TSDJ BOG SC - 11001 31 03-006-2012-00012-02-(03-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03-006-2012-00012-02-(03-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Modifica incrementa su cuantía.
Fuente: ordinal 3º del artículo 2184 del Código Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Proceso: Ejecutivo Singular Radicación: 11001 31 03-006-2012-00012-02
Demandante: JAIRO PRIETO.
Demandado: DANIEL CORREA SENIOR.
Decídese el recurso de apelación formulado por el abogado incidentante, Dr. Luis Humberto Ballen Perilla, contra el auto proferido el tres (3) de diciembre del año anterior por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el recurrente, reconociendo a su favor la suma de $2358.000,oo por dicho concepto.
ANTECEDENTES
1. El referido profesional del derecho, quien se desempeñó como mandatario judicial sustituto del señor Jairo Prieto en su calidad de ejecutante dentro del litigio de la referencia, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 69 del C.P.C., instauró incidente de regulación de honorarios, el cual sustentó con pábulo en que se había pactado con su cliente un reconocimiento que correspondía al 15% del valor de las pretensiones, (fls. 1 a 4, C. Incidente).
2. Por medio del proveído objeto de alzada, el Juez de primer grado accedió a las pretensiones elevadas y reguló honorarios en la suma de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($2358.000,oo), rubro que estimó con estribo en las tablas que sobre ese aspecto reguló el Colegio Nacional de Abogados y la labor que desarrolló el profesional del derecho en ese litigio, (fls. 24 a 27, ibídem).
3. Frente a lo así resuelto, el gestor judicial, se limitó a interponer recurso de apelación que fue concedido el 13 de diciembre, (fls. 28 y 29, ejusdem).
4. En esta instancia, el recurrente arguyó que para la estimación de la cual se ha hecho mérito, deben tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, a su vez, la cuantía del proceso y demás eventualidades especiales que se hubiese suscitado en su interior, ítems que debieron ser dilucidados bajo los apremios del Acuerdo 1887 de 2003 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o sea, “ un honorario hasta del quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial ” y no conforme la tarifa de Honorarios de Abogados establecida por Conalbos, además de queJMBL Exp. # 11001 31 03 006-2012-00012-02 2 el crédito supera los $400’000.000,oo y el monto regulado no se compadece
con la realidad sustancial ni procesal. Por otro lado, refirió que tampoco se tuvo en cuenta las etapas de práctica de pruebas y de la sentencia, (fls. 4 a 6, C. 3).
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente debe precisarse que los honorarios según el ordinal 3º del artículo 2184 del Código Civil, corresponden a la “ remuneración estipulada o usual”, por la prestación de servicios profesionales de abogado, que ora pueden ser fijados por las partes de común acuerdo o, a falta de éste por el Juez, mediante un incidente de regulación, dependiendo de variables tales como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de las pretensiones, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes, las tarifas establecidas por los Colegios de Abogados, así como las fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en casos como el de ahora constituyen un criterio auxiliar a fin de valuar dichos servicios, claro está, cuando no haya regulación expresa de las partes a ese propósito, pues si la hay, a ella debe estarse, lo que apareja en principio, la obligación del poderdante a pagarlos en el porcentaje en que se comprometió conforme lo establece el artículo 1602 del mismo cuerpo normativo.
Ahora, el artículo 69 del estatuto procesal civil, autoriza al apoderado “ a quien se le haya revocado el poder...” para “pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación”,
su regulación a través de incidente, más en ningún evento “ El monto de la regulación” puede “exceder el valor de los honorarios pactados”.
2. En lo que atañe al modo de probar la existencia de la prestación del servicio junto con la cuantía a determinar, la jurisprudencia ha ilustrado: “ De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas. Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si estos en verdad se causaron para luego determinar su valor . La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P.C ., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos como pueden ser las tarifas definidas con aprobación
del Ministerio de Justicia, por los colegios respectivos."1 . 2.1. Sin embargo, de establecerse el primer elemento, o sea, la prestación del servicio y, de no existir prueba respecto del monto pactado por concepto de honorarios, se ha indicado lo siguiente:
1 Cfr. C. Sup. de .J, Sala de Cas. Laboral, Sent.dic.10/97, MP. Dr. Francisco Escobar Henríquez.JMBL Exp. # 11001 31 03 006-2012-00012-02 3 “ En lo atinente a las prestaciones a favor del ‘mandatario’, el precepto 2143 ibídem, establece que el ‘mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez’, y acorde con la regla 3ª del 2184 ejusdem, el ‘mandante es obligado (…) [a] pagarle la remuneración estipulada o usual’. Por eso es por lo que se afirma que por naturaleza, esa clase de convenio es retribuido. Acerca de esta temática, el doctrinante César Gómez Estrada, comentó que ‘(…) en materia de regulación del monto de la remuneración pueden presentarse tres hipótesis: a) Que las partes, bien sea antes o después del contrato de mandato, fijen el valor de los honorarios del mandatario; b) Que no siendo el caso anterior, la ley determine la forma de liquidar el valor de los honorarios, y c) Que no habiendo acuerdo entre las
partes ni norma legal que señale la forma de liquidar ese valor, su regulación la haga el juez en el proceso que con tal fin promueva el mandatario contra el mandante’ (De los Principales Contratos Civiles. 3ª ed., Bogotá, Temis, 1996, pág. 347).”, (Proveído de 2 de noviembre de 20122 ). Para concluir que “… la Corte Suprema, en proveído de 21 de noviembre de 2011 expuso: ‘En el evento en que no se acredite el pacto expreso sobre la remuneración del abogado, corresponderá al juzgador regular los honorarios con base en ‘el inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 ibídem, alusivo a la fijación de agencias en derecho, y que es aplicable por analogía legis a la regulación de honorarios, [ya que] sirve de guía para la resolución de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, pues hace referencia a los aspectos relevantes de la actividad profesional realizada por un abogado al tramitar un proceso y señala los límites para llevar a cabo la fijación de esa remuneración (…) (auto de 8 de marzo de 2011, Exp. 1994-04260-01)’. Igualmente, en auto de 18 de mayo de 2007, exp. 0024, esta Corporación sostuvo que los criterios previstos en el numeral 3° del artículo 393 del C. de P.C., ‘(…) sirven de guía (…), pues comprenden los aspectos relevantes de las condiciones del trabajo profesional realizado y señalan los límites para llevar a cabo la fijación de los emolumentos. - Tales criterios
legales tienen en cuenta ‘la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado (...), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales’ todos ellos atinentes a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados deben recibir como pago por sus servicios” (auto de 18 de mayo de 2007, exp. 0024).”, (ejusdem).
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte de entrada que el argumento central del impugnante tiene asidero, pues tal y como atrás quedó dilucidado, si bien las tarifas que impone el Consejo Superior de la Judicatura como las del Colegio de Abogados son un criterio auxiliar que puede aplicarse al caso en concreto, lo cierto es, que las primeras deben ser demostradas conforme las previsiones de que trata el artículo 189 del Estatuto Adjetivo Procedimental Civil 3 en tanto las segundas son aplicables analogía legis.
2 Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Exp. No.11001-0203-000-2010-00346-00, MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 3 Cfr. “Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios.”JMBL Exp. # 11001 31 03 006-2012-00012-02 4 Así las cosas, como en el presente asunto; de un lado, no se adosó instrumental alguna que diera cuenta de que la suma pactada fue el
porcentaje que aseguró el profesional de derecho se acordó con el incidentado, esto es, el 15% de las pretensiones; y de otro, tampoco se llevó a cabo alguna actividad probatoria a fin de establecer ese rubro, es que debe acudirse a la directriz revelada vía jurisprudencial, esto es, al artículo 392 del C. de P.C. que a su turno remite al Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de esa misma anualidad.
4. Consecuencia de lo anterior, resulta imperioso verificar si en efecto la cuantificación es acorde a las directrices que se han determinado para estos asuntos, especialmente si se tiene en cuenta que el quid del asunto radica en el hecho de que el abogado estime que los $2’358.000,oo determinados en la primera instancia, no se compadecen con la realidad sustancial y procesal, toda vez que el crédito asciende a la suma de $400’000.000,oo y el valor debía aplicarse atendiendo todas las etapas del proceso. 4.1. En el sub judice encontramos que el funcionario de primer grado se fundó en el numeral 9.1. de la Resolución 001 de 30 de enero de 2012, expedida por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados CONALBOS, a través de la cual se reguló “… LA TARIFA DE HONORARIOS PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO DURANTE LOS AÑOS 2012 y 2013 ” y que dispuso: “ Procesos
Ejecutivos Singular. (…) Mayor Cuantía: cuatro salarios mínimos legales vigentes y el 10% del valor del crédito ”, sin embargo, como quedó ampliamente dilucidado, debió, ante la ausencia de prueba, acudir a la tarifa regulada por el Acuerdo 1887 a que ya se hizo mención, precepto que indica que en los juicios ejecutivos de “ Primera instancia ” se regula “ [h]asta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial”4 . Entonces, habiéndose desarrollado la actividad profesional en un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, el rubro a fijar debe dilucidarse, partiendo de la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos veintiuno pesos con trece centavos, ($43494.721,13) correspondiente al 15% del crédito, previas las operaciones de rigor5 . 4.2 Dilucidado el valor general de los honorarios, ahora incumbe discriminar el monto específico teniendo en cuenta las etapas del proceso y la actuación desplegada por el profesional del derecho, sobre el particular recuérdese que el proceso ejecutivo se compone de cinco etapas, a saber: (i) la presentación de la demanda y la consecución del mandamiento de pago; (ii) la notificación de la parte demandada y el trámite de las excepciones si las hubiere; (iii) la etapa probatoria; (iv) la definición del litigio (fallo) y (v) el recaudo del dinero adeudado. Pues una vez verificado el plenario, se puede corroborar que el incidentante acudió a la instancia judicial como sustituto luego de haberse
4 Cfr. numeral 1.8. 5 El monto nace de la suma del valor indicado en el mandamiento de pago, esto es, $260’716.606,oo más los
incidentante acudió a la instancia judicial como sustituto luego de haberse
4 Cfr. numeral 1.8. 5 El monto nace de la suma del valor indicado en el mandamiento de pago, esto es, $260’716.606,oo más los intereses moratorios causados a la data de inicio del proceso, pues a esa fecha ya se debieron pactar los honorarios, (ver liquidación folio 7, C3), rubros a los cuáles corresponde multiplicarlos por el 15 por ciento por así establecerlo el Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura.JMBL Exp. # 11001 31 03 006-2012-00012-02 5 proferido el mandamiento de pago y revocado su mandato de forma posterior al auto que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, (fls. 3 y 56, C. 1), lo que demuestra que su gestión judicial se redujo a la segunda fase del expediente ejecutivo. Puestas de este modos las cosas, sus honorarios deberían corresponder a una de las cinco partes que componen el juicio ejecutivo, es decir, ocho millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con veintitrés centavos, ($8698.944,23).
5. Por tanto, el monto de los honorarios reclamados se regulará en la cuantía atrás indicada; y en consecuencia, se modificará el aparte contenido en la parte resolutiva del proveído objeto de impugnación, en el sentido de aumentarlos.
6. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. , Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la parte resolutiva del auto de fecha y procedencia preanotada, en el sentido de FIJAR por concepto de honorarios al profesional del derecho Doctor Luis Humberto Ballen Perilla, la suma de ocho millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con veintitrés centavos, ($8698.944,23). SEGUNDO. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora