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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-009-2012-00623-01-(21-11-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-009-2012-00623-01-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-009-2012-00623-01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : AIDA JEANNETTE ROJAS HERNÁNDEZ

Y OTROS

DEMANDADO : SALUDCOOP E.P.S. Y OTROS.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala el 21 de noviembre de los corrientes, según acta N° 042 de la misma fecha. 1

De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 en el sub-judice, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES:

1. Pretenden los demandantes que se declare civil responsable a las demandadas “ por el sufrimiento, dolor y fallecimiento causado a la víctima señora Flor María Hernández Villamizar por el mal (sic) praxis médica generada por error diagnóstico y falta de atención oportuna: NEGLIGENCIA EN LA

VIGILANCIA DE LA ATENCIÓN, INCUMPLIMIENTO DE GUÍAS, PROTOCOLOS,

VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD Y DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD EN SALUD.” En consecuencia, piden condenar a las convocadas al pago solidario de a) “ DAÑOS MORALES ” causados a la víctima, a su hija Aida Jeannete Rojas Hernández, a su yerno, Raúl Fernando Murillo Silva, a sus nietos Eliana Murillo Rojas y Brayan Danilo Murillo Fernández; b) “ PÉRDIDA DEL CHANCE ” por el sufrimiento, dolor y deterioro causado a la víctima

1 Asunto también llevado a sala en sesiones del veintiuno de febrero y diecisiete de octubre de 2018.11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 2 señora Flor María Hernández Villamizar y a su familia; c) “ DAÑO FISIOLÓGICO” por el sufrimiento, dolor y deterioro causado a la víctima señora Flor María Hernández Villamizar; d) “ DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN” por el sufrimiento, dolor y deterioro causado a la víctima señora Flor María Hernández Villamizar y a su familia; e) indemnización indexada, intereses moratorios hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación, gastos, costas y agencias en derecho.

2. Como sustento de sus aspiraciones, los actores expusieron la siguiente cronología fáctica: 25/12/2009, Flor María Hernández Villamizar, de 58 años de

edad, acudió, por urgencias, a la Clínica Bucaramanga por dolor abdominal. “ No encuentran cuadro de abdomen agudo por lo que la dejan en observación.” “Le tomaron exámenes, la mandaron a sala de espera y allí sintió náuseas y se desmayó, luego de los resultados de los exámenes la dejaron en observación y le tomaron unos rayos X de abdomen y le dieron medicamentos”. 26/12/2009, se diagnostica “ paciente con cuadro clínico compatible con colitis de probable origen infeccioso. Se continúa en observación.” 27/12/2009, la señora sigue en observación, “ presenta vómito Bilioso, dolor del lado izquierdo del abdomen, al examen físico Tensión Arterial 135/76 mmhg, glucometría 206 mg/dl, Afebril, no encuentran signos de irritación peritoneal. Reporte de Cuadro Hemático: Normal, coprológico: normal, PCR: 450.000 que se encuentra aumentado pero no correlaciona con la clínica de la paciente.” 28-29/12/2009, sigue con dolor abdominal, por lo que deciden hospitalizarla; solicitan TAC de abdomen simple y con contraste y revalorización por cirugía general. 30/12/2009, cambian ciprofloxacina por Ampicilina Sulbactam. 31/12/2009, evolución tórpida. Solicitan valoración por gastroenterología y cirugía general, cuyos resultados fueron: “ No registra signos de irritación peritoneal o indicación quirúrgica, por lo que ordenan continuar manejo por medicina interna.”

02/01/2010 “ informaron que el resultado del TAC se demoraba porque no había quien lo leyera , persiste el dolor, y se ve muy decaída, con vómito, nauseas, muy pálida, con varios días sin comer y le siguen suministrando los medicamentos.” 05/01/2010, realizan colonoscopia que reporta como n ormal, realizan TAC abdominal que reporta líquido en fondo pélvico, solicitan nueva valoración por cirugía general con propuesta de laparoscopia diagnostica. / Valorada por ginecólogo, encuentra rebote dudoso en abdomen inferior, parece masa en parte inferior del abdomen. Reporte TAC: derrame pleural basal derecho. Sospecha de peritonitis. Solicitan11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 3 ecografía pélvica, laboratorio y nueva valoración. / Realizan ecografía transvaginal que reportó tumor sólido de ovario. Solicitan valoración por ginecología oncología. 06/01/2010, sigue dolor y solicitan valoración urología. 07/01/2010, es valorada por urología, descartar patología urinaria o renal. / Solicitan laparotomía exploratoria. 08/01/2010, paciente llevada a laparotomía exploratoria. Se encuentra “ Diagnostico: Absceso Apendicular + Pelvi peritonitis + Necrosis del ciego , realizan drenaje de absceso pélvico + lavado de cavidad

peritoneal.” / Realizan cirugía y la llevan la habitación / Es valorada en el postoperatorio mediato, por cirugía general, se registra la realización de colostomía secundaria a apendicitis aguda + pelvi peritonitis. 09-11/01/2010, continúa en regular estado general, solicitan valoración por UCI. 12/01/2010, realizan laparotomía exploratoria + lavado peritoneal + cierre de colostomía. Diagnostican sepsis de origen abdominal – peritonitis residual / Realizan procedimiento sin complicaciones / Remiten a manejo postoperatorio por UCI. 18/01/2010, pasa a manejo por UCI, evolución tórpida, ventilación mecánica, falla renal y retención marcada de líquidos 19/01/2010, valorada por cirugía general, registrándose paciente en malas condiciones generales, por falla renal se inicia hemodiálisis, con concepto de cirugía no manejo quirúrgico intraabdominal. 30/01/2010, continua en UCI, en malas condiciones generales, presenta “ Síndrome de Dificultad respiratoria aguda ”, signos de respuesta inflamatoria no encuentran foco infeccioso en abdomen, presenta inflamación generalizada grado III.” 31/01/2010, por intubación prolongada ordenan traqueotomía, desbridamiento de herida quirúrgica y eventual exploración de cavidad abdominal. 01/02/2010, realizan procedimientos quirúrgicos, dejando abdomen abierto. 05/02/2010, presenta evolución tórpida, con latos índices de

sedación, inflamación generalizada y falla multisistémica. 06/02/2019, paciente, quien continuó su rápido deterioro clínico hasta presentar bradicardia extrema asistolia, fallece. De lo anterior, coligen los gestores del litigio, entre otras cosas, que “ el daño de la señora FLOR MARÍA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR consiste en la lesión o afrenta a su integridad física, al no ser atendida en debida forma, al ser diagnosticada en forma errónea y al no haber agotado todos los medios11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 4 diagnósticos para esclarecer el origen del dolor abdominal, daño que se incrementa cuando la paciente es estudiada con posterioridad y sus exámenes paraclínicos no son evaluados oportunamente por falte (sic) de personal idóneo para su valoración; daño en la integridad física de la paciente al permitir una evolución tórpida y sin el adecuado manejo durante 14 días, para realizar una laparotomía exploradora diagnóstica para poder diagnosticar una ‘vulgar apendicitis’, manejada con medicamentos como analgésico y antibióticos contraindicados para esa patología. Daño (sic) el fallecimiento de la señora FLOR MARÍA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR por causas médicas derivadas de complicaciones producto de un diagnóstico errado -Colitisy por ende de un tratamiento equivocado y tardío, con consecuencias como la sepsis y la falla multisistemica (sic) generadoras de la muerte.”

3. SALUDCOOP formuló las siguientes excepciones: a) “ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE SALUDCOOP EPS PARA

multisistemica (sic) generadoras de la muerte.”

3. SALUDCOOP formuló las siguientes excepciones: a) “ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE SALUDCOOP EPS PARA CON SU AFILIADA ” cimentada en que “(…) cumplió en todo momento su responsabilidad frente a la atención de la paciente, autorizando, facilitando el acceso al (sic) servicios de salud por medio de la red de IPS contratada y prestando todos y cada uno de los componentes de la normatividad a disposición de la señora Flor María Hernández Villamizar (q.e.p.d.) para que su atención en salud fuera completa y de la mejor forma posible ”; b) “ INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EPS E IPS ”, fundamentada en que “[l]as IPS ó los médicos cuando suministran los servicios para los que han sido contratadas por las EPS, tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera; lo cual las hace responsables independientemente frente a sus usuarios ”; c) “ EXCESIVA TASACIÓN DE PRETENSIONES ”, soportada en que es “ desmesurada [la] consideración del libelista en los presuntos perjuicios causados a los demandantes, bajo estimación económica que desborda cualquier cálculo realizado, en principio encomendado al Juez conocedor de la materia ”; y d) la genérica.

Por su parte, la Clínica Saludcoop Bucaramanga planteó los siguientes medios exceptivos: a) “ ADECUADA PRACTICA MÉDICACUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS-AUSENCIA DE CULPA ”, fundada en que “ la

realización de una intervención se ajustará a la técnica completa y será conforme, por tanto, a la lex artis cuando no sea contraria a la técnica establecida por la indicación ni al cuidado debido, siendo entonces en el caso que nos ocupa pertinentes todos y cada uno de los actos desplegados en la atención del cuadro clínico de la paciente FLOR MARÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) ”; b) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO, EXIGENCIA DE OBLIGACIÓN11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 5 DE MEDIOS EN EL ACTO MÉDICO DESPLEGADO POR LA IPS”, sustentada en que “ la práctica del acto médico por parte del profesional en la medicina por regla general y atendiendo a condiciones particulares y concretas, donde se involucra no solo al sujeto receptor de este acto médico con sus cualidades y calidades físicas, sino también su condición clínica y sintomatológica, deriva en la configuración de una obligación de medios y no de resultado ”; c) “ DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA QUE NO RESPONSABILIZA A LA IPS POR LOS ACTOS REALIZADOS POR EL EQUIPO DE SALUD ADSCRITO” , respaldada en que “ cada uno de los profesionales que conforman el equipo Médico y Asistencial de la Institución Prestadora de Salud (IPS), a la cual estaba asignada la prestación del servicio médico y asistencial de la paciente, son desplegadas bajo

su absoluta discrecionalidad científica y no le constan a [la clínica demandada]”; d) “ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP-CLÍNICA SALUDCOOP BUCARAMANGA”, apoyada en que “ estas obligaciones, en las cuales se debe centrar el análisis de la responsabilidad pretendida, fueron totalmente cubiertas (…) pues desde el momento de la atención primaria e intervención quirúrgica de la paciente FLOR MARÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) se dispuso de toda la infraestructura material y humana (personal médico-tratamientos) para el manejo y rehabilitación de su enfermedad durante las valoraciones a la cual se sometió a la paciente, de conformidad con el registro clínico y con lo manifestado por el actor en la demanda”; e) “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” , basada en que su actuar y el de los médicos “ que participaron en el proceso de atención, se ciñeron a los postulados que la ciencia médica exige para el tratamiento de un caso clínico como el presentado por la paciente FLOR MARÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.)”; y f) la genérica.

II. SENTENCIA APELADA

1. El a quo denegó las pretensiones elevadas por la actora, con estribo en las siguientes argumentaciones: “(…) como una primera (…) conclusión que la parte demandante, en este caso en específico, no tiene legitimidad para pedir indemnización en nombre de la de cujus, por los perjuicios que ella directamente haya sufrido pues no

comparecieron en calidad de herederos, ni confirieron poder en tal calidad, ni la demanda se planteó en nombre de ello, en tal calidad de herederos, así pues asumimos el estudio de los elementos de la responsabilidad civil (…) respecto del hecho dañino es evidente que se encuentra demostrado, es decir que con ocasión de la afección de la paciente, y la atención médica que se le otorgó finalmente devino como resultado la muerte y así consta en la historia clínica y en el certificado de defunción (…) Frente al segundo elemento [daño o perjuicio] también se encuentra demostrado, es decir, ocurrió la muerte de la paciente (…)11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 6 está demostrado con la historia clínica y con el registro de defunción que fue[ron] aportado[s]. Y frente a los demás demandantes, ha de decirse que aquel dolor, aflicción, sufrimiento (…) se presume en los familiares consanguíneos y de afinidad cercanos, como es el caso presente. Frente al elemento nexo causal (…) también se encuentra demostrado, es decir que el fallecimiento tuvo como consecuencia la afección y la atención que se le brindó y que finalmente conllevó a la muerte; sin embargo, frente al último elemento, culpa, debo decir que no está demostrado, que el resultado final (…) la muerte de la paciente pueda ser atribuida a los demandados a título de culpa (…) la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio y no de resultado (…) (…) Frente al elemento culpa, debía el demandante acreditar fehacientemente que en este específico asunto, que el profesional que practicó el procedimiento, o el equipo médico que intervino en todos los procedimientos

resultado (…) (…) Frente al elemento culpa, debía el demandante acreditar fehacientemente que en este específico asunto, que el profesional que practicó el procedimiento, o el equipo médico que intervino en todos los procedimientos falló en su intervención, ya por dolo, ya por inexperiencia, por descuido, o por negligencia, o por omisión culposa, dando entonces acreditación a la culpa probada; sin embargo sobre este particular debo decir que hay una gruesa orfandad probatoria en la medida que, por ejemplo uno de los elementos con los cuales se pueden acreditar esas fallas, están los testigos técnicos (…) sin embargo, la actividad probatoria no tuvo un grado de diligencia que permitiera que estos testimonios fueran recaudados dentro del proceso, debe recalcarse que inicialmente, la diligencia para esas declaraciones se decretó y se programó para ser recibidas aquí en Bogotá, y ya en el mismo día de la diligencia (…) hasta ese día (…) el apoderado pide y solicita comisionar a Bucaramanga informando que los testigos no residen en esta ciudad; y aun así, efectuada la comisión pertinente, llevado a cabo la diligencias el día 19 de noviembre de 2016, dos años después, no se presentó el apoderado interesado en el recaudo de la prueba y por supuesto tampoco los testigos que fueron citados, pero se informó que no los conocían en las direcciones suministradas, tampoco se recaudó aquí una experticia médica (…) que permitiere de manera idónea (…) con profesionales que pudieran confrontar el estado de la lex artis, los protocolos

médicos y quirúrgicos, y todos los procedimientos, la atención y el diagnóstico de las diversas dolencias, pudieran traerlos al proceso y ser comparados con la actuación o las omisiones o la oportunidad, o la integralidad de la atención que finalmente recibió la paciente. Este servidor, en ese deber de documentarse para emitir un fallo acorde consultó la literatura médica disponible en la internet (…) y allí encuentra que los síntomas que se narran en esas páginas especializadas que son de tipo informativo frente al síntoma del apendicitis como el dolor abdominal difuso, la fiebre, la diarrea, la nauseas, el vómito, y la distención abdominal son similares acerca de seis afecciones como la colitis, la gastroenteritis, y los tumores en los ovarios que producen similares síntomas. Y especialmente, en cuanto a la apendicitis, en cuanto a la revisión física del médico al paciente, refiere allí que uno de los elementos protuberantes o especialísimos es frente al dolor difuso que se encuentra al palpar alrededor del ombligo y que luego es descendente al bajo vientre pero en el costado derecho; sin embargo, revisada la historia clínica, en casi todas las anotaciones se encuentra que los dolores, además de muy difusos, finalmente en los que logra localizarlos, se encuentran al lado izquierdo; y tiene entonces también que ver que esa literatura especializada narra muchas dificultades y confusiones para el diagnóstico puntual de las misma, entre otras cosas, la comparecencia oportuna y los síntomas iniciales comparados con los

posteriores, que se dificultan cuando la atención y la comparecencia al médico es tardía, y entre las dificultades que se narran y que también la historia clínica precisó se encuentra la obesidad de la paciente, la circunstancia de aparecer y desaparecer el dolor; también el proceso de aparición la cesación de las deposiciones diarreicas, y particularmente, las afecciones de la paciente como la diabetes mellitus y la hipertensión arterial que padecía con anterioridad.11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 7 Así pues que la sola auscultación de la literatura médica por este servidor sobre la sintomatología de las diversas situaciones y la aproximación al diagnóstico para finalmente dar el tratamiento correspondiente no podría darse una comparación de los protocolos específicos que la lex artis señala para ellos, con el actuar y los procedimientos observados dado al paciente, porque se torna imposible para este servidor, que no tiene esa condición de perito, y que no encontró al interior del expediente la forma de dilucidar si existió efectivamente la culpa. Por el contrario, de lo allí narrado y de la profusión del tratamiento observado se ve que hay una conducta diligente, lo anterior para concluir, como lo dijo, en su interrogatorio de parte, la representante legal de la IPS demandada, que no era un caso de fácil diagnóstico porque había unas situaciones realmente muy atípicas (…). Finalmente, recabando nuevamente sobre la carga de la prueba debe concluir este servidor que la parte demandante no demostró que el galeno

y el equipo médico que atendió a la señora Hernández Villamizar falló en sus intervenciones, pues los documentos que aporta no son contundentes en demostrar que el médico que realizó una equivocada práctica sobre la paciente, por lo que se dijo ya de una orfandad probatoria, no demostró que en el error de diagnóstico que aquí se esgrimió como circunstancia causal de esta acción hubiese una conducta equivocada, negligente, o ineficiente de parte del equipo médico, constitutiva, ella, a título de culpa, negligencia o impericia. La sola circunstancia de no haberse logrado inicialmente el diagnóstico que finalmente fue obtenido no se puede atribuir de manera inequívoca o automática a una falta de oportunidad a la atención médica o a un criterio negligente. Las famosas guías y protocolos sobre dolor abdominal del Ministerio y Asocofame, que fueron esgrimidas por el apoderado de la parte actora, (…) no fueron acreditadas al interior del proceso para que este servidor pudiera confrontar los parámetros allí establecidos con la atención que se esperaba fuera recibida por la paciente y la efectivamente otorgada. En conclusión, tampoco, acreditó la supuesta falta o ausencia de personal médico especialista para la lectura de determinados o especializados exámenes de diagnóstico. Debo decir que, de la sola lectura de la historia clínica para cualquier servidor judicial, cualquier juez de la república le resulta imposible determinar con responsabilidad, y con seriedad, la negligencia, o la falta de oportunidad, o el error de diagnóstico culposo, o doloso, que se atribuye, pues la sola determinación del diagnóstico a posteriori no significa de manera inequívoca un actuar negligente. (…) Así las cosas, al no encontrarse probado el elemento culpa,

error de diagnóstico culposo, o doloso, que se atribuye, pues la sola determinación del diagnóstico a posteriori no significa de manera inequívoca un actuar negligente. (…) Así las cosas, al no encontrarse probado el elemento culpa, analizado de la responsabilidad, apareja de suyo el fracaso de la acción, y siendo así que no se demostraron los elementos estructurales de la acción este servidor se releva del estudio siquiera de los medios exceptivos planteados (…)”

III. LA APELACIÓN

1. En desacuerdo con esa determinación, el extremo activante la impugnó, trayendo a juicio los siguientes reparos: “(…) el problema jurídico con el que inicia usted el análisis, hace mención a un procedimiento quirúrgico cuando dentro de la demanda se está hablando, se solicita una responsabilidad civil por error de diagnóstico, y por falta de oportunidad; en esa medida encuentra este apoderado que se incurre en una incongruencia entre lo pedido y lo analizado.11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro

8 En ningún momento estamos pidiendo en esta demanda ninguna culpa por efectos de los procedimientos quirúrgicos, aquí lo que se está endilgando es la responsabilidad por la falta de atención oportuna en la atención de la señora Flor María Hernández Villamizar que es violatorio de las normas del sistema de seguridad social como lo plantee en los alegatos; en ese sentido debe esgrimirse todo el análisis de los considerandos. Como primera medida, entonces tenemos que se orienta hacia la

actuación en procedimientos quirúrgicos. Por otro lado, analizado el elemento daño queda claramente que si está probado, el elemento nexo, aclarándole que también para el elemento nexo no se requiere, como se plantea, solamente la prueba, sino también la omisión en el cumplimiento de las normas, en este caso, guías, protocolos y normas del sistema de seguridad social, da por probado el nexo causal. En el último análisis que hace usted sobre la culpa, encontramos, primero, que no está demostrado a título de culpa por ser una obligación de medios, si bien es cierto es una obligación de medios usted también consideró que es una relación de tipo contractual y al ser una relación de tipo contractual se debe analizar el cumplimiento de las obligaciones, me remito para ello también a la reglamentación que existe en el cumplimiento de las lex artis la que obliga, es de carácter obligatorio y no potestativo el uso de guías y protocolos en la atención médica como se mencionó aquí en la audiencia. (…) [convirtiéndose así la obligación de medio en una obligación de resultado] con base en el artículo 1604 del C.C. inciso 3º, el que debe probar el cumplimiento y la diligencia es quien la alega y aquí no se probó el cumplimiento y la diligencia por parte de los profesionales que actuaron. En ese sentido, no podemos dejar al simple uso del artículo 167 del

C. G. del P., toda vez que el juez debe tener, con base en el 167 del C. G. del P., el juez debe revisar a quien le compete la carga de la prueba (…); en el sentido

que aquí hemos habl ado en el incumplimiento por omisión en las reglas de las lex artis es imposible, de cualquier forma, demostrar a la parte demandante ese incumplimiento que se demuestra básicamente con el documento legal denominado historia clínica y que es bastante clara. (…) En cuanto a la valoración que usted hace de la historia clínica, menciona que no le es dable analizar esa historia clínica y que lo basa en la revisión que hace usted de diferentes investigaciones hechas en la WEB; en ese sentido, no le permite a usted como juez de la república hacer una valoración médica, y menos valorar si aparece o desaparece el dolor por culpa de obesidad por diabetes, o por la dificultad del cuadro clínico, y menos compararlo con que el cuadro sea de difícil diagnóstico. En ese sentido, basta solo con revisar el comportamiento que tiene la historia clínica desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 6 de enero cuando finalmente diagnostican a la apaciente, eso significa que la paciente con un cuadro de dolor abdominal agudo es de carácter obligatorio iniciar su estudio el cual no se realizó y lo demuestra plenamente la historia clínica (…) en ese sentido, entonces se desestima en los considerandos el valor probatorio de la historia clínica y no se hace un análisis secuencial del cuadro clínico como corresponde, y del cual se habló en los alegatos. En cuanto a la misma historia clínica, se tiene claro y probado cual fue el comportamiento de los profesionales que ellos mismos reconocen no haber

atendido a la paciente por problemas de orden logístico; también se deja probado que no revisan los exámenes por falta de profesionales en época de festividades; también queda probado que el paciente después de diversos estudios y la participación de algunos de los especialistas pasó por diversos diagnósticos hasta cuando hicieron la lapa rotomía exploradora, hecho que a la simple vista demuestra y deja probado con la misma historia el error de diagnóstico que no consiste, como lo ha dicho la jurisprudencia en el simple11001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 9 hecho de dar el diagnóstico, sino en no utilizar los medios que tiene el profesional médico para llegar al diagnóstico certero; queda probado también la conducta de los profesionales en el manejo de antibióticos y analgésicos, contrario a lo que dicen las guías y los protocolos del cuadro de dolor abdominal agudo empeorando la dificultad para poder llegar al diagnóstico certero. En ese sentido, la CSJ ha reiterado (…) la valoración de la culpa y el dolo profesional; pero, asimismo, en las últimas líneas jurisprudenciales (…) trata sobre el tema de las guías y los protocolos y su obligatorio cumplimiento, también habla no solo de la demostración por obligación de medio a la parte demandante sino también ratifica que la omisión en el cumplimiento de esas guías y protocolos demuestra plenamente la culpa de los profesionales que omiten hacer uso de eso”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se

hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio alguno con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida por el recurrente, se concretan en que, supuestamente, el a quo desconoció que lo solicitado por el extremo demandante es la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por error de diagnóstico y falta de atención oportuna a Flor María Hernández, al no utilizar los medios para llegar al diagnóstico certero del padecimiento, incumpliendo la lex artis y, en particular, las guías y los protocolos del cuadro de dolor abdominal agudo.

2. Delimitado el centro de la discusión, viene bien memorar que la Sala de Casación Civil tiene dicho que “(…) solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley.

Aunque en principio la indemnización es por cuenta del profesional que actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un

centro especializado, dicha entidad responde directamente. Lo que también acontece cuando la reclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al personal asignado por los centros hospitalarios para atender al enfermo.”2

2 C.S.J, Cas. Civil, 27 de julio de 2015. Exp. 05001-31-03-017-2002-00566-0111001310300920120062301 de Aida Jeannette Rojas Hernández y otros en contra de Saludcoop E.P.S. y otro 10 “(…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual. (…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y

expertos en diferentes áreas (…)”3 .

3. Precisadas las anteriores premisas jurisprudenciales, abordará la Corporación la controversia suscitada, partiendo de la indiscutida conclusión a la que arribó el juez de primera instancia sobre la falta de habilitación legal de los accionantes para pedir indemnización en nombre de Flor María Hernández Villa

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