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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2021 00298 01-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 010 2021 00298 01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación : 11001 31 03 010 2021 00298 01.

Tipo : Verbal (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio).

Demandante : Mario Eyesid Ortíz Vargas.

Demandados : Bertha Cecilia Coronado Ojeda, Gustavo Pérez Preciado y personas indeterminadas (BBVA Colombia S.A. sucesor).

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesión de 23 de septiembre de 2024, acta 36)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mario Eyesid Ortíz Vargas demandó a Bertha Cecilia Coronado Ojeda, Gustavo Pérez Preciado y personas indeterminadas para que, previos los trámites de ley, se declare que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del apartamento 202 de la torre D y el garaje 178

del Conjunto Residencial Camino del Parque Propiedad Horizontal, ubicados en la avenida calle 12 número 78 - 89 de la ciudad de Bogotá, e identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 50Cdel Conjunto Residencial Camino del Parque Propiedad Horizontal, ubicados en la avenida calle 12 número 78 - 89 de la ciudad de Bogotá, e identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 50C1430567 y 50C-1430730.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 2

2. Manifestó que tomó posesión de los antedichos bienes desde antes del año 2011, y continúa ejerciéndola a la fecha de manera regular, ininterrumpida, sin clandestinidad ni violencia y sin reconocer a otro como propietario.1

3. La demanda fue admitida por auto de 28 de julio de 2021 y en él se ordenaron las publicaciones y notificaciones legales2.

4. Enterados los demandados s e opusieron a las pretensiones y se

pronunciaron de la siguiente manera:

4.1. Bertha Cecilia Coronado Ojeda y Gustavo Enrique Pérez Preciado excepcionaron: i) “mala fe del demandante”; ii) “ausencia de causal para demandar” y “la genérica”3.

4.2. Caterine Judith Pérez Coronado 4 alegó que el demandante no había demostrado los hechos planteados en su demanda y que tanto él como su esposa eran simples tenedores de los bienes. Agregó que el señor Ortiz Vargas solamente hizo la cesión de un crédito hipotecario existente sobre el predio, pero no cumplió con sus compromisos, para ahora pretender acreditar una supuesta posesión que no ostenta.5

4.3. El curador ad litem de las personas indeterminadas indicó que no hay certeza del momento o fecha exacta en la que inició la posesión discutida,

acreditar una supuesta posesión que no ostenta.5

4.3. El curador ad litem de las personas indeterminadas indicó que no hay certeza del momento o fecha exacta en la que inició la posesión discutida, motivo por el que excepcionó: “ausencia de los elementos para determinar(la)”.6

1 Cfr. Archivo: “003.Demanda.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “012.AutoAdmite.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “01Contestación.pdf”. 4 Quien compareció al proceso como tercera interesada dentro del término de emplazamiento de que tratan los artículos 108 y 375 del Código General del Proceso Cfr. Archivo: “021.AutonombraCurador .pdf”. 5 Cfr. Archivo: “02Contestacion.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “02Contestación (1).pdf”.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 3

5. Por auto de 24 de noviembre de 2023 (posterior al que señaló fecha para audiencia inicial -de 7 de septiembre de 20227-) se tuvo como sucesor procesal de los demandados al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA

Colombia S.A.8

6. Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones, habida cuenta que el interesado reconoció dominio ajeno, en la medida en que: “ para adelantar gestiones relativas al inmueble tuvo que valerse de su vendedor, quien en principio estuvo de acuerdo con otorgarle un poder y con posterioridad no lo hizo, y por ello se concluye que en el demandante no está presente el ánimo de señorío y dominio, porque no se comprende la

acuerdo con otorgarle un poder y con posterioridad no lo hizo, y por ello se concluye que en el demandante no está presente el ánimo de señorío y dominio, porque no se comprende la razón por la cu(á)l, usando palabras de él mismo “no era autónomo para negociar con el banco”, es decir, que al buscar a su vendedor para que este le autorizara o le diera po der para ejercer actos sobre el inmueble (…) reconocía que su condición no es la de propietario, sino del adquirente de un bien, que no logró cumplir sus compromisos y por ende requiere de otra persona” para tales fines.

Adicionó el juez a quo que no era viable aceptar “ que la adquisición de bienes, que se deriva de un acto jurídico (sea) equiparable a la ostentación de la posesión para ganar el dominio por prescripción adquisitiva (pues ello) equivale a desconocer las acciones derivadas del co ntrato que son las idóneas para obtener el derecho que de él se desprende”. Finalizó resaltando que no existía “ prueba alguna de la oposición a la diligencia de secuestro (hecha sobre el predio, y) que el señor demandante debió realizar ante la autoridad que ejecutó la medida, pues ello es esperado de un verdadero poseedor”.9

7. Inconforme, el actor apeló lo decidido para presentar los reparos que en esta sede de segunda instancia sustentó de la siguiente manera:

  1. Los demandados se desprendieron de la posesión de los bienes objeto de usucapión a través del “ contrato de compra venta bien inmueble con

7 Cfr. Archivo: “026.AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “125.AutoDecideRecurso.pdf”.

objeto de usucapión a través del “ contrato de compra venta bien inmueble con

7 Cfr. Archivo: “026.AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “125.AutoDecideRecurso.pdf”. 9 Cfr. Archivo: “131.SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 4 subrogación de crédito hipotecario” suscrito el 3 de agosto de 2000, por lo que su posesión inició, en términos de dicho convenio, el día tres (3) del mes subsiguiente (septiembre);

  1. No se apreciaron adecuadamente los medios probatorios existentes, debido a que no se tuvo en cuenta que los testigos dijeron que el demandante era el único dueño del apartamento, y que aportó copias de recibos de pago de servicios públicos, impuestos y cuotas de administración;
  1. Lo que pretende es que, apoyado en dicho contrato, se tenga presente que “se le entregó la posesión material, indistintamente de las acciones derivadas del propio (convenio) por tanto, uno es el compromiso adquirido por las partes derivado del contrato a lo cual quiso cumplir en su primer momento, pero por las circunstancias ajenas no fue posible; y otro, la entrega anticipada de la posesión ”. Enfatizó en que el hecho de que hubiese “ acudido a su promitent e vendedor Pérez, o haya tratado de cumplir o haya incumplido el compromiso adquirido, no le resta o desvanece la posesión ”; destacó que la aludida convención era ley para las partes y no había sido ni resuelta ni nulitada, permanecía vigente, máxime que los demandados nunca

destacó que la aludida convención era ley para las partes y no había sido ni resuelta ni nulitada, permanecía vigente, máxime que los demandados nunca lo increparon para que les devolviera los bienes; y,

  1. Ni el embargo ni el secuestro materializados sobre el apartamento y el garaje, según la jurisprudencia, interrumpieron su posesión.10

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. Dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros - la materializació n irrefutable de ciertos

10 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso.pdf”.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 5 requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente (demandante)11; ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales12); iii) identidad de la cosa a usucapir 13 y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia 14. Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:

“(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:

“(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien. Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama”15

2.1. El poseedor, entonces, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su disposición sobre el mismo, sin contraveni r la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que compruebe los elementos que reflejen su intención de ser reconocido como dueño; su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, ya que cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y ánimus dominicomo única

presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y ánimus dominicomo única

11 Cfr. Sentencias: CSJ SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292, SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01 y SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01. Reiteradas en SC419-2024. 12 Ibídem. 13 Cfr. Sentencia: CSJ SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01. Reiterada en SC419-2024. 14 Cfr. Sentencia: CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024. 15 Cfr. Sentencia CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 6 forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas16. En ausencia de uno solo de éstos, la demanda está llamada a su fracaso17.

2.2. El corpus es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre18. “«(H)ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando

se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre18. “«(H)ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’» ”19. El ánimus, por su parte, es la convicción de ser dueño, huelga decirlo, “la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal (es) la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 (del Código Civil)”20.

3. En el caso de marras se advierte que si bien entre las partes se firmó un “contrato de compra venta”, documento que -dicho sea de pasono refleja la existencia de una venta como tal, en la medida en que la presencia de dicho convenio privado no suple la formalidad que requiere la enajenación de bienes raíces (escritura pública 21), a través del cual los vendedores (aquí demandados) entregaron al comprador (demandante) la “ posesión” de los bienes pretendidos en usucapión, desde el 3 de septiembre de 2000, por lo que no cabe duda en torno al elemento “corpus” o la aprehensión material de la cosa objeto de la discusión en cabeza del interesado, en realidad en él no se materializó el “ánimus” necesario para el buen suceso de su pretensión, ya que no podía reconocer que otro ejercía igual derecho sin exclusión, ya que una confesión en esos términos desvanecía de un tajo su verdadera intención

se materializó el “ánimus” necesario para el buen suceso de su pretensión, ya que no podía reconocer que otro ejercía igual derecho sin exclusión, ya que una confesión en esos términos desvanecía de un tajo su verdadera intención de reputarse único dueño y señor de lo que pretendía adquirir por esta vía.

16 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 17 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”. (CSJ SC3727-2021). 18 Cfr. Sentencia CSJ SC, 13 jul. 2009, rad. n.° 1999-01248-01, citada en SC419-2024. 19 Cfr. Sentencia CSJ SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 2016-00045-01), citada en SC419-2024. 20 Cfr. Sentencia CSJ SC419-2024. 21 Cfr. Artículo 1857 del Código Civil.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 7 Y es que no podía perderse de vista que la posesión que decía tener el querellante no era exclusiva, pues su cónyuge, la señora Aura María Peña, durante la inspección judicial realizada dentro del apartamento objeto del debate, manifestó claramente en su testimonio que ostentaba igual derecho sobre los mismos bienes, lo cual, a su vez, fue ratificado por el propio usucapiente en su interrogatorio de parte al decir: “ ella vive conmigo (…) desde

debate, manifestó claramente en su testimonio que ostentaba igual derecho sobre los mismos bienes, lo cual, a su vez, fue ratificado por el propio usucapiente en su interrogatorio de parte al decir: “ ella vive conmigo (…) desde hace cuarenta y tres (43) años ”; de hecho, a una pregunta de su contrapar te específicamente sobre si aquélla ejercía posesión sobre los inmuebles, respondió: “claro porque es mi esposa doctor”22.

3.1. Sobre el particular, ha sostenido la Corporación en cita, que:

“Esta revisión es armónica con el artículo 762 del Código Civil, el cual prescribe que el ánimo de señor y dueño es uno de los elementos mínimos e indispensables para la configuración de la posesión, que, si bien podrá acreditarse libremente, lo cierto es que los distintos medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude.

Y es que el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante , quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva . Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de t estigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización.

(El animus) «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues (…) ‘es en el sujeto que dice poseer

que llevó a su realización.

(El animus) «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues (…) ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’ CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999» (SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004 -00070-01. En el mismo sentido SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052).”23. (Énfasis no original)

3.2. De ahí que, independientemente de las manifestaciones realizadas por los testigos escuchados en este juicio, los cuales -ciertamenteubicaron al actor como ocupante de la vivienda objeto del debate desde el año 2000, sus dichos no podían sostener algo contrario a lo aceptado por el propio

22 Cfr. Minutos 00:00:00 a 00:31:50 Audiencia: “11001310301020210029800_R110013103010CSJVirtual_01_20230209_090000_V.mp4” 23 Cfr. Sentencia CSJ SC5342-2018.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 8 prescribiente en su declaración bajo la gravedad del juramento, en el sentido que no era único poseedor, y a que siempre ha habitado el predio con su cónyuge, quien, en sus propias palabras, también ejerció la posesión que decía ser individual.

3.2.1. En este punto importa recordar , como lo ha reiterado

cónyuge, quien, en sus propias palabras, también ejerció la posesión que decía ser individual.

3.2.1. En este punto importa recordar , como lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia, que el “corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’»”24; argumento de autoridad que permite concluir que , pese a la tenencia material que siempre dijo tener el señor Ortíz Vargas sobre el apartamento y el garaje que pretendía adquirir por prescripción, ello no era suficie nte para obtener de la jurisdicción resultado favorable a su intención, en tanto que le correspondía demostrarsin vacilarque era el único que podía reclamar la propiedad debatida, sin reconocer a otros el mismo derecho.

3.3. Ninguno de los reparos realizados a las sentencia -entoncestienen vocación de prosperidad, pues, no se discute que medidas cautelares como el embargo y el secuestro no impiden el advenimiento de peticiones como la enarbolada en este juicio; sin embargo, es claro que el legisla dor previó las herramientas específicas para que presuntos “ poseedores” como el actor, defiendan sus derechos si es que verdaderamente los tienen, razón por la que no resulta para nada aceptable que, si según el demandante se decía dueño y señor del aparta mento y el garaje objeto de su demanda, tampoco hubiese hecho oposición alguna al secuestro que finalmente se materializó sobre los

no resulta para nada aceptable que, si según el demandante se decía dueño y señor del aparta mento y el garaje objeto de su demanda, tampoco hubiese hecho oposición alguna al secuestro que finalmente se materializó sobre los mismos el 10 de mayo de 2006 , momento en el que los inmuebles salieron de su posesión, para pasar a manos del secuestre, quien ejerce su tenencia y administración desde dicha calenda.

El reconocimiento del actor en cuanto que su cónyuge también era poseedora de los mismos bienes le restaba credibilidad al argumento que

24 Cfr. Sentencia CSJ SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 2016-00045-01.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 9 expuso en torno a que nunca tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro y que atendió su esposa, ya que reglas de la experiencia permiten inferir, razonablemente, que un evento de tal linaje no suele ser ocultado o pasado por alto, y menos entre consortes

3.4. Es evidente que el aquí demandante descuidó la cosa de la que se decía dueño, y permitió que a través de una actuación judicial (secuestro) se pusiera a disposición de l proceso ejecutivo hipotecario que sobre ella tramitaba el BBVA , sin presentar oposición en los términos del entonces vigente artíc ulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Desidia que, de hecho, conllevó a que el 13 de febrero de 2024 se hubiese realizado la entrega formal de los bienes perseguidos en pertenencia al banco adjudicatario del remate realizado, por cuanto, como era de e sperarse, “no se (admiten) en la

formal de los bienes perseguidos en pertenencia al banco adjudicatario del remate realizado, por cuanto, como era de e sperarse, “no se (admiten) en la diligencia de entrega (de bienes rematados) oposiciones” que no se hayan presentado oportunamente, es decir, en la respectiva audiencia de secuestro (Artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, hoy 456 del Código General del Proceso); decisión que fue confirmada por este Tribunal en sede de apelación el 15 de mayo del año en curso25.

3.5. Por si lo anterior no fuera poco, está probado que el prescribiente también desatendió deberes pecuniarios frente a los bienes en comento, tales como el pago de impuestos prediales y cuotas de administración, al punto que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá se tramita un proceso ejecutivo en contra de los titulares de derechos reales de dominio por cuenta del conjunto residencial donde se encuentran ubicados los predios.

3.6. En todo caso, e l interesado tenía la carga de probar que su posesión era exclusiva, única, independiente y autónoma, desconociendo cualquier calidad similar por el tiempo de ley ; sin embargo, como se a notó, no fue así y, por lo tanto, su demanda no podía prosperar.

25 Cfr. Expediente 11001310301920030019301 Archivo: “Cuaderno2DevoluciónDespachoComisorio”. Auto: “09AutoConfirma.pdf” en:

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/35823701/PROVIDENCIAS+ESTADO+E-083+16+DE+MAYO+DE+2024.pdf/a03f095bc7ec-e3b3-8968-9792987f2ca9?t=1715822542161 folios 58 a 73.Radicación: 11001 31 03 010 2021 00298 01 10

4. Consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas al recurrente (demandante).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por

el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia al recurrente. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto independiente.

Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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