TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2003-03976-02-(20-01-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2003-03976-02-(20-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Proceso: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO Radicación: 11001-31-03-007-2003-03976-02
Demandante: GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. BANCO
GRANAHORRAR.
Demandado: CARLOS ARTURO BARRAGÁN BLANCO.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el cesionario Miguel Ángel Mejía Muñoz contra el auto proferido el 1º de septiembre de 2010 por la Jueza Séptima Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Mediante la decisión controvertida, la Jueza a quo a propósito de la solicitud que elevó el recurrente para que se le adjudicara el inmueble objeto de la garantía por cuenta de su crédito, tras haberse declarado desierto el remate que se celebró el 22 de julio de 2010 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria # 50C-418890, decretó la nulidad de la diligencia porque consideró que su celebración se llevó a cabo sin haberse practicado la liquidación de costas (fls. 365 y 336, C. 1 copias).
2. Contra lo así resuelto el mencionado cesionario interpuso recurso de reposición y en subsidio, apeló (fls. 368 a 369, ib.). Frustráneo como lo fue el
primero, y tras haberse admitido en esta instancia la alzada, el recurrente pidió revocar la referida decisión, arguyendo que si bien el numeral 4º del artículo 557 del C. de P. C. supone para la adjudicación del inmueble que se haya verificado el valor del crédito y las costas, tal circunstancia no era óbice para que la Jueza de conocimiento decretara la nulidad de la almoneda, “ …puesto que si echó de menos la liquidación de costas, debió ordenar a la secretaría del Despacho que procediera a practicarla, tener por oportuna la solicitud de adjudicación y diferir la decisión de si…” la aprobaba o no “…una vez se verificará [sic] la consabida liquidación de costas” (fl. 5, C. Tribunal), a lo que se sumaba el hecho de que éste última no es requisito para el remate (fls. 4 a 7, ibídem). CONSIDERACIONES Desde el inicio se advierte lo equivocado que anduvo la Jueza de primer grado al declarar la nulidad de la diligencia de remate a que se ha hecho mérito, por las siguientes razones:JMBL Exp. # 110013103007-2003-03976-02 2
1. En primer lugar, el hecho de que no se haya practicado la liquidación de costas no es una irregularidad que pueda afectar la validez del remate, pues ésta dimana exclusivamente de que se cumplan o no los requisitos que prevé el legislador en los artículos 523 a 527 del C. de P. C. 1 , en los que claro está, no
se encuentra el que exige la a quo y que se aplican al sub lite en virtud de la remisión que hace el artículo 557 ejúsdem.
2. Según el principio de especificidad o taxatividad que inspira la materia, sólo hay lugar a decretar una nulidad, cuando la circunstancia fáctica de que se trate haya sido prevista por el legislador como tal, de modo que no cualquier omisión o defecto procedimiental tiene la virtualidad para dar al traste con una actuación procesal, sin que en el sub júdice la omisión del supuesto anotado se encuentre tipificada como una causal de nulidad de la diligencia de remate.
3. Que se practique o no la liquidación de costas, en nada afecta la almoneda, como quiera que son dos actos procesales distintos, que si bien convergen a una finalidad, cual es el recaudo de la obligación ejecutada, el uno no es condición del otro. Tanto es así, que la ley permite que se fije fecha para el remate “…aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito…”, y si quien puede lo más puede lo menos, no se ve la razón por la que sin que exista liquidación de costas, porque la hay es cuando el auto que la aprueba se encuentre en firme. Y que no se diga que como no se habla de este último evento, entonces la norma aplicable es solo para casos en que este pendiente la liquidación del crédito, porque además de ser esa una interpretación odiosa de la norma no es su sentido.
4. Tal permisión se explica porque a la hora de la verdad para rematar un inmueble no se necesita saber cuál es a ciencia a cierta el valor del crédito y
mucho menos de las costas, sino el valor del inmueble, al cabo que la adjudicación que eventualmente pueda hacerse en la diligencia juega simplemente con dos factores, la del álea y que el precio ofrecido por quienes comparecen en ella se superen entre sí, a fin de seleccionar la mejor oferta. En suma, a propósito de vender el bien de propiedad del demandado, poco o nada importa el crédito que con su producto se pretende satisfacer, pues la relación allí se circunscribe es entre los postores de la diligencia y el precio del bien, es por eso que uno de los presupuestos para señalar fecha para su celebración, es que el inmueble se encuentre avaluado.
5. Que para efectos de la adjudicación del inmueble a un acreedor hipotecario por cuenta de su crédito se requiera en términos del numeral 4º del artículo 557 ejúsdem verificar a cuanto asciende el crédito y las costas, en nada incide en el remate que con anterioridad se llevó a cabo en el asunto, pues la temática atinente a la liquidación es un aspecto que redunda no en la almoneda sino justamente en la adjudicación. Fíjese en efecto, que cuando el precio del bien sea superior, “…el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las
1 Normatividad que fue modificada por la Ley 1395 de 2010.JMBL Exp. # 110013103007-2003-03976-02 2 hubiere…” (se destaca ahora).
6. Ahora, valga precisar, que lo hasta ahora expuesto no apareja que se acoja la tesis del recurrente en cuanto a que el Juzgado de conocimiento debió “ ordenar a la secretaría del Despacho que procediera a practicarla, tener por oportuna la solicitud de adjudicación y diferir la decisión de si…” la aprobaba o no “ …una vez se verificará la liquidación de costas” (fl. 5, C. 9), pues en todo caso, la decisión de si se cumplen o no con los requisitos para que se le adjudique el inmueble al señor Mejía Muñoz, es una cuestión que debe definir la a quo con completa autonomía, eso si, dándole plena validez a la licitación que fue declarada desierta, sin que esta Corporación pueda inmiscuirse al respecto, ya que no es la cuestión que aquí se controvierte.
7. En armonía con lo discurrido se revocará la providencia objeto de censura, a fin de que la Jueza de primera instancia resuelva la solicitud que hizo el cesionario del crédito estribado en el artículo 557 del estatuto procesal civil, conforme a los lineamientos aquí plasmados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia preanotada, y en su lugar, deberá la Jueza Séptima Civil del Circuito de esta ciudad resolver la solicitud que hizo el cesionario del crédito estribado en el artículo 557 del estatuto
procesal civil, teniendo en cuenta los lineamientos aquí plasmados.
SEGUNDO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2003-03976-02
Magistrada Sustanciadora