🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001-31-03-009-2013-00338-01-(11-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-009-2013-00338-01-(11-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-009-2013-00338-01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : FANNY ALEJANDRA MORENO PICO

DEMANDADO : PERSONAS INDETERMINADAS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Los meros actos de señorío, ejecutados pacíficamente, no son suficientes para adquirir el dominio por usucapión ordinaria, porque para la prosperidad de esa acción, se debe acreditar, por el tiempo legalmente establecido, una posesión regular, es decir, aquella que desciende de un justo título y buena fe.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), según acta N° 64 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), proferida en el subexamine por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Fanny Alejandra Moreno Pico impetró demanda en contra de las personas indeterminadas, que se crean con derechos a intervenir

en el presente litigio, a fin de que se declare que adquirió, porOrdinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas 2 prescripción “ordinaria”, el dominio del inmueble, ubicado en la carrera 68 A Bis No. 37 A -11 sur, Barrio Alquería de la Fragua, de esta ciudad. En consecuencia de lo anterior, imploró que se ordene la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, para que se registre el fallo, ante la oficina competente (fl. 42, cd. 1).

2. Como sustento de las pretensiones, adujó que, el 1 de abril de 1973, el señor Adelmo Bernal vendió la posesión que ostentaba sobre el inmueble objeto de este proceso, a Pedro Cuatava, quien a su vez cedió el mismo derecho a favor de José Antonio Rincón Caicedo y Rosa María Velasco, el 17 de agosto de 1977, los que lo enajenaron, el 4 de enero de 1993, a su progenitor, José Miguel Moreno Hernández, fallecido el 1 de noviembre de 1996.

Añadió que su padre plantó mejoras en el aludido bien, como la construcción de una casa que consta de una sala, un comedor, dos alcobas, un baño, un patio, y la instalación de los respectivos servicios públicos. Esbozó que desde el deceso de su ascendente, ella ha detentado una posesión pública y pacífica, por más de diez años, efectuado actos de señorío respecto de tal predio, consistentes en la

construcción de tres alcobas, dos baños, una cocina, una sala, un comedor, y una azotea en un segundo nivel; y lo ha defendido de perturbaciones de terceros. Indicó que como “(…) existe una suma de posesiones ininterrumpida (…), [se] acredita (…) un justo título [en su] cabeza (…)” (fls. 40, 41, 51 y 52, cd. 1).

3. A los terceros indeterminados se les informó del litigio, a través del curador ad litem, quien no rebatió las súplicas impetradas (fl. 69, cd. 1).Ordinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas

3

4. Evacuada las etapas probatoria y de alegaciones, se dictó fallo adverso a las aspiraciones de la actora (fls. 795 al 809, cd. 1).

II. LA SENTENCIA APELADA

1. El a quo consideró que la pertenencia invocada resultaba frustránea, de un lado, por cuanto la demandante “(…) incumplió la carga procesal, de convocar al litigio (…) a las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o demostrar, que no aparece ninguna como tal, como lo exigía el art. 407 del C.P.C. (…)”, pues sólo adosó a la actuación, certificación del registrador de instrumentos públicos, sobre la ausencia de folio de matrícula inmobiliaria, ya que no allegó la información completa a la oficina de registro para que pudiera determinar e identificar el predio a prescribir, a través de datos catastrales e históricos de propietarios del predio de mayo extensión.

2. Y de otro, porque alegó “(…) prescripción ordinaria, sin

registro para que pudiera determinar e identificar el predio a prescribir, a través de datos catastrales e históricos de propietarios del predio de mayo extensión.

2. Y de otro, porque alegó “(…) prescripción ordinaria, sin que se haya aportado justo título alguno, cuyo propósito fuere la transferencia de la propiedad de bien pretendido en pertenencia, [pues apenas se aportó] documentales relacionadas con la transmisión de los derechos de posesión entre antecesores a su derecho posesorio, del cual deriva el reclamo de la propiedad, pero ninguno de la naturaleza y condición para ser tenido como título (…), [esto es] con la aptitud para trasmitir la propiedad de un bien (…)” (fls. 127 al 137, cd. 1).

III. LA IMPUGNACIÓN

1. El extremo activo sustentó su inconformidad, replicando que las pruebas testimoniales, documentales y pericial arrimadas a las diligencias, demostraban con suficiencia los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción incoada, esto es, posesión material por elOrdinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas 4 tiempo legalmente exigido, ejercida de manera interrumpida, y que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción.

2. También, aseveró que “(…) con los contrato de compraventa de derechos de posesión (…), no se acredita un justo título como lo pretende hacer ver el fallador de instancia, se demuestra que la posesión no ha sido mediante violencia, o de manera irregular, o

clandestina (…), [y por ende] es la posesión regular, tranquila, quieta y pacífica, la que confiere los derechos deprecados, no el título, puesto que si se tuviera uno con la capacidad suficiente para traditar el bien inmueble, inane resultaría todo proceso legal (…)”.

3. Finalmente, fustigó que el juzgador hubiera dado trámite al juicio con el certificado de registro aportado, y luego, lo desestimara, sin hacer uso de sus poderes oficiosos para obtener el documento idóneo, mediante el cual se acreditara quiénes figuran como titulares de derechos reales, respecto del predio materia de la litis, y la prescriptibilidad de tal bien (fls. 139 al 147, cd. 1).

IV. CONSIDERACIONES 1°.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2°.- Descendiendo al caso sometido al estudio de la Sala, se advierte, en primer lugar, que la promotora esgrime que no era necesario allegar un justo título, pues bastaba con que se demostrara que la posesión por ella ejercida era pacífica, para que saliera triunfante su aspiración de haber ganado por prescripción ordinaria, el inmueble

involucrado en la contienda litis.Ordinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas 5 En segundo término, reprocha que el a quo no decretará como prueba de oficio el certificado de registrador de instrumentos públicos, exigido por el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 3º.- Delimitada la base de la discusión, cumple destacar que en los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva” puede ganarse “(…) el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, (…) [y de] los demás derechos reales (…)”, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. Para adquirir un predio mediante prescripción ordinaria se debe demostrar, según lo delineado por el canon 2528 del Código Civil: (i) posesión regular, (ii) actos de dominio pacíficos e ininterrumpidos (iii), por el tiempo legalmente exigido, plazo que si bien en la actualidad es de cinco años (artículo 4º de la ley 791 de 2002), bajo el imperio de la anterior legislación, era de diez anualidades continuas. A voces del inciso 2º del artículo 764 de la codificación civilista, la posesión regular es la que “ procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe” . De acuerdo con el canon 765, ibídem, el justo

título es aquél que tiene la virtualidad de transferir el dominio. Y según el artículo 768, ejusdem, la buena fe consiste en “ la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. 4º.- Arribando al sublite, como de la lectura de la demanda incoatoria y del escrito de impugnación, se desprende, sin escollo, que la declaración de pertenencia solicitada por la accionante, tuvo indudablemente como soporte la prescripción ordinaria, se debía acreditar para su prosperidad, una posesión regular, es decir, aquella que desciende de un justo título y buena fe.Ordinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas 6 Por consiguiente, contrario a lo sostenido por la opugnante, si era necesario que se allegara un justo título para el acogimiento de su súplica, habida consideración que la mera posesión pacífica, no basta para adquirir el dominio por usucapión ordinaria. 5º.- Ahora, se otea que con el libelo introductorio, la gestora aportó unos documentos contentivos de negociaciones efectuadas por sus antecesores, respecto de la posesión del inmueble materia de este litigio; empero, los aludidos documentos no constituyen un justo título, porque a través de ellos, no se transfirió la propiedad, sino los meros derechos posesorios detentados sobre el aquel bien (fls. 4 al 7, cd. 1).

Sobre el justo título, la Sala de Casación Civil, ha puntualizado: “(…) para entrar a calificar si el título es o no justo, necesariamente debía estarse en presencia de uno que fuera idóneo para realizar el modo de la tradición de la propiedad. De ahí que como se reiteró en el mismo antecedente citado, ‘por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio”1 . Por consiguiente, el justo título capaz de generar posesión regular es aquél que trasmite el dominio, y no otro derecho diferente sobre la cosa. Tal como la Sala de Casación Civil, lo puntualizó: “(…) para que la posesión sea cualificada como regular, es

1 C. S. J., Cas. Civ., 04 nov. 2008. Exp. 2000-09420-01.Ordinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas 7 indispensable que el justo título que se esgrima, cuando de traslaticio se trata, esté referido, ahí sí al dominio mismo. Por consecuencia, no puede haber justo título en quien celebra un negocio que, por su propia naturaleza, le indica de antemano que el objeto de la transmisión no es

la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa. ‘Porque solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad’ dijo la Corte en sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 7187; y que si a la postre, a pesar de esa creencia fundada, no alcanzó la propiedad, ‘se debió, antes que por defecto del título, a la falencia en la tradición; caso elocuente en el tradente que, siendo apenas un poseedor, no es dueño de la cosa y mal pudo trasmitir esa calidad’”2 . Bajo los anteriores derroteros, concluye esta Colegiatura que la accionante no acreditó la totalidad de los presupuestos requeridos para que se declarara la prescripción implorada, pues no probó que en su favor, existiera un justo título. 6º.- En consecuencia, como lo dicho es suficiente para ratificar el fallo apelado, así se declarará, sin que sea necesario ahondar en el estudio del restante motivo de inconformidad, comoquiera que ante la ausencia de la mentada condición, constitutiva de posesión regular, resultaba inane la prueba de oficio echada de menos por la recurrente. Empero, no se efectuará condena en costas, habida cuenta que no se acreditó su causación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 C. S. J., Cas. Civ. 21 jun. 2002. Exp, 6889.Ordinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas 8

RESUELVE:

2 C. S. J., Cas. Civ. 21 jun. 2002. Exp, 6889.Ordinario 11001310300920130033801 de Fanny Alejandra Moreno Pico en contra de personas Indeterminadas 8

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con lo aquí esgrimido.

SEGUNDO. Sin CONDENA en costas de esta instancia. TERCERO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez cobre ejecutoria esta providencia.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (009201300338-01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (009201300338-01) (Ausente con justificación)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (009201300338-01)

Consultar sobre este documento ...