TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2011 00126 01-(10-10-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2011 00126 01-(10-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Ordinario. Carmen Fonseca Beltrán contra Personas Indeterminadas.
Exp.: 11001 31 03 010 2011 00126 01.
Rad. Int.: 6378; F. 91; T. VI
Discutido y aprobado en la Sala del 9 octubre de 2013. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. Carmen Fonseca Beltrán presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso ordinario se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la demandante adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el derecho de
propiedad sobre el inmueble esquinero ubicado en la calle 164 A 19B 70 y distinguido con cédula catastral 008501170700400000.2 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2011 00126 01. 1.2. En consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que abra un folio de matrícula inmobiliaria para dicho predio e inscriba la respectiva sentencia.
2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: 2.1. La demandante ha ejercido posesión sobre el bien raíz objeto del sub lite por más de 20 años, en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña. 2.2. Conforme al artículo 778 del Código Civil se configuró una suma de posesiones, por 28 años aproximadamente, así: La actora, mediante escritura pública No. 472 de 1995, otorgada en la Notaría de Tabio, le compró la vivienda a Irma Lucía Hernández, quien a su vez obtuvo el derecho sobre el bien de Elsa Patricia Arboleda León conforme a la escritura 4632 de 1990, aunado a que ésta última adquirió el predio de acuerdo a lo contenido en la escritura 2170 de 1983 de la Notaría 17 de Bogotá. 2.3. Tanto la usucapiente como sus antecesoras ejecutaron sobre el inmueble mejoras locativas, instalaron servicios públicos, lo arrendaron para vivienda y comercio, han pagado los impuestos entre otros actos de señorío, sin que hayan reconocido dominio ajeno. 2.4. Sobre el bien raíz no aparece, en el registro inmobiliario, titular inscrito de derecho de propiedad.3
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titular inscrito de derecho de propiedad.3 República de Colombia
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La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Civil del Circuito, quien por auto de 4 de abril de 2011 admitió el libelo introductorio y realizó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (f. 64-65 cd. 1).
4. Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas –únicas demandadas–, se nombró y posesionó curador ad litem , quien en la oportunidad procesal respectiva contestó la demandada sin formular excepciones.
5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegatos de conclusión –derecho del que hizo uso la parte actora– el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
6. Como argumentos del fallo, el juzgadora de primer grado señaló que: 6.1. De acuerdo con el dictamen pericial, fotos, plano de manzana catastral y certificados catastrales, se evidenció que el inmueble cuenta con dos direcciones, dos cedulas catastrales y dos números de chip, sin que figure propietario inscrito, de lo cual se infiere que es un bien baldío del Distrito Capital y, por ende, imprescriptible, lo que hace imprósperas las pretensiones de la demandante.4
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imprescriptible, lo que hace imprósperas las pretensiones de la demandante.4 República de Colombia
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LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, el que sustentó bajo las alegaciones que a continuación se compendian: Es infundada la razón de la jueza de primera instancia al denegar las súplicas de la demanda, toda vez que no tuvo en cuenta los preceptos contenidos en el Código Civil para la acción de prescripción adquisitiva ni los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-383 de 2000 de la Corte Constitucional, preceptos de los cuales se colige que es viable una demanda de pertenencia contra personas indeterminadas.
CONSIDERACIONES
1. En materia como la presente, la prescripción contempla dos clases: I ) adquisitiva o usucapión y II) extintiva o liberatoria. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”. La prescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo de posesión, puede clasificarse en ordinaria1 y extraordinaria2 .
haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”. La prescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo de posesión, puede clasificarse en ordinaria1 y extraordinaria2 .
1 Artículo 2529 modificado por el artículo 4º de la Ley 791 de 2002. “ El tiempo necesario de prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) para los bienes raíces.” . 2 En virtud de la ley ibídem, las prescripciones veintenarias se redujeron a diez (10) años, sin embargo, dicha normatividad no tiene efectos retroactivos al tenor del artículo 41 de la ley 153 de 1887, esto es, si se invoca este5 República de Colombia
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2. De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518 y 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos:
(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.
2.1. Téngase en cuenta que la legitimación por pasiva en esta clase de procesos la tiene el titular del derecho real que figure como tal en el certificado del registrador de instrumentos públicos a voces del artículo 407, numeral 5º, del C. de P. C., en donde se hace referencia a que la demanda debe dirigirse contra quienes figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro. 2.2. En ese orden, el certificado de tradición y libertad a que hace alusión la norma anterior, da la certeza de qué personas son las titulares de derechos reales con miras a que sean convocadas como demandadas en el proceso, además de cumplir con el propósito de identificar plenamente el inmueble y demostrar si se
último término la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir, para el caso sería 27 de diciembre de 2002.6 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2011 00126 01. trata de un bien de propiedad privada o, por el contrario, de aquellos denominados como imprescriptibles, de manera que la finalidad del certificado es asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, pues se busca claridad frente a quiénes son los titulares de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien cuyo dominio se pretende obtener mediante prescripción adquisitiva.
3. Con fundamento en los principios contenidos en las premisas que anteceden, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es si el inmueble pretendido por la parte actora es susceptible de adquirirse por prescripción.
En el caso sub examine, se tiene que –como bien lo indicó el a quo – militan en el plenario varios documentos que reseñan distintas direcciones, cédulas catastrales y números de “chips” que no permiten determinar plenamente al predio objeto del sub lite. 3.1. Por lo anterior, se practicó el interrogatorio de la parte demandante (fls. 155-157 cd. 1), quien indicó que el impuesto predial siempre lo ha cancelado con base en la nomenclatura urbana 164 A # 19 B – 70 y que por ser una casa esquinera puede que tenga otras direcciones. En relación con el pago de dicho impuesto del año 2001, indicó que la cédula catastral que allí aparece (distinta a otros formularios prediales que obran en el plenario) puede ser del lote de mayor extensión, al igual que la matrícula inmobiliaria igualmente allí relacionada ya que “la casa no tiene matrícula porque no hay desenglobe creo yo”. Cuando se7 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2011 00126 01. le preguntó si el predio de mayor extensión al que hizo alusión es
el mismo al que se refiere la escritura pública 472 de 1995 manifestó: “si, es el de mayor extensión que correspondía en la misma escritura. Que se le compró a la [señora] I RMA L UCÍA H ERNÁNDEZ, y que ella le compró a la señora E LSA P ATRICIA A RBOLEDA que le vendió en el 90”. 3.2. Por otro lado, las escrituras 4632 de 1990 de la Notaría 27 de Bogotá (fls. 3-4 cd. 1) y 472 de 1995 de la Notaría Única de Tabio (fls. 5-9 ib.), que refiere la demandante, señalan: La primera : celebrada entre Elsa Patricia Arboleda León (vendedora) e Irma Lucía Hernández (compradora), por la cual las comparecientes celebraron una compraventa respecto a la posesión ejercida sobre el inmueble materia de ésta litis cuyos linderos y descripción están allí reseñados, bajo la precisión de que “hace parte de un globo de mayor extensión de la [manzana trece] (13) del Barrio El Toberín”. Y en la cláusula segunda se precisó: “Que en todo caso el pleno dominio del lote será otorgado a la compradora por la Caja de Vivienda Popular de acuerdo a lo pactado con todos los poseedores de este y los demás predios de la manzana trece (13) por la entidad que asigne el Estado para tal fin de acuerdo a la Ley No. 9 de 1968 denominada de Reforma Urbana”.
La segunda : Por la cual se protocoliza el contrato de compraventa de derechos de posesión entre Irma Lucía Hernández (vendedora) y Carmen Fonseca Beltrán (compradora) sobre el bien raíz en cuestión, cuyos linderos se indicaron en la cláusula primera y, en el parágrafo primero respectivo, se precisó8
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2011 00126 01. que el “bien inmueble determinado hace parte y se segrega del predio de mayor extensión denominado S AN J OSÉ, registro catastral 00-02-005-0317-00, con una cabida aproximada de dos mil trescientos noventa metros cuadrados (2.390 Mts2)”. 3.3. De los anteriores elementos de juicio se extrae que el bien raíz que se pretende en usucapión está enclavado en otro de mayor extensión, que conforme a los instrumentos públicos allegados por la demandante, estaba en proceso de urbanización a través de la Caja de Vivienda Popular.
De allí que los impuestos prediales allegados con la demanda (fls. 34-42 cd. 1) tengan datos disímiles en punto a la cédula catastral, el número de chip y la dirección, incluso, ese hecho determina la causa del por qué el predio de marras (menor extensión) no ostenta una matrícula inmobiliaria que individualice
la propiedad. Por tal razón se muestra evidente que la certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte, de Bogotá (fls. 2 cd. 1), indique que “[no] fue posible establecer matrícula inmobiliaria para el predio de la calle 164 A No. 19B/70 de Bogotá, a nombre de C ARMEN F ONSECA B ELTRÁN, [con] cédula de ciudadanía No. 51.776.558. Esta información se realizó teniendo en cuenta el certificado catastral No. 363487 del 21-042008, aportado por el usuario a la presente solicitud” y que por lo mismo “[no] aparece ninguna persona como TITULAR INSCRITO DE DERECHO REAL DE DOMINIO, sobre dicho predio”.9 República de Colombia
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4. Bajo ese escenario, es menester memorar que el artículo 76 del C. de P. C. (modificado por el artículo 9 de la Ley 794 de 2003), dispone que las “demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”.
Descendiendo al caso concreto, una vez revisado con detenimiento el libelo genitor del litigio, brilla por su ausencia referencia y delimitación del predio de mayor extensión del cual
forma parte la porción de terreno objeto de pertenencia, ni obra en el plenario prueba que así lo acredite, carga de la prueba que le correspondía a la demandante (art. 177 del C. de P. C.) y de la que no se ocupó, por lo que solo puede esperar un resultado adverso a sus pretensiones. En efecto, respecto a inmuebles como el del sub lite , la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “... La interpretación de la comentada disposición (se refiere al artículo 76 del C. de P. C.] no es, empero, asunto que pueda mirarse nada más que desde el estrecho ángulo de su tenor literal, reduciendo el problema a definir si la exigencia de que “las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán”, queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamación; pues para esos efectos no puede dejarse de lado que, como lo expresara la jurisprudencia, aquellas exigencias ‘no fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitando de protección jurídica solicita una sentencia favorable a él, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda’ (cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, pág.451).10 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 010 2011 00126 01. “Acorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en torno al entendimiento del artículo 76 citado, es de destacar, en primer término, que su teleología, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre base ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben porqué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción. Apenas obvio, entonces, que si se trata de reivindicar una parte de un bien, aquello no se colmará sino especificando lo uno y lo otro; sólo así, mediante la determinación del todo y la parte, habrá una identificación cabal de la contienda. Pensamiento este que, ni por lumbre, implica una exigencia por fuera del marco normativo, desde luego que es eso lo que precisamente requiere el consabido artículo 76, al decir cuando las demandas “versen” sobre bienes inmuebles se especificarán como allí manda. Porque al penetrar el genuino sentido de expresión semejante, tiene que desembocarse en la conclusión de que cuando una demanda versa sobre un pedazo del bien, necesariamente está haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, sí es la vertiente de donde se desgaja la litis. De tal suerte que exigir también la
versa sobre un pedazo del bien, necesariamente está haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, sí es la vertiente de donde se desgaja la litis. De tal suerte que exigir también la especificación del lote de mayor extensión, no es una exigencia hiperbólica que desborde la citada disposición legal, sino que, antes, bien consulta su espíritu y finalidad. ...” (sentencia 1º de agosto de 2003. Exp.7514). Y en otro pronunciamiento precisó: “Alinderar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razones de la publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél. Y ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de11 República de Colombia
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que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda.” (Sentencia de casación del 19 de julio de
2002. Expediente No.7239). 4.1. Al tenor de la anterior línea jurisprudencial, claro resulta que para el asunto que concita la atención de la Sala, fue la desidia de la demandante –tanto en la demanda como a lo largo del proceso– la que no permitió una adecuada identificación y determinación del predio de mayor extensión del que forma parte el bien materia de usucapión, aspecto de suma importancia toda vez que de ello deriva la correcta conformación del litigio, pues solo así se hubiera podido tener certeza sobre si la franja de terreno pretendida en pertenencia es prescriptible y, en caso afirmativo, quiénes figuran como propietarios del globo de terreno para que éstos pudieran ser parte en el proceso y se les brindara la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, como también a las personas indeterminadas al tener la sentencia de pertenencia efectos “ erga omnes ”, motivos suficientes por los cuales resulta imperioso denegar las pretensiones de la demanda, decisión del a quo que será confirmada pero por las razones expuestas en esta providencia.
5. Ante la no prosperidad de las súplicas de la demandante, inocuo resulta entrar en el estudio de los demás requisitos de la acción de pertenencia, aunado a que se denota totalmente innecesario dilucidar si el inmueble del sub lite se reputa bien baldío.12
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acción de pertenencia, aunado a que se denota totalmente innecesario dilucidar si el inmueble del sub lite se reputa bien baldío.12 República de Colombia
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de descongestión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no estar causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
RUTH ELENA GALVIS V. MYRIAM INÉS LIZARAZU B.
Magistrada Magistrada