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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-006-2013-00478-02-(12-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-006-2013-00478-02-(12-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-006-2013-00478-02

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : JUAN ARTURO SANABRIA CUERVO

DEMANDADOS : LUZ DARY ANDRADE CAMPOS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), según acta N° 02 de la misma fecha.

SÍNTESIS: Pese a no contarse con instrucciones para llenar la letra de cambio otorgada con espacios en blanco, el ejecutante permitió que un tercero diligenciara, a su arbitrio, la fecha de exigibilidad de la obligación, e incluyera en el monto debido el valor aproximado de capital e intereses adeudados; situación que pone de presente que la integración de dicho cartular, ni siquiera se ajustó al negocio causal del mismo, res tándosele, así, mérito ejecutivo al título en cuestión, puesto que se contravino lo previsto en el canon 622 de la codificación mercantil / No es posible inferir que la obligación incorporada en el título base de la ejecución, sea cierta, por cuanto impulsor del compulsivo admitió que desconocía la

suma real que había prestado a la ejecutada y los montos que ella devolvió de lo adeudado. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia de primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), proferida en el subjudice por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade Campos. 2

I. ANTECEDENTES

1. Previa instauración de la demanda correspondiente, el a quo libró orden de apremio, a favor de Juan Arturo Sanabria Cuervo y en contra de Luz Dary Andrade Campos, por la suma de $82.600.000,00, representados en la letra de cambio base del recaudo, más sus intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada, causados desde el 21 de enero de 2011 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación (fl. 19, cd. 1).

2. La encartada al tener conocimiento del juicio compulsivo, formuló las excepciones denominadas “ la derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor la letra de cambio fue entregada como garantía (sic)” y “ cobro de lo no debido ”, apoyadas, respectivamente, en que el documento cambiario fue girado como respaldo “(…) del convenio y/o negociación celebrada entre las partes para la compra de material precioso oro y plata, [por tanto], el dinero que entregó el demandante no corresponde a un contrato de mutuo (…), [aunado a que] JUAN ARTURO SANABRIA CUERVO, nunca entregó la suma que se indica en el importe del título valor (…)”, pues no contaba con suficientes recursos económicos para ello, ya que sólo le proporcionó

ARTURO SANABRIA CUERVO, nunca entregó la suma que se indica en el importe del título valor (…)”, pues no contaba con suficientes recursos económicos para ello, ya que sólo le proporcionó $4.000.000,oo, de los cuales le pagó $3.665.000,oo; y en que la letra de cambio fue entregada con espacios en blanco y sin carta de instrucciones para diligenciarla (fls. 28 al 30, cd. 1).

3. Agotado el trámite de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el juez de instancia dictó sentencia declarando probada los medios exceptivos planteados, en consecuencia de ello, dio por terminado el proceso e impuso el pago de costas al gestor del pleito (fls. 57 al 68, cd. 1).Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade

Campos. 3

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probado los aludidos mecanismos de defensa, porque “(…) analizados en su conjunto los medios de prueba (…), si bien pudo haber existido algún negocio de préstamos de dinero, tal como lo pueden demostrar los cheques adjuntados con la declaración, lo cierto es que en cuanto a las precisión de las condiciones en las que fue girada la letra de cambio, no hay suficiente calidad en la fijación del monto adeudado, pues ciertamente como lo manifestó el (…) [actor, en interrogatorio de parte] , ni siquiera el

mismo sabe cuánto dinero le llegó a prestar a la señora LUZ DARY ANDRADE, pues relata que fueron negocios de préstamos permanentes, casi a diario, como lo dijo, pero no se contaba por su parte con una determinación precisa de los montos prestados o adeudados, a tal punto que como lo expresó, convino en que su hermano JORGE SANABRIA completara estos espacios por la cifra de $82.600.000.00, siendo que según consideraba, adeudaba más de cien millones de pesos. De otro lado, [por cuanto también] manifestó, [que] esa letra recoge sumas adeudadas por concepto de capital e intereses, sin que sepa cuantificar o separara cada componente incluido en su valor. [Y] [r]espeto a la fecha de vencimiento dijo que no tenía razón por que (sic) se había colocado dicho vencimiento del 21 de enero de 2011 (…)”.

III. LA APELACIÓN

1. En desacuerdo con la determinación del a quo , el promotor la impugnó, recabando que la misma vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, porque ninguna disposición regula las “letras de cambio en garantía ”, pues no es racional que se “(…) suscriba un título sin que exista una contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere (…)”.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade

Campos. 4

2. También replica que la legislación mercantil lo facultaba como al tenedor legítimo para diligenciar los espacios en blanco dejados en el título, y que para ejercer la acción cambiaria no era necesario que aportara carta de instrucciones.

3. Finalmente, expone que los montos ejecutados “(…) tuvieron como origen los once (11) cheques insolutos – anexos al

dejados en el título, y que para ejercer la acción cambiaria no era necesario que aportara carta de instrucciones.

3. Finalmente, expone que los montos ejecutados “(…) tuvieron como origen los once (11) cheques insolutos – anexos al libelogirados por la demandada y su esposo, en favor del demandante (…)” (fls. 29 y 30, cd. 4).

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la alzada formulada. 2.- Reprocha el opugnante, particularmente, que el juzgador de primer grado no considerara que la ley comercial lo facultaba para llenar los espacios en blanco dejados en la letra de cambio ejecutada; y que no valorara que el capital en recaudo se generó por el impago de los once cheques, aportados al plenario.

3.- Atañedero al diligenciamiento de documentos cambiarios con espacios en blanco, esta Corporación ha precisado que: “(…) la legislación cambiaria permite la creación de títulos valores con espacios sin llenar, habilitación tan intensa que aún la imposición de la sola firma puesta en un papel en blanco, entregado para convertirlo en uno de esta clase de bienes mercantiles, le da derecho a su tenedor para que en tiempo posterior, exprese su contenido cambiario, siguiendo las instrucciones que al efecto otorgueEjecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade

Campos. 5 el girador, al punto que si ellas no existen por escrito, el llenado se hará teniendo en cuenta las condiciones del negocio causal que le dio origen al título valor (artículo 622 del C. de Co.) En ese orden, se precisa que existiendo un documento con espacios sin llenar, la integración del mismo debe hacerse con preferencia de las instrucciones otorgadas para ello, pero si las mismas no se otorgaron se hará respetando el negocio causal que antecede al título valor, como causa necesaria y determinante de su creación. Ahora bien, cuando el deudor ejecutado reprocha el contenido del cartular que teniendo espacios en blanco fue llenado por su tenedor, por haberse realizado tal operación de manera arbitraria, pueden presentarse dos variables, que se diferencian tajantemente: la que se presenta cuando se alega que no se dejaron instrucciones o autorización alguna para el llenado de los espacios dejados en el título, y otra cuando, partiendo del supuesto de la existencia de instrucciones, lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con las mismas. Por este sendero, debe destacarse que cuando se plantea una indebida integración del título derivada del desprecio de las instrucciones, es necesario que delanteramente se acredite que ellas existen, recayendo la carga de la prueba en cuanto a los espacios en blanco, las instrucciones señaladas, el desacatamiento de las mismas, en quien creó el documento incoado, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título se tiene por lo que literalmente expresa;

lo anterior porque se califica que es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiario que deja espacios para que sean llenados posteriormente, el consignar igualmente el contenido que debe observarse para cuando el tenedor del título complete los espacios, al momento de ejercer la acción cambiaria; es decir queEjecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade Campos. 6 quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está asumiendo un riesgo a cuyas consecuencias debe responder , lo cual no significa que la integración del título sea caprichosa o arbitraria, porque entre partes el negocio causal tiene influencia determinante en el negocio cambiario y entonces él se erige en un hito señalativo del fondo cambiario. De esta manera, se establece que si no se prueba el desprecio del menú instructivo, debe colegirse que el cartular se integró observando las instrucciones determinadas por los contratantes, realidad que conduce a tener por establecida la regularidad del llenado, simple aplicación de la carga de la prueba, en la modalidad del "reus, in excipiendo, fit actor". Sobre el tópico importa destacar que el artículo 177 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria, cuya doctrina, se puede resumir en tres principios

jurídicos fundamentales: “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción (…)”1 . 4.- Descendiendo al subjúdice, se encuentra acreditado tanto del escrito de excepciones como del interrogatorio de parte, absuelto por el demandante, que el título fuente de la recaudación,

1 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. 11 ago. 2010. Exp.: 03-06-440-02. M.P. Dr. Luis Roberto Suárez González.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade Campos. 7 fue emitido sin carta de instrucciones para llenar los espacios dejados en blanco (fls. 29, 30, 59 y 60, cd. 1). En ese contexto, surge diáfano que al no existir un pliego de recomendaciones para diligenciar la letra de cambio en cobro, y al alegar el extremo ejecutado, como medio defensivo, que dicho documento en blanco fue llenado arbitrariamente por el ejecutante, le incumbía a la parte pasiva demostrar que se desconocieron las condiciones que estructuraron el negocio que sirvió de causa al título

valor en mención, comoquiera que “(…) es el deudor quien debe someterse al riesgo que implica el emitir un cartular y permitir que el mismo circule en blanco sin directriz alguna, asumiendo entonces las consecuencias de su actuar, aceptando la integración del documento que realice el ejecutante, aunque dentro del marco que impone el negocio fundamental preexistente.”2 No obstante lo anterior, el Tribunal no puede pasar por alto que el impulsor del compulsivo, en declaración de parte rendida, aseveró que la encartada le entregó la letra ejecutada “(…) con espacios en blanco para respaldar platas que (…) le estaba prestando, en cheques y en efectivo, para ella comprar materia prima para trabajar (…) con purificación de oro y plata (…), [que un hermano suyo, que se llama Jorge Sanabria la diligenció] suma[ndo] las platas, como ciento y pico de millones (…), incluy[endo] componente de capital e intereses”, sin saber el monto que correspondía a capital y a intereses, y que no sabe por qué su consanguíneo le puso como fecha de vencimiento 21 de enero de 2011; que si bien Luz Dary Andrade le pagó parte de lo debido, no se acuerda cuanto le abonó, “(…) ni lo que (…) le prest[ó] a ella (…), [pues él] le prestaba y ella [le] devolvía (…)” una parte de lo adeudado; y que en el documento báculo del recaudo, se incluía el valor de once cheques que la señora Andrade le giró, por el valor total de $13.450.000,oo (fls. 59 al 63, cd. 1)

2 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sent. Citada.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade

2 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sent. Citada.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade Campos. 8 En ese estado de cosas, se desgajan probadas, con la confesión del recurrente, las irregularidades que rodearon el diligenciamiento del cartular fuente de la recaudación, en lo concerniente a la incorporación de la suma cobrada y la fecha de exigibilidad de la misma, circunstancias que sin duda alguna repercuten en la idoneidad ejecutiva del mentado instrumento crediticio, toda vez que contravienen las disposiciones del artículo 622 del Código de Comercio, respecto a la facultad para llenar los espacios dejados en blanco en el título, atribuida exclusivamente al tenedor legítimo del documento. Atañedero a ese tópico, la jurisprudencia vernácula ha precisado: “(…) El artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un títulovalor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

(…). En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios de blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento (…)”3 .

3 C. Const. Sent. T-943 de 2006.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade Campos. 9 “(…) Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala el fallo del 27 de noviembre de 2009 del Juez Quinto Civil Municipal de Montería incurrió en un defecto sustancial al interpretar de manera equivocada el artículo 622 del Código de Comercio, por asumir que los títulos valores como el pagaré cuando se encuentran en blanco puede el tenedor sin haber carta de instrucciones, tomar la iniciativa de completarlo.

En efecto el artículo 622 del Código de Comercio señala que si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. No obstante, el juzgado demandado interpretó de manera aislada la norma, pues asumió que el señor Barrera como tenedor de buena fe del pagaré que se le entregó, podía llenarlo sin ninguna previa instrucción, cuando la disposición del estatuto mercantil establece que sin ser relevante si el tenedor es legítimo únicamente podrá llenar los espacios en blanco del título ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emitió el suscriptor.

(…). Por tanto esta Sala considera que respecto al defecto sustantivo, el fallo que se acusa incurrió en una vía de hecho por

ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emitió el suscriptor.

(…). Por tanto esta Sala considera que respecto al defecto sustantivo, el fallo que se acusa incurrió en una vía de hecho por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por adelantar un proceso ejecutivo contra la tutelante con una letra de cambio en blanco que se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio (…)”4 . Dentro del anterior escenario fáctico y jurisprudencial, se advierte demostrado que a pesar de no contarse con instrucción

4 C. Const. Sent. T-673/10.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade Campos. 10 alguna por parte de la suscriptora accionada, para llenar la letra de cambio otorgada con espacios en blanco, ahora perseguida en cobro, el ejecutante permitió que su hermano Jorge Sanabria diligenciara, a su arbitrio, la fecha de exigibilidad de la obligación, e incluyera en el monto debido el valor aproximado de capital e intereses adeudados, quantum que el demandante confesó desconocer; situación que pone de presente que la integración de dicho cartular, ni siquiera se ajustó al negocio causal del mismo, restándosele, así, mérito ejecutivo al título en cuestión, puesto que se contravino lo previsto en el canon 622 de la codificación mercantil, para que tal documento se tornara exigible, liberando a la deudora “(…) de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales (…)”,5 5.- Finalmente, en gratia discusione , valga precisar que no era procedente considerar que, ante la ausencia de instrucciones

consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales (…)”,5 5.- Finalmente, en gratia discusione , valga precisar que no era procedente considerar que, ante la ausencia de instrucciones para diligenciar el documento cambiario perseguido en cobro , lo procedente era adecuar el instrumento al menos al valor total reportado en los cheques girados por la ejecutada, ya que el impulsor del compulsivo admitió que, a ciencia cierta, desconocía la suma real que había prestado a la señora Andrade, y los montos que ella devolvió de lo adeudado, situación que impide inferir que la obligación incorporada en el título base de la ejecución, sea cierta. 6.- Los precedentes razonamientos bastan para ratificar la determinación de primer grado, sin emitir condena en costas, dado que no se encontraron causadas.

V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando

5 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia de 30 de junio de 2009. Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M.P Edgardo Villamil Portilla.Ejecutivo Singular 11001310300620130047802 de Juan Arturo Sanabria Cuervo en contra de Luz Dary Andrade Campos. 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y

procedencia anotadas, por lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al estrado de origen, una vez cobre ejecutoria este proveído.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (006201300478-02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (006201300478-02)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (006201300478-02)

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