TSDJ BOG SC - 11001-31-03-010-2011-00566-01-(25-06-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-010-2011-00566-01-(25-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-010-2011-00566-01
Demandante: ARLEX GARCÍA RAMÍREZ.
Demandados: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ACTIVOS Y FINANZAS
–COOAFIN-.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 27 de mayo de 2015, según Acta No. 25. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que pronunció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el veinte (20) de agosto de la pasada anualidad.
ANTECEDENTES
1. El citado demandante acudió a la tutela jurisdiccional, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “ 1.- Que se declare civilmente responsables a los señores COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ACTIVOS Y FINANZAS COOAFIN por el abuso que ha tenido en contra del…” actor. “2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene pagar a mi mandante ARLEX GARCÍA, el valor de $60.000.000… suma que bajo la gravedad de juramento mi poderdante declara solicitar en calidad de indemnización que le corresponde por los perjuicios ocasionados, conforme al
estimativo de perjuicios que se haga en forma concreta en la sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta los hechos mencionados en esta demanda. “3.- Condenar en costas, gastos y agencias en derecho a los demandados en caso de que se opusieren a las pretensiones de la demanda”.
2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se sintetizan, (fls. 31 a 33, C.1.): 2.1. “En el mes de diciembre de 2010 el señor ARLEX GARCÍA accedió a un crédito por la suma de $7’500.000… con la cooperativa COOAFIN, el cual (sic) la entidad entregó un plan de amortización del crédito hasta su finalización, ya que este crédito incluía la compra de una cartera a la cooperativa televisión AS medios por un valor de $750.000…”.JMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01 2 2.2. No obstante, a la fecha de desembolso, esto es, el 20 de diciembre de 2010, solo le fueron consignados $6’359.000 “algo que le causó mucha curiosidad ya que la suma a consignar era mayor, se acercó a las oficinas de la entidad demandada, cuya respuesta fue que se había cancelado la deuda mencionada en el ítem anterior y el pago de la primera cuota, pero del resto no supieron informarle”. 2.3. “debido al proceso con el que cuenta su esposa… en el juzgado… en
el cual demanda SUFINANCIAMIENTO S.A., y que era una situación que era inmanejable… mi poderdante decide solicitar un crédito a través del asesor al banco COLPATRIA el cual le manifestó que tendría que cancelar la cartera que tenía CON CRÉDITO LIBRANZA para que le diera el tope del crédito que era de $45.000.0000… El día 31 de mayo debido a que tenía un crédito pre aprobado del banco COLPATRIA y que se encontraba sujeto a la aprobación el cancelar la cartera que tenía para abrirle cupo, se acercó… a las oficinas de la entidad demandada… con el fin de saber cuál era el estado de cuenta de esta obligación pero la respuesta fue que tenía que cancelar $12.000… a una cuenta de Bancolombia por la elaboración de la certificación, suma que accedió a cancelar, pero después de 15 días y a través de correo electrónico recibió un estado de cuenta que no se ajustaba a la realidad del crédito ”, pues se le indicaba que se encontraba en mora de 90 días, situación que no tenía prevista, toda vez que “por su calidad de subintendente de la policía nacional son créditos que se descuentan por libranza del sueldo devengado”.
2.4. “para el día 23 de junio… recibe otra certificación donde le manifiestan que ya no debe $9.007.730… sino que ya debe…” $10’357.000, lo que le resultó extraño porque “el crédito a la fecha sigue descontando el pago del crédito del
sueldo…”; además, a “ la fecha del envío de esta comunicación se intentó comunicar con la cooperativa ya que si observamos el plan de pagos emitido por ellos mismos, a la fecha se adeudaría… $7.202.471, no concuerda el valor ya que es imposible que un crédito por lobranza (sic) se encuentre atrasado”. 2.5. “Debido a las circunstancias anteriormente mencionadas… no pudo acceder a ninguna clase de créditos, por el mal servicio, la inoperancia, mi poderdante se quedó sin ninguna posibilidad de ayudarle a su esposa para el pago del crédito que tenía con sufinanciamiento, en el cual tiene su único patrimonio en riesgo, un vehículo marca Hyundai camión en los patios de la ciudad de Medellín a órdenes del juzgado del circuito y con los demás acreedores a punto de iniciarle procesos en su contra”.
3. Una vez puesta a derecho la Cooperativa demandada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo, (fls. 95 a 110, ib.). 3.1. “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ”, como quiera que “ ha desplegado una actuación activa y exenta de mala fe dentro de las obligaciones y compromisos adquiridos con el actor…”.
Agregó: “…mi representada empleó todos sus conocimientos, diligenció y desplegó en debida forma sus servicios profesionales especializados en lo relativo al préstamo de créditos, se ajustó a los parámetros definidos por la pagaduría de
la Policía Nacional, para el reporte de novedades… con la finalidad de obtener la cancelación mensual de la cuota pactada, como una de las formas de pago del crédito, pero aclaro señor juez, que no es la única forma de pago acordada y puesta en conocimiento del demandante…”, (El subrayado es original).JMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01 3 3.2. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, toda vez que “No hay relación de causalidad entre la actuación desplegada por la cooperativa… y los supuestos daños enunciados en el escrito demandatorio. La demandada siempre actuó bajo los parámetros de sus obligaciones (compra de cartera a TELEVISIÓN AS MEDIOS, desembolso del remanente del crédito en la cuenta de ahorros del cliente, reporte de la novedad a la pagaduría correspondiente en los momentos oportunos, control e imputación de los pagos que ha efectuado el demandante a la obligación, informar al cliente la mora de su obligación). Todas las anteriores actividades desplegadas por la pasiva no sólo las ha realizado en atención a las obligaciones contraídas en calidad de acreedora que ostenta dentro de la relación comercial…, acciones que para el demandante no han sido de su agrado, y como resultado lo motivan hoy a demandar civilmente a mi poderdante”. 3.3. “TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE ”, pues en el libelo introductorio “se efectúan alusiones contrarias a la realidad, que pretenden crear una relación de causalidad inexistente entre la actuación de la demandada y los supuestos perjuicios ocasionados, lo cual se hace evidente con el somero estudio de las pruebas aportadas en la demanda…”. 3.4. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, ya que la actora “solicita
supuestos perjuicios ocasionados, lo cual se hace evidente con el somero estudio de las pruebas aportadas en la demanda…”. 3.4. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, ya que la actora “solicita por perjuicios una suma sin sustento real, ni probatorio, exagerado en todos los puntos de vista y que ampliamente difiere de lo demostrado por él en los hechos de la demanda, pues… no tiene ningún conocimiento de los trámites que el señor ARLEX inició para la adquisición de un préstamo en otra entidad financiera y mucho menos que por la expedición de una certificación de deuda, é ste no pudiese obtener la aprobación del crédito en otra entidad, y en consecuencia no lograra el actor ayudar económicamente a su esposa, como lo quiere hacer ver el demandante en el presente asunto”. 3.5. “AFECTACIÓN A LA LEALTAD Y BUENA FE DEL DEMANDADO ”, puesto que “Cuando las partes intervinientes en el presente asunto definieron los intereses involucrados en sus esferas dispositivas (negocio jurídico), con apego a la reglamentación normativa vigente… ”. “ En ese orden de ideas, la buena fe implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general asumir para con los demás un conducta leal y plegada a los deberes y compromisos adquiridos, que contundentemente el demandante ha desconocido con la renuencia de no aceptar la mora en que incurrió…”.
3.6. “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL”, toda vez que “no se ha hecho otra cosa que desplegar acción acorde a derecho y atendiendo siempre todas las autorizaciones que oportunamente el actor, conoció y firmó a favor de la pasiva… ”, además, “ en ningún momento ha actuado en busca de un daño al señor ARLEX GARCÍA, por el contrario su actitud y disposición siempre ha sido y será, satisfacer las necesidades financieras que este pueda presentar”.
4. Surtida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se destaca que en la fijación del litigio se precisó: “ Nos encontramos frente a una proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se solicita como pretensión que se declare que la cooperativa demandada es civil y extracontractualmente responsable por el abuso de actividades propias de la cooperativa… y que se condene al ente cooperativo demandado a pagar la suma de $60.000.000.oo por concepto de perjuicios (dañoJMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01 4 emergente)…”, (fls. 127 a 134, ib.); se profirió la decisión impugnada.
LA SENTENCIA APELADA La juzgadora de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor; para arribar a esas decisiones, consideró bajo la óptica de la responsabilidad extracontractual, que sus elementos constitutivos no quedaron acreditados, pues en lo que respecta al daño: “No reposa en el plenario,
como se indicó, que ante el Banco Colpatria se haya adelantado un trámite de préstamo de dinero, o que esa entidad haya decidido negar la supuesta solicitud ante la falta de un estado de cuenta que no le fuera entregada por parte de la cooperativa…”, igualmente, “ No descansa en el proceso probanza alguna que lleve a determinar que existiera relación alguna entre el presunto crédito solicitado y negado por parte de la corporación Colpatria y las obligaciones que originaron las cautelas sobre bienes del demandante y su esposa que lleven a inferir, con mediana certeza, que amén de tal proporcionalidad, tales recursos serían dirigidos… a la cancelación de urgentes obligaciones”. También, adujo que pese a decretarse una prueba de oficio consistente en un dictamen pericial a fin de definir los daños materiales padecidos por el actor, éste no llegó a practicarse “ante el descuido o falta de interés…” de la parte. Finalmente, para redundar en argumentos sostuvo en cuanto a la “ culpa” enrostrada a la demandada, que en la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem, se desvirtuó la mora acusada, toda vez que “ el estado de cuenta cuya demora se duele el solicitante fue entregado en un término de 10 días según las fechas citadas por el promotor, circunstancia que deja sin sustento la hipotética culpa que se endilga a la firma demandada”, (fls. 173 a 182, ib.).
EL RECURSO
1. Inconforme, el apoderado de la parte actora apeló la decisión; para el
efecto señaló, (fls. 6 y 7, C. 2): 1.1. Se acreditaron los elementos para que exista responsabilidad civil, pues el daño fue probado no sólo con el material probatorio aportado, “ sino sustentado con el testimonio del testigo ”, la culpa, “ se evidencia con su negligencia al no suministrar la información oportuna a mi cliente y al retardarse con la entrega de los documentos, cobrando sumas de dinero por una certificación que no tiene que ser cobrada y tiene que ser suministrada sin poner ningún pero”, y el nexo causal “ ya que se le generó un perjuicio irremediable como lo fue el embargo de sus bienes como lo mencionó el testigo…”. 1.2. “…si bien es cierto que no reposa en el plenario la solicitud del nuevo crédito en el banco Colpatria, la presente demanda no iba enfocada no solamente a la obtención de un crédito en la entidad bancaria, sino que iba enfocada a las trabas, engaño, y al abuso que existió de parte de la demandada, al momento que mi poderdante le hizo una solicitud, la cual tenía que ser resuelta en la mayor brevedad posible sin engaños y trabas”. 1.3. Finalmente, adujo: “…el fallador en primera instancia, manifiesta en su fallo que la parte demandante no probó de dónde se pretendían las sumas de dinero, saltándose por completo que dichas sumas de dinero se cuantían (sic) bajo la gravedad de juramente al momento de presentar la presente demanda,JMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01 5 suma esta que le corresponde a la parte demandada, desvirtuar hecho que no lo hizo y si lo hizo el despacho”.
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no existe causal de
5 suma esta que le corresponde a la parte demandada, desvirtuar hecho que no lo hizo y si lo hizo el despacho”.
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas y el procedimiento correctamente adelantado, de manera que es procedente clausurar esta segunda instancia.
2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por el señor Arlex García Ramírez, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-200200373-01)1 .
3. Liminarmente, memórase que “ La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve
otro lo ha sufrido. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado al otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado daño a otro, no obstante, no es obligado a repararlo”2 . En este sentido, sabido es que desde vieja data el fenómeno ha sido estudiado desde la óptica contractual y extracontractual, razón por la que la jurisprudencia patria ha sido enfática en precisar: “ Factor común a la culpa contractual y la aquiliana es que la primera se presume cuando la prestación incumplida conlleva una obligación de resultado, que es el mismo fenómeno que es el que se presenta en la segunda cuando el daño a reparar ha tenido lugar en desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del Código Civil, Por los demás aspectos una y otra presentan diferencias fundamentales, como lo ha dicho repetidamente la Corte, principalmente en lo que tiene que ver con su trato jurídico, el sistema probatorio aplicable y la titularidad de la acción que una y otra genera, fuera de que, como ya se dijo, tienen distinto origen.
“‘En lo tocante a la consagración legal, la culpa contractual está reglamentada en el Código Civil en el título XII, libro IV, previéndose allí tres distintas categorías de la misma, al paso que de la aquiliana se ocupa el título
1 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01. 2 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III. Pág. 202. Código legis. Envió No. 105 de Julio de 2014.JMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01 6 34 que no prevé para ésta sino una sola modalidad, de tal manera que los principios legales o las reglas atinentes a cada una de ellas no pueden aplicarse indistintamente para la una o para la otra. Esa la razón por la cual la Corte sostuvo en sentencia de 17 de junio de 1964 que ‘dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas, no ha aceptado que se pueda aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario sino que cada una se regula por las disposi ciones propias’ (G.J. CVII. 333. 2 de mayo de 1970. CXXXIV. 124). “ En materia probatoria, se distingue entre las obligaciones de medio y las
de resultado que puede conllevar la responsabilidad contractual, para determinar conforme a la misma a quién corresponde la carga de la prueba en cada caso particular, en tanto que en la extracontractual el acreedor debe demostrar la culpa del deudor, a menos que se trate del ejercicio de actividades peligrosas, donde ésta se presume. Además, como ya se indicó, la responsabilidad contractual puede ser grave, leve o levísima acorde con el beneficio reportado por el acuerdo, característica ésta que no va con la culpa aquiliana desprovista de gradación. “Por el aspecto del ejercicio de la acción que ellas generan, son también distintas una y otra de dichas culpas, porque la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de la acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito , de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal”3 .
4. Atendiendo las anteriores directrices, importa señalar desde el umbral que la responsabilidad que se depreca en el sub lite dimana del incumplimiento en las obligaciones surgidas con ocasión de la relación contractual 4 que existe entre los extremos de la litis, habida cuenta que el actor es titular de uno de los productos financieros
ofertados por la cooperativa demandada, esto es, de un crédito de libranza. Al respecto basta ver que en el hecho primero de la demanda, expuso su apoderado judicial: “En el mes de diciembre de 2010 el señor ARLEX GARCÍA accedió a un crédito por la suma de $7.500.000… con la cooperativa COOAFIN, el cual la entidad de entregó un plan de amortización del crédito hasta la finalización, ya que este crédito incluía la compra de una cartera a la cooperativa televisión AS medios por un valor $750.000… ”; a renglón seguido, indicó: “…el día 20 de diciembre de 2010 fecha del desembolso del crédito sólo le consignan a mi poderdante $6.359.000… algo que le causó mucha curiosidad ya que la suma a consignar era mayor se acercó a las oficinas de la entidad demandada, cuya respuesta fue que se había cancelado la deuda mencionada en el ítem anterior y el pago de la primera cuota, pero del resto no supieron informarle”.
3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 19-04-1993. MP. Pedro Lafont Pianetta.. 4 Art. 1494 del Código Civil, “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…”.JMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01 7 Más adelante, refirió: “ El día 31 de mayo de 2011 debido a que ya tenía
un pre aprobado del banco COLPATRIA y que se encontraba sujeto a su aprobación el cancelar la cartera que tenía para abrirle cupo se acercó mi poderdante a las oficinas de la entidad aquí demandada… con el fin de saber cuál era el estado de cuenta de esta obligación pero la respuesta fue que tenía que cancelarles $12.000 pesos a una cuenta de bancolombia por la elaboración de la certificación, suma que accedió a cancelar, pero después de 15 días y a través de correo electrónico recibió un estado de cuenta que no se ajustaba a la realidad del crédito ”, por consiguiente, “ Debido a las circunstancias anteriormente mencionadas mi cliente no pudo acceder a ninguna clase de créditos, por el mal servicio, la inoperancia mi poderdante se quedó sin ninguna posibilidad de ayudarle a su esposa…”. A su turno, el mismo recurrente en el interrogatorio que rindió ante la a quo, a la pregunta: “ sírvase manifestar que ocurrió luego del desembolso del dinero, por qué valor fue y sí fue recogido según su dicho el crédito anterior ”, contestó: “una vez entregue la documentación a la señora ORFELINA RANGEL para el crédito hicieron el estudio pertinente para si era viable prestarme la suma solicitada $7.500.000…, transcurridos los días me informó que me habían aprobado el crédito del cual me recogerían los $750.000 pesos de la Cooperativa AS Medio y me harían otros descuentos entre los cuales estaban la primera cuota del crédito y unos gastos de papelería los cuales sumaban más o menos $1.150.000… y el excedente de los $7.500.000… me seria consignado a una cuenta que figuraba a mi nombre…”. Mencionó también, que tras solicitar otro crédito en Colpatria, le exigieron
menos $1.150.000… y el excedente de los $7.500.000… me seria consignado a una cuenta que figuraba a mi nombre…”. Mencionó también, que tras solicitar otro crédito en Colpatria, le exigieron un estado de cuenta de aquél que tenía en la Cooperativa COOAFIN “ para recoger el saldo que tenía allí y poder tener más capacidad de endeudamiento, porque de lo contrario no me daba el margen para el préstamo que requería, decidí dirigirme a las oficinas de COAFIN (sic) donde me manifestaron que tenía que cancelar en el banco Bancolombia una suma de $12.000 pesos para poderme entregar el estado de cuenta y una vez consignado les hiciera llegar el recibo, que aproximadamente a los 10 días me entregarían el documento, situación que no fue así, ya que al regresar a reclamarlo a los 10 días la niña que me atiende me informa que vuelva el 22 de ese mes, volví el 22 y tampoco me lo entregaron, esa situación se volvió repetitiva hasta el punto de consignarles tres o cuatro ocasiones el mismo valor… pero nunca obtuve el documento o estado de cuenta para el crédito, después por correo un señor que manifestó ser funcionario de la cooperativa… me argumenta que yo me encontraba en mora, por más de 90 días… transcurren aproximadamente 10 días donde me hacen allegar otro documento de cobro con valor totalmente diferente al que me habían dado días anteriores… pero en su vez (sic) si eleve una queja o solicitud ante el área de tesorería de la Policía Nacional ubicado en
el CAN donde me dan respuesta la teniente… y quien me argumenta que la culpa es de la cooperativa, que envió mal la numeración de unos vauchers (sic) con los cuales son los que hacen los descuentos de cada cliente…”.
A la cuestión: “sírvase concretar cuándo solicitó usted la certificación o el estado de cuenta del crédito con COAFIN (sic) y cuándo finalmente le fue expedida la certificación solicitada ”, refirió: “ las certificaciones las solicite en diferentes oportunidades ya que les consignaba en el Bancolombia para poder obtenerlas y nunca fueron claros ya que me hicieron allegar el primer documento por correo por un valor, posteriormente por otro valor… aproximadamente para el 10 de junio del 2011 me hicieron allegar la respuesta,JMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01 8 el 31 de mayo yo radique la primera solicitud creo, porque yo radiqué varias ”.
Sin embargo, señaló que “ …para el día 10-06-2011 que me acercó a reclamar el documento de forma personal ante las oficinas de COAFIN (sic) me informa la señora FABIOLA CAICEDO que el documento no está elaborado y que debo regresar el día 22-06 del 2011 para ver si ya está hecho”, (fls. 127 a 134, ib.).
Y en este sentido, no se soslaye que la deponente María Jeannette Mendoza, esposa del actor, refirió que el señor García Ramírez, adquirió un préstamo con la demandada para que le fueran descontadas mensualmente por
nómina las cuotas pactadas, con el compromiso de que la deuda con AS Televisión fuera cancelada y no hubiera lugar a más descuentos, por ende la Cooperativa pudiere facilitarle la suma requerida. Empero, más o menos para junio de 2011, presentaron un atraso en el pago de los vencimientos de un vehículo de su propiedad, razón por la que su esposo solicitó un nuevo crédito, esta vez, ante Colpatria y Sudameris, entidades que le exigieron el estado de cuenta de la acreencia inicialmente mencionada, a fin de recoger cartera y entregarles el excedente. No obstante, después de acudir en varias ocasiones a la cooperativa, “ aproximadamente en mayo de 2.011. para que en Junio de 2.011, ya tuviéramos los documentos que los BANCOS pedían; pero, le pidió COAFIN (sic), en varias oportunidades, como tres veces, que consignara $12.000 para expedir el estado de cuenta; sé que también ARLEX pasó derechos de petición…, porque cuando le dieron la información verbal a ARLEX le dijeron que estaba en mora de 90 días… ARLEX también solicitó a la TESORERÍA de la Policía Nacional, le explicara por qué no habían sido pagadas esas cuotas… Ellos responden que la causa es porque COAFIN (sic) no pasó la numeración correcta en la Boucher (sic) y esa es la razón por la cual se le devolvió y no pasó el descuento… Esta situación nos causó grandes perjuicios porque nos trocaron todos los planes que en ese momento teníamos para pagar la TURBO…”, (fls. 163 a 165, ib.). Luego, resulta desacertado que se afirme que las súplicas del libelo genitor tienen venero en la responsabilidad civil extracontractual, como se
TURBO…”, (fls. 163 a 165, ib.). Luego, resulta desacertado que se afirme que las súplicas del libelo genitor tienen venero en la responsabilidad civil extracontractual, como se estableció al fijar el litigio en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil5 , pese a que el daño aducido, no obedeció a la comisión de un delito o culpa. Lo anterior, como quiera que los incumplimientos deprecados, debieron dilucidarse a la luz de la responsabilidad contractual, efecto para el cual era necesario acreditar: ( i ) la existencia de una obligación; ( ii) la inejecución culposa del deudor, y (iii) los perjuicios irrogados con la respectiva omisión. Sobre la acción indemnizatoria ha dicho la jurisprudencia: “ Se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo este protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor. “(…)
5 “…Acto seguido se procede a FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Nos encontramos frente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se solicita como pretensión que se declare a la cooperativa demandada civil y extracontractualmente responsable por el abuso de actividades propias de la cooperativa demandada y se condene al ente cooperativo demandado a pagar la suma de $60.000.000,oo, por concepto de perjuicios(daño emergente), (fls. 127 a 134, C.1).JMBL, Exp. 11001-31-03-010-2011-00566-01
9 “El segundo factor de la acción en referencia consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, en que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable… “Otro elemento de la acción indemnizatoria consiste en el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause al acreedor. Se tiene por tal perjuicio la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. Ese menoscabo debe ser cierto y no simplemente eventual o hipotético y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Como el perjuicio resarcible ha de ser resultado necesario del incumplimiento, sucede que entre éste y el daño debe existir una relación de causa a efecto. De aquí en materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación de un contrato, se requiera demostrar los tres elementos de culpa, daño y de relación de causalidad entre una y otro” (CSJ, Cas. Civil, Sent. ene. 26/67)6 . Y es que si esto es así, no puede el juzgador en esta instancia, resolver el sub júdice con fundamento en la responsabilidad contractual, so pretexto de enmendar el error que se cometió en primera instancia al establecerse que el asunto debía examinarse con estribo en la responsabilidad extracontractual, tipología que como se explicó líneas atrás, ofrece otras particularidades; esto sencillamente porque la parte actora no se opuso en la audiencia mencionada cuando se estimó que se trataba de esta última figura, la aplicable a sus pedimentos. En este orden de ideas, importa traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto según el cual: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la
pedimentos. En este orden de ideas, importa traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto según el cual: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley…”. Frente al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado: “…El tema lo ha tratado la Sala en numerosas providencias, entre las cuales se encuentra el fallo de casación de N