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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2012-00446-02-(28-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2012-00446-02-(28-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-007-2012-00446-02

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : MARIO GRIMALDO CÁRDENAS

DEMANDADO : HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Para que salga avante la acción resolutoria contractual, el promotor debe aportar evidencia de su legitimación, esto es, de que es un contratante cumplido / No es procedente declarar el aniquilamiento del contrato por el sendero del mutuo disenso tácito, si uno de los contratantes ha manifestado la intención de preservar el negocio celebrado.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), según acta N° 62 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de alzada, interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, dentro del subexamine.

I. ANTECEDENTESOrdinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez.

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1. Mario Grimaldo Cárdenas impetró la resolución de la promesa de venta que celebró con Héctor Manuel Chávez Peña, en virtud del incumplimiento en el pago del saldo del precio, y sus intereses, en la forma acordada. En consecuencia de ello solicitó que se ordenará el pago de la cláusula penal, la restitución del inmueble objeto de la convención, y el reconocimiento de los frutos civiles producidos por el bien desde que fue entregado (fls. 10 y 11, cd. 1).

2. Como soporte de las súplicas, adujo que entre las partes se celebró un contrato de promesa, respecto de la casa No. 17,

del conjunto residencial “La Pepita”, ubicado en la calle 5 No. 10 A – 32, casa 17, del municipio de Chía – Cundinamarca. Señaló que en aquella convención pactaron que el valor de la negociación sería de $95.000.000,oo, de los cuales $55.000.000,oo pagaría el promitente comprador a la suscribir la promesa de contrato, y los $40.000.000,ooo restantes, se cancelarían en cuatro cuotas mensuales, a partir del 20 de octubre de 2008; asimismo, que la escritura de compraventa se suscribiría el 20 de enero de 2009, en la Notaría 19 del Circulo de Bogotá a las 10:00 a.m.; y que como cláusula de incumplimiento se acordaba la suma de $10.000.000,oo. Manifestó que aún cuando el llamado a juicio detenta la

posesión del bien, no ha cancelado la totalidad del inmueble, ni el valor estipulado como penalidad por incumplimiento (fls. 11 al 13, cd. 1).

3. Enterado el convocado a juicio, planteó los medios exceptivos denominados “ cobro de lo no debido ”, “ enriquecimiento sin justa causa ”, “ falta de prueba de perjuicio ”, “ inconducencia de que se resuelva el contrato de compraventa ” y la genérica, con soporte en que antes de la instauración de la demanda, ya había pagado la totalidad del inmueble (fls. 52 al 59, cd. 1).Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez.

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4. Adelantada la audiencia establecida en el artículo 101 del estatuto procesal civil, y las etapas probatoria y de alegaciones, se emitió fallo de primer grado, mediante el cual se declaró “resuelto” el contrato de compraventa celebrado entre los extremos de la litis; se condenó al actor a devolver al convocado, los valores recibidos, debidamente indexados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ese proveído. Igualmente, se dispuso que el encartado, restituyera el inmueble objeto del negocio, a su contradictor, y pagará a éste, la suma de $75.518.522,78, por concepto de frutos civiles producidos por el aludido bien (fls. 213 al 228, cd. 1).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El a quo para adoptar la decisión ahora rebatida, en primer lugar, relievó que el promotor de las diligencias no estaba legitimado para deprecar la resolución del contrato, porque “(…) no probó el cumplimiento de la obligación relativa a perfeccionar el contrato de

lugar, relievó que el promotor de las diligencias no estaba legitimado para deprecar la resolución del contrato, porque “(…) no probó el cumplimiento de la obligación relativa a perfeccionar el contrato de promesa, o que se hubiere allanado a cumplirla (…), pues no acreditó su comparecencia a la notaría para suscribir la escritura de compraventa.

2. Seguidamente, destacó que como, a la par, el demandado no efectuó el pago en la forma acordada, se evidencia “(…) un incumplimiento correlativo en el contrato de promesa de compraventa,

[y] procede la terminación del vínculo (…), pero sin indemnización de perjuicios (…), acorde con lo señalado en los artículo 1602 y 1625 del Código civil (…), con las restituciones mutuas, cuya finalidad es dejar a las partes, en el estado que se encontraban al momento de la celebración (…)”.

3. Desde esa óptica, y ante la ausencia de prueba para calcular las rentas producidas por el bien involucrado en la contienda, tomó en cuenta el valor comercial del bien para determinar el canon de mensual.Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez.

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III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con lo resuelto por el fallador de primera instancia, el encartado apeló su determinación, replicando que no procede el reconocimiento de perjuicios impetrados, por cuanto no se efectuó requerimiento para “(…) constituirlo en mora (…)”.

2. Además, alegó que el gestor del pleito no estaba legitimado para impetrar esta acción, habida consideración que no cumplió con sus obligaciones, ni estuvo presto a cumplirlas.

3. También, advirtió que el juzgador de primer grado erró en

2. Además, alegó que el gestor del pleito no estaba legitimado para impetrar esta acción, habida consideración que no cumplió con sus obligaciones, ni estuvo presto a cumplirlas.

3. También, advirtió que el juzgador de primer grado erró en la valoración probatoria, pues un año antes de la presentación de la demanda “(…) ya había cumplido con lo pactado en el contrato de compraventa, incluso se había sometido al pago de la cláusula penal y había pagado su parte proporcional del valor de las escrituras, única y exclusivamente para preservar el contrato aludido (…), sumas de dinero que se encontraban efectivamente consignadas en la cuenta corriente (…) del señor Mario Grimaldo Cárdenas (…)”, purgándose, de esta manera la mora, con la aceptación por parte del promitente vendedor de los pagos extemporáneos.

4. Del mismo modo, aseveró que el promotor del litigio, a pesar de haber recibido la totalidad del valor del inmueble, decidió impetrar la demanda de resolución, porque el bien materia de las negociación se valorizó en lo últimos años, en virtud de las construcciones aledañas.

5. De otra parte, censuró que el a quo de una manera “ disfrazada”, reconociera los perjuicios reclamados, a través de las rentas generadas por el bien objeto de la negociación, que al calcularlas no lo hiciera con soporte en un medio de prueba, ni estimara que ya se había pagado parte del precio.Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez.

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6. Finalmente, aseveró que el funcionario judicial de conocimiento, no debió disolver el contrato por mutuo disenso tácito, por cuanto su voluntad nunca estuvo encaminada a abandonar o apartarse del negocio (fls. 15 al 58, cd. 3).

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la apelación propuesta. 2.- El opugnanate se muestra inconforme, principalmente, porque a pesar de que el promotor del juicio no contaba con legitimación para impetrar la acción de resolución de la promesa de contrato, ya él también incumplió lo acordado, el a quo disolvió aquella convención, sin tener en cuenta su voluntad de preservar la convención celebrada, al punto, que canceló la totalidad del precio del inmueble negociado, antes de que se impetrara la demanda.

De igual forma, fustiga que se le hubiera condenado a pagar las rentas producidas por el aludido bien, sin contar con prueba alguna para determinarlas, y pretiriendo el hecho de que él había cancelado parte del valor de la vivienda. 3.- Con el fin de abordar la situación planteada, viene bien memorar que de conformidad con lo previsto en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, la declaración de resolución contractual por incumplimiento, está condicionada a que se acredite, por parte de quien impetra esta súplica, la concurrencia de los siguientes requisitos: i) la celebración de un contrato válido; ii) el incumplimiento del demandado y ii) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante. Sobre este tópico, el Máximo Tribunal de Casación Civil ha

celebración de un contrato válido; ii) el incumplimiento del demandado y ii) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante. Sobre este tópico, el Máximo Tribunal de Casación Civil ha dicho que “(…) la facultad de resolver los contratos por incumplimientoOrdinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez. 6 requiere la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro (…)”1 ; presupuesto último que en el sublite no se verificó, pues el Señor Mario Grimaldo Cárdenas no acreditó que hubiera cumplido con la obligación de presentarse a la notaría, para suscribir la escritura pública del negocio prometido, en la fecha y hora acordadas. Así las cosas, como el actor, no acreditó que fue un contratante cumplido, carece de legitimación en la causa para solicitar el aniquilamiento contractual. Sobre ese particular, esta Corporación ha dicho: “(…) Es pacífico también que para legitimarse en el ejercicio de la acción resolutoria, el demandante debe acreditar que fue un contratante cumplido, esto es, que honró las obligaciones que contrajo para con la otra parte, o que estuvo presto a hacerlo en los términos acordados. Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones,

mientras el otro no atienda las propias de la manera y en la época previstas (art. 1609 ib.),la resolución del negocio jurídico “no opera sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo y modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos” 2 , lo que pone de relieve que dicha acción, la resolutoria, “corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte con sus obligaciones contractuales” 3 , de suerte que para el éxito de esa pretensión no le será suficiente al demandante probar la existencia del contrato fuente de la obligación cuyo

1 C.S.J., Cas. Civil. 18 dic. 2009. Exp. 09616. 2 G.J. LV, 585. 3 C.J. LX, 686; XC, 79.Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez. 7 incumplimiento alega, y afirmar que su demandado se apartó de la misma, pues también debe aportar evidencia de su legitimación, esto es, se reitera, de que es un contratante cumplido4 (…).” 5 (negrilla de la Sala).

Desde esa óptica, hizo bien el juzgador de primer grado, en estimar que el demandante no se encontraba legitimado para demandar la resolución de la promesa de contrato.

4. En punto a la disquisición consistente en que no era posible que el fallador de primera instancia deshiciera el contrato en cuestión, por el incumplimiento de ambas partes, y ordenara las

la resolución de la promesa de contrato.

4. En punto a la disquisición consistente en que no era posible que el fallador de primera instancia deshiciera el contrato en cuestión, por el incumplimiento de ambas partes, y ordenara las correspondientes restituciones mutuas que debían hacer los litigantes, cuando la intención del convocado a juicio fue la de preservar el pacto preparatorio, de entrada advierte esta Sala que le asiste razón al recurrente, pues para que una convención sea disuelta por mutuo disenso tácito, debe ser contundente la voluntad de abandonar el negocio, de todos los involucrados en él, en la medida en que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Alta Corporación en lo Civil “( ...) no siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura ( mutuo disenso ) [pues] (…) es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato (…)’” (CLVIII, 217). 5.- Auscultadas minuciosamente las diligencias se colige: i) que el convocado a juicio, al pronunciarse frente a la demanda, manifestó que no es procedente acceder a la súplica resolutoria deprecada, porque “(…) el inmueble fue pagado en su totalidad, como lo demuestra la cancelación del último pago del saldo, según

4 Cfme: Sent. de 12 de febrero de 1980; Cas. Civ. noviembre 9/93. G.J. CCXXV, pág. 405.

demuestra la cancelación del último pago del saldo, según

4 Cfme: Sent. de 12 de febrero de 1980; Cas. Civ. noviembre 9/93. G.J. CCXXV, pág. 405. 5 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 11 de febrero de 2009. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez. 8 consignaciones sucesivas (…)” efectuadas a la cuenta del demandante (fls. 58, cd. 1); y ii) que el gestor del pleito al absolver interrogatorio de parte, manifestó que el saldo del precio del bien prometido en venta por el monto de $40.000.000,oo, fue consignado por el señor Héctor Manuel Chávez Peña, a su cuenta corriente del Banco Davivienda (fls. 125 al 129, cd. 1). Desprendiéndose, así, de los memorados elementos de juicio, la voluntad del promitente comprador de persistir en el negocio, a pesar del mutuo incumplimiento de los involucrados en la aludida convención, pues no de otra manera se explica que el señor Héctor Manuel Chávez Peña hubiera terminado de pagar la totalidad del precio del inmueble, no obstante que el promitente vendedor no hubiera acudido a firmar el título de venta, conforme lo habían acordado. 6.- Ergo, en este estado de cosas, no le era dable al juzgador de primer grado declarar el aniquilamiento del acurdo de voluntades, el

sendero del mutuo disenso tácito, debido al comportamiento exteriorizado por promitente comprador de conservar el negocio, como ya se dejó por sentado. 7.- Entonces, como lo esbozado basta para derruir la providencia impugnada, así se declarará, para en su lugar, negar la acción resolutoria impetrada, e imponer el pago de costas de las dos instancias al demandante, por resultar vencido en esta contienda (numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez.

9 PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha y origen anotados, y en su lugar, NEGAR las súplicas impetradas, de conformidad con lo esgrimido en los considerandos. SEGUNDO.- CONDENAR al extremo actor a asumir las cotas de ambas instancias, fijar como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos m/cte ($2.000.000,oo). TERCERO.- DEVOLVER el expediente al estrado de origen, una vez este proveído cobre ejecutoria, y se haya dado cumplimiento a lo antes dispuesto.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (007201200446-02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (007201200446-02) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (007201200446-02)Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez. 10Ordinario 11001310300720120044602 de Mario Grimaldo Cárdenas en contra de Héctor Manuel Chávez. 11

RESUMEN:

1. ASUNTO: Apelación de sentencia dictada en un proceso de resolución de contrato de compraventa.

2. DEMANDANTE: Mario Grimaldo Cárdenas

3. DEMANDADO: Héctor Manuel Chávez Peña

4. CAUSA PETENDI: Hechos relevantes: El actor solicita le resolución de la promesa de contrato, con la indemnización de perjuicios, porque el convocado a juicio incumplió con el pago del saldo del precio del inmueble pactado.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA : Declaró resuelta la promesa de contrato y ordenó las restituciones mutuas, luego de estimar que a pesar de que el demandante no se encontraba legitimado para impetrar dicha súplica, porque no probó que haya acudido a la notaria suscribir la escritura de la convención prometida, se evidencia “(…) un incumplimiento correlativo en el contrato de promesa de compraventa, [y] procede la terminación del vínculo

(…), pero sin indemnización de perjuicios (…), acorde con lo señalado en los artículo 1602 y 1625 del Código civil (…), con las restituciones mutuas, cuya finalidad es dejar a las partes, en el estado que se encontraban al momento dela celebración (…)”. En este orden, dispuso el pago de las rentas producidas por el bien involucrado en la contienda, y para calcularlas tomó en cuenta el valor comercial del bien, ya que en el proceso no obraba ninguna prueba para el efecto, ordenado un pago de más de $70.000.000,oo por ese concepto.

6. IMPUGNACIÓN: El opugnanate se muestra inconforme, principalmente, porque pesar de que el promotor del juicio no contaba con legitimación para impetrar la acción de resolución de la promesa de contrato por él también haber incumplido lo acordado, el a quo a disolvió aquella convención, sin tener en cuenta que su voluntad de preservar la convención celebrada, al punto, que canceló la totalidad del precio del inmueble negociado, antes de que se impetrara la demanda. De igual forma, fustiga que se le hubiera condenado a pagar las rentas producidas por el aludido bien, sin contar con prueba alguna para determinar el valor de las mismas, y pretiriendo que él había cancelado parte del valor de la vivienda.

7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: REVOCA. NIEGA LAS SÚPLICAS IMPETRADAS 1. El contratante que no demuestre su cumplimiento, no está legitimado para demandar la resolución del contrato (Precedente: Cas. Civ.

noviembre 9/93. G.J. CCXXV, pág. 405). 2. No opera la disolución del contrato por mutuo disenso tácito, cuando no se desprende la voluntad de uno de los contratantes encaminada a abandonar o apartarse del negocio (precedente: cas. civ. 7 de marzo de 2000, Exp. 5319).

8. OBSERVACIONES: No se aborda el estudio dela declaratoria de oficio del mutuo disenso tácito.

Elaboró: Nidya.

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