TSDJ BOG SC - 11001 31 03 008 2019 00518 01-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 008 2019 00518 01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 008 2019 00518 01 - Procedencia: Juzgado 8º Civil del Circuito Proceso: Fiducoldex vocera del fondo Impulsa Colombia vs. Q1A S.A.S. y otro
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 18
Decisión: Confirma
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito , en el pr esente proceso verbal de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex) -como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia -, contra Q1A Sas y Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda subsanada1, el patrimonio autónomo actor pidió que se declarara que la demandada incumplió el contrato ESC017-15, concerniente al proyecto de implementación metodológica Score para el sector textil y confección; en consecuencia, que se le condenara a pagar:
(i) $646.413.332 por concepto de restitución de los fondos de cofinanciación, junto con intereses moratorios a partir de 24 de abril de 2017; (ii) $129.282.666,40 de cláusula penal ; (iii) $65.298.320 de
cofinanciación, junto con intereses moratorios a partir de 24 de abril de 2017; (ii) $129.282.666,40 de cláusula penal ; (iii) $65.298.320 de perjuicios adicionales. También solicitó se condenara a Seguros del
1 Folios 2 a 13 y 636 a 638, pdf 001, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 2 Estado S.A. a pagar $316.940.000 como indemnización del riesgo amparado con la póliza 6245101007277, más intereses moratorios desde el 29 de abril de 2019.
2. Como fundamento de las pretensiones, en resumen, adujo:
a. Que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), como administrador de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial, actualmente denominado patrimonio autónomo Innpulsa Colombia que está bajo administración y vocería de Fid ucoldex S.A. , (contratante), y la sociedad Q1 A Sas (contratista), suscribieron c ontrato de cofinanciación ESC017 -15, cuyo objeto era la implementación metodológica Score sobre el sector textil y confección, para el proyecto de desarrollo tecnológico, fomento y promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, con el incentivo de cofinanciación de $861.884.442 y vigencia de 10 meses comprendidos entre el 23 de junio de 2016 y el 23 de abril de 2017.
b. Detalló que el 15 de marzo de 2017 Seguros del Estado S.A. expidió póliza de cumplimiento entre particulares para garantía de la ejecución
23 de abril de 2017.
b. Detalló que el 15 de marzo de 2017 Seguros del Estado S.A. expidió póliza de cumplimiento entre particulares para garantía de la ejecución del proyecto, vigencia 7 de junio de 2016 a 7 de agosto de 2017, con los siguientes amparos: (i) cumplimiento $316.940.000; (ii) buen manejo del anticipo $430.942.211; (iii) pago salarios y prestaciones $475.410.000.
c. Que el 19 de julio d e 2016 pagó el anticipo de $430.942.221 (50% del valor del incentivo del contrato), y el 28 de marzo de 2017 desembolsó $215.471.111 (25% ib.), para un total de $646.413.332 que recibió la contratista.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 3 d. Que el objeto del contrato consistía en incrementar los niveles de productividad de 20 pymes del sector textil y confección en el 15% o más, mediante los módulos 1 y 3 de Score, durante 10 meses de implementación.
e. Afirmó –el fondo demandante– que la entidad de interventoría, en la visita de liquidación a los usuarios finales , evidenció inconsistencias al verificar la ambientación de la metodología ; por ejemplo, respecto de la sociedad Disametales S as se halló presunta falsedad en firma de un documento anexo, y el acta de cierre de Camisería I nglesa fue suscrit a por persona no autorizada para representar esa empresa, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.
f. Referenció que la interventoría también determinó que la meta del
por persona no autorizada para representar esa empresa, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.
f. Referenció que la interventoría también determinó que la meta del 15% de aumento de productividad no se cumplió, toda vez que la contratista no aportó los datos ni los soportes que permitieran corroborar la medición de ese indicador , de modo que la demandada incumplió y estaría obligada a restituir $646.413.332 que alcanzó a recibir como parte del incentivo del contrato, junto con el pago de $61.241.908 por concepto de gastos de auditorías adicionales y $4.056.412 de tiquetes aéreos.
g. Agregó la parte actora que el 29 de abril de 2019 presentó la reclamación a Seguros del Estado S.A. para la afectación de la póliza que ampara el incumplimiento del contrato , frente a lo cual la aseguradora objetó de manera extemporánea el 4 de junio siguiente.
3. Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones , aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepc iones que denominó : (i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (ii) ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento 62 -45-Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 4 101007277; (iii) inexistencia de perjuicio indemnizable por cuenta de la póliza; (iv) inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de requisitos sustanciales que acrediten el siniestro y la cuantía de la pérdida; (v) carencia de prueba del perjuicio; (vi) enriquecimiento sin
póliza; (iv) inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de requisitos sustanciales que acrediten el siniestro y la cuantía de la pérdida; (v) carencia de prueba del perjuicio; (vi) enriquecimiento sin causa; (vii) prueba del daño y su cuantía; (viii) ausencia de cobertura por operar causal de exclusión; (ix) improcedencia de condena por intereses moratorios; (x) límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la aseguradora por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento; (xi) las exclusiones de amparo previstas en las condiciones generales; (xii) cualquier otra excepción que se pruebe.2
4. Q1A Sas también se opuso a la demanda inicial, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) cumplimiento del contrato; (ii) cobro de lo no debido ; (iii) buena fe; (iv) alguna otra excepción que se halle acreditada3.
Además, formuló demanda de reconvención contra la demandante y la Universidad de Antioquia (quien fue la interventora del contrato) con las siguientes peticiones: (i) se declare que el proyecto presentado por Q1A Sas de 7 de marzo de 2016 hace parte integral del contrato ESC017-15 el cual terminó por vencimiento del plazo , que la interventora Universidad de Antioquia incumplió los estándares mínimos de calidad, que el contratante no hizo los desembolsos en la forma y términos debidos, y que estos últimos son responsables de los perjuicios que causaron a la contratista; (ii) que se condene a la contratante y la interventora a pagar
contratante no hizo los desembolsos en la forma y términos debidos, y que estos últimos son responsables de los perjuicios que causaron a la contratista; (ii) que se condene a la contratante y la interventora a pagar $215.471.111 del valor del contrato ejecutado que no fue desembolsado, más intereses moratorios y el monto de $ 1.925.000.000 por daño reputacional y competencia desleal.
2 Pdf 016, cuad. ppal. 3 Pdf 049, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 5
Tras describir la mayoría de las condiciones obligacionales del contrato, la sociedad Q1A Sas reconoció que recibió los $646.413.332 que corresponden al 75% del valor del incentivo, y alegó que debe ser tratada como contratante cumplida toda vez que el contrato alcanzó a ejecutarse en el 85,96%, el que no finalizó en debida forma pues fue la interventoría quien en el proyecto de liquidación incluyó requisitos no acordados y el contratante de manera injustificada se abstuvo de realizar el tercer y último pago (25% restante), con deterioro de la imagen de la empresa Q1A ante clientes y aliados, que traduce detrimento económico y de reputación.
5. La demandante inicial se opuso a la demanda de reconvención , objetó el juramento estimatorio, verificó unos hechos, rebatió otros y planteó como excepciones: (i) cumplimiento co ntractual por parte de Innpulsa;
(ii) indebida reclamación del daño pretendido; (iii) ausencia probatoria de daños pretendidos; (iv) prescripción; (v) cualquier otro medio defensivo
como excepciones: (i) cumplimiento co ntractual por parte de Innpulsa; (ii) indebida reclamación del daño pretendido; (iii) ausencia probatoria de daños pretendidos; (iv) prescripción; (v) cualquier otro medio defensivo que se observe probado.
6. En audiencia de 1º de agosto de 2022 se ordenó integrar litisconsorcio de la parte demandada junto con la Universidad de Antioquia
(interventora del contrato), quien se presentó al proceso con formulación de excepciones y a su vez llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. 4; posteriormente, en auto de 26 de octubre de 202 3 (adicionado en providencia de 9 de noviembre de 2023), se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de esta última actuación , de modo que las piezas procesales relacionadas
4 Cuaderno 04.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 6 con el litigio suscitado contra dicha universidad y su llamada en garantía, fueron remitidas a los juzgados administrativos5.
LA SENTENCIA APELADA
La juez a-quo6 declaró que la demandada incumplió el contrato de cofinanciación ESCO17-15, la condenó a pagar en favor de la demandante $129.282.666 de cláusula penal junto con las costas del proceso, denegó las demás pretensiones de la demanda y desestimó las súplicas del libelo de reconvención7. Además, determinó la prosperidad de las excepcio nes de prescripción , ausencia de cobertura e inexistencia
proceso, denegó las demás pretensiones de la demanda y desestimó las súplicas del libelo de reconvención7. Además, determinó la prosperidad de las excepcio nes de prescripción , ausencia de cobertura e inexistencia del perjuicio formuladas por Seguros del Estado S.A., calificó de imprósperas las pretensiones contra dicha aseguradora y para beneficio de esta última condenó a la demandante para que le pague costas procesales.
Como sustento de esas decisiones estimó, en resumen, que la existencia, validez y vigencia de la relación negocial entre las partes está verificada con el contrato ESC017 -15, cuyo propósito era dar aplicación a la L ey 1753 de 2015, en el sentido de adjudicar recursos de cofinanciación no reembolsables a propuestas cuya finalidad sea el incremento de la productividad de las Pyme colombianas en al menos 15%, permitiendo su crecimiento y su desarrollo empresarial.
5 Folios 47 a 49, y 58 pdf 01, cuad. 03. 6 Folios 37 a 77, pdf 062, cuad. 01. 7 Al respecto, se precisa que: La juez declaró probadas las excepciones de “ indebida reclamación del daño pretendido ” y “ ausencia probatoria de los daños pretendidos ” planteadas por Fiducoldex, en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda de r econvención y nuevamente condenó a Q1A Sas a pagar las costas del proceso.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 7 Tras re señar los términos contractuales pactados entre las partes, evidenció que del valor total del incentivo ($861.884.442) la demandante
Tras re señar los términos contractuales pactados entre las partes, evidenció que del valor total del incentivo ($861.884.442) la demandante pagó las dos primeras cuotas que corresponden al 75% ($646.413.332), y que el tercero y último no lo desembolsó por falta de visto bueno de la interventoría y en la medida en que no se cumplió la meta mínima de productividad, aunado a que se hallaron irregularidades y conductas que podrían calificarse de delito.
Explicó –la juez– que en la tercera visita técnica para liquidar el contrato, la Universidad de Antioquia requirió al contratista porque los datos que proporcionó no permitían medir con certeza que la productividad de las 20 empresas en efecto se incrementó en el 15% según los indicadores pactados en la contratación y al tenor de la metodología de la circular externa CE-037 de 11 de abril de 2017, además de que los 20 usuarios encuestados ni siquiera conocían los indicadores de productividad que reportó Q1A Sas y manifestaron varias inconformidades con la ejecución del proyecto.
Valoró el dictamen elaborado por la perito Luz Mercedes Cevallos Sánchez junto con los testimonios de William Javier Barrera Tamayo y Yolima Osorio , respecto de los cuales concluyó que ninguna de esas pruebas demuestran que la demandada haya aportado los registros que le solicitó la interventoría , petición que no fue un capricho, pues, explicó, era potestad de la Universidad de Antioquia verificar la medición del indicador general de la productividad de forma cuantificable, por ejemplo, que es lógico que el ahorro en el consumo de agua se demuestre
era potestad de la Universidad de Antioquia verificar la medición del indicador general de la productividad de forma cuantificable, por ejemplo, que es lógico que el ahorro en el consumo de agua se demuestre con el historial de la facturación de la empresa de acueducto, y para la productividad de las empresas es indispensable tener información y soportes contables.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 8 Resaltó el testimonio de Julián Ricardo Marttá, director de la interventoría, quien explicó que el éxito del proyecto se mid e por resultados y es indispensable verificar las actividades de cada una de las Pymes, pero que en el caso en cuestión no pudieron corroborar que en efecto las empresas lograr on incrementar la productividad en el 15% o más, debido a que la contratista no suministró información cuantificable con respaldo probatorio.
Determinó que la terminación unilateral del contrato por parte de la demandante quedó justificada en el numeral 8º de la cláusula décima, visto que la contratista omitió desarrollar y culminar el proyecto en los términos pactados, sin que haya entregado los soportes técnicos y contables requeridos por la interventoría, destacando que el representante legal de la demandada reconoció que les faltó realizar las mediciones finales de las actividades desde la “A20” hasta la “A23”.
Especificó –la juzgadora – que ese incumplimiento determina que la demandada esté obligada a pagar la cláusula penal reclamada en la demanda por el monto de $129.282.666,40, sin que proceda condenarla al reintegro del dinero de la cofinanciación que alcanzó a recibir
demandada esté obligada a pagar la cláusula penal reclamada en la demanda por el monto de $129.282.666,40, sin que proceda condenarla al reintegro del dinero de la cofinanciación que alcanzó a recibir ($646.413.332), en la medida en que la terminación unilateral del contrato no se ajusta a ninguna de las hipótesis consagradas en los numerales 7, 9, 14 o 15 en concordancia con el parágrafo segundo de la cláusula decimoctava contractual, y tampoco se demostró que por los mismos hechos algún juez penal haya proferido sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de algún delito , pues a lo sumo solo fue referido que cursa una indagación ante la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 9 En relación con la acción judicial derivada de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., expuso –la juez– que la finalización del término de vigencia del contrato fue el 23 de abril de 2017 , de manera que el término de prescripción ordinaria de dos años acaeció el 23 de abril de 2019, de allí que la reclamación formal que formuló la demandante a la aseguradora el 29 de abril siguiente resultó extemporánea, tanto más de tener en cuenta que en realidad hubo terminación unilateral del contrato un mes antes de la fecha en que se extinguiría el plazo de duración.
Agregó que pese al incumplimiento contractual de la demandada los perjuicios reclamados en la demanda no fueron demostrados (gastos extra de auditorías , viáticos, etc.) , sin que la póliza ampare el pago de
Agregó que pese al incumplimiento contractual de la demandada los perjuicios reclamados en la demanda no fueron demostrados (gastos extra de auditorías , viáticos, etc.) , sin que la póliza ampare el pago de sanciones impuestas al contratista como sería la cláusula penal.
Descartó la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Q1A Sas, toda vez que el concepto de liquidación del contrato expedido por la Universidad de Antioquia determinó con claridad las razones por las cuales fue evidenciado que el proyecto de cofinanciación no cumplió con la meta bajo los parámetros contractuales fijados sobre el particular, sin que ninguna de las otras pruebas recaudadas en el proceso permita afirmar lo contrario, aunado a que la demandante en reconvención tampoco demostró que el actuar de la contratante le haya causado injustificadamente perjuicios económicos y a su buen nombre.
Aclaró que aquellos aspectos de la demanda de reconvención concernientes a la interventoría al contrato realizada por la Univers idad de Antioquia, son cuestiones que deben resolverse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , como previamente ya había advertido alApelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 10 declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de este litigio en relación con dicha entidad pública.
LA APELACIÓN
a) El Fondo demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que explicó la naturaleza y objetivo de los contratos de cofinanciación, con la precisión de que los recursos públicos no son
LA APELACIÓN
a) El Fondo demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que explicó la naturaleza y objetivo de los contratos de cofinanciación, con la precisión de que los recursos públicos no son reembolsables siempre y cuando hayan sido invertidos en el proyecto y el propósito contractual se cumpla , conforme al principio de reciprocida d, de modo que , si se evidencia que el dinero fue destinado para fines diferentes, el contratista est ará obligado a devolverlo s a la entidad pública respectiva.
Adujo que como la juez a quo determinó incumplimiento de la demandada porque no acreditó que cumplió con las metas del contrato , imperioso es que devuelva los recursos de cofinanciación que alcanzó a recibir, $646.413.332.
Detalló que, si bien la terminación unilateral del contrato no se ajustó a alguna de las causales previstas en los numerales 7, 9, 14 o 15 de la cláusula décimo-octava8, aún así quedó evidenciado en el transcurso de la primera instancia, que la empresa contratista incurrió en conduct as que pueden llegar a representar la comisión de un delito, situación que en el ámbito civil por sí sola la obliga a que la demandada reintegre el dinero que alcanzó a recibir, sin que sea requisito que haya condena ejecutoriada
8 Dispone el parágrafo segundo de la cláusula décimo -octava: “ En los eventos de terminación anticipada del contrato de cofinanciación por la ocurrencia de las causales establecidas en los numerales 7, 9, 14 o 15 de la presente cláusula, el CONTRATISTA conoce y acepta que se encuentra
anticipada del contrato de cofinanciación por la ocurrencia de las causales establecidas en los numerales 7, 9, 14 o 15 de la presente cláusula, el CONTRATISTA conoce y acepta que se encuentra obligado a la devolución de la totalidad de los recursos entregados como incentivo o cofinanciación para la ejecución del presente contrato”.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 11 proferida por juez penal conforme a lo previsto en el numeral 2º de la cláusula sexta9.
En relación con la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. , alegó que el siniestro fue demostrado visto que el proyecto de cofinanciación quedó frustrado.
En atención a la prescripción derivada del contrato de seguro, precisó –el apelante– que el incumplimiento del contratista en realidad se conoció o evidenció después de abril de 2017, esto es, con el concepto de liquidación de la interventoría de 19 de enero de 2018, por ende, los dos años de prescripción deben contarse –en principio– a partir de esa fecha , y la reclamación directa a la aseguradora se efectuó el 29 de abril de 2019, con lo cual se interrumpió el término al tenor del último inciso del art. 94 del Cgp 10, la demanda fue interpuesta el 15 de agosto de 2019 , admitida en auto de 19 de septiembre siguiente y la aseguradora notificada de manera extemporánea el 1 8 de febrero de 2021 , esto es dentro del término de los dos años cuyo conteo fue reiniciado desde aquella interrupción, de manera que no se alcanzó a configurar la
notificada de manera extemporánea el 1 8 de febrero de 2021 , esto es dentro del término de los dos años cuyo conteo fue reiniciado desde aquella interrupción, de manera que no se alcanzó a configurar la prescripción de la acción, conclusión que cobra mayor fuerza si se descuentan los tres meses de suspensión por e l agotamiento del trámite de conciliación prejudicial conforme al art. 21 de la Ley 640 de 2001.
Agregó que en atención al art. 1053 , numeral 3º, del C. Co., la objeción de la aseguradora de 5 de junio de 2019 fue extemporánea frente a la
9 Cláusula sexta, “ OBLIGACIONES DEL CON TRATISTA: Son obligaciones del CONTRATISTA, las siguientes: (…) 2. Abstenerse de incurrir en conductas que puedan llegar a representar la comisión de un delito. En caso de incurrir en alguna conducta de este tipo, LA UNIDAD está facultada para solicitar la devolución total e inmediata de los recursos de cofinanciación entregados ( incluso si el contrato ya ha terminado). El reconocimiento del pago de recursos de cofinanciación quedará condicionada a la decisión que al respecto tome la autoridad competente”. 10 “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez ”.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 12 reclamación del amparo del asegurado de 29 de abril (más de un mes), de manera que en su sentir la póliza presta mérito ejecutivo y ninguna de las excepciones formulada por Seguros del Estado está llamada a prosperar.
reclamación del amparo del asegurado de 29 de abril (más de un mes), de manera que en su sentir la póliza presta mérito ejecutivo y ninguna de las excepciones formulada por Seguros del Estado está llamada a prosperar.
Insistió en que el perjuicio reclamado consiste en la frustración y no cumplimiento del proyecto, pues ningún beneficio se percibió para la entidad contratante al no materializarse la finalidad pactada, de allí que los recursos desembolsados en últimas fueron mal logrados por incumplimiento del contratista.
b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso del demandante en relación con agravar la condena proferida contra Q1A Sas.11
CONSIDERACIONES
1. Visto que la apelación de la demandada Q1A Sas fue declarada desierta en auto de 28 de febrero de 2025 12, y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados por el demandante, el debate se enfoca en dilucidar: (i) si procede la condena contra la demandada para que reintegre el monto de $646.413.332 como recursos de cofinanciación que alcanzó a recibir como anticipo y durante la ejecución del contrato ESC017-15; (ii) si la acción derivada de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. se encuentra o no prescrita , y si el hecho de que el proyecto de cofinanciación no haya sido exitoso configura un riesgo amparado por
11 Pdf 008, cuad. Tribunal.
póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. se encuentra o no prescrita , y si el hecho de que el proyecto de cofinanciación no haya sido exitoso configura un riesgo amparado por
11 Pdf 008, cuad. Tribunal. 12 Decisión que cobró ejecutoria luego de que en auto de 18 de maro de 2025 se resolviera de manera desfavorable el recurso de reposición que interpuso la demandada (pdf 011 y 014, cuad. Tribunal).Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 13 dicha póliza, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones del único apelante.
Y la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme al tenor literal del contrato, las partes previeron específicas causales por las cuales el contratista estaría obligado a rembolsar el dinero que alcanzó a recibir por concepto de recursos de cofinanciación, ninguna de las cuales se configuró para el caso concreto según advirtió la juez a quo; además, al margen de los pormenores que puedan suscitarse respecto del término de prescripción de la acción derivada de la póliza de cumplimiento, se observa que el no haber logrado la meta prevista en el contrato ESC01715 (incrementar en más del 15% la productividad de 20 empresas del sector textil y confección), por sí solo no implica perjuicios cuantificados que deban ser objeto de cobertura por dicho contrato de seguro.
2. De manera preliminar, adviértese que los reparos del apelante se enfocaron en que se condene a la contratista demandada a reembolsar el
que deban ser objeto de cobertura por dicho contrato de seguro.
2. De manera preliminar, adviértese que los reparos del apelante se enfocaron en que se condene a la contratista demandada a reembolsar el monto de $646.413.332 que alcanzó a recibir como recursos de cofinanciación a modo de anticipo y para la ejecución del contrato ESC017-15, de allí que lo decidido por el a quo respecto a los perjuicios adicionales por gastos extra de auditoría y tiquetes aéreos , junto con el valor de la cláusula penal a cargo del contratista, quede inalterado en sede de segunda instancia.
3. Concuerda el apelante con la sentencia de primera instancia , que el incumplimiento de la meta fijada en el contrato no se ajusta a ninguna de las causales de terminación de la cláusula décimo octava que obligan al contratista a rembolsar recursos , esto es, numerales 7, 9, 14 o 15 en concordancia con el parágrafo segundo de la misma c láusula, además,Apelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 14 tampoco reprochó el análisis de la juez en punto a que el incumplimiento del contratista tampoco fue por incapacidad operativa o financiera, o que haya cedido o subcontratado la ejecución del proyecto, o que hubo suspensiones o prórrogas cuyos propósitos hayan sido desatendidos, o que el presupuesto en realidad era menor al inicialmente presentado.
El argumento central del recurrente consiste en que –en su parecer – el solo hecho de no haberse verificado el cumplimiento de la meta del proyecto conlleva a que el demandado reintegre los recursos de la
El argumento central del recurrente consiste en que –en su parecer – el solo hecho de no haberse verificado el cumplimiento de la meta del proyecto conlleva a que el demandado reintegre los recursos de la cofinanciación, y que se evidenció conductas que pueden ser catalogadas como delito penal que son objeto de averiguación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual es suficiente para que en el ámbito de la responsabilidad civil se condene a la demandada a que devuelva los $646.413.332 pretendidos en la demanda, esto con sustento en la cláusula sexta, numeral 2º, del documento contractual.
Al respect o, en la citada estipulación de las partes acordaron: “Son obligaciones del CONTRATISTA, las siguientes: (…) 2. Abstenerse de incurrir en conductas que puedan llegar a representar la comisión de un delito. En caso de incurrir en alguna conducta de este tipo, la unidad está facultada para solicitar la devolución total e inmediata de los recursos de cofinanciación entregados (incluso si el contrato ya ha terminado). El reconocimiento del pago de recursos de cofinanciación quedará condicionada a la decisión que al respecto tome la autoridad competente” (se resalta).
Como puede observarse, la redacción contractual permite entender, sin lugar a duda y en sana lógica , el sentido natural de esa disposición, cual es que el rembolso de los recursos de cofinanciación por parte del contratista procede siempre y cuando la contratante solicite la devoluciónApelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 15 total e inmediata con fundamento en decisión de autoridad competente,
contratista procede siempre y cuando la contratante solicite la devoluciónApelación sentencia 11001 31 03 008 2019 00518 01 15 total e inmediata con fundamento en decisión de autoridad competente, en caso de que dicha contratista haya incurrido en alguna conduct a que represente la comisión de un delito.
Y es que en ninguno de los apartes de esa estipulación se menciona que para la exigibilidad del rembolso baste con la simple sospecha o probabilidad de que el contratista (obviamente sus representantes o el personal bajo su dirección) haya incurrido en conductas delictivas, o que sea suficiente el hecho de que estén en curso indagaciones o investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que en realidad la cláusula fue enfática en condicionar la viabilidad de ese reembolso a que haya –se reitera– una decisión de autoridad competente, que en casos por la comisión de delitos serían los jueces penales, sin que en este proceso se haya aportado alguna providencia en tal sentido.
Ahora, de ningún modo puede acogerse la tesis de que la denuncia penal y la indagación de hechos que eventualmente pueden catalogarse como delitos, sean suficientes para que en el ámbito civil se profieran condenas en contra del contratista (ibídem), porque esto