TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2012 00130 01-(02-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2012 00130 01-(02-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01
Rad. Int.: 6620; F. 173; T. VI Discutido y aprobado en Sala de 25 de febrero de 2015
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Felix Galvis Galvis demandó a Luis Eduardo Páez Luengas, para que previo trámite abreviado se efectuaran los siguientes pronunciamientos: Se ordene la rendición provocada de cuentas a cargo del demandado por los periodos que ejerció como administrador de la copropiedad Edificio Centro Comercial 21, labor que deberá presentar dentro del término prudencial que se le señale para tal propósito. Se advierta a Luis Páez que de no cumplir con lo anterior, la parte demandante podrá estimar el saldo de la deuda que pueda resultar bajo la gravedad del juramento.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01
2. El extremo actor fincó las pretensiones en los supuestos de hecho que a continuación se compendian: Félix Galvis, como propietario de los locales 201 y 211 del Edificio Centro Comercial 21 P.H., encontró irregularidades contables en los balances presentados por Luis Páez como administrador de la referida propiedad horizontal para los lapsos comprendidos entre el 6 de mayo de 2009 hasta el 2010 y del 14 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, motivo por el cual este último debe ofrecer las explicaciones del caso y aportar los soportes pertinentes.
La actuación procesal
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6 Civil del Circuito, el que mediante auto de 6 de marzo de 2012 admitió a trámite la demanda y profirió los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 18 cd. 1).
4. El citado a juicio, debidamente enterado del anterior proveído
(fl. 25 cd. 1), contestó el libelo introductor oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en el entendido de que su labor ya la cumplió en los momentos oportunos ante la Asamblea General de Copropietarios y ha ejercido como administrador de manera ininterrumpida hasta la actualidad, toda vez que ha sido ratificado en el cargo varias veces. Formuló las excepciones de mérito que denominó I ) temeridad y mala fe; II) pleno cumplimiento de las obligaciones; III) inexistencia de la causal invocada y IV) genérica (fls. 31-40 cd. 1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3
inexistencia de la causal invocada y IV) genérica (fls. 31-40 cd. 1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01
5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, el juez dictó sentencia, en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante (fls. 682-684)1 .
EL FALLO IMPUGNADO
6. Para decidir como lo hizo, el sentenciador de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que se pasan a compendiar: 6.1. No hay duda de que Luis Eduardo Páez Luengas debe rendir cuentas completas y comprobadas a la respectiva asamblea de copropietarios del Edificio Centro Comercial 21. 6.2. De acuerdo con las actas aportadas al plenario, se observa que el referido demandado sí cumplió con esa obligación, dado que sus balances anuales fueron aprobados por el órgano competente. 6.3. Este litigio no tiene por finalidad resolver inconsistencias en las cuentas o reprochar la omisión de no hacer entrega de soportes contables, ya que una responsabilidad en tal sentido solo puede dilucidarse con la interposición de otras acciones legales.
LA APELACIÓN
7. Inconforme con la sentencia que en compendio se dejó anotada, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con base en las alegaciones que a renglón seguido se
sintetizan (fls. 23-27 cd. 5):
1 Cuaderno anexos 521 en adelante.República de Colombia
cual sustentó con base en las alegaciones que a renglón seguido se sintetizan (fls. 23-27 cd. 5):
1 Cuaderno anexos 521 en adelante.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01 7.1. En este litigio no se solicitó la rendición de cuentas de todos los ingresos y egresos anuales, sino algunos rubros que no son claros ni tienen soportes contables, frente a lo cual se practicó un dictamen pericial que corroboró un faltante de $79’000.000 aproximadamente. 7.2. Los balances de los años 2011 y 2012 no están aprobados, toda vez que las actas de asamblea respectivas fueron demandadas. 7.3. El actor es un copropietario de la propiedad horizontal tema de este litigio, razón suficiente para estar legitimado en la causa, toda vez que le asiste el interés de salvaguardar sus derechos y establecer realmente en qué se invirtió o gastó el dinero de la comunidad; si se pensara que no tiene la potestad de exigir cuentas, nunca se podría tomar alguna acción judicial en contra del administrador del Edificio Centro Comercial 21 y éste permanecería campante en su cargo sin que nadie lo conmine a cumplir con sus obligaciones.
CONSIDERACIONES
1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la
apelación, cual es las inconformidades de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia según se sintetizó en los antecedentes.
2. Sea lo primero memorar que la demanda propone como tema decidendum el pertinente a la rendición de cuentas, la que de acuerdo a la ley de enjuiciamiento civil tiene delineadas perfectamente dos etapas procedimentales, aunque dependiendo la una de la otra: la primera dirigida a determinar si existe una relación jurídica suficiente para que el demandado se encuentre obligado a rendir cuentas alRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01 actor, la que se sigue por el trámite abreviado y finaliza con la sentencia que las ordena o las niega y que conduce a la segunda fase, encaminada a establecer el quatum de las cuentas en trámite especial que finiquita con la orden de pago si resultare suma alguna a favor de cualquiera de las partes. De ahí, que tal trámite se dirige a establecer quién le debe a quién y cuánto.
Es así como el proceso implica una necesaria administración de bienes, supuesto bajo el cual debe medirse la pretensión que lo originó, cualquiera que sea su modalidad (provocada o espontánea) y, que es materia de un juicio de valor en la sentencia (arts. 418 y 419 C. de P. C.). En punto de lo pretérito, la doctrina y la jurisprudencia han
expuesto su pensamiento: “El proceso contiene dos etapas: la primera versa sobre la obligación de rendir las cuentas, y la segunda nacida de la sentencia que pronuncie la condena respectiva, que implica una obligación de hacer, tiene por fin la discusión de las cuentas rendidas. Pero en realidad, como lo ha dicho la Corte , lo importante es saber, ‘quién debe a quién y cuánto’, o sea cuál de las partes es acreedora y cuál deudora, debiendo la sentencia si aquéllas están en paz y a salvo así establecerlo, o declarar el saldo a cargo de una de ellas y a favor de la otra LIX, pág. 878”.2
3. Ahora, es oportuno destacar que en el sub judice la primera fase conllevó oposición al deber de rendir cuentas, pues la contestación de la demanda es refulgente al indicar una completa oposición a las pretensiones al haber formulado las excepciones de: I ) temeridad y mala fe; II) pleno cumplimiento de las obligaciones; y, III) inexistencia de la causal invocada, en el entendido de que el
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil –Parte Especial– página 77.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01 demandado, en su cargo de administrador del Edificio Centro Comercial 21, ya había presentado los balances ante el órgano
competente, cual es la asamblea de copropietarios, quien los aprobó. En ese orden, todas aquellas disquisiciones en torno a los guarismos, soportes contables, inconsistencias, faltantes, etc., de los ejercicios contables presentados por el administrador del edificio, lucen inocuos, en tanto que la rendición de cuentas tiene por objeto que se rindan y, en tratándose de esos inconvenientes se estaría ya en el ámbito de la responsabilidad de los administradores cuando se verifica algún desvío o mal manejo de dineros, aspecto que corresponde dirimirse en otra clase de procesos. No desconoce la Sala que la rendición de cuentas debe ser documentada, clara y detalladamente explicativa, dado que es la forma como el destinatario la puede conocer para su examen, verificación y eventual impugnación, de tal suerte que si no reúne esos requisitos se debe condenar al obligado a que las rinda en debida forma. También es cierto que puede abrirse paso a una rendición de cuentas en puntos o rubros específicos, pero ello solo tiene cabida en la medida en que exista legitimación en la causa del actor para solicitarlas, lo cual –como se verá más adelante– no está estructurado en el sub lite. Por demás, nótese que las demandas de impugnación de actas de 2011 y 2012 (fls. 7-9 y 16-21 cd. 5) en nada se sustentan en reprochar la rendición de cuentas presentadas por el aquí demandado ante la Asamblea de Copropietarios en esos años, sino que más bien se increpan tan solo irregularidades formales distintas a demeritar la aprobación de los balances. Adviértase que en caso de algún inconveniente con los estados financieros, dicha asamblea podíaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7
se increpan tan solo irregularidades formales distintas a demeritar la aprobación de los balances. Adviértase que en caso de algún inconveniente con los estados financieros, dicha asamblea podíaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01 rechazarlos y exigir que nuevamente se presenten para su estudio o iniciar las acciones legales pertinentes.
En todo caso, al margen de lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que las pretensiones del actor –al margen de lo considerado por el juez a quo – de ninguna manera tienen vocación de prosperar por los siguientes motivos, los cuales ya han tenido claro precedente en pronunciamientos anteriores de este mismo Tribunal3 : El Edificio Centro Comercial 21, al tratarse de una propiedad horizontal (persona jurídica) sus actuaciones o decisiones deben estar acordes con el marco legal que la gobierna, en el cual los copropietarios individualmente considerados no representan los intereses de la copropiedad y, por ende, no les es dable gestionar a nombre de ella actos o funciones propias de los órganos de dirección, en particular, cuestiones referentes a balances financieros, presupuestos, erogaciones, entre otros, ya que éstas son funciones de la asamblea general de propietarios (numerales 2, 4 y 11 art. 38 de la Ley 675 de 2001).
Y lo anterior es razonable pues desgastante e innecesario sería la admisibilidad de multiplicidad de acciones como la del sub judice , según la cantidad de titulares que tenga la copropiedad, pues basta el ejercicio de una sola acción en representación de todos ellos. Así, no podía el actor efectuar su petitum en interés individual o motu proprio , sino que debió tramitarlo ante la asamblea general de propietarios que es el organismo legitimado para exigir cuentas o la
3 T.S.B., S.C., sentencia de 17 de septiembre de 2014, exp. 11001 31 03 018 2011 00077 02, M.P. Liana Lizarazo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Abreviado de Felix Galvis Galvis contra Luis Eduardo Páez Luengas
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 006 2012 00130 01 aclaración o complementación de las mismas al administrador, cosa que no hizo, dado que en el expediente no obra prueba o actuación en tal sentido.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
parte apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada