TSDJ BOG SC - 11001-31-03-008-2009-00150-03-(19-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-008-2009-00150-03-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-008-2009-00150-03
PROCESO: VERBAL
DEMANDANTE: LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
DEMANDADO: ACE SEGUROS S.A. E INGENIO PROVIDENCIA S.A.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad demandante, a través de su apoderado judicial, promovió demanda ordinaria contra ACE Seguros S.A. e Ingenio Providencia S.A., para que, de una parte, a la última compañía se le declare responsable de la muerte de los señores Wilson Lozada Villarte y Eduardo Andrade Villegas, y de la otra, se reconozca que tiene derecho a repetir por las sumas de dinero canceladas a los beneficiarios, como mesadas hasta el mes de marzo de 2008 junto con la reserva calculada para atender el desembolso de la p ensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en los artículos 12 del Decreto 1771
canceladas a los beneficiarios, como mesadas hasta el mes de marzo de 2008 junto con la reserva calculada para atender el desembolso de la p ensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994 ;1096 y 1100 del Código de Comercio , y la Ley 776 de 2002; en consecuencia, se condene a la parte accionada, al pago de $ 11.997.294, $133.288.139, $12.976.136 y $148.696.523, valores que deben ser indexados desde la fecha en que se realizaron estos y se constituyeron las respectivas reservas.Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 2
Además, dado que existía un contrato de seguro que cubría los riesgos de responsabilidad civil, solicitó reconocer la obligación de la compañía ACE Seguros S.A. de admitir y pagar a la administradora de riesgos profesionales Liberty Seguros de Vida S.A. las sumas reclamadas en la demanda, o en su defecto, hasta el monto máximo asegurado dentro de la cobertura contratada.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que el día 22 de abril de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placas VPC -738 y NWK-43; último en el que se transportaban los señores Wilson Lozada Vidarte y Eduardo Andrade Villegas y era conducido por Octaviano Pachichana Cañar . Ese automotor tipo “alzadora”, para ese entonces, pertenecía a la sociedad Ingenio Providencia
transportaban los señores Wilson Lozada Vidarte y Eduardo Andrade Villegas y era conducido por Octaviano Pachichana Cañar . Ese automotor tipo “alzadora”, para ese entonces, pertenecía a la sociedad Ingenio Providencia S.A., el cual estaba amparado con una póliza de responsabilidad civil expedida por la compañía ACE Seguros S.A.
Afirmó que la colisión ocurrió debido a la imprudencia e infracción a las normas de tránsito por parte del señor Pachichana, siniestro en el que fallecieron los otros dos ocupantes de la alzadora, quienes eran empleados al servicio de la sociedad Bedoya y Cía. Ltda., cuya actividad laboral la desempeñaban en Ingenio Providencia S.A.
Agregó que los fallecidos se encontraban afiliados al sistema general de riesgos profesionales con la compañía demandante, y al haberse calificado el memorado deceso como de origen profesional, la aludida aseguradora le reconoció la pensión de sobrevivientes a la esposa del fallecido Wilson Lozada Vidarte, señora Melba Bautista Vanegas, y sus menores hijos, Ingrid Vanesa y Wilson Lozada Bautista, habiendo cancelado hasta el mes de marzo de 2008, la suma de $ 11.997.294, por mesadas pensionales, y constituido una reserva que para aquella data, ascendía al monto de $133.288.139.
Igualmente, por la muerte de Eduardo Andrade Villegas reconoció el mismo beneficio a favor de su compañera permanente, Carmen Elisa
constituido una reserva que para aquella data, ascendía al monto de $133.288.139.
Igualmente, por la muerte de Eduardo Andrade Villegas reconoció el mismo beneficio a favor de su compañera permanente, Carmen Elisa Romero Vidal y su hija Angélica Yazmin Andrade Romero. A quienes ha pagadoVerbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 3
hasta el mes de marzo de 2008 la suma de $12.976.136, y establecido una reserva de $148.696.523.
Manifestó que los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994, 1100 del Código de Comercio y la Ley 776 de 2002, facultan a las administradoras de riesgos profesionales, a repetir lo pagado contra los terceros responsables de la contingencia. Además, conforme al canon 1133 mercantil, la compañía ACE Seguros S.A., está obligada a reconocer las indemnizaciones por el riesgo amparado en la póliza.
2. En su oportunidad, la aseguradora conminada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas “prescripción de la presente acción subrogatoria ejercida por la actora; el conductor de la alzadora de placas NWK 43 no fue el causante del accidente acaecido – hecho de un tercero; prescripción de la acción ejercida por la demandante en contra de ACE Seguros S.A; la responsabilidad de la sociedad demandada en su condición de propietaria del vehículo de placas NWK 43 se encuentra limitada a una suma mucho menor a la suma reclamada; ausencia de causa para el reconocimiento de los
Seguros S.A; la responsabilidad de la sociedad demandada en su condición de propietaria del vehículo de placas NWK 43 se encuentra limitada a una suma mucho menor a la suma reclamada; ausencia de causa para el reconocimiento de los reclamados intereses moratorios e indexación; la cobertura otorgada por la presente póliza expedida por ACE Seguros S.A., opera en exceso de la cobertura otorgada por la póliza de autos tradicional que estaba obligada a contratar la asegurada sobre el vehículo de placas NWK 43 ; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, y deducible”.
3. Por su parte, Ingenio Providencia S.A., propuso como defensas, “falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación en la causa por activa; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa, y la de prescripción”.
Cabe anotar que la mencionada sociedad, llamó en garantía a AC Seguros S.A., quien igualmente se refirió al llamamiento efectuado.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotado el trám ite correspondiente a esta clase de asuntos, la funcionaria de cognición desestimó las pretensiones elevadas en el pliego incoativo; conclusión que soportó en las siguientes consideraciones.Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 4
Luego de encontrar demostrados los presupuestos procesales de la actuación, realizó un recuento acerca de la subrogación en general, tópico medular en este juicio , definida “(…) como aquel fenómeno, en virtud del cual ,
4
Luego de encontrar demostrados los presupuestos procesales de la actuación, realizó un recuento acerca de la subrogación en general, tópico medular en este juicio , definida “(…) como aquel fenómeno, en virtud del cual , grosso modo, se transmiten los derechos del acreedor a un tercero que paga, definido en el artículo 1666 [del Código Civil]. En este sentido, el pago realizado surte efecto extintivo frente al acreedor inicial, pero no en relación con el deudor, sobre quien sigue pesando la misma obligación, pero con un nuevo acreedor a quien en los casos taxativamente considerados y por Ministerio de la ley, se traspasa todos los derechos y acciones, privilegios, prendas e hi potecas del antiguo”. Agregó que, de acuerdo con la doctrina autorizada para hablar de subrogación “(…) es preciso un pago hecho por quien, no siendo deudor o al menos no ú nico principal deudor, tenga derecho de regreso contra el deudor principal o el codeudor para recuperar en todo o en parte la suma desembolsada . Es, pues, necesario un acuerdo de las partes interesadas o una disposición legal del derecho a la subrogación (…)”.
Acto seguido reseñó los elementos facticos relevantes para el análisis de la responsabilidad endilgada a la pasiva, aclarando que la demanda recae “(…) en la subrogación legal contenida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 cuyo texto, indica, ‘ La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero’ (…)”.
contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero’ (…)”.
A continuación, anunció el fracaso de las pretensiones, puesto que “(…) sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial según la cual, la naturaleza de la prestación efectuada por la compañía de seguro, la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de estos , no la autoriza per se, para ejercer la acción de recobro, teniendo en cuenta las carac terísticas del convenio originario a que dio lugar (…)”.
Después de citar , in extenso , la sentencia SC17494 -2014, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la jueza concluyó la negativa de las aspiraciones demandatoria s, en aplicación a lo dicho en ese precedente jurisprudencial, básicamente porque “(…) la naturaleza de la prestación, esto es, la pensión de sobreviviente, impide el recobro frente al causante del daño, habida cuenta que no es de carácter indemnizatorio, como lo indicó de manera categórica el fallo citado [y], tampocoVerbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 5
militan razones de peso para apartarse de lo allí sentado (…)”, circunstancia que, a su vez , “(…) torna inoficioso cualquier pesquisa en torno a las demás elementos probatorios practicados en el plenario, en razón a que así se demostrara la responsabilidad de las sociedades ll amadas a juicio, por las razones anotadas, esta
su vez , “(…) torna inoficioso cualquier pesquisa en torno a las demás elementos probatorios practicados en el plenario, en razón a que así se demostrara la responsabilidad de las sociedades ll amadas a juicio, por las razones anotadas, esta juzgadora llegaría a idéntica conclusión, valga recordar, negar el recobro (…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la promotora del juicio interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones.
1.1. Cuestionó que se haya acogido una provi dencia de la Corte Suprema de Justicia que , a su juicio, contiene protuberantes errores particularmente, “(…) una disposición del antiguo Instituto de los Seguros Sociales que estaba proferida específicamente para eventos de origen no profesional, de manera que aquí no puede darse una extensión a una disposición con la que se fundamenta el carácter no indemnizatorio de la prestación que reclama, en este caso la demandante, aduciendo o acudiendo a normas que no le son aplicables (…)”.
1.2. Advirtió que “(…) en materia de riesgos laborales no es necesario ningún periodo de cotización, ni ningún monto, ni ninguna antigüedad para que las coberturas del sistema de riesgos laborales operen. Basta con que una persona esté afiliada y a partir de la hora 25 de la fecha de afiliación surgen para esa persona las protecciones del sistema de Seguridad Social, independientemente que haya existido o no pagos, independientemente que haya un período prolongado de cotizaciones o no, e independientemente de que haya o no un determ inado monto constituido en
protecciones del sistema de Seguridad Social, independientemente que haya existido o no pagos, independientemente que haya un período prolongado de cotizaciones o no, e independientemente de que haya o no un determ inado monto constituido en ese valor de aportes que se deben hacer (…), por tanto, (…) los fundamentos de la sentencia del año 2015, preferida por la doctora Margarita Cabello, parten de los supuestos equivocados para extender conclusiones que no son desde el sistema de riesgos laborales y que corresponden al sistema de pensiones, a una legislación y a una normatividad que, como ya se dijo, tiene una naturaleza propia e independiente”. De ahí que “(…) existe una protuberante equivocación en la consideración de que las prestaciones del sistem a de riesgos laborales no tienen carácter indemnizatorio, ni que procede la subrogación, ni que ella se encuentra autorizada (…)”.Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 6
1.3. Señaló que, el fallo cuestionado desconoce el principio constitucional previsto en el artículo 230 de la Carta Superior que enseña que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, dándole a una sentencia el carácter de precedente jurisprudencial que no tiene.
2. En la fas e sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo,
en síntesis, las siguientes explicaciones:
2.1. Trayendo a colación las sentencias C-453 de 2002 y C-336 de
parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes explicaciones:
2.1. Trayendo a colación las sentencias C-453 de 2002 y C-336 de 2012, manifestó qu e la Corte Constitucional , desde tiempo atrás , ha reconocido la verdadera naturaleza d el sistema de riesgos profesionales otorgando el carácter jurídico de seguro, en virtud del cual , el empleador , mediante el pago de una prima, traslada a las administradoras los riesgos derivados de los accidentes o enfermedades ocupacionales o laborales que sufran sus trabajadores.
Por tanto, “(…) obedece a un esquema de aseguramiento en el cual el generador del riesgo asegurable es el empleador, a quien la ley le imputa la responsabilidad objetiva del siniestro laboral (enfermedad o accidente), empleador este que por mandato legal se encuentra obligado a trasladar o asegurar tales riesgos con entidades autorizadas legalmente para tal atención. Así las cosas, el generador del riesgo laboral es el empleador y no la administradora de riesgos laborales y es el empleador el responsable de la ocurrencia de las eventualidades laborales (accidente o enfermedad laboral), p ues es a este a quien conforme el Art. 56 del Código Sustantivo del Trabajo le incumben los deberes de protección y seguridad de sus trabajadores y en tal virtud es el empleador quien asegura su responsabilidad derivada de estas eventualidades, y en calida d de tomador y asegurado de esta responsabilidad, traslada estos riesgos a la administradora de riesgos laborales”.
En últimas, la ARL “(…) no es ni la autora, ni partícipe, ni la responsable del [suceso], ni a ella le está asignada la obligación de brindar protección y seguridad
responsabilidad, traslada estos riesgos a la administradora de riesgos laborales”.
En últimas, la ARL “(…) no es ni la autora, ni partícipe, ni la responsable del [suceso], ni a ella le está asignada la obligación de brindar protección y seguridad a los trabajadores (…)”; siendo, por tanto, solo “(…) un garante del pago de las prestaciones derivadas del infortunio labora l; [de ahí que] con el reconocimiento y pago de las prestaciones no está solucionando o reparando su propia responsabilidad en la ocurrencia del accidente, sino la de su asegurado, el empleador, y el pago queVerbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 7
recibe el trabajador víctima de la adversidad laboral o sus beneficiarios, lo recibe como reparación o indemnización (…)”.
2.2. Refirió que el fallo de primer grado “(…) le resta, sin fundamento jurídico alguno, efectos al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que expresamente le otorga la facultad de subrogación en favor de las administradoras de riesgos laborales, norma esta que se encuentra vigen te y que su aplicación no sea optativa sino obligatoria para el operador judicial (…)”, desconociéndose por completo “(…) el carácter indemnizatorio de las prestaciones del sistema de riesgos laborales, que viene dado desde los orígenes de este sistema y desconoce tal carácter expresamente otorgado por la legislación Nacional y supranacional”.
3. Al descorrer el traslado de la alzada, el apoderado de ACE Seguros S.A. (hoy CHUBB Seguros Colombia S.A.) manifestó, básicamente, la
otorgado por la legislación Nacional y supranacional”.
3. Al descorrer el traslado de la alzada, el apoderado de ACE Seguros S.A. (hoy CHUBB Seguros Colombia S.A.) manifestó, básicamente, la decisión de la falladora de primer grado estaba plenamente ajustada al ordenamiento jurídico colombiano, sin que pudiera considerarse el alejamiento de los postulados del artículo 230 de la Constitución Política, por el contrario, la sentencia expone acertados argumentos de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la imposibilidad de aplicación de la subrogación en casos en los que se reconoce pensión de sobreviviente, al no tratarse de un concepto indemnizatorio.
4. A su turno, Ingenio Providencia S.A. solicitó la ratificación de la sentencia de primer grado, en síntesis, porque contrario a lo manifestado por el apelante, se aplicó correctamente el marco normativo que rige el Sistema General de Riesgos Laborales, en especial lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1771 de 1994, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia respecto a la improcedencia de la subrogación de las Administradoras de Riesgos laborales (ARL) frente a terceros responsables.
Además, la c itada Corporación ha sido clara , no solo en la sentencia citada por la a quo, sino en otras, en señalar que las prestaciones económicas derivadas del sistema de riesgos laborales no tienen carácter indemnizatorio, “(…) sino que constituyen pagos tarifados previstos dentro del régimen de seguridad social. Estas prestaciones no buscan reparar integralmente un
económicas derivadas del sistema de riesgos laborales no tienen carácter indemnizatorio, “(…) sino que constituyen pagos tarifados previstos dentro del régimen de seguridad social. Estas prestaciones no buscan reparar integralmente un perjuicio, sino garantizar la cobertura de contingencias específicas que surgen en elVerbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 8
marco de la relación laboral y que han sido previamente contemplad as dentro del esquema de aseguramiento obligatorio, su reconocimiento y pago no depende de la existencia de un tercero responsable ni de la acreditación de una conducta culposa o dolosa, sino que se generan automáticamente cuando ocurre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, financiándose con los aportes que el empleador ha realizado al sistema”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, los cuales, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) que se haya basado la decisión en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que contiene errores que desconocen la naturaleza d el sistema de riesgos laborales; ii) el desconocimiento normativo de que en reali dad el pago de la pensión de
sentencia de la Corte Suprema de Justicia que contiene errores que desconocen la naturaleza d el sistema de riesgos laborales; ii) el desconocimiento normativo de que en reali dad el pago de la pensión de sobrevivientes sí tiene carácter indemnizatorio, por lo que entonces procede la subrogación, y iii) la inaplicación del principio contemplado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, dándole a una sentencia el carácter de precedente jurisprudencial que no tiene.
2. Para resolver la cuestión planteada, de manera preliminar, es pertinente memorar que el artículo 1096 del Código de Comercio dispone , el asegurador que pague la reparación del daño al asegurado, por ministerio de la ley, se subroga en los derechos y acciones de este contra el responsable del siniestro, hasta la concurrencia de lo pagado.
Asimismo, el canon 1100 ídem, señala, “[l]as normas de los artículos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes”.
Por su parte, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 establece , “[l]a entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a lasVerbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 9
normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las pr estaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”.
De cara al citado marco normativo, se tiene que la subrogación
hasta por el monto calculado de las pr estaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”.
De cara al citado marco normativo, se tiene que la subrogación opera por ministerio de la ley y constituye un derecho , en virtud del c ual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado, con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para demandarlo hasta por el monto del importe que hubiere pagado. Por consiguiente, una vez adquieran plena entidad lo s supuestos legales, el asegurador alcanzará legitimación para exigir judicialmente los derechos que co rrespondan al asegurado, pero solo hasta el valor que indemnizó.
3. Dicho lo anterior cumple precisar, en el subjudice, la subrogación invocada por la promotora del juicio tiene como fundamento normativo el memorado artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, el cual dispone la subrogación frente al “(…) tercero responsable de la contingencia profesional (…)”.
Por tanto, corresponde a este Cuerpo Colegiado determinar si la administradora de riesgos profesionales Liberty Seguros de Vida S.A., se encuentra autorizada para recuperar, vía subrogación, el dinero que, por concepto de pensión de sobrevivientes, desembolsó en favor de las compañeras e hijos de los señores Wilson Lozada Vidarte y Eduardo Andrade Villegas.
En ese orden, dado que la subrogación depende de la naturaleza del crédito que se satisfizo , es fundamental analizar la pensión de sobrevivientes. Esto permitirá determinar quién debe asumir esa contingencia profesional y si su naturaleza es indemnizatoria, con el fin de establecer si
del crédito que se satisfizo , es fundamental analizar la pensión de sobrevivientes. Esto permitirá determinar quién debe asumir esa contingencia profesional y si su naturaleza es indemnizatoria, con el fin de establecer si corresponde al demandado el resarcimiento solicitado.
Al efecto, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que se genera a favor de las personas a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el evento de la muerte del empleado y una vez su deceso ha sido catalogado como accidente de trabajo. Su pago se efectúa por la administradora de riesgos profesionales, con las cotizaciones que el empleador le entregó previamente; lo cual, descarta la función indemnizatoria de ese derecho , al tratarse de un cubrimiento prestacional que no puedeVerbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 10
considerarse un perjuicio. De ahí que el pago realizado por la ARL en virtud del accidente de trabajo , corresponde a un cubrimiento propio, cubierto con recursos del sistema.
Aspecto sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, “(…) [c]iertamente, esta última prestación [la pensión de sobrevivientes] no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del
esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecun iarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio (…)”1.
En este orden de ideas, teniendo por establecido que la pensión de sobrevivientes no tiene un carácter indemnizatorio, porque es una prestación proveniente de la relación laboral, que debe asumirla la aseguradora ante la ocurrencia de una contingencia y no el tercero responsabl e del hecho, prontamente deviene improcedente la subrogación reclamada.
4. En relación con la mencionada cita, que sirvió de base para la decisión denegatoria de las pretensiones por parte de la falladora a quo, el apelante impugnó la sentencia argumentan do que se sustentaba en un fallo aislado de la Corte Suprema de Justicia , que, a su juicio, cont iene graves errores de interpretación y fue tratado erróneamente como un precedente judicial. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se trata de una decisión insular, sino de un criterio respaldado por un a línea jurisprudencial consolidada de esa Corporación, en la que , desde mucho tiempo atrás, han sido considerados diversos factores estrechamente
una decisión insular, sino de un criterio respaldado por un a línea jurisprudencial consolidada de esa Corporación, en la que , desde mucho tiempo atrás, han sido considerados diversos factores estrechamente vinculados con el asunto en cuestión, como la naturaleza jurídica de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, la posibilidad de
1 CSJ. SC17494-2014.Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 11
acumulación con la indemnización derivada de la responsabilidad civil y las funciones y obligaciones asignadas por ley a las ARL , razonamiento que, incluso, en la actualidad sigue aplicando.
Al respecto, en un pronunciamiento más reciente, al abordar un caso de similares contornos al que hoy convoca la atención de esta Sala, en el que, precisamente, la promotora del juicio era la misma aseguradora aquí accionante, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria reiteró tales conclusiones y señaló:
[L]a interpre tación de la norma no podía darse de manera aislada y simplista, pues era indispensable auscultar su sentido para determinar en qué casos podía admitirse el recobro previsto, siendo necesario constatar la naturaleza de la prestación satisfecha y las características y esencia del compromiso originario, toda vez que «puede existir pago más no subrogación, habida cuenta que ésta, en cuanto a las posibilidades de recobro, pende de la naturaleza del crédito que el tercero satisfizo» (CSJ SC17494-2014, 14 ene.).
Puesta en esa labor, la Sala concluyó que las prestaciones derivadas del
a las posibilidades de recobro, pende de la naturaleza del crédito que el tercero satisfizo» (CSJ SC17494-2014, 14 ene.).
Puesta en esa labor, la Sala concluyó que las prestaciones derivadas del SGRP [Sistema General de Riesgos Profesionales] son de forzosa causación una vez ocurra el suceso que las determina, que su pago proviene de los recursos que previamente se han entre gado al sistema vía cotizaciones con el fin de atender la contingencia profesional, y que su atención está legalmente atribuida a la ARL (o al empleador que no cumpla con la afiliación) de manera exclusiva.
Así mismo, la prestación cuyo recobro se pretend ía (pensión de sobrevivientes) no tiene carácter indemnizatorio, de modo que su pago no autorizaba a la ARL para perseguir el reembolso de las sumas sufragadas, esto debido a que (i) se trata de una obligación propia de su función, que (ii) no tiene el car ácter indemnizatorio proveniente del hecho dañoso; y (iii) es, por lo tanto, ajena al tercero causante del daño.
Posteriormente, en sentencia SC295-2021, la Sala mantuvo su postura, resaltando que para que opere la subrogación, el pago debe provenir de un tercero, lo que supone «total ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque “si lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción” de la obligación».Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio Providencia S.A. y otra. 12
sino extinción” de la obligación».Verbal 11001-31-03-008-2009-00150-03 de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Ingenio