciones de mérito que denominó: I ) mala fe; II) ausencia de legitimación en causa por activa; III) carencia de derecho para proponer la prescripción adquisitiva; y, VI) genérica o ecuménica (fls. 90-92 cd. 1). 4.1. Asimismo, interpuso demanda de reconvención con el fin de que se accediera a las pretensiones que a continuación se sintetizan: 4.1.1. Se declare que pertenece al Luis Orlando Díaz Peñuela, por dominio pleno y absoluto, el inmueble distinguido con matrícula

inmobiliaria 50S-454498. 4.1.2. Se condene a Flor Alba Díaz Peñuela a restituir el bien raíz en mención, quien es poseedora de mala fe. 4.1.3. En consecuencia de lo pretérito, se condene a la demandada (en reconvención) a pagar, al actor, los frutos que hubiere podido producir el predio, conforme a una justa tasación de peritos, desde que comenzó a ejercer posesión hasta el momento en que se efectúe la entrega real y material del inmueble, junto con el valor de las reparaciones que requiera el bien raíz ocasionadas por su culpa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. 4.2. El demandante en reconvención sustentó fácticamente sus súplicas en las circunstancias que a renglón seguido se anotan: 4.2.1. Flor Alba Díaz Peñuela, obrando de mala fe, se aprovechó desde el año 2008 de las ausencias temporales de Luis Orlando Díaz Peñuela (actual propietario inscrito), para trocar la tenencia que ostenta sobre el inmueble en una posesión. 4.2.2. La demandada (en reconvención) comenzó a habitar el predio por consentimiento de Rosa Fandiño (antigua propietaria q.e.p.d.), y posteriormente el actor (en reconvención) dejó que siguiera

usando su propiedad por generosidad.

5. Admitido a trámite el libelo de reconvención, la contraparte oportunamente lo respondió oponiéndose a las súplicas atrás anotadas, aunado a que esgrimió las excepciones de prescripción adquisitiva, prescripción de la acción reivindicatoria y la universal o innominada.

6. La curadora ad litem de las personas indeterminadas, debidamente nombrada, posesionada y notificada del auto admisorio de la demanda principal, presentó escrito responsivo sin que formulara enervantes de mérito (fls. 144-145 cd. 1).

7. Agotada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hicieron uso las partes–, el Juez dictó sentencia en la que: I ) denegó las pretensiones de la demanda principal; II) señaló como infundadas las excepciones formuladas contra el libelo de reconvención; III) declaró que el inmueble 50S454498 pertenece en dominio pleno y absoluto a Luis Orlando Díaz Peñuela; IV) condenó a Flor Alba Díaz Peñuela a restituir el predioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. citado al demandante en reconvención; V ) negó la condena en perjuicios; VI) condenó en costas que generó el proceso a la demandada en reconvención; VII) ordenó el levantamiento de la medida cautelar; VIII) decretó la inscripción de la sentencia en el folio

perjuicios; VI) condenó en costas que generó el proceso a la demandada en reconvención; VII) ordenó el levantamiento de la medida cautelar; VIII) decretó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

LA SENTENCIA APELADA

8. Como fundamentos del fallo atrás compendiado, el a quo tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 8.1. De cara a la demanda principal, se tiene que las pruebas documentales aportadas al plenario no evidencian que la señora Flor Alba Díaz Peñuela hubiese adquirido el derecho de dominio del bien objeto de litigio por prescripción ordinaria, pues carece de un justo título.

8.2. En punto al libelo de reconvención, es claro que Luis Orlando Díaz Peñuela es el propietario inscrito del predio de marras porque lo adquirió mediante escritura pública 2257 del 4 de abril de 1990, de la Notaría 5 de Bogotá.

8.3. Respecto a la excepción de prescripción adquisitiva formulada por la demandada en reconvención, no tiene vocación de prosperar por las mismas razones que determinaron lo improcedente de la demanda principal.

8.4. En lo que atañe al enervante de prescripción de la acción reivindicatoria, se denota que al no acreditarse los presupuestos de la acción extintiva de dominio en contra del propietario Luis Orlando Díaz Peñuela, éste no ha perdido el derecho de solicitar la reivindicación deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

Peñuela, éste no ha perdido el derecho de solicitar la reivindicación deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. la cosa, razón suficiente para desestimar esta excepción y ordenar a la poseedora que restituya el inmueble.

8.5. En lo atinente a las restituciones mutuas, el actor en reconvención debió desvirtuar la presunción de buena fe de su demandada, lo que no hizo, aunado a que tampoco probó los frutos que produjo o podía producir el predio ni los perjuicios que adujo haberle causado Flor Alba Díaz, motivo por el que estas pretensiones deben negarse.

LA APELACIÓN

9. Las partes apelaron la sentencia que en compendio dejó anotada, recursos que cada una sustentó oportunamente en esta instancia. 9.1. La demandante en pertenencia señaló: 9.1.1. Si bien la demanda invocó la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, esto obedeció a un lapsus, dado que en realidad, de un estudio de los hechos, realmente se trata de una usucapión extraordinaria. Es más, en la contestación al libelo de reconvención se planteó la excepción de prescripción extraordinaria, enervante que el juez no dilucidó.

9.1.2. Las pruebas que demuestran una posesión de Flor Alba

Díaz por más de 33 años desde 1977, las que no fueron controvertidas, incluso, hay reconocimiento de este hecho por parte de Luis Orlando Díaz, quien en su favor solo aportó la escritura por la cual adquirió la propiedad pero no acreditó haber recibido real yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. materialmente el inmueble y mucho menos probó que haya detentado materialmente la casa.

9.2. El demandado principal (demandante en reconvención) expuso sus inconformidades con el fallo apelado bajo los siguientes argumentos: 9.2.1. Contrario a lo considerado por el sentenciador de primera instancia, está probado que la demandada (en reconvención) es una poseedora de mala fe, por las circunstancias en que ingresó al inmueble y la clandestinidad de la forma en que lo arrendó.

9.2.2. Los frutos civiles están demostrados con el contrato de arrendamiento de la casa bodega de 18 de diciembre de 2008 y las actuaciones procesales atinentes al proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se surtió con ocasión de dicho acuerdo contractual entre Flor Alba Díaz y Fermín Peña entre otros.

9.2.3. Así, la demandada (en reconvención) debe ser condenada al pago de los frutos de la cosa causados desde el 4 de abril de 1990 (momento en que adquirió la propiedad Luis Orlando Díaz), hasta la entrega definitiva del inmueble.

9.2.4. La estimación para calcular dichos frutos se debe hacer

al pago de los frutos de la cosa causados desde el 4 de abril de 1990 (momento en que adquirió la propiedad Luis Orlando Díaz), hasta la entrega definitiva del inmueble.

9.2.4. La estimación para calcular dichos frutos se debe hacer con referencia al 1% del avalúo catastral del inmueble en cuestión, sin que se pierda de vista que la poseedora de mala fe también debe responder por los deterioros que haya sufrido la casa, sin que haya mejoras que deban reconocérsele. 9.2.5. En la condena en costas debe incluirse los costos de desplazamientos del señor Luis Díaz hizo desde Venezuela conRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. ocasión de los diferentes trámites de los procesos, aunado a valores por constancias médicas, otorgamiento de poderes y honorarios de abogados

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 2527 del C.C., la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria.

2. El artículo 2531 del mismo estatuto establece los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria y, en el numeral 1º, preceptúa que no se requiere justo título para esta prescripción. Luego conclusión obligada es que, para la otra (la ordinaria), sí se requiere.

3. Cuando el artículo 2528 ibidem señala que para adquirir por prescripción ordinaria se necesita posesión regular, está indicando que la posesión esté precedida de justo título de acuerdo con la preceptiva del artículo 764 del estatuto sustantivo comentado. Y el artículo 765

3. Cuando el artículo 2528 ibidem señala que para adquirir por prescripción ordinaria se necesita posesión regular, está indicando que la posesión esté precedida de justo título de acuerdo con la preceptiva del artículo 764 del estatuto sustantivo comentado. Y el artículo 765 del mismo ordenamiento señala que el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Quiere ello decir que para que triunfe la pretensión por el sendero de la prescripción ordinaria, debe existir un título (contrato, adjudicación o sentencia) que haya transferido la propiedad. Solo que ese acto jurídico está viciado (nadie puede transferir lo que no tiene) y debe ser saneado a través de la prescripción (a modo de ejemplo).

4. En el caso particular, no hay lugar a duda que en la demanda principal se alegó la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, toda vez que las pretensiones son enfáticas en ello y así se le dio trámite al sub lite, tal como se observa en los emplazamientos y publicaciones respectivas (fls. 66-67 cd. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “El petitum, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen

los linderos de la actividad del juez “en el ejercicio de su función, con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” (Sent. Cas. Civ. No. 076 de treinta de julio de 2008). En ese orden, no es dable efectuar una interpretación de la demanda principal, pues esta goza de claridad en el lenguaje usado y el proceso se tramitó conforme a lo solicitado, aunado a que de hacerlo implicaría un cambio en los presupuestos de la acción (de prescripción ordinaria a extraordinaria) que repercute en la vulneración al derecho de defensa de la contraparte (demandados determinados e indeterminados).

5. Sentado lo anterior, ha de decirse que es asunto pacífico que Flor Alba Díaz Peñuela no ostenta un justo título para adquirir por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-454498, pues así lo acepta aquélla en la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, razón más que suficiente para que las pretensiones de la demanda principal hayan sido desestimadas y, por lo mismo, esta decisión del a quo será confirmada en esta instancia.

6. Procede ahora analizar todas las inconformidades de los apelantes en punto a la prosperidad de la demanda de reconvención, para lo cual es menester memorar lo siguiente.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10

confirmada en esta instancia.

6. Procede ahora analizar todas las inconformidades de los apelantes en punto a la prosperidad de la demanda de reconvención, para lo cual es menester memorar lo siguiente.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. 6.1. La acción reivindicatoria está definida en el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea obligado a restituirla.

Según la doctrina y la jurisprudencia, para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes presupuestos, sin cuya concurrencia deviene improcedente la acción intentada, ellos son: a. Derecho de dominio en cabeza del actor. b. Posesión del bien objeto de reivindicación por el demandado. c. Identidad del predio con aquel del cual es propietario el demandante, y d. Que se trate de cosa singular o cuota proindivisa de cosa singular. Al respecto, concuerdan las partes que los anteriores requisitos se encuentran acreditados, toda vez que no hay lugar a duda que Luis Orlando Díaz Peñuela es el propietario inscrito del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-454498, cual es el mismo que tiene en posesión Flor Alba Díaz Peñuela, reputándose dicho bien raíz como

una cosa singular plenamente identificada en el plenario. 6.2. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido diversas presunciones frente a la posición asumida por las partes en un juicio reivindicatorio. Así, se pueden dar dos tipos de controversias: I ) títulos del reivindicante contra la mera posesión del demandado, y II) títulos del reivindicante contra títulos y posesión del demandado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04.

Cuando se presenta el primer evento, y se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de mayo de 1990, sostuvo: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición de dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título

registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido facultad legal de usucapir”. 6.3. En el caso concreto, debe señalarse que el demandante (en reconvención) acreditó su título con la escritura pública No. 2257 de 4 de abril de 1990, otorgada en la Notaría 5° de Bogotá, por la cual Rosa Fandiño le transfirió la propiedad (compraventa) del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-454498 (fls. 1-3 cuaderno de reconvención). Ahora bien, el punto a dilucidar es cuándo se inició la posesión por parte de la demandada, aspecto en el que se adentrará la Sala bajo el análisis de las piezas probatorias obrantes en el plenario. -Los testimonios de Bertha María Díaz Peñuela y Gustavo Díaz Peñuela (quienes son hermanos de las partes en contienda), son unánimes en indicar que la tía Rosa Fandiño (q.e.p.d.) consintió en que Flor Alba ingresara en el inmueble en el año de 1975 o 1977 aproximadamente por ser su sobrina favorita, quien a su vez se encargó de los servicios públicos, impuestos, etc., aunado a queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. habitó la casa, después la modificó para constituir allí sus empresas y luego la desocupó para arrendarla (fls. 185-194 cd. 1). -Carmen Cecilia Fino Gamba manifestó, en su declaración, que conoce a Flor Alba desde el año 1982 porque ésta vivía a media cuadra de donde ella reside, a más que tenía un negocio de ornamentación en el inmueble en cuestión. -Interrogatorio de Luis Orlando Díaz Peñuela, quien indicó que Rosa Fandiño dio su consentimiento para que Flor Alba habitara el predio supuestamente en el año de 1977, aunque no tiene una fecha concreta, y vivió allí hasta 1983, pues compró un apartamento en la

calle 116 No. 9-46. Dijo que no le consta que la demandada (en reconvención) haya desarrollado industria en la casa objeto del sub lite. Agregó que cuando adquirió el inmueble el mismo estaba ocupado por Flor Alba y Rosa Fandiño, por lo que dio su consentimiento para que lo siguieran habitando dado que él vive en Venezuela y no tenía por qué desconfiar de sus familiares (fls. 196-208 cd. 1). Del voluminoso soporte documental que obra en el plenario, se advierte que obran: a) Recibos de compra de materiales por parte de Dimetal Ltda.; b) Informe de un avalúo prendario para la empresa Dimetal Ltda.; c) declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa Dinez Ltda.; d) declaración del IVA de Dinez Ltda.; e) declaración impuesto de industria y comercio de Dinez Ltda.; f) formularios de impuestos sobre la renta de Dinez Ltda.; g) comunicaciones entre Dinez Ltda. y DIAN;

d) declaración del IVA de Dinez Ltda.; e) declaración impuesto de industria y comercio de Dinez Ltda.; f) formularios de impuestos sobre la renta de Dinez Ltda.; g) comunicaciones entre Dinez Ltda. y DIAN; h) RUT de Dinez Ltda.; todos estos documentos tienen como referencia la dirección del inmueble materia de este litigio, como domicilio de la empresa varias veces citada y de la cual es socia yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. representante legal Flor Alba Díaz Peñuela, según escritura de constitución de dicha sociedad (fls. 8-10 cd. 1), soportes todos estos que datan entre 1977 al 2006 (fls. 5-39 cd. 1).

Formularios de pago del impuesto predial del predio de marras allegados por la demandada (en reconvención), de los años 1983 (fl. 92 cuaderno reconvención), 1989 (fl. 93 ib.), 1994 (fl. 64 ib.), 1998 (fl. 66 ib.), 1999 (fl. 67-68 ib.), 2000 (fl. 94 ib.), 2009 (fl. 69 ib.), 2010 (fl. 95 ib.). Facturas de servicios públicos del inmueble (teléfono, agua, alcantarillado y luz) para el 2008, aunado a unas inspecciones

externas e internas por parte de la empresa de acueducto para esa misma anualidad (fl. 109 y 112 ib.). 6.4. De los anteriores elementos de juicio puede colegirse que está suficientemente evidenciado que la señora Flor Alba Díaz Peñuela habitó la casa objeto del sub lite y conformó allí la empresa Dinez Ltda., la que comenzó a funcionar a partir del año 1977 aproximadamente, a más que se tiene decantado que la señora Rosa Fandiño (q.e.p.d.) le permitió a aquélla el ingreso y uso del predio por consentimiento propio. No obstante, la anterior conclusión no determina per se alguna fecha o momento por el cual pueda inferirse que la demandada comenzó a reputarse como señora y dueña del bien raíz, toda vez que el uso o habitación del inmueble, o referenciarlo como su domicilio, también se predica de un mero tenedor, aunado a que las pruebas señalan –a simple vista– que era una persona jurídica la que ejercía tenencia sobre el inmueble, sin que sea dable asimilar ésta con la persona natural de la demandada (en reconvención).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04.

Por otro lado, se tiene que Flor Alba Díaz Peñuela allegó el pago

de los impuestos prediales de los años 1983 y 1989, conducta característica de quien se dice dueño de un predio, sin embargo, en el caso concreto, no es representativa de posesión, toda vez que dichos impuestos fueron cancelados durante el lapso en que los testigos (Bertha y Gustavo Díaz) indican que su hermana Flor convivía y se hizo cargo de la dueña del inmueble. La anterior conclusión tiene asidero en que las declaraciones de Bertha María Díaz Peñuela y Gustavo Díaz Peñuela señalan que su hermana Flor Alba comenzó a vivir en la casa por consentimiento de la tía difunta, siendo que ésta continuó viviendo allí hasta 1983, luego la posesión alegada por la demandada (en reconvención) no pudo haberla ejercido desde 1977, máxime cuando el testimonio de Bertha Díaz indica que Rosa Fandiño (q.e.p.d.) le reg aló la casa a Flor Alba en 1985, siendo esta una afirmación escueta y genérica que no permite dar certeza de un momento concreto en que la última de las mencionadas comenzó a ejercer actos de señorío para reputarse como única dueña. En ese orden, refulge coruscante que no media soporte probatorio que acredite, con pleno convencimiento, que se haya configurado una posesión anterior a la fecha en que Luis Orlando Díaz Peñuela compró el bien raíz a Rosa Fandiño mediante escritura pública 2257 de 4 de abril de 1990 (Notaría 5° de Bogotá). En consecuencia, la acción reivindicatoria tiene vocación de prosperar, frente a la cual se formularon las excepciones de “prescripción adquisitiva” y “prescripción de la acción reivindicatoria”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15

prosperar, frente a la cual se formularon las excepciones de “prescripción adquisitiva” y “prescripción de la acción reivindicatoria”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04.

7. Sobre este último ítem, la Corte Suprema de Justicia tiene suficientemente decantado que : “ si conforme a lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquéllas o estos no se han ejercido ‘durante cierto lapso de tiempo’, y si, conforme a lo dispuesto por el artículo 2532 del Código Civil, con la modificación a él introducida por el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, la prescripción adquisitiva extraordinaria opera por haberse poseído un bien por el término de 20 años (debe entenderse 10), en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión, de un lado y, del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquél”1 .

Por tanto, procede analizar las excepciones formuladas por la

demandada (en reconvención) en conjunto, bajo las alegaciones esgrimidas por esta parte en el escrito contra la sentencia de primera instancia, en el entendido de que por vía exceptiva alegó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual –en su parecer– se encuentra configurada y, por lo mismo, enervaría la acción reivindicatoria formulada por el demandante (en reconvención). 7.1. Brota la verdad irrecusable de que en la contestación a la demanda de reconvención la respectiva demandada formuló el medio defensivo de prescripción adquisitiva, con la precisión de invocar la usucapión extraordinaria por el término legal de 20 años, pues en su sentir ha estado poseyendo el inmueble desde el año de 1977, motivo por el que –contrario a lo considerado por el a quo – era menester

1 C.S.J., s.c.c., sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 5281.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2010 00307 04. hacer un estudio con miras a determinar la prosperidad o improsperidad de esta excepción.

Así, de conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518 y 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: a) que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; b) que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años (num. 1A art. 2531 del C.C., antes de la

presupuestos axiológicos: a) que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; b) que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años (num. 1A art. 2531 del C.C., antes de la modificación introducida por el art. 5 L. 791 de 2002); c) que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida. Nótese que en este tipo de acción no se requiere acreditar justo título y buena fe, sino que basta demostrar la posesión quieta, pacifica pública y continua sobre un inmueble prescriptible durante el lapso señalado por la ley. Sin embargo, en el caso concreto, tales presupuestos tampoco se configuraron, por cuanto, como ya se había adelantado párrafos atrás, el acervo probatorio no permite inferir que Flor Alba Díaz Peñuela ejerció una posesión pública, continua, quieta y pacífica igual o superior a 20 años. En efecto, llama la atención de la Sala que ante la celebración de una escritura pública de compraventa entre Rosa Fandiño (q.e.p.d.) y Luis Orlando Díaz Peñuela, cual fue registrada en el año 1992, Flor Alba Díaz no haya ejercido algún tipo de actuación en procura de enervar dicho contrato, máxime cuando, como lo afirma en la demanda principal, su tía le dio el inmueble como gratitud de haber cuidado de ella.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17

Ordinario. Flor Alba Díaz Peñuela contra Luis Orlando Díaz Peñuela y personas indeterminadas.

L. A. L.

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