🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2014-00048-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2014-00048-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-007-2014-00048-01

PROCESO: VERBAL

DEMANDANTE: BERNARDO FORERO BOYACÁ Y OTROS

DEMANDADO: CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA Y OTROS

ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Pretenden los accionantes que se declare n “civilmente responsables a las entidades demandadas de los daños causados a los demandantes a raíz del fallecimiento de la señora SANDRA PATRICIA CATÓLICO ÁVILA (Q. E. P. D.) por causa y con ocasión de las fallas en el servicio hospitalario y/o por faltas, omisiones o desviaciones del protocolo médico clínico en la atención de la mencionada paciente (…)”.

En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar: $15.000.000 por los gastos incurridos en el sepelio de la fallecida, junto con

paciente (…)”.

En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar: $15.000.000 por los gastos incurridos en el sepelio de la fallecida, junto con los honorarios profesionales por esta actuación. Además, por concepto de “pérdida de la capacidad laboral” , una pensión de invalidez o el valor de $64.698.989, teniendo en cuenta el salario devengado por la víctima para el día de los hechos, su edad al momento del deceso y la expectativa de vida que tenía.Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 2

Adicionalmente, pidieron, por daños morales para su ex compañero permanente, Bernardo Forero Boyacá ; su hijo, José Luis Forero Católico; sus padres , Luis Alfredo Católico Chocontá y Carmen Ávila, 200 SMLMV, a cada uno. Para sus abuelos Nemecio Católico López y Dolores Chocontá Barrera, 100 SMLMV, a cada uno. Por concepto de daño a la vida de relación, deprecaron 400 SMLMV a favor de su hijo, igual cantidad para quien era su pareja.

Todo lo anterior acompañado de su respectiva indexación , junto con los intereses moratorios comerciales que se causen hasta el momento del pago de la obligación.

Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda, esgrimió que la señora Sandra Patricia Católico Ávila, a sus 27 años de edad, era una persona muy saludable, amorosa y cumplidora de sus deberes ; quien, el 13 de enero de 2012 , acudió por

promotores de esta contienda, esgrimió que la señora Sandra Patricia Católico Ávila, a sus 27 años de edad, era una persona muy saludable, amorosa y cumplidora de sus deberes ; quien, el 13 de enero de 2012 , acudió por urgencias al Hospital San José, “con síntomas de congestión, dolor de garganta, tos, fiebre y escalofrió, al lí fue atendida por la Doctora [CLAUDIA ANDREA GUACANEME NAVARRETE], quien le formula ACETAMINOF ÉN tableta de 500 mg y CLORFENIRAMINA de 4 mg, manifestándole que puede irse para su casa”, omitiendo los protocolos médicos establecidos para estos casos, por tratarse de un caso sospechoso de influenza tipo A, como así lo ha establecido la Organización Panamericana de la Salud.

Adujo que, luego de ingerir los medicamentos recetados, el 15 de enero siguiente, la paciente “(…) registró una recaída fuerte, se sintió nuevamente mal, con los mismos síntomas: tos seca, diarrea, fiebre, v ómito y su compañero la lleva inmediatamente a urgencias de la CLÍNICA JUAN N CORPAS a la hora de las 8:30 AM (…)”, cuyo ingreso fue inscrito como “Pte refiere cuadro de más o menos 2 días de evolución de malestar general, emesis, fiebre no cuantificada , tos seca, Odino[f]agia, deposiciones líquidas sin moco y sin sangre”, e iniciaron, de forma tardía, los exámenes de laboratorio.

A las 15:50 p.m., de ese mismo día falleció; es decir, la clínica no

Odino[f]agia, deposiciones líquidas sin moco y sin sangre”, e iniciaron, de forma tardía, los exámenes de laboratorio.

A las 15:50 p.m., de ese mismo día falleció; es decir, la clínica no logró diagnosticar qué padecía, por ende, el tratamiento aplicado no fue el correspondiente y “(…) aunque le manifesta ron a la familia que habían realizado muchos exámenes incluidos electrocardiograma y radiografía de pulmones, estos noVerbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 3

fueron entregados (…) porque la realidad refleja que no se los hicieron (…)”, demostrándose así la falta de cuidado, observancia, negligencia y seguimiento a los protocolos que para estos tipos de casos ha reglamentado el Instituto Nacional de Salud.

La muerte de la señora Católico Ávila generó un profundo dolor en sus familiares cercanos, en especial su hijo quien crecerá sin los cuidados de su madre; así como para su compañero, sus padres y abuelos.

2. En su oportunidad, la E.P.S Coomeva se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “Inexistencia de Solidaridad entre COOMEVA E.P.S., la Clínica Juan N Corpas y el Hospital Infantil Universitario San José; ausencia de responsabilidad de COOMEVA E.P.S., por el cabal cumplimiento de sus funciones; ausencia de conducta culposa de parte de COOMEVA E.P.S; inexistencia del nexo causal respecto de COOMEVA E.P.S y la excepción genérica”.

E.P.S., por el cabal cumplimiento de sus funciones; ausencia de conducta culposa de parte de COOMEVA E.P.S; inexistencia del nexo causal respecto de COOMEVA E.P.S y la excepción genérica”.

3. De otro lado, la Clínica Juan N Corpas formuló las defensas denominadas “inexistencia de los elementos propios de la Responsabilidad Civil ; cumplimiento de la lex artis ad-hoc; apreciación del acto médico - naturaleza de las obligaciones médico – asistenciales; inexistencia de nexo causal por ocurrencia de una causa extraña; inexistencia de un presunto error diagnóstico y la excepción genérica”.

4. Por su parte, La Equidad Seguros Generales O.C. , llamada en garantía por el citado centro hospitalario , con relación a la demanda excepcionó “régimen de responsabilidad aplicable: falla probada; diligencia y cuidado - cumplimiento de la lex artis ad hoc y ausencia de responsabilidad civil de la Clínica Juan N. Corpas Ltda”, y para referirse al llamamiento que se le realizó, alegó la “sujeción al contrato de seguro celebrado; límite de valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado y deducible pactado”.

5. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y su llamada en garantía Mapfre Seguros S.A., tempranamente ejercieron su derecho de contradicción y defensa; sin embargo, mediante auto proferido en audiencia del 1 de octubre de 2024 , se aceptó el desistimiento de las

llamada en garantía Mapfre Seguros S.A., tempranamente ejercieron su derecho de contradicción y defensa; sin embargo, mediante auto proferido en audiencia del 1 de octubre de 2024 , se aceptó el desistimiento de las pretensiones en su contra; siendo desvinculadas de la actuación.Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 4

6. Asimismo, debe aclararse que la E.P.S fustigada llamó en garantía a la Dra. Claudia Andrea Guacaneme Navarrete, actuación declarada desistida tácitamente en aplicación a la s reglas del artículo 317 del C.G.P., mediante auto del 8 de noviembre de 2017.

II. LA SENTENCIA APELADA

1. La a quo declaró probada s las excepciones meritorias denominadas “apreciación de acto médico -naturaleza de las obligaciones médico asistenciales y cumplimiento de lex artis ad hoc” y, por tanto, denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a los llamados a juicio.

2. Son fundamentos de la decisión, los que pasan a explicarse.

Luego de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad en general, así como los de la médica y realizar un recuento de las alegaciones de ambos extremos procesales, estableció la legitimación en cabeza de las partes para comparecer a este proceso.

Acto seguido, argumentó que con relación a la atención en salud brindada a la paciente, las pruebas recaudadas dan lugar a apoyar la tesis de

partes para comparecer a este proceso.

Acto seguido, argumentó que con relación a la atención en salud brindada a la paciente, las pruebas recaudadas dan lugar a apoyar la tesis de los demandados, comoquiera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, ninguno de los profesionales de la salud especializados que concurrieron al proceso, quienes dieron cuenta del estudio de la historia clínica y del examen de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, apoyan lo sostenido en la demanda como situación generadora del daño endilgado, de contera, el nexo de causalidad, luego, la obligación de indemnizar perjuicios no se observa, contrario a lo relatado en la demanda.

Analizado el peritaje rendido por el doctor Carlos Humberto Saavedra Trujillo, de la Universidad Nacional de Colombia, “(…) cuando se le pregunta sobre los signos y síntomas de la paciente Sandra Patricia Católico Ávila, a su ingreso a la Clínica Juan N. Corpas del día 15 de enero del 2012 , si ella tenía criterios para considerarse como un caso sospechoso de contagio con el virus de influenza AH3 denota el perito que sí, en la nota de ingresos al servicio de urgenciasVerbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 5

registrada a las 8:54 ‘cuadro de más o menos 2 días de evolución de malestar general, emesis, fiebre no cuantificada, tos seca, odinofagia, deposiciones líquidas sin moco y sin sangre, actualmente con periodo menstrual no refiere otro síntoma TTO no, o sea, sin tratamiento’. Esto corresponde a una enfermedad similar a la influenza, según la

sin sangre, actualmente con periodo menstrual no refiere otro síntoma TTO no, o sea, sin tratamiento’. Esto corresponde a una enfermedad similar a la influenza, según la definición de la guía de estudio de manejo de casos y sus contagios para enfermedad similar a influenza, incluyen do el diagnóstico, manejo clínico y terapéutico , Versión junio 16 del 2009, adaptación a influenza de origen AH1N1 del Ministerio de Protección Social y la Asociación colombiana de infectología, citada por la circular 048 del 2009 vigente para el año 2012, que es la época en la que se dice, ocurrieron estos hechos y que refiere que se debe sospechar influenza cuando las manifestaciones clínicas son inicio súbito de fiebre mayor a 38°C y tos acompañada de otros síntomas del tracto respiratorio superior de no más de 7 días de evolución. Adicionalmente la infección respiratoria aguda puede acompañarse de síntomas gastrointestinales y de compromiso de otros órganos.

Ante la pregunta realizada, el perito que si consideraba que los diagnósticos diferenciales realizados por los profesionales del servicio de urgencias de la Clínica Juan N. Corpas se encontraban ajustados a los dictados de la ciencia médica, respondió el perito que sí, que en su análisis el médico tratante refiere paciente sexo femenino, adulto joven, con cuadro de 3 días de enfermedad diarreica aguda de alto gasto y episodios eméticos abundantes al ingreso , taquicardia, hipotensa, deshidratada, con marcada palidez muco cutánea, se inicia reposición hidroelectrolítica, protección de la mucosa gástric a y esperar reporte paraclínicos.

deshidratada, con marcada palidez muco cutánea, se inicia reposición hidroelectrolítica, protección de la mucosa gástric a y esperar reporte paraclínicos. Diagnóstico, diarrea y gastroenteritis del presunto origen infeccioso.

Sobre la condición clínica de la paciente Católico Ávila , que en paz descanse, y si esta era compatible con un cuadro de choque, describe el perito qu e sí, se describen los signos vitales y estos hallazgos asociados a la palidez muco cutánea y la historia de múltiples episodios eméticos y episodios diarreicos de características osmóticas abundantes, configuran un síndrome de choque hipovolémico de origen gastrointestinal.

Frente a la pregunta que se le hizo al perito de si la presencia de taquicardia e hipotensión hacía mandatorio la reposición de la expansión volumétrica con cristaloides, que, en caso afirmativo, respondiera, si así procedieron los médicos del servicio de urgencias, indicó el perito en su dictamen que sí, que de acuerdo a los registros médicos, se ordenó administrar 2000 cm 3 de solución salina normal a lasVerbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 6

[8:48] horas y se registra ejecución a las 9:20 estableciendo un evento común en los servicios de urgencia que es iniciar el tratamiento y posteriormente realizar el registro. Posteriormente, se establece administración de 100 cm3 por hora de cloruro de sodio y cerca de una hora y media después se asocia a 150 cm3 por hora de lactato

servicios de urgencia que es iniciar el tratamiento y posteriormente realizar el registro. Posteriormente, se establece administración de 100 cm3 por hora de cloruro de sodio y cerca de una hora y media después se asocia a 150 cm3 por hora de lactato de Ringer para administración total a partir de las 12:21 AD 250 cm3 de Cristaloides.

Frente a la pregunta de si consideraba el perito ajustada a la ciencia médica los exámenes clínicos y paraclínicos solicitados a la paciente a su ingreso a la Clínica Juan N. Corpas limitada. Se tiene que a su ingreso a urgencias se solicitaron cloruro, c reatinina, cuadro hemático completo, gases arteriales, nitrógeno ureico, pruebas de compatibilidad sanguínea , prueba de embarazo , sodio, radiografía de tórax (…), y se realizó glucómetro”.

Advirtió que , en su trabajo, el perito no encontró medición de potasio sérico y fue un aspecto que recalcó la parte demandante; sin embargo, se indicó que el resto de laboratorios y exámenes registrados hacen parte de los estudios basales recomendados por la ciencia médica para la condición registrada de la paciente.

Adicionalmente, frente al resultado de los exámenes clínicos , paraclínicos e imagenológicos practicados a la señora Católico Ávila , destacó lo dicho por el experto, en cuanto a que no fueron conclusivos de un caso de posible contagio con virus de influenza AH3,

(…) la historia clínica registrada a su ingreso a urgencias, los resultados de laboratorio para considerar una sospecha clínica de enfermedad similar a influenza; sin embargo, no era posible establecer el tipo de infección viral aguda que

(…) la historia clínica registrada a su ingreso a urgencias, los resultados de laboratorio para considerar una sospecha clínica de enfermedad similar a influenza; sin embargo, no era posible establecer el tipo de infección viral aguda que afectaba a la paciente, dado que diferentes virus, entre ellos influen za, adenovirus, coronavirus, hecho virus coxsackie virus, norovirus, Sapo virus, pueden tener este comportamiento y en su mayoría son autolimitados.

También indicó el perito, con base en los hallazgos de la necropsia, frente a la pregunta de ‘si el suministro de Oseltamivir de presentación oral e l día 15 de enero del 2012, cuando ingresó a la Clínica Juan N. Corpas, hubiese modificado el desenlace fatal de la señora Sandra Patricia católico Ávila (Q.E.P.D)’, indicó que no, que es poco probable que el pronóstico vital se hubiera modificado con el inicio del Oseltamivir, dad a la aparición repentina de la muerte de la paciente antes de completar 8 horas desde su ingreso, en relación a un evento súbito de disfunciónVerbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 7

miocárdica con hipotensión sostenida no relacionado con la enfermedad similar a influenza.

Con base en la literatura científica, indicó el perito que la tasa de mortalidad del contagio con el virus de influencia AH3, aunque es muy difícil de establecer la mortalidad por el contagio de influenza Estacional AH3, (…) un estudio reciente encontró que la letalidad por infección por el virus de la influenza estacional

mortalidad del contagio con el virus de influencia AH3, aunque es muy difícil de establecer la mortalidad por el contagio de influenza Estacional AH3, (…) un estudio reciente encontró que la letalidad por infección por el virus de la influenza estacional requirió atención médica en Australia fue de 2.8% . De otra parte, Huang y Cols encontraron que los pacientes con esta infección que requieren hospitalización tienen una mortalidad del 33%. Esto es, 5 de cada 15 pacientes aún a pesar de terapia con Oseltamivir iniciada en todos los casos después de 48 horas de iniciados los síntomas.

El perito, de acuerdo con su experiencia profesional, frente a la pregunta de cuál fue la causa efectiva del fallecimiento de la señora Sandra Patricia Católico Ávila, señaló que de acuerdo a la descripción de la evolución clínica, los resultados de los estudios de laboratorio y los hallazgos de autopsia enviados , encontró que la muerte de la paciente se presentó después de un aparente estado de mejoría y respuesta a la reanimación hídrica, en la cual se describe que la paciente refiere mejor estado general que pudo ser desplazada en silla de ruedas a toma de radiografías y recibió dieta con buena tolerancia. La muerte aparentemente estuvo en relación con un evento cardíaco no coronario, manifiesto por aparición repentina de dolor torácico intenso, que condicionó falla de bomba con hipotensión sostenida desde las 14:00 horas, pérdida de perfusión cerebral y confusiones secundarias, que posteriormente no respondió a maniobras de reanimación y termina con su deceso. La historia clínica, los resultados de laboratorio y los resultados de la autopsia no permiten establecer el origen del evento cardiovascular sostenido de aparición súbita que no responde a

no respondió a maniobras de reanimación y termina con su deceso. La historia clínica, los resultados de laboratorio y los resultados de la autopsia no permiten establecer el origen del evento cardiovascular sostenido de aparición súbita que no responde a maniobras de reanimación.

De otro lado, también se le averiguó al experto cuál era la entidad encargada de procesar las muestras de hisopado para detección del virus de influenza AH1N1 en enero del 2012 en la ciudad de Bogotá, quien explicó, “(…) para esta fecha la circular 048 del Ministerio de Protección Social de 17 de julio del 2009 y circular 55 el 9 de septiembre de 2010 del Ministerio de Protección Social, las cuales establecían que para las instituciones prestadoras de salud no pertenecientes a entidades centinela solo se deberían tomar muestras de hisopado a pacientes con criterios de infección respiratoria aguda grave inusitada. Esta muestra debía ser enviada al laboratorio de salud pública , en el caso de Bogotá, el laboratorio de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (…); sin embargo, teniendo en cuenta esta situación, se estableció en la normativ idad que los estudios de hisopado eranVerbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 8

realizados con fines de seguimiento epidemiológico y no tenían ninguna injerencia en las decisiones clínicas y terapéuticas”.

Aclarando, que la mencionada circular “(…) establece que no es necesario confirmar por laboratorios todos los casos sospechosos. El uso de pruebas

las decisiones clínicas y terapéuticas”.

Aclarando, que la mencionada circular “(…) establece que no es necesario confirmar por laboratorios todos los casos sospechosos. El uso de pruebas de laboratorio debe orientarse a la caracterización y monitoreo de la configuración del virus pandémico y los otros virus respiratorios , al estudio de casos graves y a la conformación de infecciones en áreas nuevas y no como criterio para decir diagnóstico o manejo clínico”. Así, para el 13 de enero del 2012 no había indicación para tomar hisopado faríngeo a Sandra Patricia Católico Ávila, aunado, “(…) en la circular 48 del 2009 no se establecía que se debía realizar ese seguimiento de las 48 horas de consulta. Tampoco se registra en la circular 055, de tal forma que a la fecha de la Atención de la señora Sandra, el seguimiento a las 48 horas de casos de enfermedad respiratoria no estaba indicado”.

Todo lo anterior para concluir que, de acuerdo con la valoración probatoria y aplicando las reglas de la sana crítica sobre lo s medios de convicción allegados, no se dan los presupuestos fácticos, jurídicos y demostrativos para acceder a las pretensiones expuestas en la demanda, y, por el contrario, se abre paso a la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas en conjunto por los demandados, denominadas “apreciación de acto médico-naturaleza de las obligaciones médico asistenciales y cumplimiento de lex artis ad hoc”; pues “(…) conforme al criterio médico, la paciente venía evolucionando y como se destaca, se presenta este evento súbito que no está relacionad o con una práctica médica que sea objeto de reproche como lo indicaron los galenos en

artis ad hoc”; pues “(…) conforme al criterio médico, la paciente venía evolucionando y como se destaca, se presenta este evento súbito que no está relacionad o con una práctica médica que sea objeto de reproche como lo indicaron los galenos en audiencia (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, los cuales reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de l a Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que se presentan a continuación.Verbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros

9

1.1. Censuró el hecho de no haberse verificado a profundidad las verdaderas falencias en que incurrieron los profesionales de la salud que atendieron a la señora Sandra Patricia Católic o Ávila, generadoras de su deceso. De una parte, el 13 de enero de 2012 la paciente acudió al punto de atención designado por la E.P.S Coomeva ubicado dentro de las instalaciones de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, con síntomas de “congestión, dolor de garganta, tos, fiebre y escalofrío”, donde fue atendida por la doctora Claudia Andrea Guacaneme Navarrete, quien, sin realizar ningún tipo de examen, la envió a su casa y sólo le recetó “acetaminofén tableta de 500 mg

doctora Claudia Andrea Guacaneme Navarrete, quien, sin realizar ningún tipo de examen, la envió a su casa y sólo le recetó “acetaminofén tableta de 500 mg y clorferinamina de 4mg” , en el lapso de 13 minutos de la examinación. Circunstancia demostrativa que desde ese instante se omitieron “(…) los protocolos de revisión e indagación al paciente indispensables para evaluación y valoración de la enfermed ad (…)”, tampoco se ordenó la elaboración de un análisis de laboratorio básico para determinar las causas de su grave estado de salud.

Posteriormente, el día 15 de ese mismo mes y año, la señora Católico Ávila presentó una recaída asociada a la anterior patología, mostrando sintomatología de “tos seca, diarrea, fiebre y vómito”, razón por la cual, se dirigió a urgencias de la Clínica Juan N. Corpas, y luego del análisis correspondiente, observando su grave estado de salud, de manera tardía, iniciaron los exámenes de laboratorio. A partir de estas ayudas diagnósticas, se evidenció, “(…) registraba un alto nivel de deshidratación y perdida exagerada de elementos y minerales vitales para la conservación adecuada de su salud, adicional que dado l os síntomas de la taquicardia y demás, no se ordenó evaluar la medición de POTASIO SÉRICO, ni tampoco se ordenó la práctica de un electrocardiograma, dado el Shock hipovolémico que presentaba la paciente (…)”.

1.2. Argumentó, la lex artis “(…) no es una apreciación exclusiva o absoluta, simplemente es una línea de conducta (…) personal que el médico tratante

hipovolémico que presentaba la paciente (…)”.

1.2. Argumentó, la lex artis “(…) no es una apreciación exclusiva o absoluta, simplemente es una línea de conducta (…) personal que el médico tratante cree que debe seguir para afrontar un padecimiento de sus pacientes, sin embargo, como lo establece la ley de ética médica, cuando estos p rofesionales tengan (…) la posibilidad de echar mano de otras ayudas deben hacerlo, para determinar un diagnóstico cierto (…)”. Es por ello que la Dra. Guacaneme no cumplió con sus deberes profesionales de observar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, el cual señala, “el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de salud e indicar los exámenes indispensables paraVerbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 10

precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”, porque, a pesar de recibir y atender a la enferma con un cuadro clínico febril de tres días de permanencia bastante complejo , “(…) sin practicarle ningún tipo de examen inherente a su sintomatología que determinara y evidenciara el porqué de la fiebre y el escalofrió, [estableció] solo a su criterio que el padecimiento correspondía a una RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMÚN), minimizando la gravedad del cuadro médico (…)” y la dejó ir . Demostrando la total negligencia en la atención, ya que, si la doctora hubiese acatado sus obligaciones con un examen de

RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMÚN), minimizando la gravedad del cuadro médico (…)” y la dejó ir . Demostrando la total negligencia en la atención, ya que, si la doctora hubiese acatado sus obligaciones con un examen de laboratorio observaría que era “(…) un CASO ALTAMENTE SOSPECHOSO de influenza tipo A”.

Señaló que, un cuadro de fiebre puede tener su origen en múltiples enfermedades o causas al manifestarse, lo cual siempre debe ser una alerta para los profesionales de la salud que atienden el caso, por lo que a través de los medios científicos y diagnósticos a su alcance deben determinar cuál es la fuente de infección o reacción alérgica causante del padecimiento , para así “(…) realizar un adecuado diagnóstico y una ruta segura de atención de medicamentos o conductas médicas”, y no es aceptable que la entidad promotora de salud se excuse en la aplicación de la lex artis para eludir su falta de cuidado y diligencia, causantes de la muerte injustificada de la Señora Sandra.

Lo mismo ocurrió con la Clínica Juan N. Corpas, en la segunda visita de la señora Sandra, pues “(…) el estado de salud de la paciente venia alertando que estaba en camino de un shock hipovolémico, pese a que ordenaron la práctica de exámenes de laboratorio , ayudas diagnosticas, y que (…) registraba un alto nivel de deshidratación y p érdida exagerada de elementos y minerales vitales para la conservación adecuada de su salud, [sumados] los síntomas de la taquicardia y demás, no se ordenó evaluar la medición de POTASIO SÉRICO, ni tampoco se

para la conservación adecuada de su salud, [sumados] los síntomas de la taquicardia y demás, no se ordenó evaluar la medición de POTASIO SÉRICO, ni tampoco se ordenó la práctica de un electrocardiograma (…)”.

Al respecto de este electrolito , aun cuando normalmente las necesidades de potasio son mínimas y las pérdidas y la c oncentración en el tubo digestivo es poca en personas normales , en el particular caso de la fallecida, por el vómito y la diarrea, así como la disminución de su ingesta alimenticia, “(…) implicaría que el PH de la sangre o sea su estado de alcalinidad o de acidosis también se iban a alterar , que tampoco se midió, porque no se ordenó una gasometría o medición de los gases arteriales con los cuales se hubiera podidoVerbal 11001-31-03-007-2014-00048-01 de Bernardo Forero Boyacá y otros contra Clínica Juan N Corpas Ltda., y otros 11

evidenciar efectivamente [que] en este caso hay una correlación en la perdida de potasio con una alteración del PH, [o sea] la acidosis metabólica y eso hubiese permitido orientar el tratamiento que hubiese sido relativamente muy fácil, (…) se considera una hipopotasemia por debajo del 3,5 milimoles por litro, o sea las necesidades son mínimas pero el papel del potasio es fundamental, hay literatura médica que demuestra que tiene que ver con el funcionamiento de la parte eléctrica de la célula y dentro de la célula están la célula muscular, la célula nerviosa y la célula de la fibra card íaca, eléctricamente no va a funcionar ninguna célula en forma

médica que demuestra que tiene que ver con el funcionamiento de la parte eléctrica de la célula y dentro de la célula están la célula muscular, la célula nerviosa y la célula de la fibra card íaca, eléctricamente no va a funcionar ninguna célula en forma adecuada si n este element o POTASIO (…)”, el cual, si no está presente en cantidades adecuadas, genera taquicardias ventriculares, lo que le ocurrió a la señora Sandra Católico , ya que el motivo de su fallecimiento fue shock cardiogénico no coronario, es decir, el corazón falló porque no se hizo medición del ion potasio sérico y no se corrigió esa falencia de este elemento.

2. Únicamente la mandataria de la Clínica Juan N. Corpas descorrió el traslado del recurso impetrado por el extremo demandante, manifestando que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, señaló, de acuerdo con el dictamen pericial re ndido, el fallecimiento de la señora Sandra P

Consultar sobre este documento ...