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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2021-00224-02-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-007-2021-00224-02-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-007-2021-00224-02

PROCESO: VERBAL

DEMANDANTE: ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN Y OTROS

DEMANDADO: MEDIMÁS EPS S.A.S. Y OTRO

ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Pretenden los accionantes, que se declare a “MEDIMÁS EPS S.A.S,

PROCARDIO MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. y HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO

DE CUNDINAMARCA, CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por los daños

causados a ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN, JONATHAN FABI ÁN CARRILLO

CASTAÑEDA, CRISTOPHER CAVANI RONDÓN VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS

RÍOS, CARMEN CECILIA RINCÓN RODRÍGUEZ, LUZ AMPARO CASTAÑEDA MEDINA,

CASTAÑEDA, CRISTOPHER CAVANI RONDÓN VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS

RÍOS, CARMEN CECILIA RINCÓN RODRÍGUEZ, LUZ AMPARO CASTAÑEDA MEDINA,

FABIO ENRIQUE CARRILLO PÁEZ, MARITZA LILIANA VARGAS RINCON, JUAN

SEBASTIÁN MONSALVE VARGAS, ALEXIS JOSÉ VARGAS RINCÓN, STEFA NNY

ALEXANDRA VARGAS PORTILLO, SERGIO YAIR VARGAS RINCÓN, YAIKETH ALEXIS

VARGAS CASTRILLÓN, KAREN YULITZA VARGAS RINCÓN, YENCEN LEONARDO

CARRILLO MÉNDEZ, YAROD YOHEL CARRILLO MÉNDEZ, KELLY ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, JOHAN STEVEN ECHEVERRI CASTAÑEDA, GE MA DAYANA AVILA CASTAÑEDA, DANIEL FELIPE GAMBOA RODRÍGUEZ, por la prestación indebida del servicio médico de la que fue víctima la menor MARÍA JOSÉ CARRILLO VARGAS (Q.E.P.D), y que culminó en su fallecimiento el día veintiséis (26) de julio de 2018”.Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 2

En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de Anny Deyanira Vargas Rincón, Jonathan Fabián Carrillo Castañeda y Cristopher Cavani Rondón Vargas, en su condición de

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En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de Anny Deyanira Vargas Rincón, Jonathan Fabián Carrillo Castañeda y Cristopher Cavani Rondón Vargas, en su condición de madre, padre y hermano de la menor, respectivamente, 200 SMLMV para cada uno, por daños morales , y a los demás accionantes, individualmente considerados, 100 SMLMV, por ese mismo concepto. Por daño a la vida en relación o alteraciones graves a las condiciones de exist encia, pidieron 100 SMLMV para las personas que hace parte de su círculo familiar más cercano, esto es, sus progenitores y hermano, junto con, José del Carmen Vargas Ríos (abuelo materno), Carmen Cecilia Rincón Rodríguez (abuela materna), Luz Amparo Castañ eda Medina (abuela paterna) y Fabio Enrique Carrillo Páez (abuelo paterno), individualmente considerados. Todo lo anterior acompañado de los respectivos intereses liquidados a la máxima tasa legal permitida, hasta que se realice el pago de la obligación.

Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda esgrimió que la señora Anny Deyanira, de 27 años y afiliada a Medimás E.P.S ., se enteró de que sería madre por segunda vez, noticia que t rajo gran felicidad a toda su familia nuclear, por lo que cumplidamente inició con todos los controles prenatales ordenados por sus médicos, revelando siempre resultados dentro de los rangos normales.

Manifestó que el día 7 de abril de 2018, con 32 semanas de

cumplidamente inició con todos los controles prenatales ordenados por sus médicos, revelando siempre resultados dentro de los rangos normales.

Manifestó que el día 7 de abril de 2018, con 32 semanas de gestación, se requirió la realización de una cesárea en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, debido al diagnóstico de “placenta previa acreta total”. Teniendo en cuenta complicaciones respiratorias, para mantenerla con vida, la recién nacida tuvo que ser sometid a a tratamientos avanzados , pues su electrocardiograma mostró una malformación cardiaca, circunstancia que demandó su traslado a un IPS que contara con cirugía cardiovascular pediátrica.

El 11 de abril siguiente la niña ingresó al servicio de hospitalización UCI neonatal del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S.) por “ cardiopatía congénita de tipo ductus arterioso permeable restrictivo sin repercusión hemodinámica. Comunicación intrauricular pequeña, insuficiencia tricúspide pulmonar leve e hipertensión pulmonarVerbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 3

moderada para diagnóstico, tratamiento médico y quirúrgico” y se da inicio con el plan de tratamiento: “(…) 7. Antibiótico de primera sin cambios (…) 9. Fluconazol profiláctico (…) 13. Pendiente: a) reporte hemocultivos 1 y 2, urocultivos de ingreso

plan de tratamiento: “(…) 7. Antibiótico de primera sin cambios (…) 9. Fluconazol profiláctico (…) 13. Pendiente: a) reporte hemocultivos 1 y 2, urocultivos de ingreso (11/04/18)” con diagnóstico de “sospecha de sepsis neonatal temprana en manejo”.

Dentro de l as anotaciones de evolución médica para los días 12, 13 y 14 de abril se puede advertir: “infeccioso: PCR: 0.4 (11/04) serología NR no hay distermias , continúa esquema antibiótico ampicilina (día 4 y 5) se suspende gentamicina. Con fluconazol profiláctico. Pendiente urocultivo, hemocultivo”, revelando estos dos últimos días no aspecto tóxico, urocultivo negativo y a la espera del hemocultivo. El día 17 siguiente se anunció hemocultivo negativo.

De esta manera, adujo que no existían evidencias médicas de infección por “sospecha de sepsis ne onatal temprana”, desde el ingreso de la menor al referido centro hospitalario; en otras palabras, no registró contaminación alguna a su llegada. Solo hasta el 27 de mayo de 2018 se inició con nuevo ciclo de antibióticos (meropenem y vancomicina).

Historió que el 30 de mayo posterior la menor fue trasladada a la sala de hemodinamia para un cateterismo cardíaco con implantación de un “stent intravascular en la vena vertical” . Se encontraba hemodinámicamente estable, pero un urocultivo preliminar indicó la aparición de una infección por un microorganismo gramnegativo no tipificado.

“stent intravascular en la vena vertical” . Se encontraba hemodinámicamente estable, pero un urocultivo preliminar indicó la aparición de una infección por un microorganismo gramnegativo no tipificado.

Ese mismo día, se registró la presencia de "neumomediastino izquierdo", una condición que no había sido mencionada previamente en la historia clínica ni antes del procedimi ento de cateterismo. Para el 1 de junio de 2018, se confirma en un urocultivo “Klebsiella pneumoniae” en el sistema urinario de la niña. Se inicia el manejo de un patógeno de vías urinarias y se solicitan nuevos hemocultivos.

Llegado el 18 de junio, dado su estado de evolución favorable, el equipo médico decide realizarle una cirugía de reparación del drenaje venoso anómalo, pero, al siguiente día de la intervención, presenta un deterioro en su estado de salud y se le diagnostica “choque séptico y deterioro infeccioso”. Se observa una caída severa de plaquetas y signos graves de infección, por lo queVerbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 4

se decide escalar el manejo antibiótico y realizar nuevos hemocultivos y urocultivos.

El día 26 posterior, en la evolución médica se registra signos de complicaciones gastrointestinales, incluyendo un abdomen distendido y doloroso. Se detecta neumoperitoneo en una radiografía de abdomen y se solicita valoración por cirugía pediátrica ante un choque séptico en curso.

complicaciones gastrointestinales, incluyendo un abdomen distendido y doloroso. Se detecta neumoperitoneo en una radiografía de abdomen y se solicita valoración por cirugía pediátrica ante un choque séptico en curso.

El 29 de junio de 2018, la menor sufre un paro cardiaco y requiere maniobras de reanimación, según el historial clínico, presentó “bradicardia de 45/min y luego asistolia, se inicia masaje torácico, se pasan dos dosis de adrenalina, una dosis de gluconato de calcio, a lo s tres minutos sale a frecuencia autónoma de 114 x min”. Durante su hospitalización en la UCI, se confirma la presencia de “Klebsiella pneumoniae blee” positiva en sangre , con diagnóstico de choque séptico por bacterias gramnegativas.

Según el registro galénico del 4 de julio, se observa la presencia de un "cuerpo extraño en la arteria pulmonar". Sin embargo, no se especifica su causa, diagnóstico ni tratamiento. Para el 11 de julio se determinó “bacteriemia por Candida y Acinetobacter baumannii , sensib les al tratamiento antibiótico administrado”. A pesar de la terapia, la médica advierte un “pronóstico vital sombrío con riesgo de desenlace fatal”.

El 16 de julio se documentó blastoconidias y levaduras en los hemocultivos de control. Se confirma que el catéter retirado contenía hongos, lo que indica una infección invasiva asociada al dispositivo implantado en su sistema circulatorio. Siete días después la paciente continúa en tratamiento con polimixina y voriconazol, pero con alto riesgo de mortalidad de bido a la

lo que indica una infección invasiva asociada al dispositivo implantado en su sistema circulatorio. Siete días después la paciente continúa en tratamiento con polimixina y voriconazol, pero con alto riesgo de mortalidad de bido a la resistencia antibiótica, aunado al choque séptico. Seguidamente , se describe que cursa con inmunodeficiencia combinada severa, por gérmenes resistentes y requiere alto soporte inotrópico.

Finalmente, la menor falleció el 26 de julio de 2018, a las 13:30 P.M. Cuya causa de muerte se atribuye a múltiples infecciones adquiridas en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, provocadas por bacterias y hongos multirresistentes. Se señala que un cuerpo extraño implan tado por el personal médico en su sistema circulatorio se fracturó y no fue retirado,Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 5

aumentando el riesgo de complicaciones y contribuyendo a su deceso. Situación que ocasionó un enorme sufrimiento a todo el núcleo familiar , generando grandes padecimiento s, tr isteza, congoja, graves perjuicios morales y alteración en las condiciones de vida que llevaban.

2. En su oportunidad, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “inexistencia de nexo causal entre el daño y la culpa , imputación, enriquecimiento sin justa causa , buena fe y procedimiento de manera integral; la genérica”.

de mérito rotuladas “inexistencia de nexo causal entre el daño y la culpa , imputación, enriquecimiento sin justa causa , buena fe y procedimiento de manera integral; la genérica”.

3. Por su parte, la E.P.S Medimás S.A.S. “En Liquidación”, formuló los medios de defensa que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal – hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, ausencia de actividad probatoria de la parte actora , inexistencia de responsabilidad por parte de Medimás EPS y la innominada”.

4. Luego de presentarse distintas vicisitudes relacionadas con la vinculación formal de la sociedad Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S.A., mediante auto proferido en audiencia del 27 de junio de 2024, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en su contra, por lo tanto, se desvincul ó de la actuación, dejando claridad en que el extremo pasivo en esta litis quedó

conformado por Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S y Medimás E.P.S S.A.S “en Liquidación”.

II. LA SENTENCIA APELADA

1. El funcionario a quo declaró probadas las excepciones meritorias denominadas “inexistencia de nexo causal entre el daño y la culpa , e imputación” propuestas por Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. e “Inexistencia de nexo causal”, formulada por Medimás E.P.S S.A.S “En Liquidación”. Por tanto, denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no encontrar demostrados el hecho culposo y el nexo causal como elementos de la responsabilidad endilgada a los llamados a juicio.

denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no encontrar demostrados el hecho culposo y el nexo causal como elementos de la responsabilidad endilgada a los llamados a juicio.

2. Particularmente, destacó lo siguiente:Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro

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Tras analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad en general, así como los específicos de la médica, se adentró en el caso en concreto, partiendo del hecho de que el elemento del “daño” estaba plenamente identificado, habida cuenta el fallecimiento de la menor María José Carrillo Vargas el 26 de julio de 2018 , luego de ser atendida en las instalaciones de la accionada, acontecimientos pacíficos para ambos extremos procesales, aclarando que ese suceso por sí solo no es suficiente para endilgar a la pasiva una responsabilidad como la que se alegó.

Acto seguido , continuó con el análisis de la “culpa”, concepto absolutamente determinante dentro de la decisión, que hace referencia a “(…) una negligencia médica, un fallo grave en la Lex artis que se encuentre perfectamente demostrado”, aspecto que hizo necesario enfatizar en dos puntos igualmente relevantes “(…) por un lado, la clasificación de la responsabilidad médica como de medio y en segundo lugar, el régimen probatorio de culpa probada y no de culpa presunta”, frente a lo cual dijo, “(…) no se trata de simpl es manifestaciones gramaticales o que queden en el vacío, tienen una importancia fundamental dentro de lo que se está estudiando. El hecho que sea una responsabilidad de medio implica,

presunta”, frente a lo cual dijo, “(…) no se trata de simpl es manifestaciones gramaticales o que queden en el vacío, tienen una importancia fundamental dentro de lo que se está estudiando. El hecho que sea una responsabilidad de medio implica, de entrada, que no existe una responsabilidad objetiva, el juez no pued e entrar a valorar en virtud de un resultado, por más terrible que haya sido , el concepto de responsabilidad médica. (…) Hay que valorar es ese medio que se realizó , si sí se pusieron a disposición los conocimientos técnicos sin que estén respondiendo por el curso de un resultado , postulado establecido en el artículo 104 Ley 1438 del 2011 que modificó el 26 de la Ley 1164 de 2007”. Además, “(…) hay que tener en cuenta que el régimen de culpa que se está aplicando dentro del presente asunto, es el de la culpa probada, no es culpa presunta. A la actividad médica no se le puede aplicar la misma consecuencia de las actividades peligrosas. Así lo ha dicho en innumerables ocasiones la Corte Suprema de Justicia (…)”, es decir, la parte demandante es quien tiene la carga de probar su dicho conforme al artículo 167 del C.G.P, demostrar esa falla en la lex artis que se alega y el incumplimiento de ese deber comprobativo, conlleva la denegación de las pretensiones.

Explicado lo anterior, afirmó que el extremo actor, definitivamente, no cumplió con la aludida carga suasoria, dejando claridad en que para llegar a ese veredicto resulta ineludible acudir a la prueba técnica, puesto que el juez no es un profesional de la medicina; “(…) no tengo ni idea si un stent o si un

no cumplió con la aludida carga suasoria, dejando claridad en que para llegar a ese veredicto resulta ineludible acudir a la prueba técnica, puesto que el juez no es un profesional de la medicina; “(…) no tengo ni idea si un stent o si un catéter pulmonar debe o no puede desprenderse, y si eso c orresponde a una fallaVerbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 7

médica. Yo no puedo saber si debió haberse hecho una reanimación de la menor en el momento en que ya estaba falleciendo con una falla multisistémica. Esas son condiciones que me las tienen que decir a mí los pares en la ciencia médica, que son los que conocen del asunto y , por ende, yo me someto muchísimo a esa prueba técnica para revisar si la parte demandante cumplió con esa carga de mostrarme esa falla (…)”.

A continuación, hizo referencia a los elementos de convicción relevantes recaudados en el decurso procesal.

En primer lugar, recordó que la sola condición en que fue trasladada la menor desde la ciudad de Cúcuta, indica que era una recién nacida con un complejo estado de salud, tan es así que ameritó su traslado desde una capital de departamento a Bogotá, lo que ya muestra la gravedad del cuadro clínico que presentaba.

De otro lado, al referirse a las testificaciones arrimadas por la parte enjuiciada, señaló que todos los declarantes fueron tachados de sospechosos, en razón a su vinculación con el extremo pasivo , lo que, ciertamente, podría

De otro lado, al referirse a las testificaciones arrimadas por la parte enjuiciada, señaló que todos los declarantes fueron tachados de sospechosos, en razón a su vinculación con el extremo pasivo , lo que, ciertamente, podría afectar su credibilidad; no obstante, “(…) no es un testimonio que el juez pueda desechar de entrada, se trata de profesionales de la salud quienes están dando la indicación al juez. Lo que pasa es que la valoración ciertamente tiene que ser con una ponderación menor que la que tendría alguien que no tiene absolutamente nada que ver con las partes. Un perito que no tiene absolutamente ninguna vinculación con las partes tiene mucho mayor valor probatorio que el presentado por alguien que no solamente está vinculado (…) con una de las partes demandad as, sino que adicionalmente fueron parte de la atención médica (…)”. Todos los testigos “(…) son concordantes en manifestar que la falla como tal fue generada por la condición general de salud de la menor que tenía, en virtud de ello, muy bajo su sistema inmunitario; era una prematurez, una bajísima condición de peso y una cardiopatía congénita que sin duda conllevaban a que fuera una persona que estuviera especialmente débil en su sistema inmunológico para resistir una infección, o sea, estaba con unas con diciones muy factibles para que obtuviera una infección ; todos ellos hacen alusión a los protocolos de seguridad higiénica y de asepsia que se están llevando dentro de la clínica y la IPS en la que se atendió a la menor y por ende, mal podría yo determinar que en virtud de alguno de sus testigos pudiera uno determinar

llevando dentro de la clínica y la IPS en la que se atendió a la menor y por ende, mal podría yo determinar que en virtud de alguno de sus testigos pudiera uno determinar la existencia de una mala praxis médica. Incluso el aparente desprendimiento de unVerbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 8

catéter, tampoco ninguno de ellos me [dijo]: eso fue un error médico; existió un error de parte de algún personal de enfermería o un médico en el retiro del mismo (…)”.

En cuanto a la prueba pericial presentada por los convocantes, el a quo, tras analizar las respuestas del perito, concluyó que esa experticia no establece de manera definitiva la existencia de una mala praxis médica. Si bien el informe menciona las patologías de la paciente y la infección nosocomial, en ningún momento atribuye el resultado a un error cometido por los facultativos durante la atención hospitalaria.

Por demás, en tratándose de bacterias nosocomiales, explicó que el hecho de adquirirlas no conlleva, per se, la condena por responsabilidad médica, toda vez que, según los postulados de la Corte Suprema de Justicia, en est os casos, sigue siendo una obligación de medio y no de resultado, aunque existe la carga de demostrar que se han seguido los protocolos básicos de higiene exigidos por las normas de salud.

En este caso, el extremo pasivo anexó “(…) su manual de bioseguridad del hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; los galenos (…) también están indicando que esos protocolos se seguían, hacen alusión a los

En este caso, el extremo pasivo anexó “(…) su manual de bioseguridad del hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; los galenos (…) también están indicando que esos protocolos se seguían, hacen alusión a los protocolos de higiene y en momento alguno pudiera uno demostrar que se están saliendo de sus cauces.

Efectivamente, en el conocimiento general de estos casos se determina que no es factible eliminar al 100% las bacterias, casi que son parte de la existencia misma del ser humano y con much a mayor razón en sitios en los que permanentemente están entrando personas enfermas. Por supuesto se siguen unos protocolos, pero el mismo profesional que presentó el dictamen del extremo demandante está indicando que estos se hacen es para hacer minimizar los riesgos de infección, pero no puede entrar a asumirse que cada vez que haya una infección, y muchísimo menos en el caso de una pequeñita que se encontraba en unas condiciones de salud supremamente graves , que así lo indicaron la totalidad de los médicos, afectaban sus condiciones de su sistema inmunológico (…)”.

En esa dirección , justificó, “(…) la infección nosocomial no es , de entrada, la posibilidad de hacer una condena médica, sobre todo cuando se ha acreditado que sí se seguían los protocolos de asepsia contemplados para el efecto; la ruptura de un catéter pulmonar tampoco puedo considerarlo una mala prácticaVerbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 9

médica si no está demostrado que efectivamente eso correspondió a una mala práctica médica y ni siquiera el dictamen presentado por la parte demandante lo dice

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médica si no está demostrado que efectivamente eso correspondió a una mala práctica médica y ni siquiera el dictamen presentado por la parte demandante lo dice así; y finalmente, respecto de la práctica o no de una reanimación en el momento en que la bebita ya se encontraba falleciendo, pues tampoco es una condición que se encuentre con una prueba técnica de que efectivamente fuera indicado médicamente haber hecho esa reanimación en un ser que presentaba ya una falla multisistémica (…)”.

Disertaciones suficientes para establecer , “(…) no se cumplió esa carga de la prueba por parte del extremo actor que pudiere conllevar la prosperidad de las correspondientes pretensiones (…)”, pues “(…) si no está acreditada la culpa, menos puede haber una relación de causalidad, pero hay que tener en cuenta (…) que esa causalidad tiene que ser la causa eficiente del correspondiente daño, no es cualquier causa (…)”, es necesario que se demuestre fehacientemente que fue consecuencia de un actuar culposo. Por tanto, “(…) lo que se evidencia es que el fallecimiento de la bebita obedeció a sus condiciones terribles de salud con las que ella nació y que le fueron complicando y en últimas terminaron generando su deceso, sin que por ello pueda, de entrada, culparse a los médicos que la atendieron con mayor razón si (…) aquí la obligación no es de resultado, sino de medio y el régimen sobre el cual está sustentada la pr ueba es el de la culpa probada, tiene que demostrarse esas fallas médicas y esas fallas en los conocimientos de la medicina que hubieran conllevado al aludido resultado (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que

demostrarse esas fallas médicas y esas fallas en los conocimientos de la medicina que hubieran conllevado al aludido resultado (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, con sustento en los siguientes razonamientos.

1.1. En primer lugar, argumentó la inaplicación del artículo 176 del C.G.P., sosteniendo que no se realizó una valoración integral de las pruebas y que, además, estas fueron evaluadas de manera indebida , pues las evidencias muestran, “(…) a la niña no le dio una sola bacteria, le dieron como cinco bacterias, se la comieron las bacterias en esa institución prestadora de salud y quedó demostrado que entró sin ninguna bacteria, que tuvo el tiempo suficiente para terminarse de fo rmar y que las bacterias las adquirió ahí porque seguramente ahí estaban”.Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 10

1.2. Censuró el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad civil médica, pues el juzgador basó su negativa en el incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza del extremo demandante, dejando de lado por completo la flexibilidad en materia probatoria traída para estos casos por la Corte Suprema de Justicia con la teoría de la “culpa virtual”.

cabeza del extremo demandante, dejando de lado por completo la flexibilidad en materia probatoria traída para estos casos por la Corte Suprema de Justicia con la teoría de la “culpa virtual”.

1.3. Cuestionó que se hubieran dado por ciertos hechos no demostrados, particularmente, “(…) la clínica cumplía con los protocolos de sepsis, cuando no obra en el expediente una sola prueba del Ministerio de Salud o la Supersalud que diga que para el 2018 dicha entidad cumplía con los protoc olos al extremo de calidad, respecto de sepsis, aseo, limpieza etc., en la institución de salud; por el contrario, dio por probado con un manual que aportaron que puede ser cualquier manual que la persona que maneja la institución médica descargue y aunque refirió la parcialidad o la posible inclinación de los testigos trabajadores de la institución médica, sí le dio credibilidad a las afirmaciones que hicieron respecto del cumplimiento de los protocolos sin haber demostrado de ninguna ma nera que en efecto los cumplían”.

1.4. Por último, criticó el haberse ignorado la obligación de resultado inherente a la actividad médica en este caso, dado que se trata de infecciones adquiridas en el entorno hospitalario. Señaló que no se comprobaron condiciones adecuadas de asepsia más allá de meras afirmaciones de la parte, y destacó la presencia de un catéter roto, lo que sugiere una imputación basada en culpa virtual.

2. En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes explicaciones.

sugiere una imputación basada en culpa virtual.

2. En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes explicaciones.

2.1. En materia de responsabilidad médica es fundamental la información que puede suministrar la historia clínica y el dictamen pericial.

Aseveró, para el caso concreto, el historial de la menor revela evidencias incuestionables del estado de salud de la paciente , “desde su nacimiento con su complicación cardiaca producto de su prematurez, su posterior evolución positiva, alcanzando el tiempo normal de desarrollo (estuvo casi tres mesesVerbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás E.P.S S.A.S y otro 11

viva), y el camino tortuoso de su muerte, al ser consumida viva por las múltiples infecciones que adquirió en el Hospital Cardiovascular del Niño”.

Al efecto, los registros claramente muestran, para el 30 de mayo de 2018, la bebé no tenía ninguna infección y por el contrario venía evolucionando satisfactoriamente. Para el 1 de junio siguiente, ya se sabía que le crecía una bacteria en el sistema urinario, según nota de evolución de l médico pediatra que describe: “urocultivo (+) klebsiella pneumoniae. pendiente nuevos hemocultivos 1/06” con diagnóstico de “infección de vías urinarias klebsiella pneumoniae urocultivo”, lo que la fue deteriorando.

Para el 3 de julio de ese año, le había crecido una bacteria en la

nuevos hemocultivos 1/06” con diagnóstico de “infección de vías urinarias klebsiella pneumoniae urocultivo”, lo que la fue deteriorando.

Para el 3 de julio de ese año, le había crecido una bacteria en la sangre durante su hospitalización , con diagnóstico de “choque séptico gram negativos klebsiella blee positiva” y el día 11 posterior le detectaron otras dos bacterias “cándida y Acinetobacter Baumanii” , las cuales eran resistente s a los antibióticos suministrados, situación que anunciaba el riesgo fatal.

El 16 de julio de 2018 se detectó “HEMOCULTIVOS DE CONTROL CON BLASTOCONIDIAS / LEVADURAS PUNTA DE CAT ÉTER QUE SE RETIR Ó BLASTOCODIDEAS”. Lo que significa, hongos obtenidos en el catéter que se encontraba implantado hacia el sistema circulatorio de la bebé.

Finalmente, “(…) falleció el día 26 de julio de 2018 (…) producto de múltiples infecciones adquiridas en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, últimas causadas por bacterias y hongos mul tirresistentes a antibióticos administrados y asociado a cuerpo extraño en su sistema circulatorio, implantado por personal médico, el cual se fractura y no se retiró, proporcionando así mayores riesgos y probabilidades de complicaciones y muerte”.

Por s u parte, la experticia arrimada no fue objeto de contradicción, por tanto, no puede desestimarse a la ligera. Allí se concluy ó, “(…) la menor ingresó al Hospital Cardiovascular del Niño SIN INFECCIONES, que estando allí internada adquirió múltiples resistentes a los antibióticos, que estas

“(…) la menor ingresó al Hospital Cardiovas

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