TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2011-00024-02-(18-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2011-00024-02-(18-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
ORDINARIO 2011-024
1
-REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.
PROCESO: REIVINDICATORIO DE CARLOS HERMOGENES
ROMERO VALERO CONTRA GLORIA ALICIA BARBOSA Y OTROS.
(Apelación Sentencia).
RADICACION: 11001-31-03-007-2011-00024-02
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Estudiado y aprobado en Sala según Acta No. 015 de dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Hermógenes Romero Valero, promovió proceso ordinario REIVINDICATORIO contra los señores Reinaldo Barbosa Cristancho y Gloria Alicia Barbosa Kottany, con el propósito de obtener mediante sentencia que se declare que le pertenece el dominio pleno y
absoluto del inmueble ubicado en la calle 58 A No. 15-16/32, ordenando como consecuencia a los demandados restituir el bien y pagar al demandante los frutos civiles y naturales producidos por el mismo. 2 . La causa petendi se sintetiza en que el demandante adquirió el inmueble ubicado en la calle 58 A No.15-16/32 e identificado con
pagar al demandante los frutos civiles y naturales producidos por el mismo. 2 . La causa petendi se sintetiza en que el demandante adquirió el inmueble ubicado en la calle 58 A No.15-16/32 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-220711, mediante escritura pública No.ORDINARIO 2011-024 2 0278 de 10 de febrero de 1993, otorgada en la Notaria 45 de esta ciudad, por compra realizada a la señora Blanca Mireya Amaya de Rincón, sin que hasta la fecha lo haya enajenado o prometido en venta. Adujo, que los demandados han reconocido que el demandante es el propietario del bien, ya que al momento de la adquisición del inmueble, en su calidad de vecinos, fueron encargados de recoger la correspondencia y cuidar el bien, sin embargo, en diciembre de 2010, se opusieron a la realización de un proyecto de vivienda en el predio indicando que habían iniciado proceso de pertenencia. A renglón seguido expuso que él se ha encargado del pago de impuestos y valorización del bien, y que ha adelantado gestiones para obtener licencia de construcción en el mismo, empero se encuentra privado de la posesión por la actuación de los demandados.
3. Surtida la notificación de los demandados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron como excepciones de mérito
las denominadas: “ prescripción extintiva del dominio del reivindicante señor Hermógenes Valero Romero”, “carencia de legitimidad en la causa por activa”, “prevalencia de la posesión material sobre la posesión inscrita”.
4. Surtidas las etapas procesales respectivas, el Juzgado declaró imprósperas las excepciones propuestas, disponiendo que pertenece al demandante el dominio pleno y absoluto del inmueble en cuestión, condenando a los demandados a restituir el bien y a pagar la suma de $550.000 indexados.
Estimó el fallador que se acreditaron los elementos propios de este tipo de acciones, toda vez que fue demostrada la propiedad en cabeza del demandante del inmueble de la calle 58 A No. 15-16/32, la singularidad de la cosa pretendida, la identidad entre ésta y la cosa poseída, y la posesión por parte de los demandados, quienes con lo dicho en la contestación de la demanda y la postura asumida en el proceso, demostraron ser poseedores del inmueble.ORDINARIO 2011-024 3 Finalmente, fue reconocida la suma de $550.000, por concepto de la puerta instalada en el inmueble, ya que no fueron acreditados los frutos solicitados en la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme la parte demandada con la decisión adoptada por el a-quo, solicitó la revocatoria de la sentencia, aduciendo que la misma
no es clara ni lógica, por cuanto afirma que hubo mera tenencia por parte de los demandados, a la vez que indica que ejercieron posesión sobre el bien, siendo confuso desde cuando se configuraron los actos posesorios. Alegó, que no es cierto, como lo afirma el fallador que la demandada Gloria Barbosa haya reconocido al demandante como propietario del inmueble reclamado en reivindicación, pues su dicho debe entenderse en la integralidad de su declaración, y lo que ella hizo fue negar que hubiera pedido remuneración alguna para su padre Reinaldo Barbosa, y afirmar que le instalaron una valla en el predio. Afirma que la demanda está fundamentada en mentiras, falsedades que se evidencian con la sola lectura del interrogatorio rendido por el demandante y lo indicado en el libelo introductorio. Igualmente, que en el interrogatorio rendido por Reinaldo Barbosa, se manipuló la conciencia del mismo, quien es una persona de 80 años, al presentarle la reclamación de posesión como el deseo de “quitarle” el bien al demandante. Finalmente, insistió en que la posesión que los demandados han ejercido sobre el inmueble desde 1990, ha sido pacifica, pública e ininterrumpida, tanto, que presentaron demanda de pertenencia. Por su parte, el demandante interpuso también recurso de
apelación, con el fin de que se incluya en la sentencia la condena al pago de frutos civiles, tal como fueron tasados por el perito.ORDINARIO 2011-024 4 CONSIDERACIONES Como quiera que el recurso se contrae a determinar si fueron probados los elementos propios de la prescripción adquisitiva de dominio, fundamento de la excepción de mérito propuesta por la parte demandada a pesar de haber sido denominada “prescripción extintiva de dominio”, de conformidad con lo previsto en el art. 357 del C.P.C., procede la Corporación a ello. Para lo pertinente, téngase como antecedente, que el señor Carlos Hermógenes Romero Valero, promovió proceso reivindicatorio respecto de los señores, Reinaldo Barbosa y Gloria Alicia Barbosa Kottany, padre e hija, respectivamente, para la restitución del inmueble ubicado en la calle 58 A No. 15-16/32; mientras que los demandados, alegaron haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble en cuestión, indicando, que han ejercido la posesión pací fica e ininterrumpida desde el año 1985, con lo que actualmente sumarían más de 21 años. Sobre el tema, encontramos que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibídem que establece que
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibídem que establece que “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”, y con el artículo 2531 ibídem que determina que para la buena ventura de la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. De acuerdo al anterior marco legislativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha proclamado que “Se sabe que la usucapión, como modo de adquirir el dominio de las cosas, presupone la calidad de poseedor material en el prescribiente, a quien se reconoce el derecho real, por haberse comportado como titular del mismo, durante un determinado período de tiempo prefijado – por el legislador – en función de la clase de posesión que se ostente: si es regular, es decir, con justo título y buena fe; o si irregular cuando falla uno de estos elementos (arts. 764, 2528, 2529 y 2531 C.C.)”, paraORDINARIO 2011-024 5 posteriormente determinar que “ De la índole de la posesión, entonces, depende, así mismo, el tipo de prescripción que debe invocarse, que podrá ser la ordinaria, siempre que exista posesión regular; o la extraordinaria si esta no puede predicarse, bien porque no se tiene un título suficiente para adquirir el derecho, o porque el poseedor es de mala fe. De ahí que el artículo 2531 del Código Civil, precise que ‘Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno’, y que se ‘se presume en ella de derecho la buena fe’, aunque se carezca de título”1 .
derecho, o porque el poseedor es de mala fe. De ahí que el artículo 2531 del Código Civil, precise que ‘Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno’, y que se ‘se presume en ella de derecho la buena fe’, aunque se carezca de título”1 . En torno a la mentada prescripción extraordinaria, la jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: a) que el bien sea susceptible de incorporarse al patrimonio del actor a través de la usucapión; b) que la posesión opere por el término establecido por el legislador; y c) que el señorío sea continuo e ininterrumpido. Exigencias que están secundadas de la posibilidad jurídica de adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, si en cuenta se tiene la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, el patrimonio ecológico de la nación o las propiedades de entidades de derecho público, los cuales no son susceptibles de adquirirse por vía prescriptiva por imperativo de los artículo 63 de la Constitución Política, 674 y 2519 del Código Civil. A partir de estas premisas, procederán a estudiarse los elementos probatorios obrantes en el plenario, veamos: > La escritura pública No. 0278 de 10 de febrero de 1993 (fls. 3032, 4-5), otorgada en la Notaria 45 de esta ciudad, da cuenta de la
> La escritura pública No. 0278 de 10 de febrero de 1993 (fls. 3032, 4-5), otorgada en la Notaria 45 de esta ciudad, da cuenta de la compra realizada por el demandante Carlos Hermógenes Romero Valero a la señora Blanca Mireya Amaya de Rincón, del predio ubicado en la calle 58 A No. 15-16/32 de esta ciudad, e identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-220711. > Los documentos aportados con la demanda, evidencian que el demandante realizó pagos por concepto de impuesto de valorización del
1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 13 de noviembre de 2001 – Expediente 6265.
Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.ORDINARIO 2011-024 6 mencionado bien en los años 1994, 1999 y 2009 (fls. 9-11), así mismo que canceló el impuesto predial en los años 1998, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (fls. 12-27), y realizó trámite para la obtención de licencia de construcción en diciembre 12 de 2010 (fls. 2-3,6-8). >Las pruebas documentales arrimadas por los demandados, ponen de presente que en algunas ocasiones Reinaldo Barbosa y en otras Gloria Barbosa: i) presentaron solicitud al DAMA para la poda de árboles y para la resiembra de palmas, en el año 1998 y 2000, respectivamente (fls. 63-65); ii) pagaron por concepto de impuesto de
árboles y para la resiembra de palmas, en el año 1998 y 2000, respectivamente (fls. 63-65); ii) pagaron por concepto de impuesto de valorización del inmueble en comento, en mayo de 2011, la suma de $1.778.000 (fls. 66, 68, 69-73); iii) compraron en noviembre de 2005, un portón por valor de $550.000 (fl. xx); iv) pagaron vigilancia del predio durante los años 2005 a 2010 (fl. 76); y v) promovieron acción policiva contra el demandante en diciembre de 2010 (fls. 77-79). >La inspección judicial de fecha 5 de mayo de 2010, aportada en copias por el demandante en su interrogatorio de parte y realizada dentro del trámite de prueba anticipada No 2011-0083, promovida por el mismo ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, narra que el predio estaba desocupado para esa época, que no tenía construcción alguna; que tiene una extensión de 262,8 metros, rodeado de muros colindantes, a excepción de la calle 58ª que tiene la puerta de acceso, continuando con una cerca con alambre y algunos soportes de madera, rodeados de maleza; que en el interior del predio se encuentra maleza, 2 cerezos de aproximadamente 30 años, unas palmas, un árbol de breva y una mata de curaba; que una pequeña parte del terreno tiene baldosines; que no cuenta con servicios públicos ni registra mejoras; que no se encuentra bien conservado; y que al mismo se accede por una puerta metálica blanca empotrada en el muro del predio
baldosines; que no cuenta con servicios públicos ni registra mejoras; que no se encuentra bien conservado; y que al mismo se accede por una puerta metálica blanca empotrada en el muro del predio colindante, distinguido con el numero 14 A-38 de la calle 58 A, de reciente instalación. (fls. 188-216). >La señora Gloria Alicia Barbosa, indicó que el inmueble donde vive su familia es colindante con el bien objeto de controversia, que conoció al demandante en el año 2010, cuando fue a su casa a pedir las llaves del bien para tomar unas muestras de suelo, oportunidad enORDINARIO 2011-024 7 la cual, intercambiaron teléfonos y quedaron de comunicarse, que luego la llamó para que abriera el inmueble a altas horas de la mañana, cuestión a la que se negó, lo que provocó una discusión entre ellos; que ella y su padre han actuado como dueños del bien desde 1985, época en la cual siendo dueña Eva Medina, dejó abandonado el bien y se llenó de gamines, razón por la cual, por seguridad, cercaron el bien, y pusieron un candado, después, siendo dueña la señora Blanca Amaya, demolió lo que había de bien, y dejo el puro lote, que fue lo que le pidió a ellos que cuidaran. >El señor Carlos Hermógenes Romero Valero, en interrogatorio de
parte, manifestó que el día de la entrega del inmueble, le presentaron a los demandados como vecinos, y se los recomendaron como personas confiables; que se mantuvieron como amigos hasta diciembre de 2010, fecha en la cual fue a tomar posesión del bien para empezar una obra y tuvo oposición de los vecinos, siendo enterado de la existencia de una demanda de pertenencia en su contra; que viaja mucho a Estados Unidos, durando temporadas de 6 meses allá; que pasaba por recibos cada mes y pagaba los impuestos; que una vez le manifestó a los demandados su deseo de construir y ellos le pidieron que les reconociera algo por el cuidado del inmueble; que les reconoció el valor de una puerta que se puso en el año 2005; que fue demandado por ellos en pertenencia ante el Juzgado 4º Civil del Circuito. > El testigo Víctor Julio Ramírez, vecino del lugar, indicó que en 1990 tumbaron una casa vieja que había en el inmueble; que luego el lote quedo abandonado volviéndose un muladar; que fue Reinaldo quien se hizo cargo del mismo, lo desocupó de basura y gamines, le puso una cerca y una enredadera que ahora está grande, y se encargó de su cuidado; que al dueño del bien lo conoció en diciembre de 2010 cuando fue a posesionarse del lote. >La testigo Aida Delfina Morales, afirmó vivir enseguida del bien en cuestión desde 1980; que la familia Barbosa llegó allí en 1985; que eso era una casa vieja que derribaron en 1989 o 1990, y a partir de ahí
>La testigo Aida Delfina Morales, afirmó vivir enseguida del bien en cuestión desde 1980; que la familia Barbosa llegó allí en 1985; que eso era una casa vieja que derribaron en 1989 o 1990, y a partir de ahí se convirtió en un muladar; que fue gracias a la familia Barbosa que se empezó a sacar la delincuencia del lugar, a cercar el bien y a limpiarlo,ORDINARIO 2011-024 8 lo que mejoró la seguridad; que primero pusieron una cerca de alambre y luego pusieron puerta de madera y candado; que en 2010, apareció un señor con una cantidad de personas queriéndose entrar a la fuerza, siendo los vecinos quienes evitaron que entrara porque eso era deshonesto con los Barbosa, que justo ese día no estaban; que lo cierto es que la familia Barbosa lo ha cuidado durante todos estos años porque no saben quién es el dueño. > La testigo María Elisa Rodríguez, manifestó que vive al frente del inmueble en mención, que éste se encuentra abandonado hace muchos años y les ocasiona problemas porque se meten los gamines; que solo hasta 2010 apareció un señor que dijo ser el dueño, siendo los vecinos quienes impidieron que se metiera a la fuerza; que desde que llegó en 1990, era la familia Barbosa quien se ocupaba del cuidado del bien, le pusieron una cerquita, le hacían aseo, porque o si no la inseguridad en el lugar sería terrible; que lo mantienen limpio pero no tiene destinación específica. >El testigo Omero Fredy Otero, indicó que vive al frente del predio referido, que llegó allí en enero de 1990, que en esa época no había casa
el lugar sería terrible; que lo mantienen limpio pero no tiene destinación específica. >El testigo Omero Fredy Otero, indicó que vive al frente del predio referido, que llegó allí en enero de 1990, que en esa época no había casa ni nada en el lote, estaba ocupado por indigentes ocasionales, tenía basura y perjudicaba mucho el barrio; que pensaba que el propietario era el señor Barbosa, porque fue quien se ocupó de sacar los indigentes, montar una cerca, sembrar unos árboles y utilizar el lote para ellos; que en 2010 fue que apareció un señor con una gente en un bus, diciendo que era el dueño y quería entrarse por la fuerza; que ahí han sembrado unos árboles y tienen el lote para ellos, y a veces guardan un carro allí. >Reinaldo Barbosa, interrogado sobre los hechos de la demanda, afirmó que llegó a su casa como en el año 1985, que la casa colindante fue demolida por el señor Jairo Rincón, esposo de doña Blanca de Rincón que luego dejaron eso así, y empezó a llenarse de basura y gamines; que por eso se dedicó a limpiarlo y cuidarlo, que le puso una cerca pero se seguían entrando, que eso fue una lucha por años, le tocaba llamar a la policía; que luego mando a hacer un portón; que sembró arboles ahí porque le pareció lo mejor; que el cuidado del loteORDINARIO 2011-024 9 le ha costado dinero y vida, que no recibió correspondencia para el
sembró arboles ahí porque le pareció lo mejor; que el cuidado del loteORDINARIO 2011-024 9 le ha costado dinero y vida, que no recibió correspondencia para el señor Carlos, que “ nunca llegó a pensar en hacerse dueño de ese lote, solo quería que se solucionara ese problema de desaseo y gamines, perros muertos…”2 . >El dictamen pericial practicado en el curso del proceso, da cuenta de que el predio objeto de litigio cuenta con una extensión de 269,33 metros cuadrados, que en la entrada principal tiene una puerta metálica de doble hoja tipo garaje color negro con cerraduras, que lo demás es cerca de alambre con enredadera y flores, que dentro tiene pisos de baldosa en mal estado de conservación, maleza, árboles frutales, palmas, que no cuenta con servicios públicos aunque tiene redes. Así las cosas, tenemos que los argumentos esbozados por la parte demandada al proponer la excepción de “ prescripción extintiva del dominio del reivindicante señor Hermógenes Valero Romero ”3 , fueron desvirtuados, toda vez que no se acreditó que los demandados hayan iniciado la posesión del inmueble en litigio el 5 de enero de 1985, sumando a la fecha más de 20 años, como lo afirman vehementemente.
En efecto, tanto el señor Reinaldo Barbosa como la señora Gloria Barbosa (fls. 254 y184), pusieron de presente, que siendo propietaria Blanca Mireya de Rincón, se demolió la casa que había en el lugar, dejando el simple lote. Esta circunstancia es corroborada por los testigos Víctor Julio Ramírez, Aida Delfina Morales, María Elisa Rodríguez y Omero Otero, quienes indicaron que la vivienda que había en el predio en cuestión fue demolida en el año 1990, lo que resulta constatado con el certificado de libertad y tradición del inmueble, donde consta que Blanca Mireya Amaya de Rincón lo adquirió el 16 de noviembre de 1989, para luego, en 1993, venderlo a Carlos Romero. Lo anterior confirma, sin sombra de duda, que lo dicho en la contestación de la demanda respecto de que la posesión del bien se inició en 1985, no es cierto, ya que en 1990 se produjo la demolición
2 Folio 255 3 Folio 94ORDINARIO 2011-024 10 de la construcción levantada en el inmueble por quienes eran sus propietarios para la época, lo que demuestra, que por lo menos durante el tiempo referido (1985 A 1990), NO había por parte de los demandados disposición material o anímica el predio, antes bien, pudo establecerse
que éstos prestaron su colaboración a los dueños para dejar materiales y herramientas durante el proceso de demolición mencionado(fls. 254255, 185), lo que prueba reconocimiento de dominio ajeno. Sobre el particular, resáltese que la posesión, según los términos del art. 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, lo que implica que debe demostrarse el animus, entendido como el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa, como si fuera su propietario o dirigiendo su voluntad a fin de tenerla para él, sin reconocer dominio ajeno, y el corpus, asumido como la relación de hecho con la cosa, lo que generalmente se manifiesta con actos externos, como sería la explotación económica del bien, cuestiones que no se evidencian en el periodo referido, donde hay un claro reconocimiento de la propiedad de la señora Blanca de Rincón. Ahora bien, con posterioridad a la mencionada demolición, ubicada temporalmente en el año 1990, la prueba testimonial es uniforme en indicar que el señor Reinaldo Barbosa y su familia, empezaron a cuidar del bien, sacando a los gamines o indigentes que dormían en él, limpiándolo de basura y suciedad, y realizando actos de cercamiento para que no se entraran esas personas; que con el tiempo fue cambiando la cerca como de finca, que inicialmente se puso, para instalar una puerta de metal con candado; que el predio no ha tenido
cercamiento para que no se entraran esas personas; que con el tiempo fue cambiando la cerca como de finca, que inicialmente se puso, para instalar una puerta de metal con candado; que el predio no ha tenido un uso particular, pues “los Barbosa” solo cuidan de él y ocasionalmente lo usan como parqueadero; que ahí hay sembrados árboles frutales, palmas y enredaderas; igualmente, la prueba documental, demuestra que durante los años 2005 a 2010 el predio estuvo sometido a vigilancia comunal, junto con la casa del demandado Reinaldo Barbosa, que el mismo promovió el trámite para la poda de los árboles que hay en el predio, que en 2005 compró un portón de metal por valor de $550.000, el cual se reconoció fue instalado en elORDINARIO 2011-024 11 bien, y que en 2010 asumió el pago de impuesto de valorización por cuanto se había iniciado un proceso coactivo. Como se observa, a partir de 1990, las actuaciones de los demandados en relación con el bien objeto de controversia, se circunscribieron al cuidado y protección del mismo, por una necesidad de seguridad que había en el lugar, pues a pesar de su insistencia en que actuaban como poseedores, lo que revelan las pruebas, es que limpiaron, cercaron y supervisaron el bien, para evitar que el mismo siguiera siendo un sitio propicio para que los habitantes de la calle vivieran en él, lo usaran como baño público, armaran sus cambuches, o para que los vecinos botaran basuras.
siguiera siendo un sitio propicio para que los habitantes de la calle vivieran en él, lo usaran como baño público, armaran sus cambuches, o para que los vecinos botaran basuras. Así lo demuestran las manifestaciones realizadas por el mismo señor Barbosa: “…PREGUNTA 4: indíquele al Despacho cómo y por qué ingreso ud, al inmueble ubicado en la calle 58 A No. 14ª-16 de Bogotá, de propiedad del señor Carlos Romero. CONTESTO: para ingresar al lote donde fue la demolición fue porque nadie volvió y los vecinos empezaron a botar basura y si fue que yo entré porque mis hijas dijeron que limpiáramos ese lote, ellas recogieron y quemaron y yo también y nadie apareció y empecé a cuidar el lote de que no entrara nadie , y que no botaran basura eso fue una pesadilla y nadie me colaboró …”4 , y la señora Gloria Barbosa: “…en esa época los gamines de la calle de la caracas se metieron en esa casa, porque el que ella había puesto lo habían roto, y nosotros nos tocó llamar a la policía, sacar a los indigentes y poner un candado y nos tocó asumir la responsabilidad por seguridad de nosotros también y así fue que asumimos la responsabilidad de la casa y desde esa época estamos ahí.. ”5 (Subrayados fuera de texto). Es tan cierta la mera tenencia evidenciada, que en la comunicación dirigida en junio 15 de 1998 al DAMA por parte de
Es tan cierta la mera tenencia evidenciada, que en la comunicación dirigida en junio 15 de 1998 al DAMA por parte de Reinaldo Barbosa, para la poda de unos árboles ubicados en el bien, claramente se indica que él es “cuidador del bien desde 1985”, como lo reconoce en su declaración; igualmente, durante todos esos años, más allá de cercar el bien protegiéndolo de basuras o intromisiones, y sembrar unos árboles, los demandados no le han dado ninguna
4 Folio 255 5 Folio 185ORDINARIO 2011-024 12 destinación ni uso específico, encontrándose inclusive, como lo anota el perito, en mal estado de conservación (fl. 287). Se colige entonces, que los actos relatados, asumidos por la parte demandada, no tienen el carácter de ser actos posesorios, toda vez que no son demostrativos de la existencia de un vínculo de los demandados con el bien, esto es, de una verdadera convicción de ser los propietarios y de una real disposición del mismo para un beneficio propio, mas allá de auto protección, auto cuidado y supervivencia. No obstante, encuentra la Sala que la mera tenencia evidenciada hasta el momento, paso a configurarse en una verdadera posesión en el año 2010, cuando de una postura o actitud de simple cuidado y preservación del bien de la intervención de terceras personas que perjudicaran la seguridad del lugar, los demandados pasaron a asumir el rol de dueños, rebelándose contra la propiedad del señor Romero
preservación del bien de la intervención de terceras personas que perjudicaran la seguridad del lugar, los demandados pasaron a asumir el rol de dueños, rebelándose contra la propiedad del señor Romero Valero, al presentarse ante el IDU en el trámite de cobro coactivo iniciado para el pago del impuesto de valorización, pagando la suma de $1.778.000 por dicho concepto, e interponiendo demanda de pertenencia. Efectivamente, son estos los elementos probatorios que llevan a esta Corporación a esa conclusión: por una parte, la comunicación dirigida al IDU el 19 de mayo de 2010, por Gloria Barbosa Kottany (fl. 64), en la que afirma “…Esta deuda se cancela bajo las condiciones de poseedores de buena fe del Bien Inmueble que hemos tenido durante 25 años tranquila, continua e ininterrumpidamente,… ”, el pago del valor del impuesto cobrado por la suma de $1.778.000 (fl. 70), y la actuación adelantada por el señor Jairo Eliut Barbosa Kottany, ante la Policía Nacional, en nombre de su padre Reinaldo Barbosa, en la que indica: “ Señor Coronel, la situación actual del lote en mención es la siguiente: el señor Carlos Hermógenes Romero Valero, propietario del lote en controversia, después de 26 años de ejercer una posesión, continua, tranquila, publica,
pacifica e ininterrumpida, aparece el señor Romero reclamando el lote en forma violenta cuando con anticipación el dia 14 de diciembre de 2010 le informe que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito cursaba una demanda de pertenencia de prescripción de dominio en su contra… ”, y por otra, la demanda deORDINARIO 2011-024 13 pertenencia iniciada en diciembre de 2010 contra el aquí demandante ante el Juzgado 4º Civil del Circuito6 . Sobre el particular, debe resaltarse que la mutación de estado mencionada, denominada interversión del título, se ha definido como el frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. Así lo ha precisado la jurisprudencia, “..En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”7 . La interversión del estatus jurídico, en consecuencia, necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero propietario. El tenedor debe abrogarse el
La interversión del estatus jurídico, en consecuencia, necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero propietario. El tenedor debe abrogarse el señorío del cual carece y pasar a una actitud de total rebeldía contra el verus domini, en adelante como auténtico dueño, mediante el ejercicio de actos positivos propios del domino (artículo 981 del Código Civil), desconociendo y disputando el derecho frente a quien autorizó la tenencia. (…) “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.
Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un