TSDJ BOG SC - 11001 31 03 008 2023 00197 01-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 008 2023 00197 01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., quince de mayo de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena
Radicado: 11001 31 03 008 2023 00197 01 - Procedencia: Juzgado 8º Civil Circuito
Proceso: Bylin S.A.S. vs. Ecociudad Colombia S.A.S.
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 17
Decisión: Confirma
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada1 de 13 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. En la demanda subsanada 2 la sociedad accionante pidió que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa de 27 de enero de 2017 suscrito entre las partes, por el incumplimiento de la demandada con la transferencia y entrega del inmueble prometido en venta ; en consecuencia, que se le conden ara a reem bolsar el monto de $969.578.240 del precio pactado, más intereses moratorios desde el 27 de julio de 2018 hasta el pago total de la obligación.
1 En audiencia de 21 de agosto de 2024 anunció que dictaría sentencia anticipada conforme al numeral segundo del art. 278 del Cgp, porque “… no existen pruebas por practicar ” (archivo multimedia con consecutivo 043 y pdf 044, cuad. ppal.).
1 En audiencia de 21 de agosto de 2024 anunció que dictaría sentencia anticipada conforme al numeral segundo del art. 278 del Cgp, porque “… no existen pruebas por practicar ” (archivo multimedia con consecutivo 043 y pdf 044, cuad. ppal.). 2 Pdf 003 y 007, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 2
2. Como fundamento de las pretensiones aduj o que en dicha promesa la demandada-promitente vendedora (en esa época representada por Bylin Eskil Anders Viktor), se comprometió a enajenar la casa del lote 40, etapa 3, casa tipo 4 “la cual contará con un área aproximada 387,82 m2 implantada en un lote que cuenta con una cabida aproximada de 1.709,33 m2”.
Precisó que el precio se pactó por $969.578.240 , valor que se tuvo por pagado según consta en la cláusula tercera de la promesa, “ mediante canje por el diseño arquitectónico del proyecto Bosques de Payandé como se especifica en el contrato respectivo”.
Sobre el particular explicó que entre las mismas partes suscribieron contrato de prestación de servicios de 27 de enero de 2017, por el cual ella –la demandante– prestaría los servicios de elaboración del proyecto arquitectónico Bosques de Payandé en el inmue ble de propiedad de la demandada, ubicado en la vereda el naranjal del municipio de Villeta – Cundinamarca, como en efecto hizo según consta en la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Villeta.
Detalló que el costo total del proyecto inmobiliario era de
Cundinamarca, como en efecto hizo según consta en la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Villeta.
Detalló que el costo total del proyecto inmobiliario era de $77.821.715.095, y el valor del contrato de prestación de servicios era del 1,6% sobre ese monto, esto es, $1.254.230.563, y que sería pagado por la contratante a la contratista de la siguiente forma: (i) “canje de una casa tipo 4”; (ii) “mejoramiento de una casa tipo B a tipo 4, correspondiente a la casa que les corresponde como socios del proyecto ”; ( iii) “mejoramiento de 2 casas tipo 1B a tipo 2, que se negociaron por aparte y que corresponden como consta en la promesa de compraventa respectiva”, con la precisión de que la casa tipo 4 tendría que construirseApelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 3 en el plazo máximo de 18 meses “ contados a partir de la firma del presente contrato, de tal manera que de no hacerse el pago, correrán moratorios hasta tanto se haga el pago total, me diante el canje que se respalda con promesa de compraventa …, y que hace parte del presente contrato”.
Especificó que en asamblea de accionistas de 24 de noviembre de 2016 de Ecociudad Colombia S.A.S., se liquidó el valor de $969.578.240 como obligación a favor de Bylin S.A.S., y en acta de 2 de enero de 2017 se aprobó esa decisión societaria.
Refirió que, según el contrato de pr omesa, cláusula quinta, la entrega del inmueble debió realizarse al momento de la escritura pública, cuyo
se aprobó esa decisión societaria.
Refirió que, según el contrato de pr omesa, cláusula quinta, la entrega del inmueble debió realizarse al momento de la escritura pública, cuyo otorgamiento estaba pre visto en el plazo máximo de 3 meses luego de concluida “la construcción de la casa y la etapa a la cual pertenece la unidad inmobiliaria aclarando que se ha realizado el pago total de la unidad inmobiliaria prometida en venta. No obstante lo anterior, se estipula que el plazo máximo para que se realice la entrega de la casa será de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del pre sente contrato, de tal manera que de no hacerse el pago, correrán moratorios hasta tanto se haga la entrega de la casa o el pago del valor estipulado en el presente contrato”; sin embargo, esta obligación no ha sido honrada por la demandada.
3. La demanda da se opuso a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó : (i) pleito pendiente; (ii) falta de requisitos de la acción resolutoria; (iii) prejudicialidad; (iv) violación del art. 839 del C. Co.; (v) anulabilidad o nulidad absoluta de la promesa de compraventa; (vi) imposibilidad de cumplir con lo prometido; (vii) inexistencia deApelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 4 incumplimiento por parte de la demandada; (viii) inexistencia de obligaciones; (ix) falta de legitimació n de la demandante; (x) imposibilidad de ordenar restituciones mutuas; (xi) cosa juzgada.3
incumplimiento por parte de la demandada; (viii) inexistencia de obligaciones; (ix) falta de legitimació n de la demandante; (x) imposibilidad de ordenar restituciones mutuas; (xi) cosa juzgada.3
LA SENTENCIA APELADA
La juez de primera instancia de claró la nulidad del contrato de promesa objeto del proceso, denegó el reconocimiento de restituciones mut uas y condenó en costas a la demandante4.
Para esas decisiones estimó , en resumen, qu e la sentencia5 proferida en los procesos 2018-00536 y 2018 -00537 (acumulados) tramitados entre las mismas partes ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá , no constituye cosa juzgada , porque el respectivo juez no se pronu nció de fondo respecto del contrato de promesa de 27 de octubre de 2017, sino que a lo sumo dijo que la demanda era prematura al presentarse antes del vencimiento de la época en que debía celebrar la compraventa prometida, decisión que conllevó a que tiempo después la demandante tuviera que volver a presentar la demanda que se tramita en el proceso del sub lite.
Explicó no haber observado irregularidad respecto a facultades y calidades de los representantes legales de las dos sociedades que suscribieron dicho contrato, empero evidenció nulidad absoluta que debe decretarse de oficio, porque el predio objeto de venta “no se identificó de manera cierta e inequívoca su identidad, pues no determinó sus linderos, nomenclatura, lugar de ubicación, extensión superficiaria, el folio de
3 Pdf 020, cuad. ppal.
manera cierta e inequívoca su identidad, pues no determinó sus linderos, nomenclatura, lugar de ubicación, extensión superficiaria, el folio de
3 Pdf 020, cuad. ppal. 4 Pdf 048, cuad. ppal. 5 Archivos multimedia con consecutivos 040 y 041, cuad. ppal. del los referidos expedientes, obrantes en la subcarpeta 032 del cuaderno principal de este proceso.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 5 matrícula inmobiliaria, tampoco se indicó si está ceñida o no por el régimen de propiedad horizontal o si hace parte o no de un terreno de mayor extensión y de estarlo, la debida identificación de éste, en general, no se estableció la información necesaria que permita su correcta individualización, pues así lo exige el artículo 31 del Decreto 960 de 1970”, y p untualizó que en la promesa tampoco se indicó la hora ni la notaría en la que se otorgaría la escritura pública de compraventa,
Afirmó que a pesar de dicha nulidad, no procede el reconocimiento de restituciones mutuas, pues es claro que l a promitente vendedor a no entregó la casa, y el precio de $969578.240 que supuestamente la promitente compradora pagó (cláusula tercera del contrato), hizo referencia a un “canje” por la remuneración pactada a favor de Bylin S.A.S. (contratista) en el contrato de prestación de ser vicios celebrado por las mismas partes en igual fecha (27 de enero de 2017), cuyo objeto consistía en la realización de un proyecto inmobiliario de 60 casas
S.A.S. (contratista) en el contrato de prestación de ser vicios celebrado por las mismas partes en igual fecha (27 de enero de 2017), cuyo objeto consistía en la realización de un proyecto inmobiliario de 60 casas privadas y zonas comunes, en el que se presentaron varios inconvenientes en el licenciamiento y desarrollo, incluso, la casa prometida en venta fue una de aquellas que debió diseñar y licenciar la demandante, cosa que no hizo, aunado a que mediante acción popular, la licencia de urbanismo y construcción del proyecto fue suspendida.
Vistas esas circ unstancias determinó que el precio de la promesa de compraventa en realidad no fue pagado a la promitente vendedora, pues la promitente compradora (contratista) no cumplió con el diseño y presentación de todo el proyecto inmobiliario ante la Oficina de Planeación Municipal de Villeta - Cundinamarca, sino que a lo sumo radicó licencia de construcción de 15 casas de la primera etapa.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 6 La juez analizó las actas de asambleas de socios de Ecociudad Colombia S.A.S. de 10 de enero, 8 de febrero y 24 de noviembre de 2016, sin que evidenciaría un reconocimiento claro y expreso de una suma de dinero como remuneración para Bylin S.A.S. con ocasión del contrato de prestación de servicios, y menos que haya correspondencia con cifra anotada en el contrato de promesa de c ompraventa objeto de este proceso.
LA APELACIÓN
a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de
prestación de servicios, y menos que haya correspondencia con cifra anotada en el contrato de promesa de c ompraventa objeto de este proceso.
LA APELACIÓN
a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que adujo falta de competencia de la juez a quo para referirse a la validez del contrato de promes a, toda vez que en sentencia de 5 de noviembre de 2021 proferida en los procesos acumulados 2018536 y 2018-537, el Juez 33 Civil del Circuito dijo que dicha promesa era válida y que la razón para denegar las pretensiones solo obedeció a que la demanda fue presentada de forma prematura, de modo que en este nuevo proceso por la misma causa, solo corresponde verificar si se reúnen los requisitos de la acción resolutoria por incumplimiento , mas no dictar ningún tipo de nulidad.
Refirió que contrario a la valoración de la funcio naria de primera instancia, quedó claro que la promitente compradora pagó el precio de la promesa ($969578.240), según constancia expresa de la cláusula tercera del mismo contrato, y en todo caso son varias las pruebas alusivas a que ella –la demandante – como contratista, cumplió con la labor encomendada de realizar todo el proyecto arquitectónico de las 60 casas de la urbanización “Bosques de Payandé” , sin que pueda reprochársele ningún tipo de incumplimiento, pues el trámite de licencia urbanísticaApelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 7 ante la respectiva oficina de planeación es una cuestión al margen que no
ningún tipo de incumplimiento, pues el trámite de licencia urbanísticaApelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 7 ante la respectiva oficina de planeación es una cuestión al margen que no estaba bajo su cargo; en consecuencia –enfatizó la apelante– procede que le reembolsen ese dinero como consecuencia de la nulidad.
Alegó que, en gracia de discusión, si se aceptara que ella como contratista solo entregó 15 de las 60 casas del proyecto, viable es la condena a la demandada de siquiera restituir el porcentaje de los $969578.240 que representan esas 15 casas (25%), e sto es $242.394.560, por cuanto es cuestión de justicia que sea reconocido y remunerado el trabajo profesional que Bylin S.A.S. realizó para el diseño del proyecto inmobiliario.
Agregó que , en virtud de la autonomía de la voluntad, la demandada manifestó –por intermedio del entonces representante legal que estaba debidamente facultado – que recibió el precio pactado en la promesa, incluso, en sus asambleas de socios la empresa reconoció las circunstancias por las cuales Bylin S.A.S. le prestó sus servicios y por las cuales esta última debía ser remunerada (acta de asamblea 20 de 24 de noviembre de 2016), hechos que omitió valorar la juez a quo y que le hubieran permitido proferir condena de $969578.240 contra la demandada.
b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar s e confirme la sentencia de primera instancia.6
demandada.
b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar s e confirme la sentencia de primera instancia.6
6 Pdf 007, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 8
CONSIDERACIONES
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada por las partes el 27 de enero de 2017, sin lugar a condena por concepto de restituciones mutuas, en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.
2. De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la decisión de primera instancia , toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en los procesos 2018-00536 y 2018 -00537 (acumulados) 7 no configura cosa juzgada para los contornos de este asunto ; además la nulidad absoluta de la referida promesa de compraventa aparece de bulto demostrada, y es improcedente proferir condenas por restituciones mutuas en la medida en que el valor de $969.578.240 atañe a los pormenores de un contrato de prestación de servicios celebrado por las mismas partes, con connotaciones obligacionales más amplias tratándose de la remuneración de los servicios prestados por la allá contratista,
pormenores de un contrato de prestación de servicios celebrado por las mismas partes, con connotaciones obligacionales más amplias tratándose de la remuneración de los servicios prestados por la allá contratista, cuestión que también suscita controversia entre las partes pero que es un tema ajeno a este litigio, en atención al principio de congruencia previsto en el art. 281 del Cgp.
2. Como d esarrollo del anterior argumento central, adviértese que no ofrece ninguna duda el hecho de que la promesa de compraventa de 27 de enero de 2017 objeto de este juicio, previamente había sido tema de estudio en los procesos acumulados 2018-536 y 2018 -537 tramitados
7 Subcarpeta con consecutivo 032, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 9 ante el Juzgado 33 Civil del Circuito Bogotá, por las mismas partes e igualmente en ejercicio de la acción resolutoria del art. 1546 del C.C.
En esa ocasión el respectivo juez , en sentencia de 5 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la d emandante, porque estimó que la demanda fue presentada de manera prematura, esto es, antes de que llegara la época en que debía otorgarse la escritura y entregarse la casa prometida en venta según cláusula quinta del mismo contrato8.
Tal decisión de n ingún modo configura cosa juzgada, visto que el art. 304, numeral 3º, del Cgp expresamente prevé que “ No constituyen cosa juzgada la siguientes sentencias: (…) 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al
304, numeral 3º, del Cgp expresamente prevé que “ No constituyen cosa juzgada la siguientes sentencias: (…) 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento ”, respecto de lo cual se preci sa que los jueces están facultados para reconocer de oficio una excepción si se hallan probados los hechos que la constituye (art. 282 del Cgp), y en tal sentid o resulta comprensible la sentencia que en aquella oportunidad profirió el Juez 33 Civil del Circuito.
Ahora bien, en un pequeño aparte de esa sentencia el referido funcionario expresó que no observaba ninguna circunstancia por la cual la promesa pudiera calificarse de ineficaz y tampoco advirtió que haya provenido de causa ilícita9, consideración que hizo al paso10 sin desarrollo argumental y carente de análisis de todas las estipulaciones contenidas en el contrato, de allí que esa simple mención , per se y sacada de contexto, tampoco
8 Archivos multimedia con consecutivo 40 y 4, CuadernoC1A2018-00537, de la subcarpeta 032 del cuaderno principal de este proceso (audiencia de 5 de noviembre de 2021, procesos 2018 -537 y 2018536, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá). 9 5mm00ss, archivo multimedia con consecutivo 40, del referido expediente del Juzgado 33, obrante en la subcarpeta 032 de este proceso. 10 Obiter dicta, expresión que literalmente significa “dicho de paso”, que alude a aquellos comentarios u observaciones que hace un juez en una sentencia, pero que no son esenciales para la decisión del
la subcarpeta 032 de este proceso. 10 Obiter dicta, expresión que literalmente significa “dicho de paso”, que alude a aquellos comentarios u observaciones que hace un juez en una sentencia, pero que no son esenciales para la decisión del caso.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 10 pueda constituir cosa juzgada formal , según adujo la apelante , en la medida en que ese no fue el motivo que fundamentó la parte resolutiva de aquella sentencia de 5 de noviembre de 2021 por la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en pretérita oportunidad instauró Bylin S.A.S.
4. Despejado lo anterior, y de la sola lectura del contrato de promesa, se corrobora sin lugar a duda que se encuentra viciado de nulidad 11, puesto que ninguna cláusula alude a una fecha expresa, precisa, hora ni notaría en el que las partes debían presentarse para otorgar la escritura pública, con el agravante de que tampoco se hizo una plena identificación y determinación del inmueble prometido en venta, según explicó la juez a quo en la sentencia apelada, aspectos que no fueron objeto de reproche concreto por la parte apelante en la sustentación del recurso12, de allí que la decisión de declara r la nulidad absoluta del contrato permanezca inalterada en sede de segunda instancia (arts. 320 y 328 del Cgp).
3. En relación con las restituciones mutuas que por ley se impone en caso de declararse la nulidad contractual, es pacífico entre las partes que jamás se suscitó la entrega del inmueble prometido en venta, ante lo cual –como
3. En relación con las restituciones mutuas que por ley se impone en caso de declararse la nulidad contractual, es pacífico entre las partes que jamás se suscitó la entrega del inmueble prometido en venta, ante lo cual –como es obvio– no hay lugar a una orden restitutoria.
4. Respecto del precio de $969.578.240, entre las partes se generó ingente controversia, por cuanto en la cláusula tercera expresaron que “acuerdan y manifiestan que a la fecha el promitente comprador ya ha pagado el precio total del inmueble objeto de la presente promesa mediante canje por el diseño arquitectónico del proyecto Bosques de Payandé como se especifica en el contrato respectivo ” (se resalta), y en
11 Folios 16 a 18, pdf 004, cuad. ppal. 12 Pdf 006, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 11 la cláusula quinta anotaron que “ la entrega del inmueble se llevará a cabo en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, escritura que se tendrán que otorgar en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de que se concluya la construcción de la casa y etapa a la cual pertenece la unidad inmobiliaria aclarando que se ha realizado el pago total de la unidad inmobiliaria prometida en venta. No obstante lo anterior, se estipula que el plazo máximo para que se realice la entrega de la casa será de dieciocho (18) meses co ntados a partir de la firma del presente contrato, de tal manera que de no hacerse el pago, correrán moratorios hasta tanto se haga la entrega de la casa o el pago del valor estipulado en el presente contrato ” (se
partir de la firma del presente contrato, de tal manera que de no hacerse el pago, correrán moratorios hasta tanto se haga la entrega de la casa o el pago del valor estipulado en el presente contrato ” (se resalta).
Como puede entenderse de la lectura de esas dos cláusulas, es evidente que la promitente compradora no efectuó ninguna erogación económica en dinero a favor de la promitente vendedora para el pago del precio, sino que se trataba de un “canje”, en el entendido de que Bylin S.A.S. recibiría la casa prometida en venta como pago por sus servicios por el “diseño arquitectónico del proyecto Bosques de Payandé ”, a tal punto que en el mismo texto de la promesa h icieron expresa remisión a ese contrato de prestación de servicios y la advertencia de que si la promitente compradora no recibía la casa en el término de 18 meses, se liquidarían intereses moratorios hasta la entrega de la cosa o cuando la promitente vendedora procediera con el “pago del valor estipulado”, esto es, $969578.240.
5. La parte demandada fue insistente, tanto en la contestación a la demanda13 como en su interrogatorio de parte, respecto a los múltiples problemas suscitados con el proyecto inmobiliario Bosques de Payandé
13 Pdf 020, cuad. ppal. y 51mm06ss, archivo multimedia con consecutivo 030, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 12 debido al inc umplimiento de Bylin S.A.S. , cuestiones referidas también por la juez a quo en punto a que se trataba del diseño y desarrollo de 60
debido al inc umplimiento de Bylin S.A.S. , cuestiones referidas también por la juez a quo en punto a que se trataba del diseño y desarrollo de 60 casas de las cuales solo se tramitaron 15, aunado a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenía suspendidos los efe ctos de la licencia de urbanización y construcción.
Es más, la demandante en la sustentación de la apelación invocó el valor justicia con la cita del jurista Ulpiano, para alegar que aun si se aceptara que solo diseñó 15 casas de las 60 esperadas , por lo menos debía reconocérsele el pago proporciona l a ese trabajo como remuneración de sus servicios ($242.394.560), aunado a que trajo a colación actas de asambleas de socios de Ecociudad Colombia S.A.S. relacionadas precisamente con el tema del diseño arquite ctónico y desarrollo de l proyecto Bosques de Payandé , y la manera en que esa labor sería retribuida a Bylin S.A.S.
6. Pues bien, adviértese que toda esa discusión indudablemente concierne al contrato de prestación de servicios que las mismas partes suscri bieron el 27 de enero de 2017 14, el cual tiene contornos obligacionales más amplios que la promesa de compraventa materia de este proceso, tanto así que el valor del contrato está expresado en puntos porcentuales y también alude a l pago mediante “canje” con casas del proyecto inmobiliario respaldado “con promesa de compraventa (Ver Anexo2) y que hace parte del presente contrato”15.
Con esa s especificaciones, es claro que las partes comprendían que el contrato de prestación de servicios de 27 de enero de 2017 contenía las
respaldado “con promesa de compraventa (Ver Anexo2) y que hace parte del presente contrato”15.
Con esa s especificaciones, es claro que las partes comprendían que el contrato de prestación de servicios de 27 de enero de 2017 contenía las obligaciones principales entre las partes, mientras que el contrato de
14 Folios 21 a 27, pdf 020, cuad. ppal. 15 Cláusula tercera, segundo inciso, del contrato de prestación de servicios referenciado.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 13 promesa de compraventa de la misma fecha era tan solo un anexo o cuestión accesoria del primero (art. 1499 del C.C.16).
6. En esos contornos, no tiene que acudirse a la teoría de la coligación de contratos, visto que conforme viene de explicarse, el real sentido jurídico de la relación negocial entre las partes alude a un contrato de prestación de servicios concebido como principal, y un contrato de promesa de compraventa que para el caso resultó accesorio al primero, al tenor de la norma arriba citada.
De allí que, aniquilada la validez de la promesa por nulidad absoluta, su contenido obligacional no puede producir ningún efecto17, y a lo sumo se procuraría restituir a las partes en el estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato (nulidad con efectos ex tunc).
Así, de ningún modo puede p roferirse condena a cargo de la demandada y a favor de la demandante por el precio de $969578.240 y ni siquiera por la proporción del 25% ($242.394.560) según fue alegado por la apelante, porque la accesoriedad del contrato de promesa respecto del de
y a favor de la demandante por el precio de $969578.240 y ni siquiera por la proporción del 25% ($242.394.560) según fue alegado por la apelante, porque la accesoriedad del contrato de promesa respecto del de prestación de servicios, conlleva a que la nulidad declarada se limite únicamente al de promesa, mientras que para las resultas de l presente proceso el contrato principal permanezca incólume, pues no puede abordarse lo relativo a la remuneración allí prevista, si su objeto está cabalmente cumplido o no, si conserva vigencia , o si conforme a su desarrollo y estipulaciones deviene pert inente formas alternativas para
16 “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. 17 Art. 1611 CC “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: ...”, qu e en este caso no concurren y de ahí la nulidad advertida.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 14 cubrir el pago de algunos servicios alcanzados a prestar de modo efectivo.
En consecuencia, quedó en evidencia que el verdadero querer de la demandante al promover este proceso, consistía en monetizar y obtener la retribución proporcional en dinero por los servicios arquitectónicos que dice haber brindado a la demandada, tema que quedó por fuera del objeto de este proceso, visto que las pretensiones de la demanda fue ron formuladas con sustento en la acción de resolución contractual del art. 1546 del C.C. pero únicamente respecto del contrato de promesa
de este proceso, visto que las pretensiones de la demanda fue ron formuladas con sustento en la acción de resolución contractual del art. 1546 del C.C. pero únicamente respecto del contrato de promesa accesorio de 27 de enero de 2017, de allí que emi tir un pronunciamiento de fondo en relación con el referido contrato principal de prestación de servicios que no fue demandado, implicaría incurrir en un fallo ultra petita en clara trasgresión al principio de congruencia (art. 281 del Cgp).
Además, en la misma línea argumentativa, se denota que dictar condena contra la demandada a restituir el precio pactado en la promesa, implicaría incurrir en flagrante contradicción, pues a pesar de la nulidad del contrato de promesa aun así se le estaría dando vigencia con efectos prácticos posteriores que incidirían en el contrato de prestación de servicios, pues de manera implícita se estaría reconociendo que Bylin S.A.S. cumplió con sus obligaciones como contratista de servicios y que la contratante estaría obligada a efectuar la respectiva remuneración, cuestión que –se reitera – es totalmente ajena a este proceso porque el contrato principal de prestación de servicios no fue objeto de demanda, sin que se tenga noticia de que haya sido liquidado o que las partes, en otros estrados judiciales, ya hayan superado cualquier controversia sobre el particular.Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00197 01 15
8. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte apelante (art. 365-3 Cgp).
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
8. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte apelante (art. 365-3 Cgp).
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito el 13 de noviembre de 2024.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.200.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 008 2023 00197 01
Firmado Por:
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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