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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2017-00031-01-(22-02-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2017-00031-01-(22-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-007-2017-00031-01

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : PEDRO PABLO VILLALOBOS

ACCIONADO : JUZGADO 61 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ Y OTROS ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 22 de febrero de 2017, según acta N° 006 de la misma fecha.

Decídese la impugnación interpuesta por el extremo activante frente a la sentencia de seis de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El gestor del amparo demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión del embargo que recae sobre su pensión, dineros que son consignados en una cuenta de ahorros del Banco BBVA Colombia, dentro de varios procesos ejecutivos que cursan en su contra.Tutela de segunda instancia 110013103007201700031 01 de Pedro Pablo Villalobos contra Juzgado 61 Civil

Municipal de Bogotá y otros. 2 En consecuencia, solicitó se ordene a los Juzgados conminados que decreten el desembargo de la referida prestación social.

2. Mediante el fallo proferido en primera instancia en el sub judice, el Juez constitucional desestimó el auxilio deprecado debido al carácter subsidiario de la tutela, pues “es evidente que las discrepancias que tiene la parte accionante con el extremo accionado respecto del levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la asignación de su pensión, deben ser ventiladas ante el foro judicial apropiado para ello, por cuanto tienen un juez natural al cual se debe acudir para dirimir el asunto, sin que se evidencie la existencia de una condición especial que amerite el desplazamiento de la autoridad judicial competente para ventilar la controversia, ni siquiera de manera transitoria”.

3. Sin embargo, el peticionario del amparo resistió lo decidido por vía de la impugnación, tras señalar que el embargo decretado frente a su asignación de retiro, le está causando perjuicios, pues su pensión es la única fuente de ingresos económicos que le sirve para solventar sus necesidades básicas, amén de que padece varias enfermedades.

Insistió que su mesada pensional no puede ser objeto de ninguna medida cautelar, conforme al Decreto Ley 1212 de 1990.

4. En el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las

razones que a continuación pasan a esbozarse:

4.1. La viabilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, se ha dicho insistentemente, está sujeta a la comprobación de la violación de un derecho fundamental e identificación plena de la existencia de algunas de las situaciones que constituyen causales de procedibilidad, en materia del aludido amparo supra-legal. Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la Jurisprudencia, que por suTutela de segunda instancia 110013103007201700031 01 de Pedro Pablo Villalobos contra Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y otros. 3 carácter subsidiario no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos; su accesibilidad es excepcional, ya que su propósito se limita al resguardo efectivo de reconocimientos esenciales de estirpe constitucional, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.2. En el sub judice, la conculcación está sustentada por el peticionario del amparo, en el decreto de unas medidas cautelares, más exactamente, en el embargo de unos dineros que provienen de su pensión, y que son consignados en una cuenta de ahorros, decisiones que, en su sentir, son ilegales y carente de soporte normativo.

5. Al respecto, la Sala es del criterio de que la protección invocada no tiene vocación de éxito, pues la discordia propuesta por el

quejoso, en la actualidad, no ha sido puesta en conocimiento de los funcionarios judiciales competentes, autoridades que en principio son los llamados a efectuar el pronunciamiento respectivo frente a las denuncias ventiladas en este trámite constitucional, y de las cuales deriva la afectación de sus derechos principales; omisión que veda la posibilidad de discutirla en sede de tutela debido a su carácter residual y subsidiaria. En relación con este tema, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, “la tutela invocada no puede abrirse paso por su condición residual, la cual le impone a quien hace uso de ella haber acudido previamente ante la autoridad u organismo llamado a responder por sus reclamaciones a exponer a espacio las circunstancias presuntamente lesivas de sus garantías iusfundamentales en aras de obtener el cese inmediato de tal quebranto. (…)Al respecto, esta Sala ha expresado: ‘(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso [CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 201100436-00]’Tutela de segunda instancia 110013103007201700031 01 de Pedro Pablo Villalobos contra Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y otros.

4

Asimismo ha dicho: ‘(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, (…) así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición [CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 22 de agosto de 2012, exp. 869-02; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01]’” .1

Desde esa perspectiva, deviene patente la inviabilidad del recurso de amparo dado su carácter residual, el que para su procedencia impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos por el legislador y sea el Juez de conocimiento, al interior del trámite correspondiente, quien aborde el debate aquí planteado. Para cerrar, se precisa que “(…) las condiciones personales y socioeconómicas de la gestora, tales como su avanzada edad o la alegada insuficiencia de recursos económicos para proveer el cumplimiento de sus

correspondiente, quien aborde el debate aquí planteado. Para cerrar, se precisa que “(…) las condiciones personales y socioeconómicas de la gestora, tales como su avanzada edad o la alegada insuficiencia de recursos económicos para proveer el cumplimiento de sus obligaciones, no pueden sobreponerse a las actuaciones adelantadas en el escenario propio del respectivo proceso donde ha gozado de suficientes garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos, dentro de un plano de igualdad de oportunidades, pues de aceptarse lo contrario se quebrantarían los derechos del legítimo contradictor y demás intervinientes, quienes igualmente se encuentran amparados por los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada pilares del Estado de Derecho” (CSJ SC, 26 jun. 2008, rad. 2008-00214-01).

6. De acuerdo con lo discurrido, se convalidara la decisión opugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

1 CSJ STC 6856 de 2016.Tutela de segunda instancia 110013103007201700031 01 de Pedro Pablo Villalobos contra Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y otros. 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de

febrero de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más eficaz, esta determinación, al estrado de primera instancia, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado ( 07201700031 01)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada (07201700031 01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado ( 07201700031 01)

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