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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-006-2012-00135-01-(29-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-006-2012-00135-01-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia Descriptor: REIVINDICATORIO. Los herederos están legitimados para interponer la acción, siempre y cuando cuenten con el título del causante y prueba de su condición de heredero. RESTITUCIONES MUTUAS / FRUTOS

Fuente Formal: Artículo 783 del Código Civil.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

RADICACIÓN : 11001-31-03-006-2012-00135-01

PROCESO : ORDINARIO.

DEMANDANTE : SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ.

DEMANDADO : LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 15 de mayo de 2014, según Acta No. 20 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2013 que en este asunto dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado judicial, Sandra Mireya León Sánchez promovió proceso ordinario contra Luz Helena Sánchez Buitrago para que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que a la demandante le pertenece, “en su calidad de hija

legítima y única” del causante Darío León Camacho, “un pequeño lote deApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. terreno, de dos metros veinticinco centímetros (2.25 mts) de frente por nueve metros (9.00 mts) de fondo aproximadamente” , el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1200980, situado en la Carrera 115 No. 31-66 de esta ciudad y “con un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (112.45 mts2)” , conforme a los linderos indicados en el libelo demandatorio. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a que le restituyese el referido lote, y le pagase el valor de “los frutos civiles y naturales que el bien produzca o haya podido producir desde el momento de su invasión fraudulenta y de mala fe” por parte de aquélla, lo cual ocurrió “el día 3 de Octubre del año 2001, hasta cuando la restitución se efectúe”. Como fundamento de las anteriores súplicas se adujo que los esposos Siervo Muñoz y María del Carmen Cruz de Muñoz “rompieron el muro de su vivienda, en su costado sur e invadieron” el lote pretendido en este litigio, el cual hace parte del inmueble que mediante

escritura pública No. 4968 de 21 de noviembre de 1988 Darío León Camacho le compró a la Caja de la Vivienda Popular, lo cual ocurrió durante el trámite de dos procesos de pertenencia que en contra de esta promovieron aquéllos ante los Juzgados Primero y Doce Civiles del Circuito de Bogotá; pero, luego de que estos Despachos dictaron sentencias desestimatorias y condenaron a los usucapientes al pago de las costas procesales, estos “abandonaron el predio invadido”. Sin embargo, el 3 de octubre de 2001, cuando “se fue a iniciar un trabajo en el lote” por parte de la demandante Sandra Mireya León Sánchez, “única hija” de Darío León Camacho, “quien para esta época ya había fallecido” , allí apareció la acá demandada Luz Helena Sánchez Buitrago “alegando que ella era la nueva poseedora” , cuandoApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. en realidad “Entró por el mismo boquete” que los señores Muñoz y Cruz de Muñoz “habían abierto en su propiedad” y, por tanto, ella también “es una invasora clandestina y de mala fe” que privó a la reivindicante “de la posesión de una pequeña parte de su lote” , con lo cual “le ha causado enormes daños económicos porque no lo ha podido vender para cancelar sus estudios superiores, ni ha podido hipotecarlo, ni ha podido arrendarlo”.

Admitida a trámite la demanda y notificada la demandada, esta no la contestó ni formuló medio exceptivo alguno, por lo que una vez se evacuó el trámite probatorio, previa celebración de la audiencia

arrendarlo”.

Admitida a trámite la demanda y notificada la demandada, esta no la contestó ni formuló medio exceptivo alguno, por lo que una vez se evacuó el trámite probatorio, previa celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndose pronunciado solamente la parte actora.

LA SENTENCIA APELADA: Luego de dejar constancia de la existencia de los presupuestos procesales, el Juzgado hizo un recuento de lo establecido en la ley y la jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria, como la acá promovida, respecto de la cual reseñó que si bien la demandante adujo que “su padre efectuó la compra a través de escritura pública No. 4968

del 21 de noviembre de 1988 de la notaría 11 del círculo de Bogotá D.C. a la Caja de la Vivienda Popular (sic) el derecho de dominio y posesión del inmueble” situado en la Carrera 115 No. 31-66 de esta ciudad, “adjuntando al efecto la escritura” , lo cierto es que no aportó la prueba con la se acredite que mediante el proceso de sucesión se declaró a aquélla como propietaria de dicho bien y tampoco logró demostrar que la demandada ostente la calidad de poseedora sobre el mismo. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó enApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO.

costas a la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo de primer grado porque allí se dijo, por un lado, que la demandante no logró “demostrar con los especímenes probatorios allegados que sobre ella recaiga el derecho de dominio” , pues si bien aportó “copia de la Escritura Pública No. 4968, en donde se transfiere el dominio a Darío León Camacho, del cual no hay duda teniendo en cuenta las sentencias proferidas en su favor” , así como el “registro civil de nacimiento donde se reconoce como padre” de la demandante a aquél, lo cierto es que con ello no “se acredita que sea única hija” , sin que en el expediente obre prueba alguna con la que se demuestre que “mediante proceso de sucesión” se le hubiese declarado “como propietaria del bien objeto de este proceso, situación ésta que se verifica según el certificado de tradición y libertad allegado” . Por otra parte, anotó que en la sentencia se señaló que tampoco se probó que la demandada “ostente la posesión material del bien objeto del litigio”.

En relación con el primer aspecto, la parte impugnante replicó diciendo que la prueba echada de menos la debió exigir el juez de primera instancia profiriendo un auto inadmisorio con tal propósito o en la etapa de saneamiento del litigio, pero no lo hizo y, por tanto, “la negligencia se encuentra en él, en el Juzgado” . No obstante lo anterior,

afirmó que la demandante es la única heredera del causante Darío León Camacho, pues este “no dejó más hijos” , y aunque existieren, aquélla “tiene el pleno derecho para reclamar por todos”. Frente al segundo razonamiento expuesto por el juzgador,Apelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. adujo que no es de recibo, pues no se tuvo en cuenta la circunstancia que la dirección en la que “la demandada recibió” la citación y el aviso previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil corresponde al “mismo lugar del predio que está por reivindicar” y, además, que la demandada también se notificó personalmente y “no asistió a la diligencia de conciliación”.

CONSIDERACIONES: Por confluir las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, pues se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, sin que se observe vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación, se procede a decidir el recurso de apelación impetrado, en los siguientes términos:

La prosperidad de la pretensión reivindicatoria requiere la concurrencia de cuatro elementos que, recopilados, hablan del dominio que el actor tiene sobre una cosa que, siendo singular y plenamente determinada, es poseída por la demandada y cuya restitución se persigue. Con el propósito de probar el primero de los mencionados

presupuestos la parte demandante aportó copia de los siguientes documentos: a). Escritura pública No. 4968 de 21 de noviembre de 1988, mediante la cual el representante legal de la Caja de Vivienda Popular “transfiere a título de VENTA” en favor de Darío León Camacho “El derecho de propiedad, Posesión y dominio que la Entidad vendedoraApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. tiene sobre un lote de terreno” No. 17 de la manzana G del “Plano de la URBANIZACION ATAHUELPA”, situado en la Carrera 115 No. 31-66 de Bogotá y “con área aproximada” de 112.45 metros cuadrados (fls. 9 a 12 Cd. 1). b). Certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1200980, en cuya anotación número 1 aparece la vigencia de la inscripción de la compraventa protocolizada en el aludido instrumento escriturario (fl. 13 Cd. 1). c). Certificado de defunción de Darío León Camacho, el cual da cuenta que su deceso ocurrió el 22 de noviembre de 1999 (fl. 43 Ib). d). Registro de nacimiento de la demandante, en el cual figura Darío León Camacho como su padre (fl. 42 Ib.). Es verdad lo señalado por el a quo en el sentido de que en el expediente no milita prueba alguna con la que se demuestre que “mediante proceso de sucesión” se hubiese declarado a la demandante “como propietaria del bien objeto de este proceso”. Sin embargo, al tenor de lo normado en el artículo 1013 del

expediente no milita prueba alguna con la que se demuestre que “mediante proceso de sucesión” se hubiese declarado a la demandante “como propietaria del bien objeto de este proceso”. Sin embargo, al tenor de lo normado en el artículo 1013 del Código Civil “La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional”. De ahí que es a partir del fallecimiento mismo del causante que sus signatarios adquieren, por ministerio de la ley, la universalidad de bienes que conforman el patrimonio del causante o posesión legal de la herencia, como así lo dispone expresamente el artículo 783 delApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. Código Civil, “aunque el heredero lo ignore”. Lo anterior significa que en este proceso el título echado de menos por el Juez de primer grado es el del causante, del cual se puede valer la demandante, aunque no se haya liquidado la sucesión –que será su modo–, como que la delación de la herencia en favor de la demandante Sandra Mireya León Sánchez se verificó con la muerte de aquel, por mandato del citado artículo 783, de donde se colige que esta sustituye al nombrado de cujus en la posición jurídica en que este se encontraba en el momento de su defunción. Por tanto, y como en autos está demostrado el fallecimiento

del señor Darío León Camacho y la prueba con la que se acredita la calidad de heredera de la demandante, es claro que se cumple con el primer requisito de la acción reivindicatoria promovida en el presente asunto. Así mismo, se encuentra plenamente comprobado que en este asunto no se trata de una universalidad de bienes sino de una cosa singular como el inmueble antes descrito; lo que fácilmente se desprende tanto del certificado de tradición como del instrumento escriturario aportado. Se deduce, adicionalmente, en punto del tercer requisito, que la parte del bien que se pretende reivindicar ( “un pequeño lote de terreno, de dos metros veinticinco centímetros (2.25 mts) de frente por nueve metros (9.00 mts) de fondo aproximadamente” ,) se encuentra actualmente en posesión de la demandada en la medida en que esta no desmintió lo afirmado en el hecho sexto de la demanda, según el cual, el 3 de octubre de 2001, cuando “se fue a iniciar un trabajo en el lote” por parte de la demandante Sandra Mireya León Sánchez, allí aparecióApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. la acá demandada Luz Helena Sánchez Buitrago “alegando que ella era la nueva poseedora” (fl. 4 Cd. 1), en oposición a las otras posesiones alegadas por Siervo Muñoz Parra y María del Carmen Cruz de Muñoz

mediante los procesos de pertenencia que dan cuanta las copias allegadas de las sentencias que con antelación se profirieron en dichos litigios (fls. 7 a 43 Ib.). Es más, la mencionada accionada se notificó en legal forma y no contestó la demanda, lo cual constituye un “indicio grave” en su contra (art. 95 C.P.C.); así como tampoco justificó su inasistencia a la audiencia de que habla el artículo 101 del citado estatuto procesal. Agréguese a lo dicho que la dirección en la que “la demandada recibió” la citación y el aviso previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil corresponde al “mismo lugar del predio que está por reivindicar”, tal cual anotó la impugnante. Luego se infiere que igualmente se encuentra acreditado el último de los elementos antes aludidos, esto es, aquél que se refiere a que el demandado sea poseedor material de la cosa objeto de reivindicación. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir, en contra de lo decidido por el fallador de primer grado, que Sandra Mireya León Sánchez está legitimada para pedirle a la persona a quien ella señaló como la poseedora, y quien no negó tal condición (Luz Helena Sánchez Buitrago), que restituya el lote objeto de reivindicación. Nótese que la anterior conclusión permanece incólume aun a pesar de que la mencionada demandante no pueda reclamar para sí el

inmueble que pretende reivindicar, si se considera que al interpretar laApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. demanda en su conjunto ha de entenderse que ella en verdad la presentó en nombre de la sucesión del causante Darío León Camacho, pues, al fin y al cabo, promovió la presente acción en su condición de hija y heredera de aquél, por intermedio de apoderado judicial a quien justamente le confirió poder “a fin de lograr la restitución” del aludido bien “de propiedad de mi difunto padre”. Respecto de la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda, la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “… el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversiá (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al

juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, `la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierté (G.J. No. 2400, pág. 120)… Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia”1 Puestas de esta manera las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar la restitución deprecada, aunque no en nombre de la demandante exclusivamente sino de la sucesión del causante Darío León Camacho, habida cuenta que “en su calidad de

1 Sentencia de 31 de octubre de 2001, expediente 5906.Apelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. hija”, aquélla ciertamente “tiene el pleno derecho para reclamar por todos”, como así se adujo en la censura, pues, como se dejó visto, se

encuentran reunidos los cuatro presupuestos que la ley exige para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada y, por ende, es viable acceder a las pretensiones allí deprecadas. No obstante lo anterior, el Tribunal se abstendrá de ordenar las restituciones mutuas en punto los frutos y mejoras o expensas necesarias, que por expresa disposición legal (art. 964 C.C.) deben ser objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia, como quiera que las partes no mostraron interés ni adelantaron gestión alguna a efectos de demostrar la existencia y cuantía de los aludidos rubros, y esta circunstancia tampoco se desprende de la prueba documental arrimada, al punto que de esta ni siquiera emerge cuál es el valor actual del lote o área materia de las pretensiones de la demanda incoada en el presente asunto, lo cual imposibilita, además, calcular los frutos que estarían representados por la renta que mensualmente produciría conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 820 de 2003. Máxime si se tiene en cuenta que en esta instancia se decretó una prueba de oficio con el propósito de establecerlos y de deducir otros aspectos que, en últimas pudieren determinar otros elementos de juicio para decidir el litigio, pero no se pudo recaudar por la inasistencia de la parte demandada. En un caso similar al de autos, la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “ A diferencia de lo que dispuso hasta el 30 de mayo de 1990 el artículo

307 del C. de P.C., cuando dicha norma permitía el pronunciamiento de condenas en abstracto, el decreto 2282 de 1989 implantó a partir del 1° de junio de 1990 el fenómeno jurídico de la condena en concreto, al establecer como principio general que `La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.... “Eso trajo consigo un significativo cambio en la conducta procesal de lasApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. partes, que desprovistas ya de la oportunidad probatoria con que ellas contaban en los correspondientes trámites incidentales de cuantificación de condenas, debieron adecuar su proceder a esa nueva exigencia legal, con arreglo a la cual el establecimiento de su monto vino a tener que ser propiciado antes de la imposición de la condena misma. “En consonancia, pues, con esa nueva orientación legal, aquí predicable por cuanto la demanda introductoria de este proceso se presentó el 13 de febrero de 1991, a la parte actora correspondía, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del Juez, impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum; mientras que, correlativamente, al opositor se imponía cumplir a su turno con la carga de acreditar los supuestos determinantes

sobre los que en cumplimiento de su deber legal el Juzgador habría de pronunciarse acerca de las restituciones mutuas por mejoras a que hubiese lugar. Tales comportamientos, sin embargo, no fueron desplegados por las partes en la medida que se hacía necesaria dentro del trámite de la actuación aquí cumplida, tampoco impulsados de oficio en su oportunidad por el Juzgador, como que el demandante apenas si solicitó la citada gracia omitiendo mencionar por completo incluso los medios con los cuales habría de acreditarla, al paso que el demandado, en este punto más displicente, ni siquiera invocó el reconocimiento de mejora alguna por él levantada. “ En esas circunstancias, es natural consecuencia del trámite procesal así adelantado, la total ausencia de elementos atendibles de convicción que respalden pronunciamientos de esa estirpe (prestaciones mutuas), por lo que el fallo será desestimatorio en este aspecto. De la particularidad comentada se resiente por igual el dictamen pericial, ya que aún cuando los expertos señalan 'la cosina (sic) y el baño tiene (sic) una antigüedad de más de seis años, esta última junto con la luz eléctrica serían las mejoras que se observan', esa apreciación fuera de ser hipotética y no comprender un límite temporal, no está debidamente fundamentada, por lo cual tampoco puede servir de soporte probatorio a condena alguna. “ No indicó y menos acreditó el actor los perjuicios que reclama por la posesión del demandado, pretensión de la que en consecuencia también será absuelto éste.”2 (Se destacó) De manera que si en este asunto la parte actora se limitó a pedir el “pago de los frutos civiles y naturales que el bien produzca o

por la posesión del demandado, pretensión de la que en consecuencia también será absuelto éste.”2 (Se destacó) De manera que si en este asunto la parte actora se limitó a pedir el “pago de los frutos civiles y naturales que el bien produzca o haya podido producir” , pero no aportó ni solicitó prueba alguna para demostrarlos, mientras que la parte demandada no alegó y mucho menos acreditó que hubiese plantado mejora alguna, sólo puede

2 Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de diciembre 16 de 1997. Expediente 4837. Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas.Apelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. concluirse que de conformidad con las particularidades del caso bajo examen y el citado criterio jurisprudencial compartido por la Sala, no hay lugar a reconocer frutos ni mejoras o expensas necesarias.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- En su lugar, se declara que pertenece a la sucesión del causante Darío León Camacho el dominio pleno y absoluto sobre el “lote de terreno, de dos metros veinticinco centímetros (2.25

mts) de frente por nueve metros (9.00 mts) de fondo aproximadamente”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1200980, situado en la Carrera 115 No. 31-66 de esta ciudad y “con un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (112.45 mts2)” , y demás especificaciones indicadas en la demanda. Ofíciese por el Juzgado de primera instancia a la respectiva Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que tomen nota de la anterior decisión. TERCERO.- En consecuencia, se ordena a Luz Helena Sánchez Buitrago que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo aquí dispuesto, restituya el referido lote a Sandra Mireya León Sánchez, en representación de laApelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. sucesión del causante Darío León Camacho. CUARTO.- Negar el reconocimiento de las restituciones mutuas en punto los frutos y mejoras o expensas necesarias, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Condenar a la demandada Luz Helena Sánchez Buitrago al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Tásense las de esta instancia incluyendo por agencias en derecho la suma de $2’500.000.oo. Notifíquese y cúmplase,

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado. (006-2012-00135-01)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada.

suma de $2’500.000.oo. Notifíquese y cúmplase,

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado. (006-2012-00135-01)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada. (006-2012-00135-01) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada.Apelación Sentencia. Ordinario de SANDRA MIREYA LEÓN SÁNCHEZ contra LUZ HELENA SÁNCHEZ BUITRAGO. (006-2012-00135-01)

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