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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-009-2011-00039-01-(26-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-009-2011-00039-01-(26-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-009-2011-00039-01

PROCESO : ORDINARIO DEMANDANTE : JULIO VILLAMIZAR AYALA en representación de JULIO

VILLAMIZAR POSADA

DEMANDADO : IZQUIERDO Y LA ROTAARQUITECTOS LTDA.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Resulta discordante pedir, simultáneamente, que se declare la responsabilidad precontractual y la responsabilidad contractual de la sociedad demandada, pues la situación fáctica sólo puede enmarcarse dentro de uno u otro escenario, pero no en ambos / No es viable deprecar la resolución del contrato de compraventa, con apoyatura en una posible desatención de obligaciones surgidas en la fase preliminar de la negociación, puesto que tal petitum demandatorio, exclusivamente, puede impetrarse ante la inobservancia del vínculo contractual por una de las partes

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta N° 47 de la misma

fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada en el subexamine por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 2

I. ANTECEDENTES 1.- Julio Villamizar Ayala, en representación del señor Julio Villamizar Posada, convocó a juicio a Izquierdo y La Rota Arquitectos Ltda. (hoy S.A.S), con el fin de que “(…) se declare la responsabilidad civil precontractual y contractual de la Sociedad Izquierdo La Rota Arquitectos Ltda. por incumplimiento de la oferta presentada (…)”.

Subsidiariamente, deprecó ”(…) que se declare (…) que la sociedad Izquierdo y La Rota Arquitectos Ltda., no obró de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, al ofertar al demandante, [junto con un apartamento], la venta de (…) [dos garajes paralelos y un depósito, cuando estos dos últimos], bienes [eran] comunes de uso exclusivo de la propiedad horizontal ‘PINAR DE LA COLINA 1” (…)”. Como consecuencia de lo anterior, impetró: i) la resolución del contrato de compraventa celebrado respecto del apartamento 504, torre 2, ubicado en la carrera 55 No. 149 -2, conjunto Pinar de la

Colina; ii) condenar a la sociedad demandada a pagar los perjuicios irrogados al actor; iii) ordenar a la sociedad encartada la devolución del monto pagado como precio, indexado; iv) disponer que la accionada restituya el valor entregado como arras, indexado; y v) condenar a la llamada a pleito, al pago de perjuicios morales y pérdida de oportunidad, sumas que también deberán actualizarse (fls.57 al 59, cd. 1). 2.- Como fundamento de sus pretensiones, esgrimió que el 28 de agosto de 2008, tras efectuarle la arquitecta Susana Percy, en la sala de ventas de la propiedad horizontal Pinar de la Colina, una oferta escrita de venta, la aceptó, respecto del apartamento 504, torre 2, de esa unidad residencial, junto con los garajes Nos. 170 y 171, y el depósito No. 32, por un valor total de $268.000.000,oo, de los cualesOrdinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 3 $251.400.000,oo correspondían a la vivienda, $15.000.000,oo a los parqueaderos, y el $1.600.000,oo restante, a la bodega. Refirió que la encartada incumplió la propuesta comercial que le había hecho, pues, tanto en el contrato de promesa de compraventa, como la escritura contentiva de ese negocio, se consagró que sólo se trasfería la venta del apartamento 504, de la

torre 2, del conjunto Pinar de la Colina, por un monto de $268.000.000,oo; asimismo, que se le asignaba el uso de dos parqueaderos y un depósito, bienes comunes de la copropiedad. Señaló que reclamó lo anterior, ante los señores Susana Percy y Jairo Roberto La Rota Moscoso, dependientes de la compañía demandada, quienes le manifestaron, respectivamente, que tal cambio se había generado por iniciativa de la dirección general de la sociedad vendedora, y que si él no quería cumplir con el negocio, podía desistir del mismo. Adujo que intentó conciliación prejudicial con la demandada, a objeto de solucionar este asunto, pero no llegó a ningún arreglo (fls. 59 al 61, cd. 1). 3.- Enterada del juicio la compañía Izquierdo y La Rota Arquitectos S.A.S., se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones de mérito: “ inexistencia de la oferta mercantil escrita, cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, cumplimiento del contrato de compraventa y mala fe”, fundadas, individualmente, en lo siguiente: a) Que el documento presentado como contentivo de la oferta, no fue suscrito por el representante legal de la sociedad demandada, tampoco contiene los elementos esenciales del negocio de compraventa, y fue alterado por el promotor de la litis.Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda.

4 b) Que en la promesa de compraventa se estipuló que al gestor de la contienda, se le otorgaba en venta el dominio del apartamento 504 de la torre 2 del conjunto Pinar de la Colina, y se le daba el uso exclusivo de 2 garajes y 1 depósito, bienes comunes de la copropiedad. c) Que mediante escritura pública No. 3278 del 10 de octubre de 2006, se dio cumplimiento a la promesa antes descrita. d) Que la enjuiciada no incurrió en conductas para hacer incurrir en error al actor, pues siempre la suministró la información veraz de la convención celebrada (fls. 1 al 8, cd. 3). 4.- Adelantada la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de procedimiento Civil, y finiquitada las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el juzgador profirió fallo de primera instancia, desestimando las súplicas imploradas.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo, de entrada, desestimó la pretensión resolutoria, luego de precisar que el impulsor de las diligencias carecía de legitimación por activa, porque su contradictora no había incumplido el contrato de compraventa celebrado.

A renglón seguido, esbozó que tampoco se presenta incumplimiento de la propuesta comercial alguna, pues los documentos arrimados con la demanda, ni siquiera demuestran que la sociedad demandada hubiera efectuado tal oferta, ya que en tales escritos escasean los elementos esenciales del negocio de compraventa;

aunado a que uno de ellos fue alterado por el accionante, según quedó demostrado.Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 5 Desde esa perspectiva, destacó que las aspiraciones carecen de sustento probatorio, máxime cuando el demandante aceptó las cláusulas consignadas en los contratos de promesa y de compraventa, según las cuales se enajenaba el derecho de dominio del apartamento, y se cedía la posesión de los dos parqueaderos y la bodega. Con apoyadura en los argumentos precedentes, declaró prósperos los medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, y condenó en costas al promotor del pleito (fls. 138 al 155, cd. 2).

III. LA APELACIÓN 1.- El opugnanate cuestiona el fallo de primer grado, por no analizar el problema jurídico planteado; efectuar una inadecuada valoración probatoria; implicar indebidamente la ley sustancial e inobservar la jurisprudencia. 2.- Con soporte en lo anterior, censura que no se determinara “(…) la responsabilidad precontractual y contractual de la sociedad IZQUIERDO Y LA ROTA - ARQUITECTOS LIMITADA (…)”, por ofertar la venta de dos garajes y un depósito, cuando tales bienes eran comunes. 3.- También, réplica que el juzgador no apreciara que la sociedad acusada, en la propaganda entregada por su sala de ventas, no especificara que los parqueaderos y la bodega, pertenecían a la propiedad horizontal. 4.- Asimismo, refuta que no valorara el documento denominado “compromiso de separación ”, como una oferta comercial,

no especificara que los parqueaderos y la bodega, pertenecían a la propiedad horizontal. 4.- Asimismo, refuta que no valorara el documento denominado “compromiso de separación ”, como una oferta comercial, bajo los parámetros del artículo 845 del Código de comercio, cuandoOrdinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 6 en él se identifica el inmueble objeto de la venta y la forma de pago de su precio. 5.- Además, critica que el fallador no estimara que en la promesa, en el contrato de compraventa, y en el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Pinar de la Colina, se consignó que los parqueaderos y el depósito eran bienes de la copropiedad y únicamente se entregaba su uso exclusivo. 6.- Finalmente, esgrime que el incidente de tacha de falsedad no debe tener acogida, porque el documento obrante a folio 13 y siguientes del cuaderno 1, respecto del cual se aduce una alteración, no se presentó como soporte de las pretensiones de la demanda, sino como un anexo a la misma, aunado que no se desvirtuó lo consagrado en ese escrito, y a contrario sensu, la arquitecta Susana Percy, aceptó haberlo suscrito en declaración rendida (fls. 157 y 158, cd. 2 y 7 al 16, cd. 5).

IV. CONSIDERACIONES 1.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso

tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales exigidos para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2.- En primer lugar, el impulsor de la contienda, se duele porque el fallador no analizó “(…) la responsabilidad precontractual y contractual de la sociedad IZQUIERDO Y LA ROTA - ARQUITECTOS LIMITADA (…)”, por ofertar la venta unos bienes que no le pertenecían. 2.1.- De entrada, es pertinente señalar que lasOrdinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 7 pretensiones de la demanda resultan palmariamente discordantes, habida consideración que el actor, simultáneamente, pide que se declare la responsabilidad precontractual y la responsabilidad contractual de la sociedad demandada, por el incumplimiento de una oferta efectuada al extremo activo; cuando la reyerta jurídica planteada, puede ser zanjada bien con las normativas regulatorias del desobedecimiento de deberes preliminares al acuerdo de voluntades, o de manera excluyente, con las disposiciones relativas a los efectos generados por el quebrantamiento de compromisos convencionales; pues la situación fáctica encaja, únicamente, en uno de los planos de responsabilidad antedichos, pero no en ambos concurrentemente. Situadas de ese modo las cosas, viene oportuno recalcar

que la responsabilidad precontractual, también llamada culpa in contranhendo, se presenta como consecuencia del incumplimiento de los deberes adquiridos antes de la formación del contrato, mientras que la responsabilidad contractual se genera, cuando se inobserva el clausulado de un negocio jurídico materializado. La Sala de Casación Civil, analizando un caso de similares contornos, sostuvo: “(…) Dicho con otras palabras, se aspira, por un lado, a que la controversia sea desatada conforme a los lineamientos de la responsabilidad precontractual, al punto que es denunciada la infracción, entre otros preceptos, del artículo 863 del Código de Comercio, norma medular en esta materia, señalando que "(...) quien incumple una oferta formal viola flagrantemente ese deber de comportamiento - alude a la buena fe exenta de culpa - que implica (...) el nacimiento de la obligación de resarcir los perjuicios que cause (...)", al paso que, por el otro, se reclama que el asunto sea examinado a la luz de las disposiciones rectoras de la actividad contractual y de las consecuencias que se desprenden de la inobservancia de lo acordado, descripción de la que emerge un panorama contradictorio, pues es evidente que una situación fáctica sólo puede guardar correspondencia o enmarcarse dentro de uno u otro escenario - precontractual o contractual -, que no en los dos, habida cuenta que, por obvias razones, la existencia de una mera tratativa sitúa a las partes en un terreno que, en línea de principio, no es vinculante, así como el perfeccionamiento de un convenio determina queOrdinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 8 surjan derechos y obligaciones de orden contractual, para mostrar la negociación como una fase completamente superada (…)”1 .

8 surjan derechos y obligaciones de orden contractual, para mostrar la negociación como una fase completamente superada (…)”1 . 2.2.- De cara a los anteriores lineamientos, se avizora que en el asunto puesto en conocimiento de esta Colegiatura, no era factible peticionar, como se hizo, “(…) la resolución del contrato de compraventa del apartamento 504, de la torre 2 (…)” y la respectiva indemnización de perjuicios, con sustento en una posible inobservancia de la oferta del negocio de venta, pues si tal circunstancia tuvo ocurrencia durante el desarrollo de los tratos preparatorios de la convención, y el comprador se percató de ello, antes de celebrar la promesa de contrato, bien pudo demandar el resarcimiento de los perjuicios que, supuestamente, le fueron irrogados con la desatención de la propuesta, de conformidad con lo preceptuado en los cánones 846 y 863 del estatuto mercantil; esto es, con fundamento en los parámetros que estructuran la responsabilidad precontractual (ubicada fuera de la órbita contractual), ya que, se itera, la presunta infracción de lo acordado entre los negociantes, aconteció antes de que la compraventa naciera a la vida jurídica. Sobre este particular aspecto de la controversia, no puede soslayarse que el señor Julio Villamizar Ayala, quien en representación del demandante, llevó a cabo la negociación ahora materia de reclamo, admitió, expresamente, que antes de la celebración de la mentada promesa de compraventa, conocía el carácter de uso común de los garajes y el depósito del apartamento enejando, de los que solo se asignaba su uso exclusivo. En efecto, Villamizar Ayala, en su interrogatorio manifestó: “(…) ya había consultado, ya yo sabia (sic), que la ley prohíbe

garajes y el depósito del apartamento enejando, de los que solo se asignaba su uso exclusivo. En efecto, Villamizar Ayala, en su interrogatorio manifestó: “(…) ya había consultado, ya yo sabia (sic), que la ley prohíbe cambiarle el punto de una i a una oferta debidamente aceptada que era lo que se estaba intentado hacer con la promesa de venta, como puedo probar yo si no es con la promesa de compraventa firmada, por eso la firme (sic) para que existiera una prueba de engaño. Allí está escrito, y la escritura los señores de IZQUIERDO Y LA ROTTA prepararon una minuta, incluyendo los

1 CSJ. Cas. Civil. 7 sep. 2006. Exp. 20371-01.Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 9 datos falsos, cambiados y con esa minuta indujeron al notario 34 para que elaborara la escritura incluyendo datos falsos como que los garajes no se entregaban en venta, sino que, ellos hacían la asignación para uso exclusivo (…) he conversado con otros propietarios y he visto otras escrituras y todas están igualitas (…)” (fls. 8 y 9 C 2) Y enterado de las condiciones de la transacción comercial, procedió a celebrar la promesa en cuestión, en la que se consignó lo siguiente:

“3. INMUEBLE OBJETO DE PROMESA DE COMPRAVENTA:

Apartamento QUINIENTOS CUATRO (504), Interior 2. Asignación Uso Exclusivo de un Garaje DOBLE PARALELO, identificado con los números 170 y 171. Asignación Uso exclusivo de un Depósito (número por asignar).

Dirección: carrera 55 No. 149-20 (Antes Carrera 46B No. 14520)” (fl. 15 C. 1).

Lo anterior fue reiterado en la Cláusula Tercera (fl. 17 C. 1), en cuyo Parágrafo Cuarto se dispuso: “EL PROMITENTES (sic) COMPRADOR acepta desde ahora que la adquisición de una unidad de vivienda en el INTERIOR 2, del Conjunto Residencial PINAR DE LA COLINA 1 PROPIEDAD HORIZONTAL, supone necesariamente el derecho de usos exclusivo de un depósito y de un garaje (bienes comunes de usos exclusivo) perteneciente al mismo edificio.” (fl. 18

C. 1) Posteriormente, en cumplimiento de la obligación de hacer, pactada en la Cláusula Sexta del referido documento contractual, las partes otorgaron la Escritura Pública 3278 de 10 de octubre de 2006, en la que se estipuló: “ PARÁGRAFO SEGUNDO: A este inmueble de le ha asignado el uso exclusivo y permanente del GARAJE DOBLE PARALELO , identificado con los números CIENTO SETENTA (170) Y CIENTO SETENTA Y UNO (171) y del DEPÓSITO NUMERO TREINTA Y DOS (32), bienes de uso

exclusivo.” (fl. 37. C. 1) En ese panorama, refulge, sin ambages, que para este concreto evento, no era viable deprecar la resolución del contrato de compraventa, con apoyatura en una posible desatención de obligaciones surgidas en la fase preliminar de la negociación, puestoOrdinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 10 que tal petitum demandatorio, exclusivamente, puede impetrarse ante la inobservancia del vínculo contractual por una de las partes, amén de que la procedencia de la acción resolutoria está supeditada al “(…) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la condición tácita (…)”2 3.- Desde esa óptica probatoria, y siendo diáfano que el promotor de la contienda imploró “ la resolución del contrato del apartamento 504, de la torre 2 ” del conjunto Pinar de la Colina, se impone acotar que no es dable a esta Colegiatura, entrar a interpretar que lo ambicionado por aquél, era el resarcimiento de perjuicios causados por la presunta desobediencia de los deberes precontractuales a cargo de la convocada a juicio, ya que si bien es cierto el juzgador ostenta la prerrogativa de buscar, cuando es necesario, el sentido y alcance que comporta una demanda, para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, no puede dejarse al costado

que “[e]sta facultad no es absoluta, esto es, se encuentra restringida a los casos en los cuales es inevitable por la falta de claridad, precisión o el carácter oscuro del citado libelo. La labor de desentrañar su verdadero sentido se impone sin reservas, naturalmente que siempre y cuando no se vaya a sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante”3 . De acuerdo con lo precedentemente expuesto, no hay lugar a cambiar el sendero de la súplica invocada por el accionante, y menos aún en este estadio procesal, sin que el extremo pasivo hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, proceder en contrario para no hacer nugatorio el derecho sustancial, implicaría afectar garantías fundamentales, como el derecho de defensa. Máxime si se considera que la Sala de Casación Civil, en relación con el límite objetivo de la extensión de la decisión jurisdiccional, ha puntualizado que “ (…) debe

2 CSJ. Cas. Civil.27 de enero de 1981. 3 CSJ. Cas. Civil. 15 jul. 2010, exp. 2005-00265-01.Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 11 tenerse presente que si la parte señaló el sendero por el que, a su turno, trazó la ‘causa petendi’, génesis de la pretensión, a través de la utilización de determinada vía sustancial, las consideraciones jurídicas del juzgador no pueden desbordar

ese camino seleccionado libre y soberanamente –con independencia de su real pertinenciapor el litigante, no obstante que aquel, en desarrollo del celebérrimo principio de ‘iura novit curia’, podrá suplir o colmar determinados vacíos o yerros, eso sí, sin variar o distorsionar el contenido medular de lo pretendido por las partes , valga la reiteración, o lo que es lo mismo, sin desatender el axioma de la congruencia. Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, ‘a posteriori’, deberá el fallador inscribir su resolución ”4 (negrillas de la Sala). 4.- Sumado a las antepuestas conclusiones, cumple anotar que no obstante que los previos razonamientos son contundentes, para desestimar las súplicas soporte del libelo incoatorio, se estima pertinente aclarar al recurrente, que su queja consistente en que el juzgador de instancia no valoró que la compañía encartada, en la propaganda entregada por su sala de ventas, no especificó que los parqueaderos y la bodega pertenecían a la propiedad horizontal, tal embate no tendría mayor incidencia de haberse analizado la responsabilidad por tal conducta, en la medida en que el folleto informativo, obrante a folio 5 del cuaderno 1, por estar dirigido a personas indeterminadas, no es

identificable con una propuesta de negocio jurídico, y por lo tanto no genera obligatoriedad para quien efectuó dicha publicidad, a voces del artículo 847 de la codificación comercial, conforme lo ha puntualizado el Máximo Tribunal de Casación Civil: “(…) No pueden confundirse la "oferta", esto es, el "proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra" (artículo 845 del Código de

4 C.S.J. Cas. Civil. 4 sept. 2000.Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 12 Comercio), que en cuanto reúna los requisitos allí previstos, además de ser irrevocable, da lugar al nacimiento del contrato, una vez ha sido aceptada por el destinatario, con cualquier invitación a emprender negociaciones que una persona exponga a otra u otras, manifestación, ésta última que abarca múltiples posibilidades tales como los avisos publicitarios y propagandísticos por medio de los cuales el comerciante anuncia sus productos, y a los que el artículo 847 ejusdem les niega obligatoriedad, hasta las proposiciones que una persona hace a otras para que le formulen verdaderas ofertas, conductas todas ellas que apenas insinúan, como su nombre lo sugiere, el deseo serio y leal de querer contratar y que solamente darán lugar a la responsabilidad propia de quien quebrante los deberes de corrección y buena fe que gobiernan la actividad preparatoria de los contratos (…)”5 .

4.- Al margen de lo dicho, y aún cuando hubiese resultado procedente analizar el presente asunto, en el campo de la responsabilidad precontractual, de cualquier forma, las pretensiones resarcitorias invocadas por el accionante, estarían llamadas al fracaso, y dicho sea de paso, la misma suerte correría la inconformidad del impugnante fundada en la valoración del documento denominado “ compromiso de separación ” (fls. 27 y 28 C. 1), comoquiera que el mismo no alcanza a tener la naturaleza de verdadera oferta mercantil, toda vez que en él no se reunieron a cabalidad los elementos esenciales6 de un contrato de compraventa, toda vez que simplemente allí se describen ciertos datos del apartamento 504 (con garajes y depósito), el cual no es identificado por linderos, ni se precisa sus matricula inmobiliaria, y tampoco se especifica el negocio jurídico a celebrarse sobre el referido inmueble, que bien pudo ser venta, permuta, arrendamiento, o ninguno.

5 CSJ. Cas. Civi. 4 abr. 2011. Expe. 5716. 6 Sobre ese tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado que l a propuesta es “(…) el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas (Policitación), para su aceptación o rechazo (art.845 del C. de Comercio) (…) en torno a la misma, se tiene por establecido que, para su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al

destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento (…)”6 (Negrilla de la Sala).Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 13 Por ende, el memorial obrante a folios 27 y 28 del cuaderno 1, por sí sólo no sería más que un mero documento precontractual, contentivo de un acto preliminar o introductorio, carente de eficacia jurídica como propuesta, por cuanto no concreta de modo firme, inequívoco, preciso y completo el acuerdo que se pretendía cerrar. 5.- En este orden de cosas, como las motivaciones

expuestas llevan al traste la acción entablada, por sustracción de materia, no se analizarán las quejas referentes a la valoración de los documentos arrimados como prueba, tendientes a demostrar la responsabilidad fundante de los perjuicios reclamados. 6.- De conformidad con los razonamientos esgrimidos delanteramente, se ratificará la determinación de primer grado; y se condenará en costas de esta instancia al apelante vencido (numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo a las razones expuestas en los considerandos.Ordinario 11001310300920110003901 de Julio Villamizar Ayala contra Izquierdo y La Rota - Arquitectos Ltda. 14 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente, por lo dicho en las consideraciones. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000,oo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (009201100039-01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (009201100039-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (009201100039-01)

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