TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2020 00197 02-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2020 00197 02-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 010 2020 00197 02.
Tipo : Ejecutivo.
Ejecutante : Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia.
Ejecutada : Fields S.A E.S.P.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesión de 25 de marzo de 2025, acta 12)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia solicitó mandamiento de pago a su favor y en contra de Fields S.A E.S.P. , por $848.067.585,00, contenidos en las facturas de venta números GEOP85 y GEOP86, cuyos vencimientos se registraron el 9 de abril de 2020, así como por los intereses moratorios liquidados sobre dicho capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera , desde dicha calenda y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación.
2. Manifestó, en síntesis, que suscribió con la ejecutada el “Contrato de Suministro de Gas con Responsabilidades de Entrega y de Pago Obligatorias GEOGNRadicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02
2. Manifestó, en síntesis, que suscribió con la ejecutada el “Contrato de Suministro de Gas con Responsabilidades de Entrega y de Pago Obligatorias GEOGNRadicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02
2 No. 41-2018”; la ha requerido para que le pague las antedichas obligaciones, pero continúa en mora.1
3. La orden de apremio se expidió el 5 de noviembre de 20202.
4. El 6 de septiembre de 2021 se reconoció como sucesora procesal de la compañía demandante a Canacol Energy Colombia S.A.S.3
5. Notificada la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “Ausencia de fundamento fáctico y jurídico para cobrarle al demandado porque el demandante aceptó que se le pagase a través de una fiducia mercantil de administración y fuente de pago ” y, ii) “Ausencia de fundamento fáctico y jurídico para cobrarle al demandado porque el demandante terminó de manera ilegal e injustificada el contrato GEOGN-41-2018”.4
6. La primera instancia culminó con sentencia que declaró no probadas las aludidas defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto que las facturas cumplían los requisitos legales para ser títulos ejecutivos. La ejecutada no presentó pruebas de haberlas rechazado dentro del plazo legal, lo que implicó su aceptación tácita. Además, el “contrato de fiducia” mencionado en la contestación no la eximía de sus obligaciones de pago, ya que dichos cartulares eran independientes y autónomos respecto a ese convenio.5
implicó su aceptación tácita. Además, el “contrato de fiducia” mencionado en la contestación no la eximía de sus obligaciones de pago, ya que dichos cartulares eran independientes y autónomos respecto a ese convenio.5
7. Inconforme, la sociedad convocada apeló y presentó los reparos que
en esta instancia sustentó en que:
- No se consideró que las excepciones planteadas deri vaban del contrato de suministro de gas GEOGN-41-2018 que dio origen a las facturas, y que la ejecutante aceptó que los pagos se realizarían a través de un contrato de fiducia (FAFP AXIA) en el que era beneficiaria de un 96.4%, por lo que el cobro deb ía dirigirse a la fiducia, ya que estaban garantizadas por este mecanismo.
1 Cfr. Archivo: “01DemandayAnexos.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “06AutoLibraMandamientoDePago.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “ 09AutoLibraMandamientoOrdenaOficiar.pdf”. Decisión que se repitió el 18 de abril de 2022. Cfr.
Archivo: “19AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf.”. 4 Cfr. Archivo: 01Contestacion.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “35SentenciaOrdenaSeguirAdelantelaEjecución.pdf”.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 3 ii. No se tuvo en cuenta que dichos títulos se emitieron después de la terminación unilateral de dicho convenio, lo que ocasionó daños al proyecto de autogeneración de energía; asimismo, hacía improcedente su cobro por su invalidez y la mala fe con la que fueron emitidos y,
terminación unilateral de dicho convenio, lo que ocasionó daños al proyecto de autogeneración de energía; asimismo, hacía improcedente su cobro por su invalidez y la mala fe con la que fueron emitidos y,
- Tampoco se aplicaron las consecuencias probatorias derivadas de la oposición infundada de la demandante frente a las pruebas solicitadas en el trámite que se adelantaba ante la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, pues, s egún el artículo 267 del Código General del Proceso, al no justificarse la oposición, se debía tener por cierta la aludida mala fe por la terminación del contrato y emitir las facturas.6
8. En contraposición, su ejecutante refutó lo dicho y señaló una inexistencia de pruebas sobre el particular.7
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
3. Así las cosas, incumbe recordar que, para promover la acción ejecutiva, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, resulta necesario aportar, desde sus inicios, un documento del cual se derive la existencia de una obligac ión expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de la presencia de un título que brinde certeza y seguridad del derecho cuyo pago se reclama.
derive la existencia de una obligac ión expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de la presencia de un título que brinde certeza y seguridad del derecho cuyo pago se reclama.
6 Cfr. Archivos: “11Sustentacion” y “1 12Sustentacion”. 7 Cfr. Archivo: “13DescorreTraslado”.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 4
4. El artículo 772 del Código de Comercio establece que la “(f) actura es un título valor que el (…) prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al (…) beneficiario (del mismo, y que) (n) o podrá librarse (cuando) no corresponda a (…) servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Para que sea efectiva debe reunir -entre otros8los requisitos enlistados en los artículos 621 y 774 de la misma codificación, pues, de lo contrario, no tendrá dicho carácter (Num. 3° Art. 774 Ej.), lo que, en cualquier caso, no afecta “la validez del negocio jurídico que (le) dio origen” (Ib.).
4.1. Su condición de título -valor y mérito ejecutivo depende n de verificar si el comprador o el beneficiario del servicio aceptó o no su contenido, ya que esto confirma la realidad de sus conceptos, incluyendo, vr. gr., la entrega efectiva o prestación del aludido beneficio, según el caso. Dicha conformidad puede ser expresa o tácita. La primera, se configura cuando el receptor manifiesta su asentimiento, ya sea al momento de recibir el documento o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a través de
conformidad puede ser expresa o tácita. La primera, se configura cuando el receptor manifiesta su asentimiento, ya sea al momento de recibir el documento o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a través de cualquier medio que demuestre su aprobación. La segunda, por su parte, opera cuando el beneficiario guarda silencio durante dicho plazo, que se interpreta como una aceptación implícita que, a su vez, permite colegir queen principio - el bien fue entregado o el servicio fue prestado y, en consecuencia, que el obligado quedó jurídicamente vinculado al pago correspondiente. (Artículo 773 del Código de Comercio)
5. Así las cosas, ning una censura podía hacerse frente a las facturas GEOP85 y GEOP86 aportadas como base de la ejecución, en lo que a sus requisitos legales y la aceptación tácita que de las mismas se derivó del silencio reflejado por la ejecutada dentro del aludido plazo legal9, lo que posteriormente dio lugar a la emisión de la orden de pago controvertida, pues era evidente su mérito ejecutivo y, en todo caso, dichos tópicos no fueron objeto de apelación.
8 Cómo los del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional. 9 Sobre lo que nada dijo e l representante legal de la sociedad ejecutada en su interrogatorio de parte. Cfr. Archivo: “.11001310301020200019700_L110013103010CSJVirtual_01_20220823_093000_V 08_23_2022 04_15 PM UTC.mp4”.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 5
6. Ahora bien, aunque a voces del artículo 773 del Código de
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6. Ahora bien, aunque a voces del artículo 773 del Código de Comercio: “(u)na vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título ”, según el numeral 12° del artículo 784 del estatuto mercantil, contra la acción cambiaria es posible oponer -entre otrasla excepción derivada “del negocio jurídico que dio origen a la creación (…) del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, cuya prosperidad, según la jurisprudencia: “ tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo”10, de modo que:
“si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un t ítulo valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”11. (Énfasis no original)
7. De esta manera, dada la presunción de autenticidad que recae sobre los títulos -valores, lo que implica que se presume cierto su contenido, corresponde a la parte que impugna su eficacia probar de manera fehaciente los hechos que sustentan su defensa. Esto, debido a que -se iteraen el caso de facturas, al no discutirse que han sido recibidas y aceptadas, debe
corresponde a la parte que impugna su eficacia probar de manera fehaciente los hechos que sustentan su defensa. Esto, debido a que -se iteraen el caso de facturas, al no discutirse que han sido recibidas y aceptadas, debe demostrarse de forma convincente que fueron creadas en contra de la realidad. Si no se logra el cometido, el juez debe resolver a favor del documento, tras aplicar el principio -in dubio instrumento standum, nec actus simulatus praesumitur -, se gún el cual: en caso de duda, debe estarse al instrumento, sin que pueda presumirse un acto simulado.
8. En el repositorio digital que ocupa la atención de esta Colegiatura se encuentra probado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente:
8.1. Los representantes legales de las sociedades en conflicto , en sus interrogatorios de parte 12, confirmaron que el contrato GEOGN -41-2018
10 Cfr. CC T310 de 2009. 11 Ibídem. 12 Cfr. Archivo: “.11001310301020200019700_L110013103010CSJVirtual_01_20220823_093000_V 08_23_2022 04_15 PM UTC.mp4”.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 6 establecía una relación entre la ejecutante como vendedora y la ejecutada como compradora de “gas”. Así, mientras la primera tenía la obligación de suministrar dicho producto a la segunda, esta última debía pagar por el mismo.
8.2. Asimismo, que el convenio fiduciario mencionado por la convocada en sus excepciones no era una fuente de pago “ principal”, sino una “garantía
dicho producto a la segunda, esta última debía pagar por el mismo.
8.2. Asimismo, que el convenio fiduciario mencionado por la convocada en sus excepciones no era una fuente de pago “ principal”, sino una “garantía adicional” que no la eximía de ninguna manera de su obligación, ya que no podía entenderse como alguna suerte de sustitución, lo cual confirma la existencia de una única obligada directa a la satisfacción de los saldos incluidos en las facturas controvertidas (la demandada).
8.3. Finalmente, que l a compañía ejecutada no rechazó las facturas dentro del plazo de tres días hábiles establecido en el artículo 773 del Código de Comercio, lo que implicaba su aceptación tácita, pues, aunque argumentó que no había recibido el suministro de gas “directamente”, habida cuenta que era una “intermediaria” del beneficiario final (cadena de suministro), no negó lo afirmado por su acreedora en torno a que, en cualquier caso, la aprovisionó del dicho producto, y que los cobros correspondían a ese servicio. No existen pruebas que reflejen un panorama distinto.13
9. Por tanto, ninguno de los reparos realizados a la sentencia de primer grado tiene vocación de prosperidad, en la medida en que:
9.1. Sí se consideró que las excepciones planteadas derivaban del contrato de suministro de gas GEOGN-41-2018 que dio origen a las facturas, pero no era posible interpretar que la ejecutante hubiese aceptado que los pagos se realizarían únicamente a través del contrato de fiducia (FAFP AXIA) en el que era beneficiaria de un 96.4%, y que, por tanto, el cobro debía dirigirse a la
pero no era posible interpretar que la ejecutante hubiese aceptado que los pagos se realizarían únicamente a través del contrato de fiducia (FAFP AXIA) en el que era beneficiaria de un 96.4%, y que, por tanto, el cobro debía dirigirse a la fiducia, pues, pese a tratarse de una garantía adicional, tal escenario no eximía a la ejecutante de sus obligaciones principales frente a las facturas recibidas y no objetadas oportunamente. Después de todo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 626 del Código de Comercio: “(e)l suscriptor de un título quedará obligado
13 Ibídem.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 7 conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Al fin y al cabo, una relación de garantía no traduce pago, ni por cuenta de ella el garante, aquí el patrimonio autónomo que surge de la fiducia mercantil se convierte en único obligado.
9.2. La terminación “unilateral” del contrato primigenio (ocurrida en diciembre de 201914) no era relevante para este proceso, ya que las facturas impugnadas correspondían a suministros de gas efectuados entre noviembre y dichos mes y año, es decir, con anterioridad al anotado hito, como consta en los mencionados títulos-valores, veamos:
Sección de la representación gráfica de la factura GEOP-08515
Sección de la representación gráfica de la factura GEOP-08616
Esto demuestra que los cobros se originaron en obligaciones preexistentes al hito resolutorio. En todo caso , el Parágrafo Primero de la
Sección de la representación gráfica de la factura GEOP-08616
Esto demuestra que los cobros se originaron en obligaciones preexistentes al hito resolutorio. En todo caso , el Parágrafo Primero de la Cláusula 6.1 del convenio en cita establecía expresamente que dicha finalización no eximía a las partes del cumplimiento de obligaciones generadas con anterioridad17.
9.3. No era posible, simplemente, con vista en el artículo 267 del Código General del Proceso y las pruebas solicitadas en el trámite e xterno que se adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, tener por probada la “mala fe ” imputada a la ejecutante por la aludida finalización
14 Cfr. Archivos; “01Contestacion.pdf” y “05Anexo4.pdf”. 15 Cfr. Archivo: “60FechaDeRecepcionySusbsanacionDemanda.pdf”. 16 Ibídem. 17 Cfr. Folio 17 Archivo: “03Anexo2.pdf”.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 8 contractual y la emisión de las pluricitadas facturas, no solo porque la buena fe se presume18, sino también porque la “oposición” a la que se hizo referencia no se registró en el curso de esta ejecución, sino en una actuación judicial independiente (prueba extra procesal), cuyo objetivo era otro distinto a este coercitivo (futura demanda por “competencia desleal”19), en la que -eventualmentesurtirá sus propios efectos . Por tanto, decae por su propia razón el señalamiento descrito.
En otras palabras, aunque el fracaso de aquella oposición pudiera generar
surtirá sus propios efectos . Por tanto, decae por su propia razón el señalamiento descrito.
En otras palabras, aunque el fracaso de aquella oposición pudiera generar presunciones en otro ámbito, tales hechos presumidos -que versan sobre conductas comercialesno guardan estrecha relación causal con la efectiva prestación de los servicios de gas ni con la legitimidad de la deuda aquí exigida. Se itera, dicha presunción no resultaba jurídicamente aplicaba a este coercitivo.
Sin perjuicio de lo anotado -y solo en gracia de discusión-, nótese que dicha presunción, en todo caso, no acreditaba directamente que las facturas fueran espurias, que los servicios no se hubieran prestado, o que se hubiese actuado con mala fe al expedir las, que serían las únicas materias que, eventualmente, incumbirían a esta acción.
10. Así, para decirlo una vez más, la postura de la ejecutada respecto a no estar obligada al pago de las facturas carece de sustento jurídico y probatorio, toda vez que estas, en su carácter de títulos -valores causales, constituyen por sí mismas prueba suficiente de la relación contractual subyacente. La ejecutada, al no haberlas objetado dentro del plazo legal, originó la aceptación implícita de la que se ha venido hablando, por lo que quedó irrevocablemente obligada conforme a su tenor literal, máxime que no se vislumbra en el acervo probatorio algún otro elemento que permita sostener un escenario distinto.
10.1. Y es que pesar de la carga que tenía de probar los supuestos de hecho que hipotéticamente le daban sustento a sus excepciones, no fue
sostener un escenario distinto.
10.1. Y es que pesar de la carga que tenía de probar los supuestos de hecho que hipotéticamente le daban sustento a sus excepciones, no fue efectiva, con lo que contribuyó al fracaso de sus defensas y demostró su falla al
18 Cfr. Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. 19 Cfr. Archivo: “20250023--0000000002.pdf” Carpeta: “00 solicitud de prueba extraprocesal”.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 9 momento de probar, tópico sobre el que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que: “es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor”20.
De ahí que sobre el tema haya enfatizado esa Corporación, que: “ es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”21. Y en similares términos la doctrina sobre la “ autorresponsabilidad” de los contendientes en juicio por su eventual
imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”21. Y en similares términos la doctrina sobre la “ autorresponsabilidad” de los contendientes en juicio por su eventual inactividad probatoria, al decir que: “las partes por su conducta en el proceso, al disponer que, si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”22.
11. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la apelante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
20 Cfr. CSJ STC18018-2017, entre muchas otras. 21 Cfr. CSJ (G. J. t, LXI, pág. 63) citada en Sentencia de 30 de junio de 2009 CSJ SC Exp. 11001020300020090104400.
22 Cfr. Hernando Devis Echandía, Página 46, Compendio de la Prueba Judicial anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina, 2000.Radicación: 11001 31 03 010 2020 00197 02 10
Segundo: Condenar en costas a la apelante (ejecutada). La magistrada ponente en auto separado fijará las agencias en derecho.
En firme la presente providencia retornen las diligencias a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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