TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2007 00062 01-(25-01-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2007 00062 01-(25-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Magistrada Sustanciadora Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Ordinario de John Fredy Rodríguez Hernández contra Transporte Alimentador de Occidente S.A. TAO S.A. y otro Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01
Rad. Int.: 6893; F. 264; T. VI Discutido y aprobado en Salas del 9 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Jhon Fredy Rodríguez Hernández demandó a la sociedad Transporte Alimentador de Occidente S.A. (TAO S.A.) y a Jorge Eliécer Mesa Forero para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Que los demandados son solidaria y civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de
2006, en la carrera 81 con calle 78 de Bogotá.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 1.2. Como consecuencia, se les condene a pagar al
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 1.2. Como consecuencia, se les condene a pagar al demandante como indemnización de perjuicios las sumas que a continuación se discriminan: $18’189.600 (o lo que resultare probado), a título de daño emergente. $200.000.000 (o lo que resultare probado), por lucro cesante
(consolidado y futuro). La corrección monetaria o indexación sobre todas y cada una de los montos que fueren reconocidos, junto con los intereses legales respectivos. 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (o lo que el señor Juez determine), por concepto de perjuicios morales.
2. La parte actora fundamentó sus pretensiones en la siguiente
versión de los hechos: 2.1. El 13 de marzo de 2006, en la carrera 81 con calle 78 de Bogotá, el bus de servicio público con placas VDO 616 (afiliado a la empresa Transporte Alimentador de Occidente S.A. marca Volkswagen, modelo 2005), conducido por Jorge Eliécer Mesa Forero, quien al querer hacer un sobre paso embistió imprudentemente al vehículo de tracción animal conducido por John Freddy Rodríguez Hernández que se desplazaba por el costado derecho y en dirección sur-norte.
2.2. Como consecuencia el demandante resultó gravemente
herido, fue atendido por médicos de la Fundación Abood Shaio, los cuales encontraron las siguientes lesiones no Fatales: herida con pérdida de sustancia de 30 x 30 c. m. en región lumbosacra, herida de gastronemio izquierdo de 5 x 7 c. m. con pérdida de sustancia,República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 motivo por el que fue intervenido quirúrgicamente así: Desbridamiento quirúrgico y empaquetamiento de la región lumbosacra por sangrado abundante y extensa lesión de vasos sanguíneos. En el transoperatorio presentó un shock hipobolémico, requirió reanimación. Valoración Ortopédica: se halla fractura del sacro, se descartó lesión anal. Se realizó sacrectomía parcial".
Las secuelas fueron: cicatriz de 40 c.m. en la región lumbosacra y glúteo izquierdo, hiportrófica y ostensible. Cicatriz con tatuaje de sutura de 6 c.m., en la región gemelar izquierda, lo cual implica una deformidad física permanente. A partir del siniestro John Freddy Rodríguez tiene dificultad para la micción y la evacuación intestinal, e incurrió en costos por conceptos de medicamentos y exámenes de laboratorio en la suma de $2’199.000.
Por hechos anteriores tenía una prótesis en la pierna derecha, la cual ya no le es funcional ante el cambio de su integridad física,
laboratorio en la suma de $2’199.000.
Por hechos anteriores tenía una prótesis en la pierna derecha, la cual ya no le es funcional ante el cambio de su integridad física, razón por la que debe sustituirla por otra. En su momento ese implemento costó $15.990.000, valor que sigue pagando porque la había adquirido mediante un préstamo.
2.3. Los hechos fueron investigados por la Fiscalía 132 Local de Bogotá. Allí se intentó conciliación entre víctima y victimario, sin llegar a ningún arreglo.
2.4. El bus causante del accidente está afiliado a la empresa Transporte Alimentador de Occidente S. A. (TAO S. A.) y era conducido por uno de sus empleados (Jorge Eliécer Mesa Forero)
2.5. El demandante gozaba de buena salud y hacía acarreos, oficio del que derivaba su sustento y de su familia (compañeraRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 permanente y 2 hijos menores). Tenía ingresos promedio de $1’500.000 mensuales.
A causa del accidente debió acudir a préstamos de dinero que le facilitó su hermano Gonzalo Rodríguez Hernández en la cuantía necesaria para cubrir sus obligaciones familiares. Actuación Surtida
3. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto de 2 de marzo de 2007 admitió la demanda y efectuó los demás
Actuación Surtida
3. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto de 2 de marzo de 2007 admitió la demanda y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos.
4. Jorge Eliécer Mesa Forero, representado inicialmente por curador ad litem , formuló la excepción de “Falta de prueba de la culpa” (fls. 248 cd. 1).
5. Por su parte, la empresa transportadora demandada, presentó oportunamente las excepciones de: I ) ausencia de responsabilidad por pasiva debido a un caso fortuito o fuerza mayor; II) responsabilidad exclusiva del demandante; III) falta de prueba sobre los perjuicios; a modo de excepción subsidiaria esgrimió: IV) excesiva e injustificada tasación de los perjuicios (fls. 267-274 cd. 1).
Por demás, llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A., en razón de la póliza 0889707-4, la cual cubre siniestros como el del sub lite. De cara a lo anterior, la referida aseguradora propuso los siguientes enervantes:República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 Frente al llamamiento: I) inexistencia de prueba que demuestre responsabilidad del asegurado, requisito para que pueda afectarse la póliza de responsabilidad civil extracontractual; II) límite del valor asegurado; III) inexistencia de la obligación de indemnizar; IV) inexistencia de cobertura para perjuicios
responsabilidad del asegurado, requisito para que pueda afectarse la póliza de responsabilidad civil extracontractual; II) límite del valor asegurado; III) inexistencia de la obligación de indemnizar; IV) inexistencia de cobertura para perjuicios morales; V ) inexistencia de prueba de haberse agotado el SOAT. En lo que respecta a la demanda: I ) inexistencia de prueba que demuestre responsabilidad; II) exoneración de responsabilidad de la demanda por imprudencia de la víctima; III) cosa juzgada penal absolutoria; IV) prejuidicialidad penal; V) inexistencia de prueba daño emergente y lucro cesante; VI) excepciones de oficio. Como subsidiaria adujo: VII) disminución de indemnización por concurrencia de culpas (fls. 41-58 cd. 3).
4. Practicada y fracasada la etapa conciliatoria (fl. 318 cd. 1), agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar que conclusión, el Juzgado 3° Civil del Circuito dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
EL FALLO IMPUGNADO
5. Como fundamentos de su decisión, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se sintetizan: 5.1. La acción invocada es la de responsabilidad civil extracontractual.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 5.2. En concreto, el accidente se ocasionó en ejercicio de actividades peligrosas, ejercidas tanto por el conductor del bus como por la víctima, quien manejaba un vehículo de tracción animal, según definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, cuyo tratamiento es semejante a la de los automotores. En consecuencia, no es aplicable el régimen de culpa presunta, ya que ambas presunciones quedan destruidas en razón de esa circunstancia, de allí que el asunto deba resolverse con los presupuestos del régimen de culpa probada. 5.3. Ahora bien, no hay duda que John Fredy Rodríguez sufrió graves lesiones, según se observa de su historia clínica, documentos que no fueron rebatidos. 5.4. En lo que atañe a la culpa del accidente, ambas partes tienen versiones contrapuestas, por las cuales se achacan la culpa mutuamente.
Las versiones rendidas por los testigos (de oídas) y las partes en sus interrogatorios tan solo tejen un manto de duda aún mayor de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. Si bien el informe policial de accidente de tránsito señala como causa del accidente el número 103, atinente a adelantar cerrando, lo cierto es que consiste en una mera hipótesis, ya que es la teoría que supone el policía que atendió el caso y que por sí sola no pude demostrar la culpabilidad del demandado, falencia que determina la negativa a las pretensiones de la demanda.República de Colombia
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supone el policía que atendió el caso y que por sí sola no pude demostrar la culpabilidad del demandado, falencia que determina la negativa a las pretensiones de la demanda.República de Colombia
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LA APELACIÓN
6. Inconforme con el fallo que en compendio se dejó anotado, el demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó en los siguientes términos: 6.1. Si bien la Fiscalía profirió auto inhibitorio sobre la investigación penal adelantada en contra del conductor del bus, tal decisión no puede considerarse como cosa juzgada, máxime cuando no hubo controversia de las pruebas allí recaudadas. 6.2. La jueza utiliza una jurisprudencia vetusta sobre la aniquilación de culpas, no siendo esa la última postura de la Corte Suprema de Justicia sobre casos como éste, ya que realmente el criterio actual consiste en la peligrosidad y la incidencia que puede generar la una frente a la otra, en punto a que la presunción opera en contra de la parte que desarrolló una actividad con mayor potencialidad dañina y en favor de la víctima que sufrió el daño
(sentencia de 5 de mayo de 1999, exp. 4978, reiterada en providencias de 26 de noviembre de 1999 y 19 de diciembre de
2006). 6.3. En todo caso, las pruebas demuestran la culpabilidad del conductor del bus, pues si se analiza con detenimiento los testimonios, se determina que sí hubo imprudencia por parte de dicho señor y que el automotor fue movido luego del accidente, lo que no permitió un adecuado croquis por parte del policía de tránsito. Al tamiz de lo expuesto, el elemento que realmente ofrece una versión distinta a lo atrás manifestado, es lo dicho por Jorge EliécerRepública de Colombia
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Mesa Forero, el cual no puede merecer credibilidad máxime cuando las demás pruebas lo contradicen. Incluso, el referido demandado no asistió a la audiencia de conciliación, sin que estuviera debidamente justificado, lo que determina un indicio en su contra, aunado a que no dio contestación a la demanda.
7. Los demandados descorrieron el traslado del recurso, presentando los argumentos que a renglón seguido se sintetizan: 7.1. No hay duda que en el accidente ambos involucrados ejercían actividades peligrosas, por ende, el demandante tenía la carga de demostrar la culpa del demandado (conductor del bus). 7.2. Por demás, lo cierto es que la culpa es de la víctima,
quien ya tenía una prótesis en una pierna en razón de un infortunio anterior. El material que transportaba no estaba debidamente asegurado a la carrocería del vehículo de tracción animal y sobrepasaba en medidas a la capacidad de carga. El tránsito de este tipo de rodantes conllevó a que la Alcaldía Mayor de Bogotá prohibiera su circulación por la peligrosidad que generaban, además del maltrato animal. El caballo, al desbocarse, fue el que causó el accidente.
CONSIDERACIONES
1. Vista la apelación del demandante y los alegatos de su contraparte, se observa que no se discute el tema del daño (lesiones físicas de la víctima) y su nexo causal con la colisión o accidente de tránsito tema del litigio, por ende, sobre estos aspectos no ahondará la Sala y los tendrá por acreditados según lo previó la jueza de primera instancia.República de Colombia
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2. Despajado lo anterior ha de decirse que el problema jurídico traído a colación por el impugnante, consiste en si en este caso opera la aniquilación de presunciones de culpa por concurrencia de actividades peligrosas o si, por el contrario, pese a esa circunstancia, tal presunción debe aplicarse en favor de la única
víctima, en razón de la no equivalencia entre la peligrosidad e incidencia de daño desarrollada por el conductor del bus en comparación con las que podía generar el vehículo de tracción animal que manejaba el demandante. Sobre el particular, no se desconoce que múltiples y muy variadas posturas ha tenido la jurisprudencia en casos similares al del sub judice , de allí que la doctrina se haya ocupado del tema agrupándolas en 2 teorías con miras a que dependiendo de las particularidades de la controversia, se aplique la que mejor resuelva el caso. En tal sentido, el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, en el tratado de Responsabilidad Civil tomo I (año 2011, Ed. Legis), tiene decantado: “Colisión de actividades peligrosas con una sola víctima. ”Sí, a pesar de haber colisionado dos actividades peligrosas, solo existe una víctima, hay que discutir la incidencia que para el monto indemnizable tiene la peligrosidad ejercida por el demandante y el demandado al momento de ocurrir el daño. La incidencia de esa peligrosidad desplegada por la víctima la han explicado en diferentes formas la doctrina y la jurisprudencia. Veamos cuáles han sido los criterios sostenidos. ”Teoría de la neutralización de presuncionesRepública de Colombia
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Esta teoría fue sostenida inicialmente por Planiol y Ripert y por Josserand. Estos autores afirman que, en caso de existir dos presunciones de responsabilidad, se aplicaría la responsabilidad civil con culpa probada (C.C. col., art. 2341 C.C.) porque, al producirse la colisión de dos presunciones, éstas se anulan entre sí y, por consiguiente, la víctima debe probar la culpa de quien le causó el daño, poco importa que haya un solo daño. Acorde con este criterio, las consecuencias que se derivan de su aplicación serán las siguientes: si en el debate probatorio ni la víctima ni el agente logran probar una falta en cabeza del otro, el juez debe absolver al demandado, ya que no se le probó ninguna culpa”. “Presunciones solo en favor de la víctima. ”Esta teoría la sostiene la casi totalidad de la jurisprudencia y la doctrina francesas. Ella descansa en el principio de que solo la víctima puede argumentar en su favor la presunción de culpabilidad o de responsabilidad que rige contra el agente. Por consiguiente, si solo hay una víctima, mal haría el legislador en conceder al agente una presunción en su favor y en contra del perjudicado”. Al respecto, el doctrinante en mención hace una compilación de jurisprudencia colombiana que aplica las dos posturas de manera indiscriminada y sin permitir la distinción de una línea jurisprudencial sólida. Aun así, deja claro que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de febrero de 1995 (exp. 4345) 1 , acogió
la segunda teoría [pág. 1031 ib.]. Descendiendo al caso concreto, es claro que la única víctima del accidente de marras fue el demandante, quien sufrió graves lesiones corporales que le generaron secuelas definitivas, sin que ninguno de los demandados haya demandado en reconvención aduciendo que sufrieron perjuicios por la misma causa.
1 Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.República de Colombia
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En ese orden, considera la Sala que para este caso es aplicable la segunda teoría decantada por la doctrina y acogida por la jurisprudencia, pues se ajusta más a los pormenores de este asunto, en aras de la equidad y la justicia, dado que –se itera– el señor John Fredy Rodríguez resultó ser la única víctima del infortunio con graves lesiones que le generan detrimentos tanto patrimoniales como extrapatrimoniales que merecen ser indemnizados. En consecuencia, en el marco del régimen de actividades peligrosas con culpa presunta, es claro que ésta última se aplica en contra del conductor del bus y en favor del demandante (víctima), de allí que los demandados, para que puedan exonerarse de responsabilidad, necesariamente tenían la carga de demostrar que el daño obedeció a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un
tercero o culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, es menester efectuar un estudio del acervo probatorio. En primer término –y contrario a lo analizado por la jueza a quo– los interrogatorios de las partes no pueden considerarse como prueba que beneficia a quien rinde la declaración, ya que ello iría en contra del principio consistente en que a nadie le es permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones . En tal sentido, la declaración de parte solo tendría mérito probatorio si con ella se configuró una confesión, es decir, si el deponente hizo manifestaciones que van en contra de sus intereses, más no cuando le favorecen.República de Colombia
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En segundo lugar, el informe de accidente de tránsito, elaborado por la policía, si bien señala como hipótesis del accidente el hecho de que el conductor del bus cerró (atravesándose) al vehículo de tracción animal para efectuar un sobrepaso (según se encuentra indicado en la sentencia apelada), lo cierto es que tal aspecto no puede descartarse de plano, dado que si se estudia en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, puede que se corrobore esa apreciación. Al respecto, el testimonio de Gonzalo Alberto Rodríguez Hernández no se observa como idóneo para demostrar lo anterior,
toda vez que es el hermano de la víctima y no estuvo presente al momento del accidente, sin embargo, tampoco deniega ni contradice la culpa del conductor del bus. En punto a la declaración de Adolfo Rojas Torres, éste no puede calificarse como un testigo de oídas, tal como lo hace ver la jueza a quo, en tanto que en realidad sí se encontraba presente al momento del infortunio, pues tenía un negocio en el sector donde ocurrió los hechos, de los cuales se percató y por ende acudió al auxilio de la víctima.
El testigo expresó: “yo estaba en la parte de adentro de la sala cuando se oyó un ruido muy fuerte y alcancé a ver un caballo con su carreta que pasaba por el andén de la entrada del local, cuando salí vi a un señor tirado en el piso, como a un metro del andén herido en la parte lumbar derecha, tirado en el piso sangrando […] y había un bus alimentador parado, levemente atravesado hacia la derecha de lo que iba el carro. A mí no me consta el accidente como tal, yo salí del local al oír el ruido y me centré básicamente en ayudar a laRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 persona que estaba tirada, había unas personas que decían que el
alimentador lo había cerrado, que no le había querido dar vía”. En punto de lo anterior, pese a que esa persona no vio con detalle el momento del impacto entre los dos vehículos, sí se percató de las inmediatas consecuencias, las cuales lucen lógicas y coherentes con lo descrito en el informe de policía, en el entendido de que el bus se le atravesó al vehículo de tracción animal. Lo pretérito se corrobora con el testimonio de William Leonardo Rubiano Rodríguez, quien relató: “Para mediados de marzo de 2006, yo había tomado el bus alimentador que tenía como ruta desde la estación de la 77 y me dirigía a la calle 90, en ese tiempo el alimentador tenía que dirigirse hacia la 80, es decir, que tenía que pasar por el barrio La Granja, esa avenida es muy concurrida, entonces va muy lento el tráfico, aparte de eso hay mucho hueco, entonces pude apreciar que adelante del transmilenio iba una zorra con su respectivo caballito, iba lento, entonces el alimentador quiso sobrepasarlo en varias oportunidades, cuando tuvo la oportunidad de pasarlo, lo que pude apreciar es que lo cerró, al cerrar la zorra le pega con el borde de la zorra y así mismo al caballo en la cabeza, es tal el impacto que el señor que iba manejando no pudo controlar el caballo porque lo lleva con tal fuerza que se desboca el animal, pega en un andén y las láminas al correrse lo cortan en la cintura, con el impacto cae de la zorra y el
animal lo que hace es llevarse la zorra por el andén desbocado saliendo a la calle 90, el señor quedó semi-inconsciente y sangre que salía de su cuerpo” Esa remembranza de un testigo presencial merece plena credibilidad, toda vez que él no guarda ninguna relación con algunaRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 de las partes (imparcialidad), su relato es detallado y coherente, presenció directa y personalmente los hechos por haber sido uno de los pasajeros que se encontraban en el bus que causó el accidente y estaba sentado justo en el costado por donde ocurrió el impacto con el vehículo de tracción animal (es la razón de su dicho), además que no obra en el plenario ninguna prueba que lo contradiga ni fue tachado de sospechoso.
Es más, dicha persona ya había dado una entrevista al agente investigador que adelantó las averiguaciones en la investigación penal (fl. 10)2 , en la cual especificó que no tenía ninguna relación ni con la víctima ni con el victimario y manifestó: “Yo venía en el alimentador (…), entonces venía el señor de la zorrita con sus láminas y el transmilenio quiso adelantarlo como forzado, el bus le alcanzó a golpear con la parte derecha más o menos en la mitad del bus, golpeó la parte izquierda de los barrotes
donde van los apeos del caballo, por tal motivo el caballo se desbocó y el accidentado no pudo controlar el caballo, y se pegó con el andén y las láminas se corrieron y le causaron la herida al señor del caballo. Pregunta: ¿usted vio qué maniobra intentaba realizar el conductor del alimentador? Respuesta: el conductor trató de adelantar de manera rápida. Pregunta: ¿a qué velocidad venía el vehículo de tracción animal y si el conductor de éste lo estaba controlando? Respuesta: La zorra venía a un ritmo muy suave, y el conductor lo traía controlado hasta que el transmilenio lo golpeó.
Pregunta: ¿a qué velocidad promedio transitaba el alimentador?
Respuesta: Venía despacio, pero más rápido que la zorra. Pregunta: ¿cuántas personas vio usted en la zorra? Respuesta: Una sola persona, el accidentado. Pregunta: ¿Ocurrido el accidente qué se hizo la zorra? Respuesta: Salió corriendo sola…”.
En punto de lo anterior, nótese como las manifestaciones hechas en la época cercana al accidente y las realizadas en la diligencia de testimonio practicada en el sub-judice, son congruentes
2 Cuaderno de copias remitido por la Fiscal 115 Delegada ante los Jueces Penales Municipales fl. 673 cd. 1 B.República de Colombia
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y, por ende, no hay duda que lo declarado por el testigo en mención goza de pleno valor probatorio. Es más, no sobra mencionar que los hechos así relatados guardan consonancia con las demás entrevistas practicadas en la investigación penal [Luz Marina Toro, pasajera del alimentador, Adriana Gómez, cliente de la sala de belleza ubicada en el lugar del accidente, Álvaro Castro Toro, transeúnte] 3 , en el entendido de que el bus cerró al vehículo de tracción animal. Al respecto, ha de precisarse que dichas entrevistas no pueden ser valoradas porque no fue posible su ratificación en la etapa probatoria de este proceso, empero, la referencia a ellas se efectúa para resaltar la suficiencia de la fuerza demostrativa de la declaración de William Rubiano Rodríguez sobre la culpabilidad del conductor del bus en la causa del accidente, en tanto que de ningún modo contradicen el dicho del testigo. Así las cosas, en atención a las alegaciones de ambas partes relacionadas con la jurisprudencia sobre concurrencia de actividades peligrosas, debe decirse que ya fueron dilucidadas conforme se dejó expuesto líneas atrás. Por demás, aquéllos pormenores puestos de presente por el apelante, atinentes a que la posición del bus fue modificada para el momento en que se realizó el croquis de tránsito, que la versión de los hechos del conductor del automotor no puede merecer credibilidad y que éste último no contestó oportunamente la demanda y que no justificó su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., se observan como inocuos e
3 Folios 6 a 11 Cuaderno de copias remitido por la Fiscal 115 Delegada ante los Jueces Penales Municipales.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16
3 Folios 6 a 11 Cuaderno de copias remitido por la Fiscal 115 Delegada ante los Jueces Penales Municipales.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2007 00062 01 innecesarios, puesto que en párrafos pretéritos ya se decantó la culpabilidad de Jorge Eliécer Mesa Forero en la causa del accidente tema de este litigio, así, profundizar en el análisis de esos temas implicaría caer en prodigalidad.
Por demás, lo concerniente a la posibilidad de que en este caso se haya configurado una cosa juzgada penal, ha de decirse que de ningún modo ésta se encuentra acreditada, en tanto que el auto de archivo de las diligencias dictado el 31 de enero de 2011 por el Fiscal Local (fls. 83-87) 4 no versó sobre la inexistencia o exculpación de un delito, sino exclusivamente en el hecho de que la víctima (querellante por el delito lesiones personales) no fue prolijo en la denuncia penal, de allí que esa autoridad no hiciera un análisis de responsabilidad sobre el infortunio en cuestión.
3. Por otro lado, indispensable es decantar si en el accidente hubo intervención de culpa por parte de la víctima, en tanto que sobre este ítem versó varias de las excepciones de los demandados.
Al respecto, en tratándose de la conducción del vehículo de tracción animal, puede vislumbrarse, según las pruebas obrantes en el expediente, que no se comprobó imprudencia, negligencia o impericia, puesto que como se dejó expuesto previamente, él iba en el costado derecho de la vía y a paso lento, mientras que el conductor del bus fue quien al querer sobrepasarlo se le atravesó y causó el accidente, maniobra con la que le pegó al caballo y generó que se desbocara, según lo relató el testigo William Leonardo Rubiano Rodríguez.
4 Cuaderno de copias remitido por la Fiscal 115 Delegada ante los Jueces Penales Municipales.República de Colombia