TSDJ BOG SC - 11001 31 03 007 2009 00730 01-(27-09-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 007 2009 00730 01-(27-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). Ordinario. María Roselia Galvis Narváez contra Jubelly Lorena Zuluaga Cuevas y otros.
Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01.
Rad. Int.: 6357; F. 84; T. VI Discutido y aprobado en Salas del 18 y 25 de septiembre de 2013
Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. María Roselia Galvis Narváez demandó a Jubelly Lorena Zuluaga Cuevas y María Concepción Cuevas para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare el dominio pleno y absoluto de la actora en su
cuota parte, sobre el inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 27 A – 12 Sur, conjunto habitacional 20 de Julio - Colsubsidio Mz.46 Int.2 Apartamento 103, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S40223905.2 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ordinario. María Roselia Galvis Narváez contra Jubelly Lorena Zuluaga Cuevas y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01.
1.2. En consecuencia, se condene a la parte demandada a
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01.
1.2. En consecuencia, se condene a la parte demandada a restituir a la demandante el bien raíz antes relacionado, aunado a pagarle los frutos naturales o civiles que percibió o los que con mediana diligencia y cuidado hubiere podido percibir sobre el inmueble, junto con los costos de las reparaciones que deban hacerse al mismo. Igualmente, se disponga que la demandante no está obligada a pagar indemnización alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, se ordene el levantamiento de cualquier gravamen que pese sobre el predio objeto de reivindicación y se inscriba la respectiva sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40223905.
2. La reivindicante fundamentó su solicitud en la siguiente versión de los hechos: 2.1. Por medio de escritura pública No. 5261 de 17 de
noviembre de 1995, María Roselia Galvis Narváez, Sandra Julieth Rodríguez Galvis y Jhon Ibrahin Moreno Angulo compraron (con pacto de retroventa) el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-40223905, aunado a que sobre el mismo constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda (Davivienda) y lo afectaron como patrimonio de familia. 2.2. Jhon Ibrahin Moreno Angulo, mediante artificios, hizo que Sandra Julieth Rodríguez Galvis firmara una promesa de3 República de Colombia
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Sandra Julieth Rodríguez Galvis firmara una promesa de3 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. compraventa, aludiendo la obtención de un préstamo para el cual se requería la suscripción de ese contrato. 2.3. María Concepción Cuevas y Jubelly Lorena Zuluaga Cuevas son quienes están habitando actualmente el inmueble, sin que paguen cánones de arrendamiento, costos de administración ni servicios públicos domiciliarios.
La actuación surtida
3. Mediante providencia de 14 de diciembre de 2009 (fl. 32 cd. 1), el Juzgado 7° Civil del Circuito –a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto– admitió a trámite la demanda.
4. La parte demandada, debidamente enterada del anterior proveído, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y formuló las siguientes excepciones: I ) falta de causa para demandar; II) mala fe de la demandante; III) existencia del negocio jurídico; y, IV) compensación (fls. 93-99 cd. 1).
5. Agotada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegar de conclusión, el juez dictó sentencia, en la que: I ) conminó a la parte demandada a restituir la tercera parte del inmueble a la demandante y a pagarle la suma de $10’633.595 por concepto de frutos; II) ordenó que la actora pague a su contraparte la suma de $7’447.274 a título de expensas necesarias para la conservación del
demandante y a pagarle la suma de $10’633.595 por concepto de frutos; II) ordenó que la actora pague a su contraparte la suma de $7’447.274 a título de expensas necesarias para la conservación del apartamento; III) negó las pretensiones 6° y 7° de la demanda; IV) señaló que las partes podrían compensar sus obligaciones hasta la concurrencia de sus créditos; V ) declaró infundadas las excepciones4 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. de mérito propuestas; y VI) condenó en costas al extremo demandado.
LA SENTENCIA APELADA
6. Como fundamentos de su decisión, el a quo tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se sintetizan: 6.1. De las pruebas recaudadas en el proceso se tiene que la reivindicante demostró su titularidad del derecho de dominio en una tercera parte sobre el bien raíz objeto del sub judice, derecho que ostenta con anterioridad al inicio de la posesión alegada por las demandadas, quienes a su vez acreditaron ser poseedoras en razón al negocio jurídico que celebraron con los otros dos copropietarios del inmueble, circunstancias todas estas que determinan el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria.
6.2. En punto a la promesa de compraventa a la que aluden las partes, ésta solo fue celebrada por Sandra Julieth Rodríguez Galvis y Jhon Ibrain Moreno Angulo, como promitentes vendedores, y María Concepción Cuevas y Jubelly Lorena Zuluaga Cuevas, como promitentes compradoras, sin que se observe que la demandante haya dado su consentimiento sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que para la validez de ese tipo de contratos es necesario que la manifestación de la voluntad conste por escrito, aspectos que determinan lo impróspero de las excepciones, pues a más de lo anterior, no se probó la mala fe de la actora, aunado a que la compensación de obligaciones es un tema que se dirime en las restituciones mutuas.5 República de Colombia
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6.3. En lo que atañe al último ítem mencionado, se encuentra que las demandadas son poseedoras de mala fe respecto a la cuota parte del inmueble de la que es propietaria la demandante, pues aquéllas eran conocedoras de esta situación y aun así suscribieron un contrato de promesa de compraventa con tan solo dos de los propietarios del predio y extendieron su detentación de hecho sobre la totalidad del mismo.
6.4. Por ello la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 964 del C. C., se encuentra obligada a restituir los frutos civiles del predio urbano de marras, que son los cánones de arrendamiento que pudo producir el apartamento con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 25 de noviembre de 2005 (fecha en la que se celebró la promesa) hasta que se haga la restitución efectiva de la cuota parte del bien objeto de reivindicación.
6.5. Brilla por su ausencia prueba sobre la cuantificación de dichos frutos; sin embargo, es factible hacer el siguiente análisis: se tiene en cuenta el último avalúo catastral del predio (año 2006) y se actualiza a febrero de 2013 conforme al IPC; el valor resultante se incrementa en un 50% aplicando por analogía lo preceptuado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; sobre el total se calcula el 1% siguiendo el lineamiento del artículo 18 de la Ley 829 de 2003; d eterminado así el monto mensual que podría cobrarse como canon de arrendamiento sobre el apartamento en cuestión, este se multiplica por el número de meses comprendidos entre el momento en que se comenzó con la posesión de las demandadas hasta la fecha de proferirse el fallo, cuyo resultado debe ser dividido entre tres a efectos de determinar lo que le corresponde a la6 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. demandante por su cuota parte, lo que traduce la suma
$10'633.595,15.
6.6. Para los valores que por expensas y mejoras debe reconocer la parte actora a las demandadas, se tendrán en cuenta todos y cada uno de los pagos que éstas erogaron para la conservación del inmueble, como son abonos al crédito hipotecario y cancelación de los impuestos prediales, sumas que deben ser actualizadas con fundamento en el IPC debidamente certificado por el DANE.
En lo que respecta a las cuotas de administración, está acreditado que las poseedoras se encuentran a paz y salvo por dicho concepto, dado que había un saldo de $2'900.000 a fecha de 22 de agosto de 2005 que fue pagado por María Cuevas; empero, no existe elemento probatorio que permita determinar los valores y fechas en las cuales ella hizo los desembolsos para cancelar en su totalidad ese valor, por lo que no habrá condena sobre este aspecto por ausencia de prueba.
LA APELACIÓN
7. El extremo demandado apeló la sentencia bajo las alegaciones que a renglón seguido se abrevian: 7.1. No es de recibo que las demandadas sean declaradas poseedoras de mala fe y sean condenadas por frutos civiles a favor de la demandante, pues ellas ingresaron al inmueble con la expectativa de obtener el dominio pleno sobre el mismo si pagaban el total de las deudas que en ese momento gravaban al predio,7
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el total de las deudas que en ese momento gravaban al predio,7 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. situación conocida por la actora quien no hizo siquiera el mínimo esfuerzo para responder por esas obligaciones a prorrata de su cuota de propiedad.
Por otro lado, no se tuvo en cuenta el valor que las demandadas pagaron por concepto de administración en cuantía de $2’900.000, cifra que se adeudaba para el 25 de julio de 2005, pago demostrado con la certificación emitida por el administrador de la propiedad, aunado a que el juez no reconoció el pago de intereses sobre la cifra cancelada a la entidad financiera.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que la acción reivindicatoria está definida en el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea obligado a restituirla.
Según la doctrina y la jurisprudencia, para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes presupuestos, sin cuya concurrencia deviene improcedente la acción intentada: a. Derecho de dominio en cabeza del actor. b. Posesión del bien objeto de reivindicación por el demandado. c. Identidad del predio con aquel del cual es propietario el demandante, y d. Que se trate de cosa singular o cuota proindivisa de cosa singular.8 República de Colombia
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demandado. c. Identidad del predio con aquel del cual es propietario el demandante, y d. Que se trate de cosa singular o cuota proindivisa de cosa singular.8 República de Colombia
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Por su parte, el artículo 949 del Código Civil preceptúa que se “puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”. Sobre este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “(…) Como es sabido, la prosperidad de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada, entre otras condiciones, a que el demandante demuestre a cabalidad que es propietario de lo que reivindica, por manera que si se trata de “… cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota pro indiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no a favor de uno o más de los condónimos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad.” (G. J. CII, Pág. 22).
No puede olvidarse, al respecto, que así como es dable reivindicar la cosa singular de que se es dueño, conforme lo señala paladinamente la regla contenida en el artículo 946 del Código Civil, es igualmente posible reclamar en acción de dominio “una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”, cual lo prevé el
reivindicar la cosa singular de que se es dueño, conforme lo señala paladinamente la regla contenida en el artículo 946 del Código Civil, es igualmente posible reclamar en acción de dominio “una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”, cual lo prevé el artículo 949 ejusdem; empero, es palmario que a quien es solamente titular de un derecho de cuota pro indiviso no le es dado reivindicar, en los términos del precepto primeramente aludido, la totalidad del predio o parte específica del mismo, como si se tratase de cuerpo cierto; por supuesto que, como de antaño lo tiene definido esta Corporación, “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.” (G. J. XCI. Pág. 528).
Y es que, valga la pena recalcarlo al margen, respecto de la aludida acción del artículo 949 del Código Civil, la cuota cuya9 República de Colombia
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reivindicación se exige debe también estar debidamente determinada…”1 “Si además, la ley consagra, como podía ser de otra manera, la acción reivindicatoria de cuota proindiviso en una cosa singular –acción cuyo éxito se traduce en la entrega de la coposesión al comunero hasta concurrencia de su cuota para que pueda ejercer sus derechos de coposeedor en la cosa común usurpados por otro–, ello requiere, como lo preceptúa el artículo 949 del Código Civil, que se trate de una cuota determinada de un bien singularizado, cuota cuya propiedad debe acreditar el reivindicador”2 .
2. Descendiendo al caso concreto, es asunto pacífico entre las partes que la demandante es la propietaria de la tercera parte del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-40223905, toda vez que allegó la escritura pública y el certificado de tradición y libertad que militan a folios 8 a 24 del expediente, documentos que acreditan su titularidad del dominio sobre ese bien raíz en dicha cuota determinada pro indiviso de una cosa singular, cual es susceptible de ser reivindicada al tenor del artículo 949 del C.C. y conforme a la jurisprudencia transcrita anteriormente, aunado a que las demandadas aceptaron, en la contestación de la demanda, que detentan de hecho la totalidad de ese predio.
3. En consecuencia, la acción reivindicatoria aquí impetrada cumple con todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para
su prosperidad y, por ende, luce viable que el a quo haya ordenado a las demandadas que restituyan la cuota parte de la posesión que le corresponde a la demandante, según el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el que se modificará para mayor claridad de dicha condena siguiendo los lineamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho alusión.
1 C. S. J., s. c. c., sentencia de 27 de septiembre de 2004, Exp. No. 7166, M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. 2 C. S. J., s. c. c., sentencia de 12 de febrero de 1963. M.P. Gustavo Fajardo Pinzón.10 República de Colombia
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Así las cosas, compete ahora analizar los medios defensivos formulados por la parte demandada. En punto a las excepciones de “falta de causa para demandar”, “mala fe de la demandante” y “existencia del negocio jurídico subyacente”, concierta la Sala con el a quo en el sentido de que ninguna de ellas tiene la vocación de enervar las pretensiones de la demanda, dado que todas apuntan a que la demandante conocía y estaba de acuerdo con la promesa de compraventa celebrada el 28 de noviembre de 2005 sobre el inmueble objeto del
sub judice , cuyas promitentes compradoras son las aquí demandadas. En efecto, aún si se aceptase que esa versión de los hechos está totalmente probada, lo cierto es que en tratándose de la promesa de compraventa sobre un bien inmueble, es requisito ad sustantiam actus que el acuerdo de voluntades suscitado entre los contratantes figure por escrito, a voces del numeral 1° del artículo 1611 del Código Civil, por lo que al no observarse la firma de la señora María Roselia Galvis Narváez en el documento señalado en el párrafo anterior, indudable resulta que no dio su consentimiento en ese negocio y, por ende, de ningún modo se encuentra conminada a cumplir con las obligaciones contenidas en ese contrato. Al tamiz de lo discurrido, al no existir vínculo contractual entre los extremos en litigio que haya regulado su situación jurídica sobre el predio en cuestión, no hay lugar a ambages de que la acción11 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. reivindicatoria se abre paso respecto de la cuota parte de la que es propietaria la parte actora.
4. En lo atinente al enervante de mérito denominado “compensación” –como bien lo reseñó el a quo– ha de indicarse que el mismo se fundamentó en el supuesto de que la actora estaba conminada a reconocer, a prorrata de su cuota parte y en favor de
las demandadas, el dinero que éstas cancelaron con ocasión de todas las deudas que aquejaban al inmueble (crédito hipotecario, administración, impuesto predial y servicios públicos), aspectos que, sea de paso decirlo, se ventilan cuando ante el éxito de la acción reivindicatoria se proceda a ef ectuar las restituciones mutuas conforme a las previsiones de los artículos 961 a 971 del C.C., así, se denota innecesario declarar si está o no probada la referida excepción, habida cuenta que por imperio de la ley es deber del juez resolver sobre las prestaciones mutuas en tratándose de una acción como la del sub lite.
5. Al tamiz de la anterior precisión, abordará la Sala el principal ámbito de estudio que involucra la apelación, esto es, las restituciones que se deben las partes ante la prosperidad de la reivindicación. 5.1. Así, le correspondía a la reivindicante demostrar que las poseedoras obraron de mala fe, toda vez que le resultaba imperioso desvirtuar la presunción de buena fe prevista en el artículo 769 del Código Civil, carga de la que no se ocupó (art. 177 C.P.C). Incluso, ni en la demanda ni en su interrogatorio hizo mención a comportamientos violentos, delictuales o engañosos por parte de
Jubelly Lorena Zuluaga Cuevas o María Concepción Cuevas.12 República de Colombia
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Es más, los testimonios de Jhon Ibrahin Moreno Angulo (fls. 130-132 cd. 1), Miguel Ángel Rivera Cortés (fls. 134-136 ib.), Magda Liliana Moreno Angulo (fls. 138-140 ib.), María Florenia Angulo de Moreno (fls. 141-143 ib.), Enlly Maryeline Zuluaga Cuevas (fls. 144146 ib.) y Oscar Peña de Antonio (fls. 163-165 ib.) son unánimes en indicar que las demandadas son las compradoras del inmueble y que han pagado todas las deudas que recaían sobre el mismo, sin que se haya relatado alguna conducta o comportamiento que denote la mala fe de aquellas. Asimismo, cuando se les preguntó a los testigos sobre María Roselia Galvis Narváez, solo la identificaron como la mamá de Sandra Julieth Rodríguez Galvis y la mayoría difícilmente la relacionó como una de las propietarias del apartamento, bajo la precisión de que la referida señora, en un principio, le ayudó a su hija y a Jhon Ibrain Moreno Angulo para obtener un crédito con el propósito de comprar el inmueble, pero que solo prestó el nombre, porque en realidad los propietarios eran Sandra Julieth y Jhon Ibrain. De los elementos de juicio que preceden, no se evidencia ningún acto por el cual pueda reputarse la mala fe de las demandadas, sino que, por el contrario, han procurado por tener el dominio pleno del inmueble mediante la celebración de un contrato
de promesa de compraventa con Sandra Julieth Rodríguez Galvis y Jhon Ibrain Moreno Angulo (propietarios), negocio por el cual ingresaron a habitar el apartamento de manera tranquila y pacífica (no hay prueba en otro sentido).
Bajo ese cariz, las aquí poseedoras han de reputarse de buena fe, motivo por el que debe aplicarse lo previsto en el tercer13 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. inciso del artículo 964 del C.C., esto es, que deberán restituir los frutos que produjo el inmueble y que percibieron después de la contestación de la demanda reivindicatoria.
Así las cosas, acogiendo los parámetros señalados por el juez de primera instancia –los cuales no fueron objeto de censura– se tiene que el valor del canon de arrendamiento mensual por el apartamento de marras puede determinarse en $362.508, 93, rubro que debe multiplicarse por el número de meses transcurridos entre mayo de 2010 a agosto de 2013 (inclusive), habida cuenta que la responsiva al libelo demandatorio se produjo en el mes de abril de 2010 (fls. 93-99 cd. 1) y esta sentencia se profiere en septiembre del año en curso, contabilizándose así 40 meses, lo que arroja un total de $14’500.357, 2 , cuya tercera parte es $ 4’833.452,4 , valor que
aflora como frutos civiles a favor de la demandante y por el cual se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada. 5.2. Por otro lado, se tiene que “[e]l poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes (…) si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía” (art.965 C.C.). Sobre el particular, el juez a quo condenó a la parte demandante a pagar, en favor de las demandadas, todas aquellas expensas que éstas asumieron respecto al pago del crédito hipotecario e impuestos prediales (a prorrata de su cuota parte14 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. “1/3”), sumas que indexó a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, omitió incluir los recibos vistos a folios 59 y 60, por las sumas de $101.000 (pagado el 28 de diciembre de 2005) y $373.000 (pagado el 20 de diciembre de 2005), que fueron abonos a
la deuda hipotecaria que recaía sobre el predio de marras, aunado al pago del impuesto predial del año 2005 (pagado el 29 de junio de 2011) cual fue aportado en la etapa probatoria y tenido en cuenta mediante auto de 18 de julio de 2011 (fls. 185-187 cd. 1), falencia que debe rectificarse en esta instancia. En punto a la suma de $2’900.000 que la parte demandada pagó por concepto de cuotas de administración, según soportes vistos a folios 194 y 195, se observa que estos documentos no señalan las calendas en que ese monto fue efectivamente cancelado, imprecisión que impide una adecuada actualización de ese rubro de dinero a valor presente; sin embargo nada obsta para que la parte demandante pague a su contraparte aquella cifra siquiera actualizada desde la fecha en que se expidió el respectivo paz y salvo por parte del administrador del conjunto con calenda 7 de septiembre de 2011 en favor de María Concepción Cuevas (fl. 194 cd. 1), pues se colige con claridad meridiana que para ese día dicha poseedora ya habría cancelado la totalidad del rubro en mención. En ese orden, impera tener en cuenta, a efectos de las restituciones mutuas, las expensas indicadas por el a quo y se adicionaran las aquí determinadas, todas las cuales se indexarán al15 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. momento de proferirse esta sentencia conforme al segundo inciso del artículo 307 del C. de P. C., con base en la siguiente formula: IF Vp = Vh ------------; en donde
II
Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar, para este caso las cifras aludidas. IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de agosto de 2013. II es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso corresponde las diferentes fechas en que se efectuaron los correspondientes pagos por parte de las poseedoras3 . En resumidas cuentas ha de tenerse presente el siguiente cuadro: Concepto Valor Fecha de pago Índice Inicial Índice Final Valor Actual Impuesto predial 2002 fl. 51 $ 201.000,00 may-06 86,38 113,89 $ 265.013,776 Impuesto predial 2003 fl. 52 $ 195.000,00 may-06 86,38 113,89 $ 257.102,917 Impuesto predial 2004 fl. 53 $ 175.000,00 may-06 86,38 113,89 $ 230.733,387 Impuesto predial 2001 fl. 54 $ 207.000,00 may-06 86,38 113,89 $ 272.924,635
Impuesto predial 2006 fl. 55 $ 73.000,00 jul-06 87 113,89 $ 95.562,874 Impuesto predial 2005 fl. 185 $ 193.000,00 jun-11 107,9 113,89 $ 203.714,272
3 http://www.dane.gov.co/Dane/mdxSentence.jsp16 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ordinario. María Roselia Galvis Narváez contra Jubelly Lorena Zuluaga Cuevas y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 007 2009 00730 01. abono crédito fl. 57 $ 355.000,00 may-06 86,38 113,89 $ 468.059,157 abono crédito fl. 58 $ 3.730.000,00 dic-05 84,1 113,89 $ 5.051.244,946 abono crédito fl. 59 $ 101.000,00 dic-05 84,1 113,89 $ 136.776,338 abono crédito fl. 60 $ 373.000,00 dic-05 84,1 113,89 $ 505.124,495 abono crédito fl. 61 $ 729.000,00 oct-06 87,46 113,89 $ 949.300,366 abono crédito fl. 62 $ 726.000,00 nov-06 87,67 113,89 $ 943.129,235 abono crédito fl. 63 $ 730.000,00 feb-07 89,58 113,89 $ 928.105,604
abono crédito fl. 64 $ 356.000,00 mar-07 90,67 113,89 $ 447.169,295 abono crédito fl. 66 $ 747.000,00 may-07 91,76 113,89 $ 927.155,950 abono crédito fl. 67 $ 747.000,00 jul-07 92,02 113,89 $ 924.536,296 abono crédito fl. 68 $ 368.000,00 ago-07 91,9 113,89 $ 456.055,713 abono crédito fl. 69 $ 385.000,00 sep-07 91,97 113,89 $ 476.760,357 abono crédito fl. 71 $ 377.350,00 feb-08 95,27 113,89 $ 451.100,992 abono crédito fl. 72 $ 380.000,00 mar-08 96,04 113,89 $ 450.626,822 abono crédito fl. 73 $ 386.000,00 abr-08 96,72 113,89 $ 454.523,780 abono crédito fl. 74 $ 393.000,00 may-08 97,62 113,89 $ 458.500,000 abono crédito fl. 75 $ 399.300,00 jun-08 98,47 113,89 $ 461.828,750 abono crédito fl. 76 $ 394.000,00 jul-08 98,94 113,89 $ 453.534,061 abono crédito fl. 77 $ 400.000,00 ago-08 99,13 113,89 $ 459.558,156
abono crédito fl. 78 $ 540.000,00 oct-08 99,28 113,89 $ 619.466,156 abono crédito fl. 79 $ 404.000,00 nov-08 99,56 113,89 $ 462.149,056 abono crédito fl. 80 $ 400.000,00 dic-08 100 113,89 $ 455.560,000 abono crédito fl. 81 $ 500.000,00 abr-09 102,26 113,89 $ 556.864,854 abono crédito fl. 82 $ 431.000,00 may-09 102,28 113,89 $ 479.923,641 abono crédito fl. 83 $ 414.000,00 jun-09 102,22 113,89 $ 461.264,527 abono crédito fl. 84 $ 1.020.000,00 feb-09 101,43 113,89 $ 1.145.300,207 abono crédito fl. 85 $ 415.000,00 jul-09 102,18 113,89 $ 462.559,699 abono crédito fl. 86 $ 408.000,00 sep-09 102,12 113,89 $ 455.024,677 abono crédito fl. 87 $ 419.000,00 nov-09 101,92 113,89 $ 468.209,478 abono crédito fl. 88 $ 420.000,00 dic-09 102 113,89 $ 468.958,824 abono crédito fl. 89 vuelto $ 600.000,00 abr-10 104,29 113,89 $ 655.230,607 Administración fl. 194 $ 2.900.000,00 sep-11 108,35 113,89 $ 3.048.278,726 TOTAL $ 26.466.932,627 1/3 parte $ 8.822.310,876 En conclusión, por concepto de expensas necesarias la parte
TOTAL $ 26.466.932,627 1/3 parte $ 8.822.310,876 En conclusión, por concepto de expensas necesarias la parte demandante está obligada a pagar, en favor de la demandada la suma de $8.822.310,876.
6. Ahora bien, al quedar debidamente indexado el anterior rubro, es procedente, a efectos del cumplimiento de la obligación a cargo de la parte actora, que también sea condenada al pago de los17
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