TSDJ BOG SC - 11001 31 03 009 2022 00456 01-(09-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 009 2022 00456 01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., nueve de abril de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 009 2022 00456 01 - Procedencia: Juzgado 60 Civil Circuito
Proceso: Alka Ideas S.A.S. vs. Microhome S.A.S.
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 13
Decisión: Confirma
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Alka Ideas S.A.S. contra Microhome S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Pidió la demandante, en la demanda subsanada 1, se declarara que las partes celebraron acuerdo de confidencialidad el 20 de mayo de 2021 , el cual fue quebrantado por la demandada por haber realizado ventas directas al cliente Teleperformance S.A.S.; que, en consecuencia , la incumplida fuera condenada al pago de $500.000.000 de perjuicios económicos tasados en dicho acuerdo como cláusula penal , o por el mayor valor que resultara probado.
2. Como fundamento de las pretensiones aduj o que la demandada es importadora y vendedora mayorista de equipos de cómputo y tecnología , productos que a su vez –la demandante – le compraba y distribuía a empresas del territorio nacional.
2. Como fundamento de las pretensiones aduj o que la demandada es importadora y vendedora mayorista de equipos de cómputo y tecnología , productos que a su vez –la demandante – le compraba y distribuía a empresas del territorio nacional.
1 Pdf 003 y 008, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 2
Relató que el 20 de mayo de 2021 suscribió contrato por el cual la información de sus clientes sería manejada por la demandada bajo el criterio de confidencialidad, con el compromiso de que ésta última no atendería de manera directa requerimientos de la clientela sin autorización, y en caso de incumplimiento estaría obligada a pagar $500.000.000 de cláusula penal.
Precisó –la demandante– que Teleperformance Colombia S.A.S. era uno de sus clientes a quien suministraba equipos de cómputo y tecnología , hecho de conocimiento de la demandada en la medida en que como mayorista facilit aba la entrega de productos en las instalaciones del referido cliente final.
Explicó que e n diciembre de 2021 tuvo conocimiento de que la demandada había realizado ventas a Teleperformance Colombia S.A.S. de manera directa durante ese año , situación aún más evid ente cuando el cliente, en correo de 23 de agosto de 2022, preguntó que si la garantía de los equipos de cómputo correspondía a Microhome S.A.S. o Alka Ideas S.A.S.
Agregó que esa conducta contraviene e l acuerdo de confidencialidad, incumplimiento que continúa reiterándose en la actualidad.
3. La demandada se opuso a las pretensiones , objetó el juramento
S.A.S.
Agregó que esa conducta contraviene e l acuerdo de confidencialidad, incumplimiento que continúa reiterándose en la actualidad.
3. La demandada se opuso a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó : (i) falta de revelación de información confidencial en relación con la empresa Teleperformance ; (ii) desconocimiento de los clientes de la demandante ; (iii) el acuerdo de confidencialidad se circunscribió en casos de proyectos en que las partes trabajaran en conjunto; (iv) diferencia entre confidencialidad y obligación de noApelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 3 competencia; (v) la cláusula penal aplica solo por incumplimiento de la confidencialidad; (vi) improcedente es la clá usula penal respecto de la obligación de no competencia ; (vii) falta de determinación del cliente exclusivo; (viii) temeridad y mala fe.2
4. La demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de contra argumentos y solicitud de pruebas.3
LA SENTENCIA APELADA
El juez de primera instancia 4 denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y declaró terminado el proceso.
Tras citar los parámetros normativos y jurisprudenciales de la acción de responsabilidad civil contractual, estimó –en resumen– que el acuerdo de confidencialidad objeto del proceso carece de los alcances pretendidos por la parte actora , porque si bien se estipuló que la demandada se obligaba a no vender sus productos de manera directa a los clientes
confidencialidad objeto del proceso carece de los alcances pretendidos por la parte actora , porque si bien se estipuló que la demandada se obligaba a no vender sus productos de manera directa a los clientes exclusivos de la demandante, se omitió especificar que uno de esos clientes era Teleperformance S.A.S. respecto del cual las p artes supuestamente tenían algún proyecto en común.
Puntualizó que en el acuerdo tampoco se definió qué se entendía por “proyectos que manejen en conjunto”, de allí que no quedara claro cuáles eran los parámetros de la obligación de confidencialidad.
Explicó que , para la efectividad de la obligación de confidencialidad, resultaba necesario que la demandante revelara expresamente a la
2 Pdf 012, cuad. ppal. 3 Pdf 013, cuad. ppal. 4 Archivo multimedia con consecutivo 036, cuad. ppal ., y acta de audiencia de 6 de noviembre de 2024 (pdf 037, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 4 demandada cuál era el cliente de quien debía guardar reserva junto con la prohibición de venderle productos de manera directa, mediante prueba idónea, cosa que no hizo, sin que a su juicio fuera suficiente decir que esa información la compartió de manera verbal.
Detalló que , en gracia de discusión si se aceptara esa última hipótesis, ninguna de las declaraciones recauda das en audiencia determina con claridad que la demandada se hubiera comprometido de manera concreta a no vender sus productos a Teleperformance S.A.S., ni siquiera por vía de la confesión, puesto que Microhome S.A.S., tanto en la contestación
claridad que la demandada se hubiera comprometido de manera concreta a no vender sus productos a Teleperformance S.A.S., ni siquiera por vía de la confesión, puesto que Microhome S.A.S., tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de su representante legal, fue enfática en negar que tenía a su cargo esa expresa prohibición.
De ese modo, luego de haber valorado en conjunto todas las pruebas del proceso, el juez dio prevalencia al tenor literal del acuerdo de confidencialidad en el que no se identificaron los clientes que serían objeto de información reservada y exclusividad , como tampoco los proyectos en los que operaría esa prohibición, con la precisión de que los testimonios recaudados no fueron suficientes ni convincentes respecto de los hechos que supuestamente llenarían esos vacíos u omisiones observados en dicho acuerdo.
LA APELACIÓN
a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que calificó de indebida la valoración probatoria del a quo.
Efectuó un análisis pormenorizado de las declaraciones de parte y los testimonios practicados en el proceso en contraste con el documento denominado “acuerdo de confidencialidad”, con lo cual adujo que no eraApelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 5 necesario que en el contrato escrito se especificara cuál era el cliente respecto de quien la demandada debía guardar reserva y abstenerse de vender directamente sus productos, dado que la mayoría de los testi gos, en especial Mary Luz Cárdenas Cristancho , hicieron a lusión a las múltiples circunstancias por las cuales, de manera verbal, Microhome
vender directamente sus productos, dado que la mayoría de los testi gos, en especial Mary Luz Cárdenas Cristancho , hicieron a lusión a las múltiples circunstancias por las cuales, de manera verbal, Microhome S.A.S. fue enterada y sabía que Teleperformance S.A.S. era un cliente exclusivo de la demandante.
Refirió que la expresión “ proyectos que manejen en conjunto ” no es restrictiva a determinado s tipos de negocios, pues la palabra proyecto bien puede acomodarse a la circunstancia en que un mayorista como la demandada, junto con un “canal” como Alka Ideas S.A.S., venden en conjunto productos tecnológicos a un cliente final como Teleperformance S.A.S.
Tildó de equivocad o el argumento del juez alusivo a que el acuerdo de confidencialidad materia de este proceso vulnera la libertad económica y de mercado , toda vez que fue suscrito en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes están facultadas en modular sus propias conductas al pactar obligaciones de no hacer, sin que la demandada haya quedado restringida para desarrollar su objeto social ni se le haya prohibido realizar ventas a otros clientes no vinculados con la parte actora.
Agregó la apelante que la cláusula penal estipulada en dicho acuerdo , tal cual como está redactada , no solo es aplicable por vulneración de la confidencialidad, sino tambi én por infringir la prohibición a la demandada de realizar ventas directas a sus clientes –los de la demandante–, puesto que esta obligación también está expresamente pactada en el documento, de modo que en caso de incumplimiento
confidencialidad, sino tambi én por infringir la prohibición a la demandada de realizar ventas directas a sus clientes –los de la demandante–, puesto que esta obligación también está expresamente pactada en el documento, de modo que en caso de incumplimiento procede aplicar la sanción convencional prevista sobre el particular.Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 6
b) Al descorrer el traslado de la sustentación de la al zada, la demandada pidió descartar los argumentos del recurso y confirm ar la sentencia de primera instancia.5
Reiteró que las pruebas del proceso de ningún modo determinan que tuviera conocimiento de que Teleperformance S.A.S. fuera un cliente de la demandada frente al cual se haya comprometido a no venderle directamente sus productos , según analizó el a quo de forma pormenorizada.
Contradijo a la apelante respecto a la afi rmación de que el juez haya dicho en su sentencia que el acuerdo de confidencialidad implicaba vulneración a los derechos económicos y de mercado de la demandada 6; sin embargo, precisó que si bien tal argumento sería novedoso en sede de segunda instancia, es viable tenerlo en cuenta , porque en efecto dicho acuerdo es contrario al artículo 333 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-032 de 2017).
CONSIDERACIONES
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparo s para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar: (i) la voluntad de las partes en la suscripción del denominado “ acuerdo de confidencialidad ”
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparo s para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar: (i) la voluntad de las partes en la suscripción del denominado “ acuerdo de confidencialidad ” de 20 de mayo de 2021 y cuáles son las normas o reglas del ordenamiento jurídico que le son aplicables; (ii) si la demandante demostró el incumplimiento que reprocha a la demandada, que permita la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual que invocó
5 Pdf 009, cuad. ppal. 6 La no apelante precisó: “El apoderado de la actora está poniendo en la boca del a quo, cuestiones que éste nunca dijo y que tuvieran que ver con la vulneración a los derechos económicos y de mercado de la demandada, como puede corroborarse en dicha grabación”.Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 7 en la demanda con base en el mismo “ acuerdo de confidencialidad ”, en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a es e cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia apelada pero por las razones que en esta providencia se explicarán , toda vez que para decidir de forma cl ara e idónea la controversia, es necesario como primera medida y en desarrollo del principio iura novit curia7, delimitar y aplicar los supuestos jurídicos que se ajustan a los hechos relatados por las partes.
Así, el referido acuerdo aportado con la demanda y los efectos judiciales que la demandante busca con sus pretensiones, no corresponden en estrictez a la categorización de un contrato comercial típico o atípico ,
Así, el referido acuerdo aportado con la demanda y los efectos judiciales que la demandante busca con sus pretensiones, no corresponden en estrictez a la categorización de un contrato comercial típico o atípico , sino que en concreto se trata de un pacto restrictivo de la libre competencia por el cual la demandada se comprometió a guardar confidencialidad y a no comercializar directamente sus productos a clientes exclusivos de la demandante, con ocasión a los “proyectos” que ‘en conjunto’ desarrollen Alka Ideas S.A.S. y Microhome S.A.S.
De modo que entendida la naturaleza jurídica de l referido pacto, éste debe analizarse no solo bajo los parámetros del principio de la autonomía de la voluntad previsto en el art. 1602 del C.C., sino también por normas imperativas que prohíben y sancionan actos de competencia desleal (Ley 256 de 1996 ), con lo cual se puede concluir que las estipulaciones del “acuerdo de confidencialidad ” objeto de este proceso , tal como están redactadas y en contraste con las pretensiones de la demand a, son inaplicables a los hechos del litigio, puesto que de manera injustificada
7 Expresión en latín que significa literalmente “e l juez conoce el derecho ”, en virtud de este principio, al juez le es permitido aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso, incluso si no han sido invocadas por las partes en el litigio (para mayor ilustración véase sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC6507-2017).Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 8 configurarían conducta prohibida en el ordenamiento jurídico por
Justicia, Sala de Casación Civil STC6507-2017).Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 8 configurarían conducta prohibida en el ordenamiento jurídico por vulneración a la libre y leal competencia económica.
2. Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que la Constitución Política, en el artículo 333, preceptúa que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero advierte también que deben ejercerse dentro de determinados límites del bien común.
Esos derechos y libertades no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás y, en general, por el interés público, de allí que el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación.
La Ley 256 de 1996 regula la competencia desleal 8, con el fin de garantizar los derechos de los empresarios en condiciones de igualdad y los derechos de los consumidores en quienes radica el interés público en que el sistema competitivo funcione.
Las disposiciones de la ley citada aplican no solo a los comerciantes, sino también a cualquier participante en el mercado colombiano, quienes deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.
8 En igual sentido la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina previó “ normas para la protección y promoción de la libre competencia …”. La citada Ley como la referida Decisión son concordantes en la tipificación de conductas restrictivas de la libre competencia , pero ha de precisarse
protección y promoción de la libre competencia …”. La citada Ley como la referida Decisión son concordantes en la tipificación de conductas restrictivas de la libre competencia , pero ha de precisarse que la norma comunitaria es aplicable a casos de competencia desleal que se presenten en el territorio de uno o más países miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más países miembros, “excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país ”, supuesto este último en el que regiría la legislación nacional del respectivo país miembro (art. 5), tal como sucede en este proceso.Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 9 Para que un acto pueda ser considerado como de competencia desleal , se requiere que se realice en el mercado y además se efectúe con fines concurrenciales, esto es, cuando la conducta se ejecuta con el objeto de concurrir al mercado, o con la intención de disputar una clientela.
3. Como fundamento de la demanda , la actora trajo a colación el documento que ella misma redactó 9 y que fue suscrito por las partes denominado “ acuerdo de confidencialidad entre Alka Ideas S.A.S. y
Microhome S.A.S.”, en el cual dispusieron:
“2. ANTECEDENTES: 2.1. Las Partes (en adelante las ‘Partes’) han convenido celebrar el presente Acuerdo de Confidencialidad (en adelante el ‘Acuerdo’) para consignar y establecer expresamente los términos que rigen el uso y la protección de la Información Confidencial (según este término se define más adelante) que LA PARTE REVELADORA entregará a LA PARTE RECEPTORA en virtud del requerimiento adelantado
términos que rigen el uso y la protección de la Información Confidencial (según este término se define más adelante) que LA PARTE REVELADORA entregará a LA PARTE RECEPTORA en virtud del requerimiento adelantado por ALKA, para recibir Información, Cotizaciones, Ejecucio nes, Instalaciones, Servicios y Garantías de: ‘ Equipos de Tecnología comercializados por ALKA Ideas sas’ 2.2. Las Partes consideran necesario establecer explícitamente sus acuerdos con respecto al manejo de la información y los clientes del portafolio de ALKA. 2.3. En consecuencia, las partes convienen en suscribir el siguiente:
”3. ACUERDO DE CONFIDENCI ALIDAD: 3.1. PRESENTACIÓN DEL PORT AFOLIO DE CLIENTE: se entenderá que el (los) proyectos que manejen en conjunto son clientes exclusivos de ALKA Y LA PARTE RECEPTORA no podrá atender requerimientos de manera directa, no podrá comercializar ningún producto de su portafolio sin el conocimiento y aprobación de
9 La representante legal de la demandante, en su interrogatorio, reconoció que el documento fue elaborado por un abogado de Alka Ideas S.A.S. ( 25mm27ss, archivo multimedia con consecutivo 028, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 10 Alka, mientras la vigencia de este contrato y por 5 años después de que este suscriba (sic)” (se resalta).
4. Como puede observarse , en ninguna parte d el documento se h izo alusión a que las partes hayan celebrado algún contrato mercantil, bien sea típico o atípico, en el que sea de la naturaleza o de común usanza
4. Como puede observarse , en ninguna parte d el documento se h izo alusión a que las partes hayan celebrado algún contrato mercantil, bien sea típico o atípico, en el que sea de la naturaleza o de común usanza pactar cláusulas de confidencialidad o exclusividad ( suministro, distribución, agencia mercantil), sino que a lo sumo fue mencionada la palabra “proyectos” sin mayores precisiones sobre el particular , de modo que esas estipulaciones configuran un claro ejemplo de pacto restrictivo de compete ncia generalizado, cuya aplicación eventualmente se concretaría en caso de suscitarse o celebrarse una o varias relaciones negociales entre las mismas partes en relación con uno o varios clientes finales que tengan vínculos comerciales con la demandante (sin que se haya especificado una lista de clientes).
Además, e l texto del acuerdo entremezcla dos tipos de obligaciones a cargo de la demandada: la primera alusiva al manejo confidencial de la información que la demandante le haya revelado, y la segunda concerniente a la restricción de atender requerimientos o comercializar sus productos de manera directa a los “clientes exclusivos” de Alka sin conocimiento ni aprobación de esta última; obligaciones que es necesario distinguir para mejor comprensión del litigio.
Como desarrollo de aquella primera obligación de confidencialidad, el extenso numeral 3.2. del “acuerdo” especificó que el propósito es proteger la información que la parte reveladora “entregará” a la parte receptora “con ocasión de la actividad señalada en el numeral 2.1.”, esto es, “en virtud del requerimiento adelantado por ALKA, para recibir
proteger la información que la parte reveladora “entregará” a la parte receptora “con ocasión de la actividad señalada en el numeral 2.1.”, esto es, “en virtud del requerimiento adelantado por ALKA, para recibir Información, Cotizaciones, Ejecuciones, Instalaciones, Servicios yApelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 11
Garantías de: ‘Equipos de Tecnología comercializados por ALKA ideas sas’”.
Es más, se especificó que información confidencial significa y comprende “ los aspectos societarios ; empresariales; técnicos; comerciales; jurídicos; estratégicos; asuntos relacionados con las operaciones de negocios presentes y futuros; condiciones financieras; planes de inversión; estudios de mercado; cualquier información técnica, financiera, comercial, de ventas y de mercadeo o cualquier información relacionada con las operaciones de negocios presentes o futuros o condiciones financieras de las Partes; en forma esc rita u oral ”, y excluye datos que sean de “dominio público por haber sido publicada con posterioridad a su entrega, por acción no imputable a LA PARTE RECEPTORA; (b) estuviera en posición legítima de la PARTE RECEPTORA con anterioridad a la revelación efectuada por la PARTE REVELADORA; (c) se da a conocer a un tercero con la aprobación previa escrita de la
PARTE REVELADORA”.
También se previó que la parte receptora (demandada) tenía el deber de guardar la información de tal manera que no sea revelada a terceros salvo orden judicial o de autoridad gubernamental, utilizarla exclusivamente para el objeto del acuerdo sin perjuicio de la parte reveladora, y
También se previó que la parte receptora (demandada) tenía el deber de guardar la información de tal manera que no sea revelada a terceros salvo orden judicial o de autoridad gubernamental, utilizarla exclusivamente para el objeto del acuerdo sin perjuicio de la parte reveladora, y abstenerse de distribuirla, publicarla o div ulgarla “ a persona alguna ”; inclusive, se detalló cuáles serían las personas a quienes eventualmente se les podía compartir la información con la adopción de medidas “para asegurar la integridad y confidencialidad ”, tales como directivos y empleados de la demandada.
Las anteriores estipulaciones entendidas en su tenor literal, solo cobran sentido en el supuesto de los secretos industriales o empresarialesApelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 12 regulados en el art. 16 de la Ley 256 de 1996, el cual preceptúa que se “considera desleal la divulgac ión o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley.
”Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.
”Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de esta Ley”.
de las sanciones que otras normas establezcan.
”Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de esta Ley”.
Al respecto, téngase en cuenta que la alocución “ confidencial” refiere a lo que “se hace o se dice en la confianza de que se mantendrá la reserva de lo hecho o dicho. Información confidencial ”, de allí que algunos de sus sinónimos sean “reservado” y “secreto”10.
Pues bien, adujo la demandante que el hecho concerniente a que Teleperformace S.A.S. era un cliente de su total exclusividad y se trataba de información confidencial, tanto más cuando con el referido cliente también suscribió un acuerdo de confidencialidad en el que se comprometió a no revelar a terceros que entre ellos –Alka Ideas S.A.S. y Teleperformance S.A.S.– había o existían relaciones comerciales.
Sin embargo, esa hipótesis no encuentra acogida para los efectos de este proceso, puesto que la discusión no vers ó en torno a si la demandada
10 Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALEApelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 13 omitió mantener en reserva esa específica información frente a terceros o que la haya divulgado, en la medida en que el reproche de la parte actora se contrajo específicamente al hecho de que –sin su intermediación – Microhome S.A.S. contactó a Teleperformance S.A.S. y celebró de manera directa vínculos comerciales.
se contrajo específicamente al hecho de que –sin su intermediación – Microhome S.A.S. contactó a Teleperformance S.A.S. y celebró de manera directa vínculos comerciales.
Además, la parte demanda nte no demostró que Teleperformance S.A.S. era un cliente potencial y apetecido por la competencia que lo mantenía en secreto y de su exclusivo dominio , imposible de encontrar fácilmente en medios de comunicación o publicación (v.gr. internet, directorios telefónicos, colegas del sector u otras bases de datos), y tampoco acreditó cuál era el valor comercial de ese supuesto secreto ; por el contrario, reconoció en el interrogatorio de su representante legal que compartió el nombre de su cliente de manera verbal en varias reuniones , aunado que tampoco aportó al proceso aquél acuerdo de confidencialidad que dijo haber celebrado con Teleperformance S.A.S. , que permitiera verificar que era deseo del referido cliente permanecer en total anonimato y que se incomodaría por el hecho de que otras empresas distintas a Alka Idea S.A.S. se le presentaran directa y espontáneamente a ofertarle productos.
5. Descartad o el reproche de incumplimiento de la obligación de confidencialidad, procede analizar el acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2021 en relación con el específico pacto restrictivo de la competencia, consistente en la obligación de la demandada en no comercializar directamente su portafolio de productos con los clientes de Alka Ideas S.A.S. cuya estipulación fue transcrita párrafos arriba.
Alegó la apelante que la alocución “ proyectos” consignada en el denominado “ acuerdo de confidencialidad ”, no puede interpretarse de
Alka Ideas S.A.S. cuya estipulación fue transcrita párrafos arriba.
Alegó la apelante que la alocución “ proyectos” consignada en el denominado “ acuerdo de confidencialidad ”, no puede interpretarse de forma restrictiva a casos como consorcios o uniones temporales en queApelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 14 las partes trabajarían mancomunadamente para brindar productos o servicios a un o o varios clientes, pues nada obsta para que también se entienda como “proyecto” la relación negocial por la cual ella –la demandante– se prove a de los equipos tecnológicos que la demandada distribuye al por mayor, y por su intermedio (‘canal’), se revenda y provea al cliente final, en este caso Teleperformance S.A.S.
De esa forma lo explicó no solo en la sustentación de l recurso vertical11, sino también su representante legal en interrogatorio de parte , y el testimonio de Álvaro Rojas Gaitán (director comercial de Alka Ideas S.A.S.). Sobre el particular, el referido testigo detalló que se reunió con la demandada y le explicó que el negocio consistía en comprar para revender unidades tecnológicas (NUC) , de manera que el denominado “acuerdo de confidencialidad ” fue suscrito con el propósito de que Microhome se comprometiera a no vender directamente los productos a los cl ientes, además, precisó que la empresa Alka nunca informó a su proveedora cuál era su margen de utilidad en esa reventa porque no tenía la obligación de hacerlo , y que de manera verbal especificaron a la demandada que el cliente final al cual ésta última tenía prohibido venderle directamente era Teleperformance S.A.S. 12
proveedora cuál era su margen de utilidad en esa reventa porque no tenía la obligación de hacerlo , y que de manera verbal especificaron a la demandada que el cliente final al cual ésta última tenía prohibido venderle directamente era Teleperformance S.A.S. 12
También expuso que Alka Ideas S.A.S. se dedicaba a la fabricación e instalación de mobiliario para oficinas (entre estas call centers), por ende, el negocio consistía en vender al cliente final dicho mobiliario junto con la provisión de los referidos equipos tecnológicos.
De e se relato de los hechos se colige que la demandante bien podía ubicar aparentemente su relación comercial con la demandada en los
11 Pdf 008, cuad. Tribunal. 12 1h02mm05ss, archivo multimedia con consecutivo 035, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 009 2022 00456 01 15 contornos del contrato de suministro –típico– o incluso de un contrato de concesión o distribución –atípico– (aunque evitó calificarlo expresamente de esas maneras), pues no de otra manera se justificaría el hecho de que califique a la dem andada como su “proveedora” de tecnología y que su negocio consistía en suministrarse de computadores (NUC) para revendérselos al cliente final junto con la provisión del mobiliario de oficinas, a tal punto que aceptó obtener margen de ganancia o utilidad por la sola reventa de esos computadores, es decir, el cliente final tendría que pagar un precio más alto en comparación a si comprara directamente los productos al distribuidor mayorista Microhome S.A.S.
6. En ese contexto fáctico planteado por la misma apelante, no hay duda
que pagar un precio más alto en comparación a si comprara directamente los productos al distribuidor mayorista Microhome S.A.S.