TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2020 00373 01-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 006 2020 00373 01-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión
Magistrada Sustanciadora
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA
CLASE DE PROCESO Expropiación DEMANDANTE Agencia Nacional de Infraestructura DEMANDADO Ezequiel Rafael Llanos Dorado y Juan José González Tovar RADICADO 11001 31 03 006 2020 00373 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 28 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO Veintitrés (23), treinta (30) de mayo y seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel Rafael Llanos Dorado, a través de apoderada, contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió demanda contra Ezequiel Rafael Llanos Dorado en calidad de propietario y Juan José González Tovar como acreedor con embargo ejecutivo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 340-8188 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre, con el propósito que se decrete la expropiación de una zona de terreno identificada con ficha predial CCSSS-065, área de 1.321,89 m2; consecuentemente, se ordene el registro
Públicos de Sincelejo – Sucre, con el propósito que se decrete la expropiación de una zona de terreno identificada con ficha predial CCSSS-065, área de 1.321,89 m2; consecuentemente, se ordene el registro de la sentencia en el respectivo historial registral y la cancelación de los gravámenes que afectan el área de terreno requerida, incluyendo la oferta formal de compra.
Asimismo, solicitó que, decrete la consignación del 20% del avalúo correspondiente a $2.899.167,40 , a órdenes del Juzgado, pues el 80%006 2020 00373 01 página 2 de 28
restante ($11.596.669,60) , ya se lo depositó al demandado en cumplimiento de la cláusula séptima de la promesa de compraventa suscrita por aquel como propietario del predio y el primer suplente del representante legal del Concesionario Autopistas de la Sabana S.A.S ., el 4 de noviembre de 2014 , cuando se practicó la diligencia de entrega anticipada del predio objeto de expropiación1.
Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la demandante
expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
Para la ejecución vial “Córdoba – Sucre, trayecto 03 Sincelejo -Sampués” se requirió la adquisición de la zona de terreno previamente referida, cuyo titular del derecho de dominio es Ezequiel Rafael Llanos Dorado, según da cuenta la escritura pública No. 0526 de 14 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría Tercera de Sincelejo. A su vez, sobre el inmueble recae una
cuenta la escritura pública No. 0526 de 14 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría Tercera de Sincelejo. A su vez, sobre el inmueble recae una medida cautelar consistente en un embargo ejecutivo con acción personal del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) , dentro de un proceso promovido por Juan José González Tovar en contra del aquí demandado, registrada en la anotación 18 del certificado de libertad y tradición del predio, por lo que el primero también fue convocado en el presente asunto.
Una vez identificado el inmueble, la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre S.A., expidió el avalúo comercial CCS-SS-065A – LPRS-201-2013 del 26 de junio de 2013 , por la suma de $ 14.495.837, correspondiente al área de terreno requerida y las especies incluidas en ella.
Con base en el informe anterior, presentó al demandado la oferta formal de compra CCS-SUC-GP-0504-13 del 16 de agosto de 2013, notificada personalmente el 20 de agosto de 2013, registrada en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-8188.
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Inicialmente, el propietario del predio aceptó la oferta, por lo que celebraron contrato de promesa de compraventa CCS -SS-065A de 4 de noviembre de 2014, misma fecha en la que realizó entrega del predio, lo que conllevó a que el 24 de noviembre siguiente , el concesionario realizara el primer pago del 80% del precio total de l avalúo referido a la
noviembre de 2014, misma fecha en la que realizó entrega del predio, lo que conllevó a que el 24 de noviembre siguiente , el concesionario realizara el primer pago del 80% del precio total de l avalúo referido a la cuenta bancaria que aquel autorizó.
La Agencia Nacional de Infraestructura expidió el acto administrativo No. 1252 el 18 de septiembre de 2014 que ordenaba iniciar el proceso de expropiación; sin embargo, feneció el término para ello, por lo que agotó nuevamente la vía gubernativa y dej ó sin efectos el referido acto administrativo. Transcurridos los 30 días hábiles que dispone el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, no fue posible la adquisición del bien por enajenación voluntaria y por ello, emitió la Resolución No. 1182 de 25 de agosto de 201 7, por medio de la cual dispuso iniciar la expropiación judicial de la porción de terreno referida; el enteramiento de dicho acto administrativo se surtió el 9 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el día 10 siguiente2.
Actuación procesal: A la demanda se le dio trámite mediante auto de 19 de diciembre de 20173, que dispuso consignar a órdenes del juzgado la suma ofrecida para la entrega anticipada del bien aludido . En cumplimiento de ello, la ANI realizó la respectiva transacción4.
Efectuadas las notificaciones legales, el demandado a través de apoderada presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las súplicas de la convocante, por considerar que el justiprecio dado al metro cuadrado determinado por la propulsora no se ajusta a los lineamientos
apoderada presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las súplicas de la convocante, por considerar que el justiprecio dado al metro cuadrado determinado por la propulsora no se ajusta a los lineamientos legales, en la medida que el avalúo presentado perdió vigencia según lo consagrado en el Decreto 422 de 8 de marzo de 2000 y artículo 19 del Decreto 1420 de junio 24 de 1998, pues fue realizado desde el 19 de junio de 2013, y su validez legal era únicamente por el término de un año ;
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adicionalmente, refirió que este es inexacto , no corresponde con la realidad del mercado , no incluyó el daño emergente y lucro cesante, indemnización por servidumbre, desmembración del predio, ruptura de la unidad de explotación, factores ambientales y ecológicos , entre otros aspectos que no fueron analizados.
Aunado a lo anterior , adjuntó dictamen practicado por el ingeniero civil Carlos Guillermo Ortiz Colón, auxiliar de la lista del distrito judicial, quien indicó que el terreno ofertad o no tiene un área de 1.321,89 , que es lo solicitado por la entidad expropiante, sino que corresponde a 1.734 m2.5
Mediante auto del 1° de abril de 2019 se tuvo como subrogatoria del demandado Juan José González Tovar a Berenice María Gaibao Carmona, a quien se le reconoció personería jurídica para litigar en causa propia.6
Mediante auto del 1° de abril de 2019 se tuvo como subrogatoria del demandado Juan José González Tovar a Berenice María Gaibao Carmona, a quien se le reconoció personería jurídica para litigar en causa propia.6
El 4 de septiembre de 2019, el a quo decretó de oficio experticia de funcionario adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, para que estimara el valor del bien a expropiar, construcciones, cultivos, perjuicios y demás aspectos , así como lo referente al valor de construcción de cercas y el perjuicio denominado literalmente como “indemnización por servidumbre”, partiendo de los avalúos presentados por las partes.7
El informe de valoración fue aportado el 3 de octubre de 2023 8, del que se corrió traslado a las partes.
Sentencia impugnada: Evacuado el trámite de rigor, el 11 de marzo de 2025, la juez de primer grado decretó por motivos de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, la expropiación de la zona de terreno identificada con la ficha predial CCSSS065A, elaborada por la Concesión Autopistas de la Sabana S.A.S., que
5 Pág. 106 y ss. 6 Pág. 245 y ss. 7 Pág. 283 8 PDF 034006 2020 00373 01 página 5 de 28
contiene un área requerida de 1.321,89 m2, identificado con matrícula inmobiliaria 340-8188 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo
- Sucre.
contiene un área requerida de 1.321,89 m2, identificado con matrícula inmobiliaria 340-8188 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo
- Sucre.
Consecuentemente, ordenó la cancelación de todos los gravámenes que recaigan sob re el aludido bien, el registro del fallo , reconoció como indemnización la suma de $ 15.406.422,88; ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Sucre para que remitiera copia de la liquidación de crédito y costas aprobadas en el expediente 2014-0004700 y, no impuso condena en costas.
Para llegar a esa conclusión , analizó9 el marco normativo de es ta institución, partiendo de la sentencia de la Corte Constitucional C-153 de 1994 que la definió como la operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al público, de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una compensación previa; también del artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el canon 10 de la Ley 9 de 1989.
Adujo que el p rocedimiento está regulado por el artículo 399 del C.G.P, que contiene el medio idóneo y eficaz , no sólo para transferir dominio, sino también la pos esión material del bien involucrado a favor de la entidad pública que lo requiere para los fines señalados en la Constitución y en la ley, además de gara ntizar a los titulares de los derechos la indemnización de perjuicios.
Estableció los tres requisitos para su procedencia, elementos que
entidad pública que lo requiere para los fines señalados en la Constitución y en la ley, además de gara ntizar a los titulares de los derechos la indemnización de perjuicios.
Estableció los tres requisitos para su procedencia, elementos que encontró cumplidos, en tanto se expidió la Resolución 1 182 de 25 de agosto de 201 7, por medio de la cual ordenó por motivos de utilidad pública la expropiación judicial de la zona de terreno requerida para la ejecución de la obra “Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 Sincelejo -Sampués”. En cuanto al avalúo corporativo CCS-SS-065A aportado por
9 Minuto 15:39 y ss006 2020 00373 01 página 6 de 28
la Agencia Nacional de Infraestructura, realizado por la Lonja Propiedad Raíz de Sucre en el año 2013, le dio plena validez, por cons iderar que cumplió con las exigencias del artículo 61 de la Ley 388 de 1997; recalcó que incluyó el área requerida y los cultivos, material vegetal presente en el predio, lo que arrojó un valor total de $14.495.837.
En lo concerniente a la experticia pre sentada con la contestación de la demanda que valora el lote en la suma de $131.600.100, estimó que este no acató lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., pues no fue elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz o por el IGAC ; adicionalmente, data del 7 de febrero de 2018, fecha en la cual ya se encontraba construida la vía para la cual se requirió la franja objeto de
no fue elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz o por el IGAC ; adicionalmente, data del 7 de febrero de 2018, fecha en la cual ya se encontraba construida la vía para la cual se requirió la franja objeto de expropiación, lo cual fue corroborado en el interrogatorio del perito; refuerza lo anterior, que el dictamen se refirió a la valoración de la servidumbre y perjuicios, lo que es un trámite ajeno al aquí ventilado, pero nada di jo en relación con el lucro cesante, daño emergente o las obras subterráneas de servicios públicos como gas, acueducto y electricidad que indicó el demandado en su escrito de contestación.
Respecto del dictamen ordenado por el Despacho de oficio, realizado por un perito adscrito al IGAC en el monto de $197.391.497, tampoco lo tuvo en cuenta porque el experto señaló que el valor referido corresponde a la fecha presente, incluyendo la valorización de los predios con la carretera ya hecha y no hizo la corrección monetaria a la data en la que se celebró la negociación administrativa.
Por consiguiente, para establecer la indemnización del predio a la data actual, tomó el dictamen aportado por la ANI e indexó el valor allí dispuesto, que incluyó la estimación del terreno, los árboles y plantas, con la siguiente formula: S= VR X IPCFinal /IPCInicial, lo que le dio un resultado de $27.005.092,48, al que debe descontarse el pago realizado por $11.598.669,60 al demandado el 21 de abril de 2017, data en la que había aceptado la oferta inicial , existiendo una diferencia pendiente de
resultado de $27.005.092,48, al que debe descontarse el pago realizado por $11.598.669,60 al demandado el 21 de abril de 2017, data en la que había aceptado la oferta inicial , existiendo una diferencia pendiente de pagar de $15.406.422,88, al cual debe descontarse previamente lo006 2020 00373 01 página 7 de 28
respectivo a la liquidación de crédito y costas del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro a favor de Berenice María Galvao Carmona, atendiendo el embargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-818810.
Apelación: El extremo demandado inconforme con la evocada determinación, formuló recurso de apelación. Así, en la oportunidad para presentar sus reparos 11 y, luego en su sustentación12, adujo que el despacho convocado no tuvo en cuenta el avalúo adjunto a la contestación de la demanda ni el del IGAC, tampoco se pronunció sobre la vigencia del avalúo de la ANI, que data del 2013, por lo que expiró, según el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el canon 9 de la Ley 1882 del 2018, el cual establece que el dictamen queda en firme únicamente para el trámite de la enajenación voluntaria pero no para el proceso de expropiación, debido a que pierde vigencia desde su emisión hasta la presentación de la demanda.
Refirió que esa decisión genera una vulneración en la medida que no aplicó lo ordenado en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 del 8 de
presentación de la demanda.
Refirió que esa decisión genera una vulneración en la medida que no aplicó lo ordenado en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 del 8 de marzo del 2000, y el precepto 19 de Decreto 1420 de 24 de junio de 1998, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico que establece las vigencias de avalúos, las cuales son de un año, que al momento de la radicación de la demanda ya había transcurrido, pues el aceptado por la Juez data del 2013 y la demanda fue presentada en 2017.
No tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados al inmueble, co mo el lucro cesante y daño emergente, así como la compensación por afectación por obra pública, contemplado en el artículo 21 de la resolución 620 del 2008, ni la imposición de la servidumbre vial, al quedar un área de terreno restante; no incluyó las inst alaciones subterráneas de los servicios públicos de gas natural, acueducto y luz del predio a expropiar, ni las mejoras existentes de 74 M2, o que el área de terreno es 1.734 M2.
10 Minuto 25:30 del archivo mp4 51 11 Minuto 41:26, ibidem. 12 PDF 006 cuaderno 002006 2020 00373 01 página 8 de 28
Señaló que el avalúo comercial de la Lonja de propiedad Raíz de Sucre, omitió considerar las variables económicas aplicables para la determinación del justiprecio de bienes con características similares al de objeto de la expropiación, como quedó demostrado con los informes técnicos aportados con la contestación y el emitido por el perito adscrito
determinación del justiprecio de bienes con características similares al de objeto de la expropiación, como quedó demostrado con los informes técnicos aportados con la contestación y el emitido por el perito adscrito al IGAC – Magdalena.
También recalcó que el peritaje a dosado a la contestación si refleja la realidad de los precios, tanto del valor de la tierra como de las construcciones del sector, que dio un importe de $131.600.100.
Afirmó que la Juez no valoró el dictamen decretado de oficio presentado el 3 de octubre de 2023, en el que se hizo una estimación de los allegados por las partes y a su vez, incluyó visita a la heredad, tasando la indemnización en $197.391.467, prueba idónea del monto a pagar por la expropiación del predio. Tampoco lo afirmado en el interrogatorio por este auxiliar de la justicia referente a la pérdida de vigencia del avalúo de 2013, que conllevaba a que se dieran los presupuestos del numeral 3 del artículo 399 y 82 del C.G.P. concordantes con los establecidos en el numeral 2.2.2.3.1 y 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 para usar el peritazgo de la ANI.
En lo que respecta a los reconocimientos del daño emergente consolidado, la señora Juez de primera instancia pasó por alto en su totalidad los perjuicios ocasionados, sin considerar los gastos en que incurrió el afectado, como contratar a un perito evaluador y las asesorías jurídicas, pese a que se pidieron en la contestación de la demanda.
perjuicios ocasionados, sin considerar los gastos en que incurrió el afectado, como contratar a un perito evaluador y las asesorías jurídicas, pese a que se pidieron en la contestación de la demanda.
Finalmente, requirió la adición de la sentencia para que ordene abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la franja de terreno a expropiar.006 2020 00373 01 página 9 de 28
Al momento de la interposición de los reparos en audiencia, adujo que existió un enriquecimiento sin causa por pa rte de la ANI ; no obstante, dicho argumento no fue desarrollado en la sustentación.
Pronunciamiento de la demanda nte: En el término de traslado, la Agencia Nacional de Infraestructura indicó que no se dan los presupuestos del numeral 6 del artículo 399 de C.G.P. para tomar en consideración el dictamen presentado por el demandado , pues no fue elaborado por el IGAC o la Lonja de Propiedad Raíz sino por un perito independiente . Adicional, data del 7 de febrero de 2018, razón por la cual, al momento de la audiencia ya se encontraba fenecido el término contenido en el Decreto 1420 de 1998.
En cuanto al avalúo por ell a presentado, considera que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y el canon 61 de la Ley 388 de 1997; así, el precio de adquisición del predio debía ser el vigente al momento de la oferta formal de compra, el c ual se toma para adelantar la enajenación
37 de la Ley 1682 de 2013 y el canon 61 de la Ley 388 de 1997; así, el precio de adquisición del predio debía ser el vigente al momento de la oferta formal de compra, el c ual se toma para adelantar la enajenación voluntaria y de no ser posible llegar a esta , se inicia el proceso de expropiación judicial, por lo que la estimación allí contenida se entiende vigente al momento de la presentación de la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia en la medida que el avalúo que presentó la ANI no tenía la vigencia requerida por la norma tividad y, en consecuencia, debía acoger el avalúo dado por el perito del IGAC a la franja de terreno objeto de expropiación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es,006 2020 00373 01 página 10 de 28
que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de pri mera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
2. En el sub lite, la inconformidad de la parte recurrente frente al fallo impugnado, descansa básicamente en el monto de la indemnización a pagar por la franja expropiada.
3. Por sabido se tiene que, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 246 estableció que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar “las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio
pagar por la franja expropiada.
3. Por sabido se tiene que, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 246 estableció que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar “las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles, de conformidad con el régimen de facultades urbanísticas aplicable a las diferentes clases y categorías de suelo que trata el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.”
Concordante con el canon 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el precepto 6 de la Ley 1742 de 2014 que consagró los derroteros para la realización de los avalúos comerciales para la adquisición y expropiación de los inmuebles requeridos para adelantar proyectos de infraestructura de transporte, el cual señala:
“El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto -ley número 2150 de 1995 y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamenta ción urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño
Codazzi (IGAC). El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamenta ción urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante.006 2020 00373 01 página 11 de 28
El daño emergente incluirá el valor del inmueble y el lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.”
Ahora, dentro de la normatividad que rige la materia también e s pertinente citar el Decreto 1170 de 2015, que en el capítulo 3 reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el canon 27 del DecretoLey 2150 de 1995, los preceptos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el 11 del Decreto -Ley 151 de 1998, que establecen los parámetros para determinar el valor comercial de los bienes inmuebles, en situaciones como la adquisición de predios por enajenación voluntaria o a través del proceso de expropiación por vía judicial, entre otros.
4. Bajo las anteriores premisas, en primer lugar, resulta pertinente abordar el reparo relacionado con la vigencia del dictamen pericial aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura junto con la demanda, destinado a avaluar el predio objeto de expropiación, pues fue en este en el que el inconforme centró su mayor descontento.
aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura junto con la demanda, destinado a avaluar el predio objeto de expropiación, pues fue en este en el que el inconforme centró su mayor descontento.
Aduce el apelante que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, que estatuye: “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.” 13 ni a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 del 8 de marzo del 2000 14, el canon 19 de Decreto 1420 de 24 de junio de 1998 15, el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el canon 9 de la Ley 1882 del 2018 16 todas ellas regulaciones que contempla n lo relacionado con la
13 ARTÍCULO 2.2.2.3.18. Decreto 1170 de 2015 14 La vigencia del avalúo, que no podrá ser inferior a un año. 15 Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. 16 el avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedara en firme para efectos de la enajenación voluntaria.006 2020 00373 01 página 12 de 28
vez notificada la oferta, el avalúo quedara en firme para efectos de la enajenación voluntaria.006 2020 00373 01 página 12 de 28
temporalidad del dictamen de expropiación de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte.
Frente a ello, es de relievar que el Código General del Proceso, normativa que regula lo referente al avalúo que debe ser aportado con el libelo genitor, y, concretamente, el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso que rige el proceso de expropiación, no exige una vigencia desde su elaboración para efectos de presentar la demanda. Igualmente, las reglas especiales para la transferencia forzo sa de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte , como se viene de ver, tampoco establecen un límite de tiempo de los peritajes valuatorios al momento de la radicación de la acción judicial.
Sin embargo, la Corte Suprema d e Justicia en la STC -13589 de 2023 , pronunciamiento alusivo a la vigencia del avalúo en litigios de esta índole decantó que “la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que hay a sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda.”
alteraciones que hay a sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda.”
Dilucidando que , para que proceda la actualización del mismo debe evaluarse en el caso concreto si ello es necesari o para resarcir integralmente al beneficiario de la indemnización ; así, como ejemplo de uno de los derroteros que deben tenerse en cuenta a fin de determinar su admisibilidad señaló:
“indagar si el [predio] ha sufrido modificaciones que justifiquen la realización de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber transcurrido un año desde su realización no sea necesario practicar uno distinto. Piénsese, por ejemplo, en el caso de que el inmueble hay a sido objeto de entrega anticipada durante la fase de enajenación voluntaria.006 2020 00373 01 página 13 de 28
Como en dicha hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor nuevos conceptos susceptibles de ser estimados. Por eso, el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso dispone que « [c]uando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega» (se enfatiza).
demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega» (se enfatiza).
Igualmente, ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen elementos que habilitan o descartan la realización de un avalúo distinto al practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria”
Hipótesis análoga a la que aquí se discute , pues de las documenta les arrimadas se extrae que el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre fue presentado el 26 de junio de 201317, y, posteriormente, al demandado se le notificó la oferta formal de compra de la franja de terreno referida, correspondiente a la suma de $14.495.837 18, la cual aceptó mediante escrito dirigido a Autopistas de la Sabana S.A.S el 1° de agosto de 2014, a través de apoderado19, lo que conllevó a que celebraran promesa de compraventa, cuya cláusula sexta, referente al valor de dicha área expresó: “Para todos los efectos fiscales y legales el precio total y único de la zona prometida en venta, valor del área requerida, es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (14.495.837.00) , conforme a la certificación de avalúo elaborada por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE
CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (14.495.837.00) , conforme a la certificación de avalúo elaborada por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SUCRE, No. CCS -SS-065ª-LPRS-201-2013 del 26 de junio de 2013, discriminado así: 20
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Incluso, de la estipulación séptima del acuerdo de voluntades referido se evidencia que se convino entregar un primer contado de $11.596.669,60 al vendedor 21, correspondiente al 80% del valor estimado d