🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2014-00093-02-(03-09-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2014-00093-02-(03-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) Proceso: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO Radicación: 11001-31-03-007-2014-00093-02

Demandantes: MOISÉS GUERRERO BIDUEÑAS.

Demandado: PABLO AUGUSTO FRANCO ZAMORA Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 12 de agosto de 2015, según Acta N° 37. Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte ejecutada, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo del presente año, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El demandante citado en el epígrafe, por medio de su apoderado judicial formuló demanda contra Pablo Augusto Franco Zamora, Eduardo Alfonso Franco Zamora y Claudia Ruth Franco Zamora, para que mediante los trámites del proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor y por los siguientes valores: (fl. 15 a 20, C 1): 1.1. Cincuenta millones de pesos m/cte ($50’000.000.oo), como saldo de capital de la obligación representada en la Letra de Cambio (sin número).

1.2. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, causados desde el 5 de noviembre de 2011, y hasta cuando se verifique el pago solicitado.

2. Así mismo, solicitó se librara orden de apremio únicamente contra la demandada, Claudia Ruth Franco Zamora, por la suma de veinte millones de pesos m/cte ($20’000.000.oo), como saldo de la acreencia contenida en la Letra de Cambio No. 02, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, causados desde el 5 de noviembre de 2011, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación relacionada en el numeral 1.1.

3. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan:JMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 2 3.1. La parte demandada otorgó en favor del ejecutante, hipoteca abierta mediante Escritura Pública No. 1906 de 5 de mayo de 2010, corrida en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1413000, en la cual se acordó en la cláusula 5ª “que el objeto del gravamen… era garantizar al acreedor todas las obligaciones presentes o futuras que por cualquier concepto tuvieren…”. 3.2. Para elevar el instrumento y sólo para efectos de fijar el valor de los

derechos notariales y de registro se acordó la suma de $10’000.000.oo, así “ Dando alcance a los derechos y obligaciones adquiridas en la Hipoteca… LA PARTE DEMANDADA otorgó a la orden de la PARTE DEMANDANTE el título valor…, por valor de ($50.000.000.oo), en Bogotá, como contraprestación de la suma recibida a título de mutuo ”; no obstante, a su vencimiento faltaron con sus obligaciones. 3.3. “Los demandados…, incumplieron con el pago que debían realizar el pasado 5 de mayo de 2011; no obstante, efectuaron abonos a su obligación que alcanzaron para sufragar los intereses moratorios hasta el 4 de noviembre de 2011”. 3.3. “De igual forma, el día 4 de Junio de 2010, LA DEMANDADA… otorgó a la orden de LA PARTE DEMANDANTE un nuevo título valor letra de cambio No. 02, por el valor de ($20’000.000.oo) en Bogotá, como contraprestación de la suma de dinero recibida a título de mutuo ”, empero, aquélla también desatendió su reembolso. 3.4. “La demandada…, incumplió con el pago que debían realizar el pasado 4 de Diciembre de 2010; no obstante, efectuaron abonos a su obligación que alcanzaron para sufragar los intereses moratorios hasta el 4 de noviembre de 2011”. 3.5. “A pesar de la presentación oportuna de los títulos a los demandados

para su pago y de los múltiples requerimientos en el llamado cobro pre jurídico le hiciera mí representado, hasta la fecha de presentación de esta demanda no han cancelado el valor de las obligaciones contenidas en las Letras de Cambio que se ejecutan”.

4. Mediante auto de 17 de febrero de 2014 se libró mandamiento solicitado,

(fls. 22 a 24, ib. ).

5. Enterados de la acción impetrada en su contra, la señora Claudia Ruth Franco Zamora y los señores Pablo Augusto Franco Zamora y Eduardo Alfonso Franco Zamora, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las mismas excepciones de mérito, (fls. 48 a 54, 74 a 79 y 87 a 93, ib.), las cuales nominaron: 5.1 “ …alteración del título valor” habida cuenta que el actor alteró los títulos en su favor, “cambiando valores, fechas y demás”. 5.2. “…Omisión de requisitos del título”, ya que los cartulares no cumplen los requerimientos que exige la ley. 5.3. “…pago parcial de la obligación ”, puesto que se incluyen cuotas que ya fueron canceladas, por ende se solicita “… tener en cuenta los recibos aportados y los pagos realizados…”.JMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 3 5.4. “…cobro de lo no debido ”, “Se pretende el pago de unas sumas que la demandada no adeuda y de las cuales desconocen su procedencia, pues los títulos valores no corresponden a la realidad del préstamo…”.

5.5. “…incumplimiento de las instrucciones para llenar los espacios en blanco…”, pues como se indicó, los títulos fueron diligenciados a conveniencia del actor. “Por lo anterior el demandante actuó de mala fe…”. 5.6. “…abuso de la posición dominante ”, habida cuenta que las letras se diligenciaron de forma caprichosa. 5.7. “ …prescripción”, “ …a pesar de que los títulos se hayan llenado al acomodo del demandante el título valor No. 02… se encuentra prescrito toda vez que según el demandante se suscribió el 4 de junio de 2010, cuando se hizo el día que se inscribió la Escritura Pública, y según el demandante se debió cancelar el 4 de diciembre de 2010 por lo tanto el título prescribió…”. 5.8. “…falsedad en documento privado ”, “…al llenar los títulos valores a su acomodo los falsificó ya que no cobró lo que realmente se había pactado al momento de la inscripción de la escritura pública. Por otro lado los títulos faltarían de legitimidad toda vez que en la página 7 de la escritura… el notario seña (sic) que es necesario señalar el monto de la deuda a través de un título valor si n el cual no es procedente el cobro judicial de la deuda. Por lo tanto si los títulos fueron creados después no habría soporte con la hipoteca…”.

6. Surtido el trámite de rigor de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se profirió el proveído impugnado.

SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada la excepción denominada: “ Pago Parcial ” , y oficiosamente la innominada: “ Pérdida de Intereses”; en consecuencia: i). Ordenó

SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada la excepción denominada: “ Pago Parcial ” , y oficiosamente la innominada: “ Pérdida de Intereses”; en consecuencia: i). Ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $49’120.000.oo, como saldo de capital contenido de la letra de cambio suscrita por valor de $50’000.000, más la respectiva actualización, ii). Negó los valores restantes reconocidos en el mandamiento de pago, y iii). Dispuso la práctica de la liquidación del crédito, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, consecuentemente, condenó en costas en un 60% a la parte actora. Decisiones a las que arribó, luego de sostener que al controvertir la literalidad de los títulos, la carga de la prueba gravitaba en cabeza de los deudores; no obstante, aquéllos no lograron acreditar que los instrumentos fueron suscritos en blanco, amén de que el negocio solo se realizó por la suma de $35’000.000.oo, habida cuenta que con su mera declaración, no era suficiente para desvirtuarla. De otro lado y en lo que toca a los intereses cobrados, precisó que la parte demandante aceptó 14 pagos efectuados por la pasiva, los que fueron imputados a ese rubro; empero, comprobó que esos cobros resultaron superiores al límite máximo – tasa de interés - para cada periodo establecido por la correspondiente autoridad, por lo que de manera oficiosa dio aplicación a la sanción contemplada

en el artículo 884 del Código de Comercio, mas anotó que no era procedente aplicar aquélla dispuesta en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 1 , como quiera que

1 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”.JMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 4 el acreedor no ostenta la calidad de entidad financiera; en consecuencia, declaró la pérdida total de los réditos. Así las cosas, la ejecución como se indicó se adelantaría por el valor que resultara de descontar a la suma pretendida, el monto total pagado, el cual sería imputado a capital. Finalmente, el a quo , entre otras determinaciones, concluyó que: i). Los demandados interrumpieron la prescripción de la letra de cambio No. 2 al realizar abonos, ii). Cancelaron además la suma de $8’000.000., y iii). Desestimó los demás medios exceptivos invocados, (fls. 162 a 169, ib.). EL RECURSO En desacuerdo con lo resuelto, las partes impugnaron la decisión, con estribo en los siguientes argumentos:

1. Parte demandante. 1.1. En el libelo los señores Claudia Ruth Franco Zamora y Pablo Augusto Franco Zamora, al contestar la demanda señalaron haber suscrito dos (2) títulos valores; sin embargo, en su declaración cambiaron la versión. 1.2 El cobro de intereses de plazo nunca superó el tope legal. 1.3. Con el abono realizado por uno de los demandantes que puede constatarse en el recuadro obrante a folio 73, se vislumbra que la deuda fue sobre

1.2 El cobro de intereses de plazo nunca superó el tope legal. 1.3. Con el abono realizado por uno de los demandantes que puede constatarse en el recuadro obrante a folio 73, se vislumbra que la deuda fue sobre $70’000.000, además, con esa actuación puede desestimarse fácilmente la excepción de prescripción alegada. 1.4. De conformidad con el precedente “ no es aceptable que en un escenario procesal donde no se ha formulado la excepción de cobro en exceso de intereses, ni se ha iniciado un incidente…, ni mucho menos se ha efectuado un estudio matemático o un debate probatorio que conlleve a demostrar que en efecto existió un cobro en exceso…, se reconozca de manera oficiosa…, sino como consecuencia del mismo, se imponga al extremo demandante una sanción no solicitada…”. 1.5. La interpretación que le dio el juzgador al artículo 884 del Código de Comercio es desafortunada, “ no es concebible, que en situaciones donde haya podido excederse en un periodo mensual o trimestral el umbral del interés permitido… , permita concebir que el acreedor PIERDA no sólo el derecho a percibir LA TOTALIDAD DE LOS INTERESES causados en la obligación… sino además, tenga que verse a que las sumas de dinero que recibió en el transcurso del crédito por concepto de intereses… le sean acumuladas Y DESCONTADAS DOBLEMENTE DEL CAPITAL ENTREGADO…”. “ En este orden de ideas, y dado que el extremo que represento en

momento alguno superó con el cobro de ($920.000.oo) mensuales, una y media veces el interés bancario corriente sobre ($70.000.000.oo) entregados en mutuo, conforme se intentó demostrar en el recuadro aportado a su despacho el pasado 14 de abril de 2015… ruego…, REVOCAR la sentencia… para que en su lugar que siga adelante con la ejecución, en la forma y términos indicada (sic) en el mandamiento de pago, exhortando al operador judicial de instancia, para que en situaciones como la acaecida… se prive de realizar interpretaciones como la realizada…, así como para que en lo sucesivo tenga en cuenta que la sentencia… debe ser un reflejo del mandamiento de pago, por lo que no le puede ser dado, variar el reconocimiento de intereses por el de una corrección monetaria no solicitada en las pretensiones de la demanda, ya que iría en contra del principio de congruencia”.JMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 5

2. Parte demandada. 2.1. La apoderada judicial argumenta la alzada bajo los mismos supuestos fácticos que sirven de sustento a las excepciones propuestas, esto es, las nominadas: i). Alteración del texto del título valor, ii). Omisión de requisitos de título valor, iii). Cobro de lo no debido, iv). Abuso de la posición dominante, v).

Prescripción, y vi). Falsedad en documento privado; motivo por el cual súplica se le dé el trámite correspondiente.

2.2. El juez soslayó que el cobro excesivo de intereses constituye el delito de usura, “y que al conocer del mismo la Ley le impone la obligación de poner en conocimiento de la Justicia Penal tal conducta para ser investigada desconociendo las sanciones por el cobro en exceso de intereses establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990…”. 2.3. De otra parte, resulta ilógico que se cobren sumas diferentes, pues en la escritura que se adosó, se estableció: “ QUE EN LA ESCRITURA DE HIPOTECA ABIERTA ES NECESARIO PRECISAR EL MONTO DE LA DEUDA A TRAVES DE UN TÍTULO VALOR QUE DEBE SER SUSCRITO POR EL DEUDOR Y SIN EL CUAL NO ES PROCEDENTE EL COBRO JUDICIAL DE LA DEUDA”. 2.4. Además, aseveró que la letra por valor de $20’000.000.oo, es falsa, pues no fue suscrita por sus representados. 2.5. Por último, pide se tenga en cuenta el testimonio de Yamile Farah Manzanera, quien testificó sobre las malas prácticas comerciales del actor “y sufrió en carne propia la misma circunstancia… ”, amén de que el señor Laureano Ramírez, entregó la suma de $5’000.000.oo., de la cual el a quo, nada refirió.

CONSIDERACIONES

1. Se impone liminarmente verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de

primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. Y a efectos de resolver la alzada que interpusieron ambos extremos del litigio, importa precisar, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “ …cuando ambas partes hayan apelado..., el superior resolverá sin limitaciones ”, luego esta Sala tiene competencia para revisar la totalidad de las decisiones que se adoptaron en la sentencia recurrida.

3. Pues bien, resulta menester advertir que los títulos-valores presentados como base del recaudo ejecutivo, reúnen todos y cada uno de los presupuestos señalados en el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de los deudores y que como tal constituyen plena prueba en su contra. Del mismo modo, recogen los requisitos que para el efecto exigen los artículos 621 y ss., del estatuto mercantil.

De manera que, la parte ejecutante como tenedora presentó para el cobro dos (2) letras de cambio suscritas la primera por los tres demandados y laJMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 6 segunda, únicamente por la señora Claudia Ruth Franco Zamora; documentos que conforme a la ley tienen fuerza ejecutiva, y respecto de los cuales prosperó la

excepción de “Pago Parcial”, propuesta por la pasiva en primera instancia, amén de que el a quo declaró de oficio la denominada: “Pérdida de Intereses”, razón por la cual, tuvo probado el pago de la letra contentiva de la obligación de $20’000.000.oo y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $49’120.000.oo, como saldo de capital contenido en el título suscrito por valor de $50’000.000, más la respectiva actualización2 .

4. Visto lo anterior, corresponde a la Sala analizar los argumentos base de la impugnación, de ahí que en primer lugar se considere sobre la procedencia de las defensas propuestas al contestar la demanda, aquéllas que controvierten la literalidad de los títulos, para finalmente descender al análisis relativo a la pérdida de intereses que oficiosamente decretó el a quo, tópico en el que se fundamenta la acusación que contra la sentencia que puso fin al debate en primer grado eleva la parte actora.

Así las cosas, se abordará el primer asunto planteado y en el orden propuesto por los deudores, tal como pasará a proveerse: 4.1. Sobre las defensas nominadas: “ …alteración del título valor” , “ …incumplimiento de las instrucciones para llenar los espacios en blanco…”, “ cobro de lo no debido ” y “ …abuso de la posición dominante ”, las que básicamente se fundan en los mismos supuestos fácticos, esto es, que los instrumentos que se aportaron por el acreedor para su cobro no corresponden a la realidad del negocio jurídico realizado entre los extremos de la litis, pues los mismos fueron diligenciados al antojo del señor Moises Guerrero Bidueñas; cumple precisar: Conforme lo previsto por el artículo 270 del estatuto procesal civil 3 , el

realidad del negocio jurídico realizado entre los extremos de la litis, pues los mismos fueron diligenciados al antojo del señor Moises Guerrero Bidueñas; cumple precisar: Conforme lo previsto por el artículo 270 del estatuto procesal civil 3 , el contenido de los documentos signados en blanco se presume cierto, máxime si se tiene en cuenta que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma impuesta en un título-valor…”, y todo suscriptor de un título queda obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles a su esencia (Arts. 625 y 626 del C. Co.). Sobre el particular, plantea el profesor Hernando Devis Echandía que “ siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido , a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido (C. de P. C., Art. 270); pero puede probarse contra lo escrito, mediante cualquier medio , inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza” (se subraya)4 . A su turno, el doctrinante Bernardo Trujillo Calle, sobre los títulos valores diligenciados con espacios en blanco, apunta que: “... cuando el título se presenta integrado debidamente con la demanda, se parte del supuesto de que él se llenó conforme a las instrucciones del suscriptor o estrictamente de acuerdo con sus

2 Al respecto ver diligencia art. 432 C. de P.C., minuto 12’30 y ss.

integrado debidamente con la demanda, se parte del supuesto de que él se llenó conforme a las instrucciones del suscriptor o estrictamente de acuerdo con sus

2 Al respecto ver diligencia art. 432 C. de P.C., minuto 12’30 y ss. 3 Dice la norma citada “Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa” (se subraya). 4 DEVIS Echandía, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal”, tomo II, “Pruebas Judiciales”, Medellín, Diké, 1994, 10ª ed., pág. 448, § 275.JMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 7 autorizaciones, lo cual significa además, que si el demandado alega que no se cumplieron, será por la vía de la excepción como debe resolverse el problema, siguiendo al efecto la regla general de que la prueba de la excepción la debe dar el excepcionante. Con mayor razón, en el caso que se plantea, si se interpretan conjuntamente los arts. 177 y 270 del Código de Procedimiento Civil” (se destaca)5 . De manera que de acuerdo con lo puntualizado por la doctrina, no hay lugar a duda alguna, respecto a que si el obligado cambiario pretende redargüir contra el contenido de un título valor firmado con espacios en blanco, le compete a él demostrar contra la presunción de certeza de la literalidad de aquél; labor que en el sub judice correspondía a los accionados, y que en realidad no cumplieron, pues a decir verdad, ninguno de los medios de convicción que obran en el plenario

demostrar contra la presunción de certeza de la literalidad de aquél; labor que en el sub judice correspondía a los accionados, y que en realidad no cumplieron, pues a decir verdad, ninguno de los medios de convicción que obran en el plenario dan cuenta de que los títulos-valores se otorgaron con espacios en blanco y mucho menos que no proporcionaron las instrucciones escritas ora verbales, necesarias para su llenado o diligenciamiento, pues únicamente se cuenta en ese sentido con su aseveraciones carentes de cualquier soporte. Y es que conforme a la regla de derecho “ Nemo sibi issi beneficiam dare potest”, nadie puede confeccionarse su propia prueba, de ser así bastaría entonces la mera afirmación de uno de los extremos de la Litis para acreditar un hecho, cuando por virtud de la carga que milita en dicho aspecto, le compete a la parte de que se trate esclarecerlo, de modo que lleve al Juez a la convicción de su existencia. Hay que advertir, que “ …no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como deber ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”6 . Es más, memórase que su acreedor en el interrogatorio, aseveró que las

letras base del recaudo, no fueron firmadas en blanco y ciertamente los testigos Jean Carlos Corro Ovalle, Laureano Ramírez Sierra y Yamile Farat Manzanera, no pudieron dar fe de lo afirmado por la pasiva, pues no estuvieron presentes en la fecha que se llevó a cabo el negocio jurídico que fue garantizado con la hipoteca, amén de que sus dichos dimanan de lo expuesto por la demandada Franco Zamora; testimonios que a propósito de la tacha propuesta por el apoderado del demandante, son valorados con mayor rigorismo, pues dicha censura no impide su estimación. Y es que a decir verdad, no podría esta Corporación por el solo hecho de que la testigo Farat Manzanera, hubiera señalado que la práctica constante del ejecutante es la de alterar el contenido de los títulos-valores entregados en garantía de sus negocios comerciales, afirmar que los que hoy por hoy son objeto de la ejecución, fueron diligenciados de la forma señalada, porque a decir verdad ese único testimonio carece del suficiente mérito probatorio para llegar a una conclusión de ese calibre. En este sentido, téngase en cuenta que los ejecutados no obtuvieron la confesión pretendida con la práctica de la prueba – interrogatorio-, pues el

5 TRUJILLO Calle, Bernardo, “De los títulos valores”, tomo I “Parte general”, Bogotá, Leyer, 16ª ed., 2008, pág. 420, § 455. 6 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 27-06-07. M. P.: Dr Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2001-00152.JMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 8

acreedor, se itera, contrario a lo que buscaban, refirió que las letras suscritas por la pasiva no contenían espacios en blanco. Por otra parte, tampoco podría predicarse una posición dominante en cabeza del acreedor, porque de un lado, aquella “ se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable”7 ; y de otro, no se acreditó en todo caso que los títulos fueron diligenciados a su acomodo, precisamente por tener la calidad de acreedor. Frente al tema en cuestión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “‘…el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad’. ‘ No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados’ , (el subrayado es original del

texto). ‘A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales’ (Subraya la Sala, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp . No. 0500122-03-000-2009-00273-01, criterio reiterado en los Fallos de 17 de marzo de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00456-00; y 28 de abril de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00692-00)”. “ Y no se olvide que, ‘se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’. ‘ Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título’. ‘Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de

espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título’. ‘Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no

7 Cfr. C. Const. Sent. T-375 de 1997.JMBL, Exp. 11001 31 03 007-2014-00093-02 9 consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión’. ‘…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas ’ (Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp. No. 1100102030002009-01044-00)”8 , (resalta la Sala). Bajo estas directrices, se insiste, lo cierto es, que la contraparte no probó de un lado, que las letras fueron firmadas con espacios en blanco, y de otro, que en caso de contenerlos, no brindaron las instrucciones para ser diligenciadas o se llenaron en contravía de estas. Así las cosas, fuerza concluir que los deudores no

cumplieron con la carga procesal que les imponía haber cuestionado la literalidad de los instrumentos , pues memórese que de acuerdo con el artículo 177 del estatuto procesal civil: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” ; y si no lo hacen deberán soportar las consecuencias desfavorables que dicha omisión les acarrea, que no son otras, que su defensa o excepciones se desechen. 4.2. Ahora bien en lo que toca a las tituladas: “…Omisión de requisitos del título” y “…falsedad en documento privado”, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas que anteceden, presupuestos que sin lugar a dudas bastan también para negar las oposiciones en estudio, importa adicionar que la prueba grafológica de la que se duele la actora soslayó el juez en su decreto, fue solicitada con fin de acreditar que la firma impuesta en los recibos de pago – abonosentregados a Claudia Ruth Franco Zamora, correspondía a la rúbrica del actor, de suerte que mal puede la recurrente afirmar que su pedimento tuvo el propósito de probar que los espacios en blanco de los respectivos títulos fueron diligenciados por el señor Moisés Guerrero Bidueñas. Y para rematar, téngase en cuenta que la letra por valor de $20’000.000.oo, no fue desconocida por la demandada Franco Zamora, pues en la diligencia de interrogatorio de parte, precisó que si bien fue por ella suscrita, no guardaba o

tenía relación con la deuda garantizada con la hipoteca en cuestión, por tanto, no es factible hoy predicar su falsedad, pues la señora Claudia Ruth, se itera, reconoce la firma impuesta en ese documento. Incluso debe decirse, que de la que se predica tal censura es de la contentiva de la obligación que asciende a $70’000.000.oo, vista a folio No. 143 del cuaderno principal, la cual como bien se sabe no es ejecutada en el proceso de la referencia.

Con todo, debe advertirse que la tacha de falsedad que prevé el artículo 289 y ss., del Código de Procedimiento Civil, sólo puede proponerse cuando se trata de falsificación material del título-valor, mas no por falsedad ideológica, de suerte que el hecho de que el acreedor diligenciara en su beneficio los títulos, no era susceptible de probarse por ese medio. En ese sentido la doctrina, ha señalado: “La tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción volunt

Consultar sobre este documento ...