TSDJ BOG SC - 11001 31 03 007 2002 13327 01-(11-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 007 2002 13327 01-(11-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A. y otro Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01
Rad. Int.: 6089; F. 196; T. VI Discutido y aprobado en Sala de 12 de agosto de 2015
Procede decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y Algranel S.A. contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. Quibarca Colombia C.I. S.A. demandó a Algranel S.A. y SGS Colombia S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario se efectúen los pronunciamientos que necesariamente se
transcriben a continuación: “A. R ESPECTO DE A LGRANEL S.A.: ”A.1. Que se declare la existencia del contrato de depósito entre Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A. y A LGRANEL S.A. cuyas condiciones fueron acordadas en el documento identificado con el número 052507, el cual estuvo vigente entre el día 1 de enero del 2001 y hasta el día 17 de septiembre del 2001.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
2001 y hasta el día 17 de septiembre del 2001.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 ”A.2. Que se declare la existencia de una modificación al contrato de depósito entre Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A. y ALGRANEL S.A. cuyas condiciones fueron acordadas en el documento identificado con el número 053951 de fecha 7 de noviembre del 2001, el cual estuvo vigente entre el día 18 de septiembre del 2001 y hasta el día 31 de diciembre del 2001. ”A.3. Que se declare que A LGRANEL S.A., incumplió sus obligaciones legales respecto del depositario, así como las derivadas del contrato celebrado con Q UIBARCA C OLOMBIA CI S.A. ”A.4. Que se declare que como consecuencia del incumplimiento, se produjo la contaminación y pérdida el producto denominado "MONOMERO ESTIRENO" de propiedad de Q UIBARCA... ”A.5. Que como consecuencia de lo anterior se condene a A LGRANEL S.A., a pagar a favor de Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A., en forma solidaria junto con SGS COLOMBIA S.A. el valor de los perjuicios directos previsibles causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que resulten probados con el desarrollo
de éste proceso. ”A.6. Que, se condene a A LGRANEL S.A. a cancelar en forma solidaria el valor de los perjuicios imprevisibles que resulten probados en éste proceso, como consecuencia de la condena en culpa grave, al haber incumplido sus obligaciones como parte contractual de cada uno de los contratos suscritos con Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A. ”A.7. En caso de requerirse se ordene a A LGRANEL S.A. a cancelar las sumas de dinero expresadas en dólares americanos, en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que fueron contraídas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución 8 del 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. ”A.8. Como resultado del incumplimiento, y sin perjuicio del pago de perjuicios, se declare que Q UIBARCA C OLOMBIA CI S.A. no se encuentra obligada a cancelar a A LGRANEL S.A. el valor de los servicios de depósito causados por el almacenamiento del producto contaminado. (…)
B. R ESPECTO DE SGS C OLOMBIA S.A.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 ”B.1. Que se declare la existencia del contrato de auditoria
entre Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A. y SGS C OLOMBIA S.A. ”B.2. Que se declare que SGS C OLOMBIA S.A., incumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado con Q UIBARCA C OLOMBIA CI S.A. ”B.3. Que se declare que el incumplimiento aludido, se produjo por la contaminación y pérdida el producto denominado " MONOMERO ESTIRENO" de propiedad de Q UIBARCA… ”B.4. Que como consecuencia de lo anterior se condene a SGS C OLOMBIA S.A., a pagar a favor de Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A., en forma solidaria junto con A LGRANEL S.A. el valor de los perjuicios directos previsibles causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que resulten probados en desarrollo de éste proceso. ”B.5. En caso de requerirse se ordene a SGS C OLOMBIA S.A. a cancelar las sumas de dinero expresadas en dólares americanos, en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que fueron contraídas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución 8 del 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. ”B.6. Como resultado del incumplimiento, y sin perjuicio del pago de perjuicios, se declare que Q UIBARCA C OLOMBIA CI S.A. no se encuentra obligada a cancelar a SGS C OLOMBIA S.A. el valor de los
servicios de depósito causados por el almacenamiento del producto contaminado. ”B.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a SGS C OLOMBIA S.A., dando para ello aplicación a las tarifas aprobadas por el Colegio de Abogados, vigentes en la fecha de su liquidación. …SUBSIDIARIAS ”En el evento de no prosperar las [pretensiones] A.5. y B.5. [se formulan] en forma subsidiaria las siguientes pretensiones: ”Que como consecuencia de lo anterior se condene a A LGRANEL S.A., a pagar a favor de Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A., la parte que proporcionalmente le corresponde de los perjuicios directos previsibles causados por el incumplimiento de susRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 obligaciones contractuales y que resulten probados en desarrollo de éste proceso. ”Que como consecuencia de lo anterior se condene a SGS C OLOMBIA S.A., a pagar a favor de Q UIBARCA C OLOMBIA C.I. S.A., la parte que proporcionalmente le corresponde de los perjuicios directos previsibles causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que resulten probados en desarrollo de éste proceso”.
2. El sustento fáctico de las pretensiones se pueden sintetizar
así: 2.1. Entre Quibarca y Algranel se realizó un contrato desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, reglado por el documento identificado con el número 052507 y denominado “condiciones para la prestación del servicio”, que fue modificado el 7 de noviembre de 2001 en escrito distinguido con el número 053951. 2.2. Quibarca y SGS de Colombia S.A. celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual la segunda de las mencionadas se obligó a supervisar y ejercer la auditoría en el manejo y transporte del producto monómero estireno para los embarques transportados en el buque Gorgonilla, que arribó a la ciudad de Cartagena el 16 de marzo de 2001, y el buque Panam Celeste (viaje 27) que arribó a la misma ciudad el día 18 de junio de 2001. 2.3. El 7 de marzo de 2001 Quibarca C.I. S.A. (antes JLM Industries de Colombia C.I. S.A.) embarcó en el buque Gorgonilla 612.951 kilos de monómero estireno, el cual fue transportado desde los Estados Unidos de América (Texas City) hasta la terminal de Algranel S.A. en la ciudad de Cartagena con fecha de llegada del día 16 del mismo mes y año.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 2.4. El producto cumplía las especificaciones del fabricante y fue vertido en los tanques identificados como Q4 y 13, en el primero se depositaron 125.175 kilos y en el segundo 487.206 kilos, empero, en éste último la maniobra se hizo sobre un residuo del mismo insumo que allí se encontraba proveniente de un embarque anterior, procedimiento que Algranel ejecutó sin consulta ni autorización de la propietaria de la materia prima, aunado a que SGS Colombia S.A. no inspeccionó ese tanque como era su obligación, omisión sobre la que guardó silencio (empresa que fue contratada por Quibarca para controlar, supervisar y ejercer la auditoria respecto del producto). 2.5. Los clientes que compraron el monómero estireno que había sido almacenado en el tanque 13 se quejaron de que tenía niveles superiores a 25 ppm (partes por millón) de polímero, es decir que presentaba un alto grado de contaminación y por tal motivo lo rechazaron y devolvieron. 2.6. En vista de lo anterior, Quibarca pidió a Algranel el traslado del producto a otros tanques para evitar la contaminación total e investigar las causas de ese problema. Como respuesta a esta solicitud Algranel informó mediante carta de 25 de abril de 2001 que no tenía experiencia en el manejo de estireno. 2.7. Posteriormente se pudo determinar que el tanque 13 evidenciaba estalactitas formadas en varias partes, además que en
el techo había una capa o incrustación de poliestireno sólido de 3 centímetros de espesor (agente contaminador). La demandante solicitó en comunicación de 8 de mayo de 2001 a la demandada que se responsabilizara por el producto.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 2.8. En razón de que Algranel había contratado una póliza con Liberty Seguros, hizo todos los trámites para que la aseguradora respondiera por la pérdida, como en efecto sucedió respecto del rubro de $54’592.711, suma que no le ha sido entregada a la demandante so pretexto de que Quibarca adeuda los servicios de almacenaje por un valor superior a los 82 millones de pesos, de allí que aquél monto le fuera cancelado directamente a Algranel y que ésta lo imputó unilateral e injustificadamente al pago de servicios de almacenaje que Quibarca le debía.
La sociedad SGS, en comunicación de 14 de junio de 2001, informó a Algranel que no pudo hacer la inspección del tanque 13 debido a que tenía un remanente de 47 toneladas. 2.9. El 18 de junio de 2001 arribó un segundo embarque en el buque Panam Celeste (viaje 27) con 798.156 kilos de estireno monómero, descargado en los tanques 13, 2C y Q4 de Algranel,
empero, nuevamente se contaminó el producto depositado en el primero de los tanques mencionados, según lo informó SGS el día 22 del mismo mes y año, al encontrar 10 ppm de polímero. 2.10. Frente a estos últimos hechos Algranel y su aseguradora adujeron que no cancelarían ningún tipo de indemnización, toda vez que no se evidenció responsabilidad a cargo de la primera cuya obligación era de medio y no de resultado, además que el inspector SGS certificó previamente que el tanque en cuestión era apto para el almacenaje y que el informe de la firma INAS señaló como causa de la contaminación los cambios en la especificación para la conservación del producto, en especial respecto de la temperatura a la cual debía estar almacenado.República de Colombia
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La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil del Circuito, quien la admitió a trámite en auto de 9 de abril de 2003 y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos.
4. Enterada del anterior proveído, SGS Colombia S.A. contestó el libelo inicial con oposición a las pretensiones de la actora y formuló las excepciones que denominó: I ) cumplimiento de las obligaciones contractuales; II) no relación de causalidad entre el daño y la actividad; y, III) no responsabilidad por cuidado, custodia y manipulación del producto (fls. 7-12 cd. 2).
Por su parte Algranel S.A. oportunamente esgrimió los
daño y la actividad; y, III) no responsabilidad por cuidado, custodia y manipulación del producto (fls. 7-12 cd. 2). Por su parte Algranel S.A. oportunamente esgrimió los enervantes de: I ) inexistencia del contrato de depósito; II) contrato no cumplido; III) causa extraña e irresistible - deterioro de la mercancía por altas temperaturas y paso del tiempo; IV) exoneración de responsabilidad de Algranel por culpa de Quibarca; V ) exoneración de responsabilidad de Algranel por culpa de un tercero; VI) ausencia de responsabilidad de Agranel; VII) ausencia de solidaridad de Algranel y SGS Colombia; VIII) enriquecimiento ilícito; IX) límite de responsabilidad contractual; X ) pleito pendiente; XI) pago; y, XII) genérica (fls. 401-427 cd. 1). Asimismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil comercial y/o industrial 5511201001336335 a fin de que en una eventual condena en contra de Algranel con ocasión al segundo cargamento de monómero estireno, sea ese tercero el obligado a cancelar la correspondiente indemnización.República de Colombia
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La referida aseguradora coadyuvó a la contestación de la demanda efectuada por la demandada Algranel y de cara al llamamiento presentó los medios defensivos de: I ) inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento por parte del
La referida aseguradora coadyuvó a la contestación de la demanda efectuada por la demandada Algranel y de cara al llamamiento presentó los medios defensivos de: I ) inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento por parte del asegurado a las obligaciones del contrato de seguro; II) inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia del riesgo como elemento esencial del contrato de seguro; III) inexistencia de la obligación de indemnizar por inexistencia de culpa del asegurado; IV) límite del valor asegurado; V ) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (fls. 61-69 cd. 4).
4. Citadas las partes a la audiencia que trata el artículo 101 del C. de P. C., se declaró fracasada la conciliación y se fijó los hechos del litigio (fls. 20-23 cd. 2).
5. Agotada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de depósito entre Quibarca C.I. S.A. y Algranel, desestimó las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, negó el llamamiento en garantía y condenó en costas en un 80% a cargo de la demandante (fls. 286-305 cd. 3).
EL FALLO APELADO
6. La sentenciadora de primer grado fincó sus decisiones en que: 6.1. Quedó probado que entre Quibarca C.I. S.A. y Algranel S.A. existió un vínculo obligacional respecto del servicio deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9
que: 6.1. Quedó probado que entre Quibarca C.I. S.A. y Algranel S.A. existió un vínculo obligacional respecto del servicio deRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 almacenamiento de monómero estireno, en donde la segunda de las mencionadas se obligó a recibir ese tipo de mercancías en el puerto de Cartagena, las conservaba y se comprometía a restituirlas, lo que configura un contrato de depósito.
Sin embargo, no hay elemento de juicio atinente a que la demandante haya cumplido con las obligaciones a su cargo, esto es, no demostró que canceló los dineros que le debía a Algranel S.A. por sus servicios o que por lo menos se haya allanado a cumplir. 6.2. Del acervo probatorio también se observa que existió una relación contractual entre Quibarca C.I. S.A. y SGS Colombia S.A., pero no se acreditó que la primera de las sociedades referidas pueda reputarse como contratante cumplidora de sus obligaciones para poder demandar a la segunda empresa por incumplimiento contractual. 6.3. En todo caso, el incumplimiento reprochado a SGS no se configura, en tanto que solo estaba encargada de supervisar el producto, autorizar el abastecimiento de carro-tanques y presentar informes periódicos, sin que ello implicara responsabilidad u
obligación de propender por la no contaminación del insumo. 6.4. Lo referido traduce que las pretensiones principales sobre la declaratoria de responsabilidad civil contractual de las demandadas están conminadas al fracaso, al igual que las súplicas subsidiarias, debido a que éstas en realidad son accesorias a las primeras porque consisten simplemente en fijar una alternativa de indemnización de perjuicios en caso de que la parte demandada resultara condenada.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 6.5. Igual conclusión se predica al llamamiento en garantía, en tanto que la aseguradora solo podría verse conminada a efectuar algún pago siempre y cuando Algranel S.A. hubiese sido condenada en este litigio, situación que no se presentó.
LA IMPUGNACION
7. Algranel S.A. apeló el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia a quo con los argumentos que se pasan a compendiar: 7.1. De ningún modo puede considerarse que Quibarca y Algranel celebraron un contrato de depósito, puesto que en realidad su relación obligacional fue de prestación de servicios, habida cuenta que la segunda almacenaba la mercancía pero bajo la directa supervisión de la primera mediante el inspector SGS Colombia S.A. (autorizado por la Superintendencia de Puertos y Transportes para realizar esas labores).
En efecto, Algranel ejecutaba las operaciones bajo la estricta vigilancia de la propietaria de la mercancía, quien verificaba la idoneidad de los tanques, mangueras, tuberías y demás elementos
Transportes para realizar esas labores). En efecto, Algranel ejecutaba las operaciones bajo la estricta vigilancia de la propietaria de la mercancía, quien verificaba la idoneidad de los tanques, mangueras, tuberías y demás elementos para verter el producto en carro-tanques con destino a los compradores finales de Quibarca, trabajos que son propios de un operador portuario y no de un mero depositario.
Así, Algranel no es un almacén de depósito, pues ésta actividad está regulada en la circular externa 997 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, con previsiones que no se ajustan al asunto sub lite.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 7.2. La propietaria del químico era la única que decidía cómo, cuándo y dónde realizar el descargue, el almacenamiento, el cargue y el despacho de la mercancía, motivo suficiente para desestimar el depósito como el contrato que rigió las relaciones negociales entre las partes, toda vez que en realidad Quibarca asumió los riesgos del producto mientras estaban almacenados en las instalaciones de
Algranel.
8. Quibarca Colombia C.I. S.A. también impugnó la sentencia de primer grado, recurso que sustentó en que: 8.1. Fue correcto que el juez haya declarado la existencia del
contrato de depósito entre Quibarca C.I. S.A. y Algranel S.A., sin embargo erró en denegar las demás pretensiones de la demanda. 8.2. El demandante tiene derecho a no efectuar los pagos por los servicios que realizó Algranel porque ésta a su vez no cumplió con sus obligaciones en la conservación de la mercancía, tal como quedó dilucidado en el proceso ejecutivo que dicha demandada promovió en otro juzgado, juicio en el que prosperó la excepción de contrato no cumplido previsto en el artículo 1609 del C.C., decisión fallada tanto en primera como en segunda instancia. Por demás, si Quibarca hubiese realizado dichos pagos habría reconocido que las prestaciones de Algranel habían sido ejecutadas a entera satisfacción, conclusión que no es cierta por cuanto el motivo de este litigio se basa precisamente en todo lo contrario. CONSIDERACIONESRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01
1. Sea lo primero precisar que el objeto de los recursos quedó delimitado así: a) determinar la clase de contrato realizado entre Quibarca y Algranel S.A. en tanto que ésta última alega que no se trata de un contrato de depósito como lo reconociera el a quo; y b) dilucidar la configuración de los presupuestos de la acción de
incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, en tanto que la demandante reprocha la sentencia de primera instancia en el sentido de que el fallador no reparó en que no podía prosperar la excepción de contrato no cumplido, porque el incumplimiento previo de Algranel de su obligación de vigilancia y custodia justificaba su conducta de no pago del servicio.
2. Respecto del primer problema jurídico planteado, en el asunto sometido a composición judicial la parte demandante, en su acto introductorio, reclamó la declaratoria de existencia de sendos contratos que ella celebró uno con Algranel S.A. y el otro con SGS Colombia S.A., con especial ahínco en el primero para que sea calificado como un contrato de depósito.
3. Sentado lo anterior, ha de decirse que el sub lite cae en la esfera de la responsabilidad civil contractual, derivada de ese acto jurídico que involucra, en líneas generales, todas las manifestaciones o declaraciones de voluntad encaminadas a producir efectos jurídicos, además, porque pueden ser bilaterales o plurilaterales, según el factor cuantitativo de las personas que intervienen en el negocio que le da vida a una serie de obligaciones conmutativas.
4. Así, en atención a la apelación de Algranel S.A., es menester revisar que el contrato que la vincula con la demandanteRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 no puede calificarse como de depósito mercantil tal como lo dilucidó la jueza a quo.
Concuerdan las partes 1 que los documentos en donde se encuentran las estipulaciones contractuales son los distinguidos con
no puede calificarse como de depósito mercantil tal como lo dilucidó la jueza a quo. Concuerdan las partes 1 que los documentos en donde se encuentran las estipulaciones contractuales son los distinguidos con los números 052507 (fls. 146-165 cd. 1) y 053951 (fls. 168-186 ib.). Al respecto, es menester precisar que conforme a la resolución 2237 de 4 de diciembre de 2002, la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizó a Algranel S.A. como sociedad portuaria, entidad definida en la Ley 01 de 1991 como “… sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social será la inversión de construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria”. En ese orden de ideas, los documentos reseñados líneas atrás atienden los parámetros por los cuales Algranel S.A. presta sus servicios como operador portuario, los cuales son de distinta variedad atendiendo a la gran dinámica que se maneja en la importación y exportación de mercancía en un puerto marítimo. Luego, la autorización del demandado como operador portuario lo habilita para prestar el servicio de almacenamiento, el que no se puede regir por las normas del depósito mercantil, pues
1 Algranel S.A. en su contestación a los hechos 11 y 12 de la demanda, aceptó la existencia de los
documentos 052507 y 053951 como los que contienen las estipulaciones contractuales de las partes, con la precisión de que en su sentir tal relación contractual no es un contrato de depósito, y que la modificación del contrato realizada el 14 de junio de 2001 no fue redactada unilateralmente por ella sino que surgió de un mutuo acuerdo entre los contratantes.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 se trata de un contrato atípico de naturaleza indeterminada y con diversidad de prestaciones.
En otras palabras , no es factible que el contrato celebrado entre Quibarca (antes JLM Industries S.A.) y Algranel sea calificado como de depósito, por cuanto son muchas y múltiples las obligaciones contenidas en aquél, siendo una de ellas el almacenaje del producto monómero estireno, cuyo cuidado y conservación fue regulado ampliamente por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C.), fijando todo un régimen de responsabilidad y asunción de riesgos en punto a los daños o contaminaciones que pueda sufrir el producto. En efecto, imperioso es memorar aquel principio consistente en que las “partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido”2 Por ende, nada obsta para que los contratantes regulen autónomamente sus vínculos obligacionales, tal vez acudiendo a la
regulación legal que tipifica aquellos contratos que son de mayor usanza en el comercio, sin que nada impida que puedan crear figuras atípicas conforme a las necesidades que amerita el tráfico mercantil. Así, son las partes quienes convienen cómo se va a desarrollar su relación negocial y, en caso de vacío, ellas mismas pueden señalar a qué normas se pueden remitir en caso de conflicto entre ellas, dependiendo de cuáles son las más idóneas para tal propósito, incluso, pueden remitirse a principios comerciales reconocidos por Colombia, como son los principios UNIDROIT, con
2 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 miras a que cualquier controversia sea dilucidada por el juez de manera idónea, siempre y cuando no se desconozcan normas de orden público.
En el caso concreto, las partes titularon su contrato: “condiciones para la prestación de servicios terminal de Cartagena”, el cual contiene una amplia gama de obligaciones de una y otra parte, sin que en ninguno de sus apartes se denote que hayan querido remitirse a las normas del contrato de depósito para solucionar sus diferencias, de allí que no pueda calificarse como tal, además que en las normas del depósito no existen reglas de orden
público que deban ser aplicadas imperativamente a contratos que tengan tal naturaleza, es decir, la autonomía de la voluntad en este campo prevalece. En consecuencia, necia es la insistencia del demandante en que se califique al contrato en cuestión como de depósito, pues lo cierto es que el contrato contenido en los documentos 052507 y 053951 es un vivo ejemplo en el que los contratantes regularon en su gran mayoría su relación negocial, determinando con sumo detalle el régimen de responsabilidad en caso de que el producto se perdiera o contaminara, disposiciones que en virtud de la autonomía de la voluntad predominan sobre lo que pueda decir la ley en el contrato de depósito, cuyas disposiciones se muestran totalmente impertinentes para este caso. En conclusión, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar se declarará la existencia del contrato conforme a lo pactado en los documentos distinguidos con los números 052507 y 053951.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01
5. Despejado lo anterior, procede analizar la excepción de contrato no cumplido que la jueza de primera instancia encontró probada y que motiva la apelación de la demandante. 5.1. El punto en discusión hace relación a las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, en tanto que al ser éste de
carácter sinalagmático es claro que ambos contratantes adquirieron compromisos de los que conviene precisar en qué momento debían ser cumplidos. Respecto de las obligaciones de Algranel se convino que tendría entre otras las de recibir las mercancías, almacenarlas en sus instalaciones, vigilarlas y cuidarlas hasta posteriormente entregarlas a la compañía transportadora designada; ese almacenamiento generaba para el importador o exportador la obligación de cancelar el servicio cuyo valor estaría reflejado en unas facturas, que deberían ser canceladas en un plazo de treinta días a la fecha de la factura, vencido el cual se cobrarían intereses de mora a la tasa máxima legal permitida. 5.2. En concepto de esta Sala las obligaciones que contrae el operador portuario que presta el servicio de almacenamiento son de medio, como la de vigilancia y custodia, aunque también asume otras de resultado tales como el inventario de la carga, tener suficiente maquinaria y equipo para prestar el servicio o llevar el registro de las mercancías. Según los documentos que dan cuenta de la relación contractual, la regla general es la de que Algranel se obliga a responder por la contaminación que ocurra durante el periodo de almacenaje (numeral 11 - fl. 153 cd. 1), sin embargo también seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17 Ordinario de Quibarca Colombia C.I. S.A. contra Algranel S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2002 13327 01 convino que el importador se obligaba a contratar una compañía
inspectora, en este caso SGS Colombia S.A. la cual se comprometía entre otras cosas a “ 5.3 Controlar la cantidad y calidad del material recibido y despachado y entregar a Algranel S.A. una copia del certificado de inspección que emitiere sobre tales mercancías” y “5.5. Previo a cualquier operación de cargue o des cargue, revisar la aptitud de los tanques, líneas