TSDJ BOG SC - 11001-31-03-008-2015-00644-05-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-008-2015-00644-05-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-008-2015-00644-05
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CÍA
S. EN C.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , en contra de la sentencia anticipada emitida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La parte interesada, acudió a la jurisdicción a fin de solicitar la ejecución de los valores que fueron objeto de condena en la sentencia fechada el 30 de enero de 2018 y aclarada el 8 de febrero siguiente , junto con las costas procesales. Montos reconocid os al interior del asunto declarativo que inicialmente se tramitó, puntualmente por los siguientes rubros : i) $450.000.000 a título de cláusula penal; ii) la suma total de $1.316.790.000, correspondiente a las mensualidades causadas desde el 10 de diciembre de
inicialmente se tramitó, puntualmente por los siguientes rubros : i) $450.000.000 a título de cláusula penal; ii) la suma total de $1.316.790.000, correspondiente a las mensualidades causadas desde el 10 de diciembre de 2014 al 10 de agosto de 2018 , a razón de $29.262.000 cada período, junto con aquellos generados desde el mes de septiembre de 2018 , que se sigan causando durante el proceso, y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, esto es, hasta tanto se efectúe la tradición y la entrega de la bodega No. 18 al demandante en los términos pactados en la promesa de compraventa ; iii) $92.039.750, por concepto de las costas procesales y agencias en derecho reconocidas y aprobadas en la causa declarativa; iv) $200.000, monto al queEjecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez 2
asciende el valor de las agencias en derecho reconocidas en segunda instancia del juicio declarativo, debidamente aprobadas; v) todo lo anterior, junto con los réditos legales liquidados a la tasa del 6% anual, desde la exigibilidad de cada obligación y hasta que se verifique su pago total.
Conviene memorar que, en esta causa inicialmente se tramitó un juicio ordinario para el cumplimiento de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre las partes y el pago de las indemnizaciones de perjuicios, asunto en el que se dictó sentencia el 30 de enero de 2018 en la que dispuso:
(…) SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante se allanó a cumplir en
perjuicios, asunto en el que se dictó sentencia el 30 de enero de 2018 en la que dispuso:
(…) SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante se allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa suscrita sobre las bodegas 17. y 18. conforme a lo señalado en la motivación de esta decisión.
TERCERO. - ORDENAR al demandado, efectuar la tradición y la entrega de la bodega número 18 al demandante en términos pactados en la promesa suscrita y dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO. - CONDENAR al demandado JUAN CARLOS GARZ ÓN GUTIÉRREZ, a pagar al demandante INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CIA S EN C la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS Mete (sic) ($450'000.000,oo) a título de clausula penal conforme a la expuesto en los fundamentos de esta providencia.
QUINTO. - CONDENAR al demandado JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ, a pagar al demandante INVERSIONES GARCÍA VANEGAS Y CIA S EN C, a título de lucro cesante la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA y DOS MIL PESOS Mete (sic) ($29’262.000,oo) mensuales a partir del 10 de diciembre de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación.
(…)
SEPTIMO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $50’000.000,oo Tásense y
de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación.
(…)
SEPTIMO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $50’000.000,oo Tásense y liquídense por secretaría.Ejecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez
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Asimismo, por auto del 8 de febrero de 2018 se aclaró el numeral quinto de la referida providencia, el cual quedó de la siguiente manera:
QUINTO: CONDENAR al demandado JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ, a pagar al demandante INVERSIONES GARC ÍA VANEGAS Y C ÍA S EN C, a título de lucro cesante, la suma de veintinueve millones doscientos sesenta y dos mil pesos Mete (sic) ($29'262.000,oo) mensuales a partir del 10 de diciembre de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación, esto es hasta tanto se efectué la tradición y la entrega de la bodega No. 18 al demandante en los términos pactados en la promesa de compraventa.
Posteriormente, en autos proferidos el 4 de octubre de 2018, se aprobaron las liquidaciones de costas procesales por un total de $92.039.750 y $200.000, el primero ordenado en la sentencia declarativa y el último correspondiente a la condena impuesta por esta Corporación en el proveído del 31 de mayo del mismo año, dentro de un trámite de súplica promovido por el demandado.
Cumple destacar que la sentencia de primer grado fue apelada por
correspondiente a la condena impuesta por esta Corporación en el proveído del 31 de mayo del mismo año, dentro de un trámite de súplica promovido por el demandado.
Cumple destacar que la sentencia de primer grado fue apelada por el demandante, alzada a la que se adhirió el accionado. No obstante, mediante auto del 10 de julio del 2018 se aceptó el desistimiento de la herramienta vertical del actor, lo que produjo , a su vez, la pérdida de efectos del recurso impetrado por el otro extremo procesal, en aplicación a las reglas del artículo 322 del C.G.P, generando así, la ejecutoria de la decisión.
El anterior recuento es muestra de los montos que fueron objeto de condena, circunstancia que permitió a la compañía Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C, solicitar su ejecución en los términos del canon 306 de la misma compilación. Librándose en ese sentido la orden de apremio el 13 de febrero de 2019.
2. Una vez fue notificado del mandamiento de pago expedido en su contra, y luego de haber sido objeto de recurso de reposición -el cual no tuvo éxito alguno -, el demandado formuló, en tiempo, las exc epciones intituladas “Novación en la obligación que se ejecuta por incumplimiento del demandado en pagar el precio de la Bodega Numero 18 y Oposición a la novación de la obligación de pago señalada por el demandante en la Minuta de escritura públicaEjecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez
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que pretende el Despacho judicial ejecute; Incompatibilidad entre la cláusula penal y
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que pretende el Despacho judicial ejecute; Incompatibilidad entre la cláusula penal y la solicitud de indemnización de perjuicios; Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la cláusula penal y cobro de intereses de mora sobre las otras condenas cuando no fueron decretados en el título base de ejecución / Hecho nuevo, en tanto no fue decretado mediante sentencia judicial, la cual hubiere sido objeto de reproche / Vulneración debido proceso, y Mala Fe del Demandante”.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotada la ritualidad que corresp onde a esta clase de asuntos, la juzgadora de primer grado, dictó sentencia anticipada al no haber pruebas por practicar, tal como lo prevé el artículo 278 del C.G.P, en la que dispuso proseguir con la ejecución, conforme a lo decretado en la orden de apremio, tras no hallar demostradas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, con apoyo en los siguientes razonamientos:
Luego de reseñar los antecedentes de la actuación y encontrar demostrados los presupuestos pro cesales, abordó las exceptivas planteadas por la parte pasiva, dando inicio por aquella denominada “Novación en la obligación que se ejecuta por incumplimiento del demandado en pagar el precio de la Bodega No. 18 y oposición a la novación de la obligación de pago señalada por el demandante en la Minuta de Escritura Pública que pretende el despacho judicial que ejecute".
Al respecto, señaló la falladora que las manifestaciones del impugnante se subsumen a cuest ionar las disertaciones incluidas en la sentencia base del recaudo, sin que sea la ejecución de la providencia el
ejecute".
Al respecto, señaló la falladora que las manifestaciones del impugnante se subsumen a cuest ionar las disertaciones incluidas en la sentencia base del recaudo, sin que sea la ejecución de la providencia el escenario idóneo para debatir tales aspectos, alegaciones que tuvieron que ser exteriorizados en curso de ese litigio, ya sea, mediante la for mulación de excepciones, o, apelando la decisión que en su momento se profirió; “(…) sin embargo, se advierte que el mecanismo utilizado por la pasiva fue el de adhesión (parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso) y ante el desistimiento de la apelación propuesta por el extremo demandante, el H. Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 10 de julio de 2018, [la] dejó sin efecto (…)”.
Precisado lo anterior, recordó que “(…) a voces del artículo 1687 del Código Civil, la novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, laEjecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez 5
cual queda por tanto extinguida (…)”, y para su materialización “(…) son necesarias tres condiciones: animus novandi (art. 1693 ib); la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, en una cuestión que atañe a la obligación en si misma considerada, y no a meras modalidades como la simple mutación de lugar para el pago, o la ampliación o reducción del pago (arts. 1707, 1708 y 1709); finalmente capacidad de las partes (…)”, aspectos que no encontró comprobados
en si misma considerada, y no a meras modalidades como la simple mutación de lugar para el pago, o la ampliación o reducción del pago (arts. 1707, 1708 y 1709); finalmente capacidad de las partes (…)”, aspectos que no encontró comprobados en el plenario, pues “(…) no se alegó hecho alguno posterior a la sentencia constitutivo de la aludida novación, y que cumpliera las condiciones mencionadas” , circunstancia suficiente para el fracaso de esa defensa.
Por otro lado, dispuso la improcedencia de las demás inconformidades alegadas por el ejecutado, porque a voces del artículo 442 del estatuto procedimental general, en el marco de la ejecución de providencias, solamente es factible invocar “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida" , sin que ninguna de las promovidas a instancia de parte se ajusten a tal disposición.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, la procuradora judicial de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones.
1.1. En primer lugar, sostuvo que en la sentencia se incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocerse lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual exige considerar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en disputa, siempre que haya ocurrido después de la presentación de la demanda y hubiese sido alegado por
281 del Código General del Proceso, el cual exige considerar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en disputa, siempre que haya ocurrido después de la presentación de la demanda y hubiese sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. En ese sentido, argumentó que no se evaluaron los hechos expuestos en el memorial radicado el 5 de noviembre de 2020, reiterados en las alegaciones finales, y demás documentos aportados en el año 2023.
Adujo que, con esos elementos se adjuntó material demostrativo y se informaron eventos que sin duda modificaban la obligación contenida enEjecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez 6
el título base de la ejecución, específicamente, en relación con los cánones de arrendamiento generados por la Bodega No. 18. El material fotográfico es prueba de que el bien estaba en posesión de la sociedad demandante, de cara al ingreso frecuente de su representante legal y demás personas relacionadas con la compañía. Esta evidencia revela la mala fe y el actuar malintencionado del actor, lo que genera la modificación del mandamiento de pago , en lo concerniente a la orden de entrega y la suspensión de los cánones de arrendamiento establecidos en la sentencia declarativa.
1.2. Argumentó que los documentos aportados constituyen prueba de la extinción del deber de entregar la bodega, pues la misma siempre ha estado en poder de la sociedad accionante, pero fue devuelta al demandado el 27 de julio de 2023, ante las incontrovertibles evidencias presentadas. Esta
de la extinción del deber de entregar la bodega, pues la misma siempre ha estado en poder de la sociedad accionante, pero fue devuelta al demandado el 27 de julio de 2023, ante las incontrovertibles evidencias presentadas. Esta circunstancia modifica sustancialmente la obligación, pues implica que deben descontarse los cánones de arrendamiento generados desde la fecha de la sentencia hasta aquella data en que el bien regresó al enjuiciado.
1.3. Adujo que la correcta valoración de esas nuevas pruebas le permitiría a la jueza tener certeza absoluta sobre la veracidad de la novación de las obligaciones, o, “(…) considerar sin equivoco alguno que las prestaciones económicas res pecto de los cánones de arrendamiento con posterioridad a la sentencia fueron saldadas por la posesión y usufructo que ejercía el demandante frente al inmueble bodega número 18 (…)”.
2. Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, la apoderada de la sociedad demandante, refirió que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, para lo cual, en síntesis, manifestó que distinto a lo refutado por su contraparte, el despacho sí se pronunció frente a cada exceptiva planteada, descartándolas por improcedentes , luego de hacer un estudio más detenido sobre la novación invocada, la cual decayó por no encontrarse configurada conforme a los mandatos de la ley sustancial civil.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no
estudio más detenido sobre la novación invocada, la cual decayó por no encontrarse configurada conforme a los mandatos de la ley sustancial civil.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, deEjecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez
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manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por l a p arte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Inicialmente, en el sub lite se tiene que la a quo declaró el fracaso de las excepciones planteadas por la pasiva, básicamente porque no se logró demostrar la estructuración de la novación alegada, sumado a la improcedencia de las demás defensas planteadas, por no estar contempladas en el artículo 442 del C.G.P, lo que impidió su estudio.
Determinación que fue resistida por el extremo ejecutado, insistiendo en que hubo una indebida valoración probatoria al no considerarse los documentos presentados desde noviembre de 2020 , reiterados en el año
2023. Según su argumento, esas pruebas evidencian hechos modificativos del litigio, en particular la entrega de la Bodega No. 18 al demandante, lo que altera la obligación reclamada en el entendido de que no se generarían las mensualidades cobradas, y, en consecuencia, el mandamiento de pago debía
litigio, en particular la entrega de la Bodega No. 18 al demandante, lo que altera la obligación reclamada en el entendido de que no se generarían las mensualidades cobradas, y, en consecuencia, el mandamiento de pago debía ser reformado, aspecto que demostraba la mala fe con la que actuó la parte actora en esta demanda.
3. Clarificado lo anterior, es conveniente memorar que con el fin de descongestionar la administración judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los asuntos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, el artículo 278 del C.G.P. prevé la posibilidad de resolver el litigio de manera a nticipada, en cualquier estado del proceso y en tres específicos eventos, esto es: “ 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar ; 3. Cua ndo se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (negrillas fuera del texto).
4. Hechas las anteriores precisiones y delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por elEjecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez
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Juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse.
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Juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse.
4.1. En primer lugar, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento que respalde la obligación demandada, el cual, puede derivarse de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción , de cuyo contenido eman a una obligación clara, expresa y exigible , al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
En tratándose de ejecución de providencias judiciales, el artículo 306 ibídem previene, “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue d ictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacció n
(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacció n aprobadas en el mismo (…)”.
Es decir, para garantizar el cumplimiento efectivo de las determinaciones judiciales, el legislador procesal previó la posibilidad de ejecutar las decisiones que impongan el pago de sumas de dinero, el cumplimiento de una obligación de hacer o la entrega de bienes, incluso, sin necesidad de presentar una nueva demanda. En estos casos, basta con solicitar la ejecución ante el juez que conoció del proceso, permitiendo así una respuesta ágil y eficiente. Esto resulta coherente con el propósito de materializar el derecho sustancial que fuera previamente reconocido.Ejecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez 9
4.2. Acerca de las defensas que pueden promoverse en el marco de este tipo de actuaciones, el legislador procesal estableció una serie de excepciones especificas destinadas únicamente a atacar la ejecución. Al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria ha recordado , “[d]e conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a
conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Con r espaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”1.
Es tal la inteli gencia de ese precepto que esa limitación en la defensa impide la reapertura de debates sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas dentro del proceso, de las que no hay duda o discusión acerca del reconocimiento del derecho en disputa. No en vano, el artículo 305 de la misma obra, prevé la ejecución de providencias solamente “(…) una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apel ación en el efecto devolutivo ”. De ahí que, si un fallo ya adquirió firmeza y ejecutoria, no está sujeto a una nueva valoración del fondo del asunto, pues la función del proceso ejecutivo es hacer efectiva la obligación en este contenida, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley,
adquirió firmeza y ejecutoria, no está sujeto a una nueva valoración del fondo del asunto, pues la función del proceso ejecutivo es hacer efectiva la obligación en este contenida, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley, como la revisión o la nulidad, que no es el escenario que ocupa la atención de la Sala.
En este puntual caso, la exacción se contrae al cobro de los valores comprendidos en la parte resolutiva de la sentencia fechada el 30 de enero de 2018 junto con su aclaración del 8 de febrero posterior; así como las condenas
1 CSJ. STC136-2018, reiterada en STC12022-2020Ejecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez 10
en costas que se encuentran aprobadas, providencias que están debidamente ejecutoriadas a la luz del artículo 302 del Estatuto Procesal Civil; por lo que no hay espacio para el debate acerca de los aspectos que ya fueron zanjados en la decisión declarativa, como lo propone el apelante, pues, en tratándose de la ejecución de la providencia, a la parte inconforme le corresponde demostrar la extinción del derecho exigido, a través de una de las herramientas ofrecidas por la norma, lo cual no ocurrió.
4.3. Al efecto , e s cierto que el extremo pasivo dentro de sus defensas, válidamente invocó la “novación”, pero, erradamente la cimentó en que el demandante no ha cancelado la totalidad del valor de la Bodega No. 18, para hacer exigible la entrega de la misma , desconociendo que ese tópico ya
defensas, válidamente invocó la “novación”, pero, erradamente la cimentó en que el demandante no ha cancelado la totalidad del valor de la Bodega No. 18, para hacer exigible la entrega de la misma , desconociendo que ese tópico ya había sido abordado en el juicio primigenio ; de hecho, allí la falladora determinó que ese deber de pago surgía solamente cuando se efectuara la entrega del inmueble en los términos convenidos 2, segmento que, se insiste, si bien fue apelado en su momento, la alzada se tuvo por desistida ; es decir, la sentencia se encuentra debidam ente ejecutoriada. Es por ello que la argumentación ofrecida por el excepcionante en nada se acompasa con el artículo 1687 del Código Civil, que define la citada figura jurídica como, “(…) la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Omitiendo, a su vez, demostrar la intención de novar declarada por las partes 3 o la presencia de alguno de los escenarios en que se puede presentar: “1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor; 2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor; 3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”4, mucho menos, se trata de eventos posteriores a
queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”4, mucho menos, se trata de eventos posteriores a la providencia ejecutada, según lo dispone el artículo 442 citado, lo que e ra suficiente para el fracaso de esa exceptiva.
4.4. En esta línea de estudio , con relación a la valoración probatoria de hechos sobrevinientes de la que se duele la parte impugnante,
2 Sentencia de primera instancia en proceso declarativo, proferida el 30 de enero de 2018, visible en la carpeta “AUDIENCIA”, obrante en la carpeta “01Cuaderno01Principal-Declarativo” 3 Código Civil, artículo 1693 4 Código Civil, artículo 1690Ejecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez 11
esta Colegiatura es consciente de lo manifestado por la inconforme, en cuanto a que, a la luz de artículo 281 del C.G.P., y en franca fidelidad al principio de congruencia que impera en la emisión de s entencias “(…) se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
No obstante, tal como se le ha indicado al deudor en diferentes etapas procesales, los elementos suasorios que insistentemente ha traído a
conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
No obstante, tal como se le ha indicado al deudor en diferentes etapas procesales, los elementos suasorios que insistentemente ha traído a colación en nada modifican o extinguen el derecho en controversia , menos conducen a demostrar la excepción de novación (única válida de las promovidas), pues lo que busca con ellos es acreditar la supuesta entrega del predio objeto de la litis declarativa para el año 2020, pero de ninguna manera ataca la sentencia ejecutiva ; tampoco es de recibo , como lo propone el recurrente, que con estas pruebas pueda variar en algo la decisión adoptada o generen alguna alteración a la orden de apremio, toda vez que del material fotográfico adosado ni siquiera se extrae que, en verdad, se haya hecho la entrega de la Bodega No. 18 a la demandante , en los términos precisos señalados en el mandamiento de pago.
Sobre ese aspecto, según la orden coactiva, en su numeral 1.2. se compelió a Juan Carlos Garzón Gutiérrez para el pago de la condena contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia declarativa y su aclaración, consistente en cancelar “(…) la suma de veintinueve millones doscientos sesenta y dos mil pesos Mete (sic) ($29'262.000,oo) mensuales a partir del 10 de diciembre de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación, esto es hasta tanto se efectué la tradición y la entrega de la bodega No. 18 al demandante en los términos pactados en la promesa de compraventa ” (subraya propia de la Sala ), mandato periódico permitido por el artículo 431 de la compilación adjetiva civil.
términos pactados en la promesa de compraventa ” (subraya propia de la Sala ), mandato periódico permitido por el artículo 431 de la compilación adjetiva civil. De ahí que, si el propósito de las pruebas aportadas era modificar esa directriz o enrostrar su cumplimiento , más allá de evidenciar que el demanda nte o personas relacionadas con él han ingresado al inmueble, era necesario demostrar, de forma irrefutable, que la entrega se llevó a cabo de manera efectiva, conforme a lo dispuesto en la sentencia declarativa y el mandamiento de pago.Ejecutivo 1100131-03-008-2015-00644-05 de Inversiones García Vanegas y Cía. S. En C contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez 12
De lo contrario, con la aducción de los nue