TSDJ BOG SC - 11001-31-03-008-2002-00398-01-(29-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-008-2002-00398-01-(29-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-008-2002-00398-01
Demandantes: OSWALDO BAYONA CASTRO.
Demandados: ALBERTO ANTONIO GÓMEZ NAVAS Y OTROS.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Sería del caso dar curso al trámite del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia pronunciada el treinta (30) de septiembre del año en anterior, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, sino fuera porque la actuación que se surtió al interior de esa instancia se encuentra viciada de nulidad, por las razones que a continuación se exponen.
Los antecedentes admiten la siguiente síntesis:
1. El citado en el epígrafe pidió inicialmente se declarara que adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva el inmueble ubicado en la transversal 63 No. 811 Sur de la ciudad, en consecuencia, solicitó se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-388284 de la Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., -Zona Sur-.
2. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil, la demanda se dirigió contra de los titulares del derecho real inscrito en el registro público, es decir, Alberto Antonio Gómez Navas, Claudia Liliana Gómez Grimaldos, Camilo Andrés Gómez Grimaldos y Natalia Andrea Gómez Grimaldos; y frente a las “ demás personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, (numeral 6°).
3. Tras integrar el contradictorio y surtir el emplazamiento a las personas indeterminadas, se reformó el petitum, reforma que fue admitida mediante proveído de 15 de abril de 2005, (fls. 204 y 205, ib. ), en virtud de la cual la representante judicial de la parte actora modificó las pretensiones (fls. 183 a 194, ib.), postulando como principal, que se declare la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, y en subsidio, por la por vía de la prescripción ordinaria.
4. En oposición a las pretensiones, la pasiva contestó la demanda, se opuso a los pedimentos y postuló medios defensivos, (fls. 210 a 215, ib.), amén de la interposición de demandas de mutua petición (C. 2 y 4). 4.1. Por su parte la curadora ad litem de las personas indeterminadas, guardó silencio, (fl. 197, C.1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 11001-31-03-008-2002-00398-01 2
5. Surtido el trámite, la juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones del accionante principal; en lo que toca a la demanda de reconvención, declaró que el inmueble pertenece a los demandantes, por lo que tras ordenar su entrega, dispuso respecto de las restituciones mutuas en favor de las partes y condenó en costas al señor Bayona Castro, (fls. 458 a 486, C. 1A).
6. Inconforme con lo así resuelto, la parte actora en pertenencia apeló la decisión, con estribo en los siguientes argumentos: i). De forma expresa se indicó que la pretensión de usucapir por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio se sustentaba en la Ley 791 de 2002, ii). En lo que respecta a la petición subsidiaria, la a quo no tuvo en cuenta que el inmueble fue negociado en virtud de un documento que tiene la aptitud de trasladar la posesión, iii). Existe dolo y mala fe por parte de los demandados, pues a propósito de la celebración del contrato de compraventa, recibieron una parte del dinero producto de esa transacción, iv). La excepción “Ausencia de requisitos en los demandantes para instaurar acción reivindicatoria o falta de acción en los demandantes para pedirla”, no fue estudiada, y finalmente, v). La condena en frutos resultó excesiva.
Para resolver, se CONSIDERA:
1. Las causales de nulidad, como medios de preservar las formas propias de cada juicio, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso
(Constitución Política, artículos 29 y 228), como lo ha sostenido la jurisprudencia, “… no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación”1 . “ La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización de un proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las par tes hagan lo propio con sus derechos. La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituye indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso… “ (…) La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad…, ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos…”2 . Conforme con lo expuesto, el expediente de las nulidades, entonces, está inspirado por el principio “ … ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es
1 Cfr. C.S.J., Sal. Cas. Civ., Sent. 22-05-1997, Exp. No. 4653, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
1 Cfr. C.S.J., Sal. Cas. Civ., Sent. 22-05-1997, Exp. No. 4653, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 2 Cfr. C. Const. C-491 del 2 de noviembre de 1995.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 11001-31-03-008-2002-00398-01 3 fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley…””3 .
2. Ahora bien, la que aquí se configura es la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual: “ El proceso es nulo...” “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso… cuando la ley así lo ordena… ”, norma que debe apreciarse en tratándose de una acción de pertenencia, en concordancia con el canon 407 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de introducción de la demanda, el cual prevé: “En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de
edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.” (Negrilla y resaltado fuera de texto).
3. Bajo estas directrices, revisado el asunto sub examine advierte este despacho que tras admitirse la reforma a la demanda 4 (fls. 204 y 205, C. 1), en virtud de la cual la parte actora modificó las pretensiones, no se realizó el emplazamiento a las personas “que se crean con derecho sobre el respectivo bien ” en la forma que prescribe el numeral 6° del citado artículo 407, porque valga la pena precisar, mientras en el libelo introductorio se solicitó declarar la prescripción ordinaria adquisitiva y así se notificó (fls. 85 a 91, ib.), en la reforma, se deprecó en forma principal, la extraordinaria, y en subsidio, la ordinaria, circunstancia que implicaba la realización de una nueva comunicación, básicamente porque pese a que ya se encontraba trabada la Litis, debía indicarse en el edicto de conformidad con el literal a)., de la norma en cita “ la clase de prescripción alegada ”, cuestión
que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que dicho dato es el que determina a la postre las condiciones en que deberá valorarse la detentación material que sobre el bien objeto de la usucapión se atribuye el accionante.
3 Cfr. C.S.J., Sal. Cas. Civ., Sent. Cas. 21-052008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. No. 760013103013-200000177-01. 4 Art. 89 del Código de Procedimiento Civil, “Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez…”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 11001-31-03-008-2002-00398-01 4 Así pues, es claro que se incurrió en la causal de nulidad señalada, habida cuenta que no se notificó en legal forma a las personas indeterminadas; por lo que se impone decretar la invalidez de todo lo actuado tras haberse proferido el auto que admitió la reforma al libelo 5 (fls. 204 y 205, ib.), inclusive, la cual debe decirse, para el caso es insaneable, porque a pesar de ser de aquella cuya declaratoria sólo procede a solicitud de parte, al paso que quien se encuentra legitimado para hacerlo es quien ha sufrido algún agravio por dicha irregularidad, no se puede soslayar que el vicio en cuestión no puede ser puesto en conocimiento para que los indebidamente citados lo convaliden.
4. Como colofón de lo expuesto, a fin de remediar la regularidad del procedimiento y salvaguardar, por tanto, las garantías fundamentales propias del juicio, se impone declarar la nulidad señalada, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas ( ibídem, artículo 138, inciso 2º in fine), a fin de que se renueve la actuación acorde con las directrices consignadas en esta providencia.
Por tanto, se resuelve: Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, tras haberse admitido la reforma a la demanda, inclusive (fls. 204 y 205, ib.); sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas. Segundo.- Devolver el expediente al juzgado de origen para que se reanude la actuación, de conformidad con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada
5 Proveído que en su parte resolutiva advierte, “1. Admítase la reforma de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por OSWALDO BAYONA CASTRO, a través de apoderado. 2. De ella córrase traslado a los demandados ALBERTO ANTONIO GÓMEZ NAVAS, CLAUDIA LILIANA GÓMEZ GRIMALDOS, CAMILO ÁNDRES GÓMEZ GRIMALDOS, NATHALIA ANDREA GÓMEZ GRIMALDOS y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, por el término de diez (10) días. Debe entenderse que esta notificación queda surtida por anotación en estado….”.