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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 007 1993 1960 01-(23-11-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 007 1993 1960 01-(23-11-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1960

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., de noviembre de dos mil cinco.

Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 007 1993 1960 01

Procedencia: Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá Proceso: Ordinario Ana Celia Beltrán de Muñoz vs. Luis Alfonso Barrios Fierro y Seguros del Estado Asunto: Apelación de Sentencia Aprobación: Acta N° 41 - 11 de octubre de 2005 ( ) Decisión: Revoca Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por el demandado Luis Alfonso Barrios, contra la sentencia del 17 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES

1. Ana Celia Beltrán de Muñoz promovió demanda ordinaria contra los demandados de la referencia, para que se declare que ellos son civilmente responsables, como propietario del vehículo y empresa aseguradora, de los daños ocasionados en el accidente de tránsito que terminó con la vida del hijo de la demandante Jaime Alonso Beltrán Muñoz; como consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios materiales por la suma de $20’000.000, y los perjuicios morales por la suma de $5’000.000, además de que se reconozca y pague la suma de $102.992, por concepto de gastos en que incurrió por medicamentos y otros conceptos afines, más laSentencia Ordinario 1993 01960 01 2

corrección monetaria sobre las anteriores sumas e intereses legales causados hasta la fecha de su liquidación.

2. Como sustento fáctico de la acción, se expuso:

A. Siendo las 7 de la noche del 8 de marzo de 1991, a la altura de la

Carrera 86 con Calle 65 Sur, la buseta de servicio público de placas SA 9155, afiliada a la empresa Compañía Nacional de MicrobusesComnalmicros S.A., conducida por Néstor Barrios Perdomo, atropelló a Jaime Alonso Muñoz Beltrán, quien iba en una bicicleta, causándole heridas graves que lo llevaron a la muerte.

B. Contra el conductor del automotor se adelantó la respectiva acción penal, que culminó con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, siendo condenado al pago del daño material y de los respectivos perjuicios morales.

C. Que tanto el propietario del rodante como la compañía aseguradora, se encuentran obligados a pagar los perjuicios derivados de la muerte de Jaime Alonso Muñoz Beltrán, el primero, por ser el guardián jurídico del bien, y la compañía de seguros, en virtud de la póliza de seguro 251-5088336.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA Tras admitirse la demanda el 28 de septiembre de 1993, se dispuso la notificación de los demandados. La compañía aseguradora se notificó por conducto de su representante legal (f. 109 c. 1) y mediante apoderado judicial admitió como cierto sólo el primer hecho de la demanda; se opusoSentencia Ordinario 1993 01960 01 3

a las pretensiones y basó su defensa en las excepciones de “cobro de lo no debido, riesgo no amparado e inexistencia de la obligación”. El demandado Luis Alfonso Barrios Fierro se notificó personalmente (f. 141 c. 1) y en tiempo, a más de llamar en garantía a la aseguradora también demandada, se opuso a la prosperidad de la demanda con las siguientes excepciones: “ prescripción de la acción, inexactitud de las sumas pretendidas cobrar, traslado del pago de la indemnización a cargo de Seguros del Estado en su condición de asegurador, y falta de legitimación en la causa por parte de Luis Alfonso Barrios Fierro”. En cuanto al llamamiento en garantía, la sociedad demandada y llamada resaltó su doble condición, remitiéndose a su contestación de la demanda y adicionó que ningún pago se ha efectuado, porque no hubo reclamación. Citadas las partes para adelantar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada la conciliación. Por lo tanto, se inició la etapa de las pruebas, decretándose las regular y oportunamente propuestas por los extremos. Por último se concedió la oportunidad para alegar de conclusión, que fue aprovechada por la demandante y la sociedad demandada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito, salvo el límite de la garantía o de responsabilidad que propuso Seguros del Estado al contestar el llamamiento que le hizo el demandado Luis Alfonso Barrios; condenó a los demandados a pagar $560.920 por daño emergente, y en

especial condenó a la persona natural demandada al pago de $5’000.000Sentencia Ordinario 1993 01960 01 4 por concepto de daño moral, sumas de dinero respecto de las cuales ordenó su indexación a la fecha en que se realice el pago, además de reconocer los intereses legales desde la presentación de la demanda, y por último condenó en costas a la demandada. Para desestimar las excepciones, en síntesis dijo que, probada la ocurrencia del accidente que conllevó a la muerte de la víctima, es objetiva la responsabilidad, toda vez que no se acreditó ninguna causal eximente; que los presupuestos de tal responsabilidad, hecho, daño y nexo de causalidad se encuentran presentes; que como la responsabilidad civil impone a una persona la obligación de reparar el daño causado a otra, el propietario del vehículo debe indemnizar a quien sufrió el daño; y para el caso de la aseguradora, ésta debe amparar el detrimento patrimonial, esto es, debe condenarse al pago que se imponga al tomador de la póliza; y que como con la muerte del ciclista se causó un daño, ello implica unos perjuicios de carácter pecuniario.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

1. El demandado Luis Alfonso Barrios apela la sentencia pues estima que no se hizo consideración alguna frente a las excepciones, y especialmente la de prescripción; que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, debiendo ser pilar para la decisión.

Afirma que él se notificó del auto admisorio el 26 de septiembre de 1994, y

que si Seguros del Estado lo hizo antes, ello fue exclusivamente en relación con la pretensión acumulada, derivada de la póliza del seguro obligatorio, la que le era ajena; que dicho acto no interrumpió el término de prescripción a su favor, y que para la fecha de notificación de laSentencia Ordinario 1993 01960 01 5 providencia ya habían transcurrido los 3 años estipulados en el artículo 2358 del Código Civil, pues, el accidente ocurrió el 18 de marzo de 1991. Así mismo, considera que el valor de la indemnización por daño moral es excesivamente alto, por lo que, de no prosperar la excepción de prescripción o cualquiera otra, deberá cuantificarse dicha tasación.

2. La parte demandante y vencedora, a su turno señaló que quien comete un crimen debe responder civilmente; que mal puede pagarse la vida de una persona con una condena de $560.092; que la misma Constitución establece que quien causa un daño debe repararlo; que las pruebas trasladadas tales como las copias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción penal, y el haberse demostrado que la víctima vivía con su madre y que dependía de él económicamente, no fueron tenidas en cuenta, incurriendo de esta manera en un rigor exegético probatorio, negando así el derecho que le asistía a la demandante para reclamar los perjuicios materiales derivados de la muerte de su hijo, y los perjuicios ciertos, actuales y futuros.

Arguye que el juez tomó parcialmente la experticia y no falló en derecho ni

en conciencia, sino que lo hizo con un aterrador sentido de la exégesis, la dogmática y el rigorismo de la prueba, sin tener en cuenta los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ni el 4º del Código de Procedimiento Civil; que en repetidas ocasiones ha sostenido la jurisprudencia que ante la imposibilidad de demostrar los ingresos de la víctima, deberá tenerse el salario mínimo legal vital para la existencia del ser humano, y que al no efectuar tal proceder, se hace nugatorio el derecho sustantivo.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 6 Finalmente, manifiesta que los perjuicios morales deben ser decretados en dos sentidos: objetivo y subjetivo, y en el presente caso tan solo se tuvo en cuenta una apreciación subjetiva sin observar el valor real del dolor que ha sufrido la madre durante todo el trámite de la actuación; que es por ello que la providencia debe ser revocada, y fallar con base en las pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Como quiera que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos procesales y no se observa vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, es preciso emitir un fallo sobre el fondo del asunto.

2. De manera indudable este proceso fue promovido para que se declare que existe responsabilidad civil a cargo de los demandados, según se infiere de las súplicas de la demanda, así como de los fundamentos de hecho y de derecho invocados en respaldo de la misma, debido a un accidente de tránsito acaecido 8 de marzo de 1991 en esta ciudad, donde,

como consecuencia de éste, falleció Jaime Alfonso Beltrán Muñoz, hijo de la demandante. Como se sabe, la responsabilidad civil extracontractual es aquella que se origina por una lesión a un derecho subjetivo, conocida también como responsabilidad aquiliana, en la cual puede incurrir cualquier persona respecto de otra, pues los derechos como la propiedad, la vida, el honor, pueden resultar vulnerados en cualquier momento. Se itera que el nacimiento de obligaciones a partir del daño que infiere una persona a otra como consecuencia de un hecho (dolo o culpa), tiene su origen en la disposición contenida en el artículo 2341 del Código Civil.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 7 Esta especie de responsabilidad civil “ supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro, no obstante no es obligado a repararlo ” (Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, De las Obligaciones, Tomo III, página 202) (resaltado fuera de texto). En otras palabras, “ se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra ” (Alessandri Arturo. Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil,

Ediar Editores Ltda., Santiago, 1983, p. 11)

3. Hay que tener en cuenta de forma previa que para esta clase de acción se encuentra legitimada en la causa, por parte activa, para solicitar la indemnización de perjuicios, la víctima, sea que se trate del dueño, el poseedor, su heredero, usufructuario, habitador o usuario del bien, conforme lo señala artículo 2343 del Código Civil, y está legitimado en la causa por pasiva quien causó el daño o sus herederos, quien recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, pero sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado

(artículos 2343 y s.s. Código Civil). Como se observa, quien acudió a la jurisdicción se encuentra legitimada en la causa, por ser madre y herederaSentencia Ordinario 1993 01960 01 8 del fallecido Jaime Alonso. Por su lado, la legitimación pasiva quedará sujeta a lo que se acredite dentro del proceso. Entonces, aquí debe establecerse la concurrencia de los elementos que generan responsabilidad por los delitos o las culpas. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que debe existir un daño, una culpa y que entre aquél y ésta haya un nexo causal.

4. Previamente a indagar sobre la responsabilidad que se endilga a la parte demandada y que se encuentren reunidos a cabalidad el cúmulo de requisitos antedichos, es preciso establecer si se edifica la acción en la culpa probada o presunta del autor del daño.

De forma liminar se advierte que aquí el daño, traducido en la muerte de Jaime A. Beltrán, se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, específicamente del autobús que díjose era de propiedad de Luis Alfonso Barrios. Así, quien pretenda obtener indemnización por el daño, en principio le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado. En efecto, al contestar la demanda el convocado aceptó la ocurrencia del lamentable hecho, sin reproche alguno; la muerte del hijo de la demandante se acredita con la copia del certificado de defunción, en la cual se indica que el deceso acaeció el 14 de marzo de 1991, como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, se acredita la existencia del daño.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 9 En relación con la responsabilidad endilgada a los sujetos que conforman la pasiva, se tiene que el demandado Luis Alfonso Barrios figura como propietario del vehículo con el cual se causó el daño, quien en principio se encuentra llamado a responder, por extensión, bajo los lineamientos de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.

5. Él basó su defensa en varias excepciones denominada la primera de ellas prescripción, pues afirma que según lo dispuesto por el artículo 2358 del Código Civil el término para pedir la reparación frente a terceros prescribe en 3 años, los cuales habían transcurrido desde el deceso de Jaime Alonso hasta la fecha en que fue notificado el auto admisorio.

En efecto, la norma citada por el demandado Barrios Fierro da cuenta de un

en 3 años, los cuales habían transcurrido desde el deceso de Jaime Alonso hasta la fecha en que fue notificado el auto admisorio. En efecto, la norma citada por el demandado Barrios Fierro da cuenta de un término de tres años, que corren desde la perpetración del hecho y que para el presente asunto corresponde al 14 de marzo de 1991, fecha del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito. Por ende, el fenómeno extintivo de la acción habría de operar el 14 de marzo de 1994. Al respecto es preciso advertir que la sola calificación que hizo el demandante acerca de que Barrios, por ser propietario del automotor con el cual se causó el daño, es, o era, “guardián jurídico” del bien, no tiene alcance suficiente para convertirlo en copartícipe o coautor del delito por el cual fue juzgado y condenado el conductor del mismo en ese momento desafortunado, hecho respecto del cual el aquí demandado pudo ser catalogado como tercero civilmente responsable, y de suyo sujeto de las reclamaciones correspondientes, para lo cual la víctima o sus deudos sólo tenían el término de tres años, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del art. 2358 del C.C.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 10 En ese sentido señaló la Corte Suprema: “ El art. 2358 del C.C. contiene en su segunda parte la regla de que las acciones reparatorias del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, prescriben en tres años contados desde la perpetración del

acto, lo que implica necesariamente la coexistencia en el hecho culposo que origina la obligación de resarcir el perjuicio de un actor material y de otra persona obligada a responder por él en virtud de ciertos vínculos que la ley ha establecido en el título 34 del C.C. ” (Sent. S. de N. G., 1º de septiembre de 1948, LXVI, 623). Con todo, debe verificar la Sala si hubo o no interrupción de la prescripción, como consecuencia de la pre sentación de la demanda. Se impulsó el aparato judicial del Estado el 6 de septiembre de 1993; el 28 de septiembre de ese mismo año se admitió la demanda, notificándose ese proveído a la demandante por estado del 30 de septiembre de 1993. La notificación al demandado Luis Alfonso Barrios Fierro se consiguió sólo hasta el 26 de septiembre de 1994 (f. 141 c. 1), lo que conduciría a acoger la defensa estudiada, porque ni la demanda, ni la notificación del auto admisorio tuvieron la entidad suficiente para interrumpir la prescripción, que ya se había consolidado, como se dijo, desde el 14 de marzo de 1994. Ahora bien, podría decirse que la notificación que operó el 1º de diciembre de 1993 frente a la compañía aseguradora demandada sí consiguió la interrupción de la prescripción. Empero, para dilucidar esa situación menester resulta establecer de manera liminar si existe solidaridad entre los sujetos de derecho demandados. Lo anterior, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 2540 del

Código Civil, norma según la cual la interrupción que obra a favor de uno oSentencia Ordinario 1993 01960 01 11 varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573 del ordenamiento ídem. Según los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones (f. 89 c. 1) la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. fue llamada a responder “ por el valor y pago de tales perjuicios, en su carácter de asegurador según la póliza de Seguro No. 251-5088-336”. Esa póliza corresponde a la del Seguro Obligatorio, según se observa a folio 10, anexo 6 de la demanda, que corresponde a copia fotostática del informe del accidente levantado por las autoridades de tránsito. Una copia simple de ella aparece a folio 50, la que sin embargo es ilegible en su mayoría. El contrato de seguro, incluido el SOAT, tiene como finalidad primera, según Stiglitz 1 ser una “ respuesta a la necesidad de eliminar las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo”, valga decir, que el seguro “ no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias resulten transferidas (trasladadas) por el sujeto amenazado por un evento económicamente desfavorable, a otro (asegurador) que, a esos fines, ha constituido una mutualidad especialmente ‘preparada para absorber el riesgo de indemnización’”. En ese orden, no hay concurrencia entre tomador o asegurado y asegurador al momento de pagar la indemnización, porque lo hará éste, si el contrato es válido, pero hasta concurrencia de lo pactado. Al contrario, uno y otro

riesgo de indemnización’”. En ese orden, no hay concurrencia entre tomador o asegurado y asegurador al momento de pagar la indemnización, porque lo hará éste, si el contrato es válido, pero hasta concurrencia de lo pactado. Al contrario, uno y otro sujetos del contrato de seguro son excluyentes al momento de indemnizar.

1 STIGLITZ, Rubén S. Derecho de Seguros I, 2ª Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 15Sentencia Ordinario 1993 01960 01 12 Por lo tanto, se quiebra la idea de solidaridad entre los acá demandados, de donde se sigue que la interrupción de la prescripción que operó en relación con Seguros del Estado no perjudica al demandado Luis Alfonso Barrios Fierro, quien, en consecuencia, ha de salir victorioso en su defensa, lo que se traduce en la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar probada la excepción estudiada. Así mismo, el Tribunal se releva de efectuar pronunciamiento alguno en relación con el llamamiento en garantía que hizo oportunamente Barrios Fierro frente a la sociedad demandada Seguros del Estado, pero con ocasión de la póliza colectiva de seguro No. 31142, tomada por Comnalmicros S.A. No habrá condena en costas a este respecto.

6. En relación con las excepciones denominadas por Luis Alfonso Barrios Fierro como “inexactitud de las sumas pretendidas”, en alusión a que en el fallo penal se tasaron los perjuicios por daños materiales en 1000 gramos

oro, y por daños morales 100 gramos oro, siendo tales las que deben cobrarse; “traslado del pago de la indemnización a cargo de Seguros de Estado”, toda vez que, aparte del SOAT, el rodante contaba también con la Póliza Colectiva de Seguros 31142 que contemplaba la responsabilidad civil extracontractual derivada de la conducción de automotores; y, “ los pagos derivados de la póliza 251-50883560 no corresponden a Luis Alfonso Barrios Fierro – falta de legitimación en la causa por pasiva ”, para lo cual expone que las indemnizaciones por el seguro corren por cuenta del asegurador, no serán sometidas tampoco a estudio, según lo previene el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al menos en relación con Barrios Fierro.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 13

7. La ocurrencia del accidente, como se señaló, fue aceptada por la pasiva, y por contera, no se exigen más pruebas para su acreditación. El daño se demostró con el certificado de defunción de Jaime Alfonso Beltrán.

Además, por tratarse del desarrollo de una actividad peligrosa, se presume el elemento culpa. Empero, previamente a establecer la concurrencia de los elementos de la responsabilidad aquiliana frente a la aseguradora demandada, resulta menester el estudio de la defensa que ella planteó.

8. Se memora que la primera excepción propuesta fue denominada cobro de lo no debido pues, afirma Seguros del Estado que la demandante olvidó

mencionar los pagos que se hicieron por concepto de gastos funerarios y médico-quirúrgicos y hospitalarios, los cuales ascienden, en total a $553.535 Mcte., en virtud del SOAT 521-50883560, y que de existir otro pago pendiente por asumir, tendrían que aportarse los originales de las facturas. A este respecto, se observa que la demandante pide el reembolso de $102.992 que pagó “ en drogas y otros conceptos afines ”, porque los mismos no fueron reconocidos en el hospital. Como prueba de tales gastos se aportaron los documentos que militan de folio 72 a 85 del cuaderno principal. Todos ello s dan cuenta de adquisición de medicamentos con posterioridad al acaecimiento del accidente y hasta el 13 de marzo de 1991, valga decir, un día antes del fallecimiento de Jaime Beltrán. Ninguno de ellos fue expedido por el Hospital de Kennedy y por contera, mal podían haber sido incluidos en el pago que hizo la compañía aseguradora por $793.465. Así, esa suma de dinero ($102.992) deberá ser pagada a la demandante.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 14

9. En punto de la excepción llamada “riesgo no amparado”, se basa en que el seguro tiene un carácter meramente indemnizatorio y no puede constituirse en fuente de enriquecimiento; que el cobro de los intereses por mora no es procedente, toda vez que ella no ha sido declarada; y que los perjuicios morales tampoco son procedentes comoquiera que no fueron

objeto del seguro, pues a la luz del artículo 84 de la Ley 45 de 1990, se encuentran obligados tan solo al pago de los perjuicios patrimoniales. Debe acogerse la defensa propuesta, porque según la lectura que alcanza a hacerse a los amparos de la póliza 251-5088356-0 (f. 95 c. 1) ella cubría gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. Nada se menciona en relación con daños morales, predicables exclusivamente en relación con quien cometió directamente el daño.

10. Basta entonces establecer el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la culpa presunta, y de encontrarse, debe entrar el Despacho a tasar los perjuicios causados, de acuerdo con las pruebas recaudadas.

11. Díjose en la demanda y en otras piezas procesales que el fallecido Jaime Beltrán Muñoz se desempeñaba como zapatero y pidió la demandante, como perjuicios materiales, la suma de $20.000.000 indexada y con intereses causados hasta la fecha de su liquidación.

Empero, ninguna prueba reposa en el expediente relacionada con los ingresos que en vida obtenía la víctima del accidente, por lo cual se quiso efectuar un cálculo aproximado de esos perjuicios, con apoyo en los conocimientos de los peritos que finalmente realizaron la labor. SinSentencia Ordinario 1993 01960 01 15 embargo, dichos cálculos no serán valorados, merced a lo dispuesto por la

aseguradora en la póliza, porque allí se establece un límite, que en ningún modo supera los varios montos establecidos por los peritos. Así, quedó dicho que dentro de los amparos de la póliza de seguro obligatorio por accidentes de tránsito (SOAT) se incluyó la muerte de la víctima, fijándose como monto indemnizatorio hasta un máximo de seiscientos salarios mínimos legales vigentes diarios, que para 2005 equivalen a $7.629.600.

12. Por lo demás, no encuentra el Tribunal ningún hecho adicional que libere del pago a la sociedad aseguradora, la que, como quedó indicado, deberá responder por los $102.992, que deberán ser indexados, desde marzo de 1991 y hasta 2005. Para ello, se tomará en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE2 . Así mismo, la compañía demandada deberá pagar a la demandante a guisa de perjuicios patrimoniales causados por la muerte de Jaime Alonso Beltrán Muñoz la suma de $7.629.600, los que no serán reajustados, porque equivalen a los 600 salarios mínimos legales diarios dispuestos en la póliza como máximo asegurable, sin que se hubiere acreditado en el proceso la existencia de deducibles.

Para la actualización de los $102.992 tiene en cuenta el Tribunal el IPC inicial para esa época (36,202462) y el IPC actual (160,500637), de donde se obtiene que el valor actualizado de aquella suma es $456.606,55, que se consigue luego de dividir el índice actual sobre el índice inicial y ese resultado se multiplica por la suma a indexar.

2 Cfr. www.dane.gov.coSentencia Ordinario 1993 01960 01 16

consigue luego de dividir el índice actual sobre el índice inicial y ese resultado se multiplica por la suma a indexar.

2 Cfr. www.dane.gov.coSentencia Ordinario 1993 01960 01 16

13. En conclusión: ninguna consecuencia genera la responsabilidad que pudo tener el demandado Luis Alfonso Barrios Fierro, por haber operado la prescripción extintiva que él alegó; tampoco, en consecuencia, se somete a estudio el llamamiento en garantía que aquel como demandado formuló.

En relación con la responsabilidad patrimonial a cargo de la compañía aseguradora demandada, Seguros del Estado, se tiene que ella será condenada a pagar a favor de la demandante las sumas de $102.992 por concepto de medicamentos que tuvo que sufragar en marzo de 1991 y que indexada equivale a $456.606,55 sin que tenga que reconocer la demandada intereses, porque ellos no se causaron. Y a manera de reparación patrimonial por muerte de la víctima, será condenada la aseguradora a pagar el equivalente a 600 salarios mínimos legales diarios, que para 2005 equivalen a $7.629.600, que por lo mismo no requieren actualización monetaria. No se acogen más pretensiones, siendo de cargo de la demandante las costas de ambas instancias a favor del demandado Jaime Alonso Beltrán Muñoz, pero sólo en un 25%. A su turno, la compañía Seguros del Estado S.A. será condenada a pagar a favor de la demandante Ana Cecilia Muñoz de Beltrán las costas del proceso en ambas instancias, pero también en un 25%, merced a la prosperidad apenas parcial de las pretensiones. El pago de las referidas sumas de dinero deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si pasado ese

25%, merced a la prosperidad apenas parcial de las pretensiones. El pago de las referidas sumas de dinero deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si pasado ese tiempo no se hubiere realizado el pago, cada uno de los condenados deberá reconocer intereses moratorios sobre las mencionadas sumas, desde luego que aplicando la tasa máxima legal comercial vigente para la suma indicada en los ordinales 6º y 7º, al paso que para las demás sumas los intereses serán los legales dispuestos por el artículo 1617 del Código Civil.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 17

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y origen anotados. En su lugar, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción” propuesta por el demandado Luis Alfonso Barrios Fierro.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demandante contra el demandado Luis Alfonso Barrios Fierro, respecto de quien se DECLARA terminado el proceso.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “riesgo no amparado” propuesta por la sociedad Seguros del Estado S.A. en relación con intereses y perjuicios morales.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la sociedad Seguros del Estado S.A.

QUINTO: DECLARAR que la sociedad demandada Seguros del Estado S.A., en virtud del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, debe responder civilmente por los daños causados en el accidente de tránsito sucedido en marzo de 1991, en el cual murió Jaime Alonso Beltrán.Sentencia Ordinario 1993 01960 01 18

SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Seguros del Estado S.A. a pagar a favor de la demandante Ana Cecilia Muñoz de Beltrán la suma de $102.992 por concepto de medicamentos que tuvo que sufragar en marzo de 1991 y que indexada a 2005 equivale a $456.606,55, según las variaciones del IPC expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada Seguros del Estado S.A. a pagar a favor de la demandante Ana Cecilia Muñoz de Beltrán a manera de reparación patrimonial por muerte de la víctima, la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales diarios, que para 2005 asciendes a $7.629.600, que por lo mismo no requieren actualización monetaria.

OCTAVO: El pago de las sumas de dinero dispuesto en los ordinales 6º y 7º, debe ser efectuado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si pasado ese tiempo no se hubiere realizado el pago, cada uno de los condenados deberá reconocer intereses moratorios sobre las mencionadas sumas, desde luego que aplicando la tasa máxima legal comercial vigente para la suma indicada en los NOVENO: CONDENAR a la demandante Ana Cecilia Muñoz de Beltrán a pagar las costas de ambas instancias a favor del demandado Jaime Alonso Beltrán Muñoz, pero sólo en un 25%. A su turno, la compañía Seguros del

NOVENO: CONDENAR a la demandante Ana Cecilia Muñoz de Beltrá

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