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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2013 00359 01-(22-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2013 00359 01-(22-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 006 2013 00359 01

Demandante: EDGAR VÉLEZ DUQUE.

Demandado: SOCIEDAD METROSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN.

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de la pasada anualidad, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad; sin embargo, tras haberse obtenido la prueba decretada de oficio (fls. 30 y ss., de este cuaderno), se constata que el trámite está viciado de nulidad insaneable, concretamente, la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , porque no se puso a derecho a todas las personas que debieron ser citadas como parte, como pasa a verse:

Para resolver se CONSIDERA:

1. Pidió el accionante, se declare y condene a la demandada Sociedad Metrosur Ltda., en Liquidación, al cumplimiento de la promesa de permuta celebrada el 30 de junio de 2010 y de promesa de compraventa de 15 de julio de 2010, en consecuencia, “proceda al correspondiente desenglobe de los locales mencionados

en los numerales 3 literales a, b, c, 4, 5 y 6 de los hechos de la demanda, por encontrarse dichos locales, en un predio de mayor extensión a costa de la Sociedad Metrosur Ltda., en Liquidación…”.

2. No obstante, tras revisar el asunto sub examine y decretar una prueba de oficio1 , se advirtió que se omitió integrar debidamente el contradictorio, en relación con las súplicas del actor, en tanto que el Grupo Cano Valencia S.A.S., en su calidad de contratante y actual propietaria del inmueble “ Las Delicias” no fue convocado a juicio. Omisión que permite predicar que se incurrió, respecto a dicho sujeto, en la causal de nulidad mencionada.

3. Específicamente la causal aducida en el caso de marras , se configura cuando se omite la citación de una persona, que dada la naturaleza de la relación que es objeto de discusión, deba comparecer al proceso, pues al final, la decisión que lo defina, habrá de afectarlo; de modo que no le será posible al juzgador de que se trate, resolver de fondo la cuestión que ha sido puesta a su consideración sin tal asistencia; imposición que no se deriva sino de la existencia de un litisconsorcio necesario, que “... se da cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión no pueda ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación por su propia índole o

1 Mediante proveído de 31 de mayo de 2016 (fl. 30, C. 4), se requirió a los extremos procesales para que aportaran copia

autenticada de la Escritura Pública y el correspondiente certificado de libertad y tradición, en virtud de los cuales se acreditara la transferencia de dominio que realizó el señor Edgar Vélez Duque respecto del inmueble “Las Delicias” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-3837; con posterioridad y a propósito de su incorporación, se puso en conocimiento de las partes por auto de 14 de junio de la misma anualidad, sin que presentaran oposición alguna,(fl. 52, ib.).JMBL, Exp. # 11001 31 03 006 2013 00359 01 2 por mandato legal es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula”2 . Sobre el punto el numeral señalado prevé que es motivo de invalidez del trámite el no practicar “... en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ,..., que deban ser citadas como partes , o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,...”, (se subraya), hipótesis respecto de la cual la jurisprudencia civil ha puntualizado de cara a la inteligencia del precepto que igualmente contempló el Código de Procedimiento anterior, que “... ‘ tratándose de la causal de nulidad contemplada por el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C.’, ella ‘ afecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso,

debiendo ser citado como parte’ (énfasis ajeno al original)”3 .

4. De cara a la temática del litis consorcio necesario, ha puntualizado la H.

Corte Suprema de Justicia: “ Existen múltiples casos en que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para adelantar válidamente el proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate… “ Como bien dice la Corte 4 , ‘la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos…”5 .

Porque “ El litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem). “El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el

derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea ‘por su naturaleza’, ora por ‘disposición legal’. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de ‘manera uniforme para todos los litisconsortes’ (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las ‘personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos’ (artículo 83). “En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos ‘sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan’, sino que debe presentarse ‘como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’. En otros términos, ‘un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la

2 Cfr. C. S. J., Sala Cas. Civ. 13-07-1992. 3 Cfr. C. S. J., Sent. Cas. Civ., 22-10-1997, M. P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta, exp. # 4977. 4 Cfr. C.S.J. 14-061971, t. CXXXVIII, pág, 1ª y 2ª. Héctor ROA GÓMEZ, en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

Bogotá. Edit. ABC, 1979, pág. 937. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil”, Tomo 1. Décima Edición, Dupré Editores. 2009, pág. 326.JMBL, Exp. # 11001 31 03 006 2013 00359 01 3 intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos’ (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170)”6 . Y es que en el presente caso, es claro que la sociedad Grupo Cano Valencia S.A.S., conforma junto con las demás convocadas un litisconsorcio necesario 7 , puesto que con independencia de lo estipulado en el contrato de promesa de permuta de 30 de junio de 2010 (fls. 22 y 23, ib.), lo cierto es, que el inmueble denominado “Las Delicias” le fue transferido a esta sociedad por el actor 8 , toda vez que, según lo expuso el representante legal de la demandada, el contrato cuestionado, “(…) no se llevó a cabo porque no se podía permutar, pero verbalmente acordamos que quien compraría las delicias sería el GRUPO CANO VALENCIA S.A.S., y así fue como el citado grupo lo pagó al señor VÉLEZ DUQUE… ”. (fl. 301, ib.); circunstancias fácticas por las que debía concurrir. Desde esta perspectiva surge claro, que la decisión que se adopte al interior

del proceso de primera instancia, puede afectar los intereses de quien debió intervenir en la litis. Luego, como la acción invocada no solo le atañe a los hoy demandados, sino que involucra a quien adquirió la propiedad del predio en cuestión a propósito de las relaciones comerciales entre el señor Edgar Vélez Duque y la sociedad Metrosur Ltda., en Liquidación, es que resulta necesario que integre el contradictorio, porque en todo caso, se trata de establecer el alcance de la relación entre los extremos procesales y por ende, de los términos en que se cumplieron las obligaciones en cada convención, más cuando la pasiva propuso excepciones tales como: “ Inexistencia del contrato de permuta y/o resolución del mismo por mutuo discenso entre las partes por imposibilidad de la vendedora Metrosur Ltda., en Liquidación”, “ Contratos cumplidos por parte de la sociedad Metrosur Ltda., en Liquidación e incumplidos por Edgar Vélez Duque ” y “Carencia de causa para incoar la acción ”, primera en la que particularmente afirmó: “ La sociedad GRUPO VALENCIA CANO S.A., persona jurídica totalmente diferente a la comprometida en el acto de permuta, adquirió la propiedad al señor EDGAR VÉLEZ DUQUE, del bien denominado las Delicias… el valor de la venta fue por la suma de $550’000.000.00…”, cancelados así: $200’000.000.oo que dicha sociedad le entregó directamente al señor Vélez Duque y $350’000.000.oo con la transferencia de unos módulos comerciales, “ por parte de METROSUR LTDA en liquidación…, pero los

valores se estos módulos fueron as u (sic) vez cancelados por el GRUPO VALENCIA S.A…” (fl. 169, C. 1); aspectos que no podían ser definidos sin antes haberla escuchado.

5. Entonces, como no se integró debidamente el contradictorio con la mencionada GRUPO CANO VALENCIA S.A.S., se incurrió en la causal de nulidad a que se hizo alusión en la introducción del asunto, que si bien es saneable, dada su naturaleza, ello no ha ocurrido, conforme las directrices de que trata el artículo 136 del Código General del Proceso, razón por la cual, y con estribo en el artículo 325 de ese estatuto, se impone declararla, por así preverlo el inciso final del artículo 134 ibídem, a partir de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el a quo deberá integrar el contradictorio, surtir las etapas de rigor respecto de ese interviniente, y proferir la providencia correspondiente que ponga fin a la instancia.

Por lo demás, su vinculación in extremis en esta instancia, no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insubsanable por cierto, que sería la pretermisión total de la primera instancia, (num. 2º del art. 133 ib.).

6 Cfr. C.S.J. Sent. Cas. Civ., 25-04-2005. MP. Jaime Arrubla Paucar. Exp. C-14115. 7 Cfr. Arts. 1494 y 1495 del Código Civil. 8 Al respecto verificar fls. 39 a 49 de esta encuadernación.JMBL, Exp. # 11001 31 03 006 2013 00359 01 4 En mérito de lo discurrido, se resuelve:

8 Al respecto verificar fls. 39 a 49 de esta encuadernación.JMBL, Exp. # 11001 31 03 006 2013 00359 01 4 En mérito de lo discurrido, se resuelve: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia emitida el treinta (30) de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación, de conformidad con las directrices contenidas en la parte considerativa de este proveído.

Notifíquese y cúmplase.

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

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