TSDJ BOG SC - 11001-31-03-010-2023-00017-01-(23-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-010-2023-00017-01-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-010-2023-00017-01
PROCESO: VERBAL
DEMANDANTE: HÉCTOR IVÁN RICARDO CONTRERAS HIDALGO Y
OTROS
DEMANDADO: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes, Héctor Iván Ricardo, Rodrigo Eduardo ambos Contreras Hidalgo, y Gilma Esperanza Lizcano Higuera , en calidad de herederos y compañera permanente de l fallecido Héctor Eduardo Contreras Maldonado, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare i) “La existencia de un contrato de seguro de vida denominado Póliza Grupo Deudores Vida, que con diferentes números ha operado y se ha venido renovando desde el 2014, en el que el BANCO BBVA es tomador y beneficiario hasta el monto del saldo insoluto de su crédito (…)”; ii) “Que en virtud de dicha póliza BBVA SEGUROS se comprometió a
el que el BANCO BBVA es tomador y beneficiario hasta el monto del saldo insoluto de su crédito (…)”; ii) “Que en virtud de dicha póliza BBVA SEGUROS se comprometió a cubrir, en caso de muerte del asegurado y sin exclusiones, las indemnizacion es pactadas”; iii) “Que fallecido el 20 de febrero de 2022 el señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.), encontrándose vigente la póliza y su vinculación a ella como Asegurado, BBVA SEGUROS está en la obligación de pagar las indemnizaciones acordadas”; iv) “Que la sanción de nulidad del contrato de seguro, invocada por BBVA SEGUROS para denegar el pago de las indemnizaciones con fundamento en la supuesta reticencia del asegurado, no tiene sustento y que, por lo demás, es inaplicable al caso por cuanto que la aseguradora tuvo la oportunidad deVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 2
conocer, desde antes de celebrar el contrato, la situación médica del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (Q.E.P.D.). O, en el caso que se llegare a considerar que hubo reticencia, que la acción de n ulidad se encuentra prescrita, por prescripción ordinaria o extraordinaria, por haber transcurrido más de dos años contados desde el momento en el cual la ASEGURADORA debió tener conocimiento de la historia clínica del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDON ADO (Q.E.P.D.), o más de cinco años de vinculación a la Póliza. O que, en el evento de no
de la historia clínica del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDON ADO (Q.E.P.D.), o más de cinco años de vinculación a la Póliza. O que, en el evento de no considerar viable ninguna de las anteriores declaraciones, que ha caducado el derecho de la aseguradora a reducir el valor del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1160 del C. de Co. y la cláusula de Irreductibilidad del contrato”.
Como consecuencia de lo anterior, pidi eron condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a pagar: i) “(…) al BANCO BBVA el saldo total de la obligación No. 00130158009617 266307, a cargo del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO, vigente a la ejecutoria de la sentencia, más los intereses de dicha suma liquidados sobre saldos pendientes de pago (…)”; ii) “(…) a título de beneficiarios onerosos, a la compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) y a cada uno de los herederos el veinticinco por ciento (25%), de la suma resultante de descontar del valor total asegurado de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($73.000.000.oo), el saldo de la obligación al 20 de febrero de 2022, más los intereses de dicha suma (…)”; en la misma proporción solicit aron sufragar “(…) las sumas canceladas hasta el momento de la presentación de esta demanda, por concepto de la obligació n No. 00130158009617266307, a cargo del señor HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (…) y a favor del BANCO BBVA, y las que se lleguen a pagar a partir de dicha fecha por el mismo concepto, más los intereses de
EDUARDO CONTRERAS MALDONADO (…) y a favor del BANCO BBVA, y las que se lleguen a pagar a partir de dicha fecha por el mismo concepto, más los intereses de tales sumas (…)”.
Subsidiariamente imploraron declarar que la accionada les causó perjuicios al denegar “(…) de forma injustificada el pago del saldo, a 20 de febrero de 2020, de la obligación No. 00130158009617266307 por valor de $73.000.000 (…)”, por eso, pidieron condenar a la accionada al pago de idénticos montos e intereses a los antes mencionados, distribuidos de la misma forma, junto con los perjuicios morales considerados por el Despacho dentro del arbitrio iuris conferido por la Ley.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario relató, en síntesis, que BBVA Seguros y el Banco BBVA suscribieron un contr ato de seguro de vida denominado “Póliza Grupo Deudores Vida” que ha operado y seVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 3
ha venido renovando, aproximadamente desde el año 2014, vínculo en el que la entidad bancaria es el tomador y beneficiario y el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado, tiene la condición de asegurado.
Adujo que el pacto tuvo como finalidad garantizar la cobertura del saldo pendiente de las obligaciones crediticias del afianzado en caso de fallecimiento, incluyendo el crédito N° 00130158009617266307, por un monto
Adujo que el pacto tuvo como finalidad garantizar la cobertura del saldo pendiente de las obligaciones crediticias del afianzado en caso de fallecimiento, incluyendo el crédito N° 00130158009617266307, por un monto de $73.000.000, otorgado el 19 de julio de 2019. Destacó que , la póliza estipulaba de manera explícita la cobertura del riesgo de muerte sin exclusiones, incluso en caso s de enfermedades preexistentes, homicidio o suicidio, aspecto fundamental para las condiciones del contrato ; póliza que contemplaba como beneficiarios a “los designados por el asegurado o, en su defecto, los de ley”, la misma estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2022.
Refirió que, para realizar la operación, además de los documentos sugeridos por el banco, el contratante debía suscribir un “Anexo” denominado “SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES PÓLIZA No. 0110043”, en el caso del crédito antes mencionado.
Indicó que el señor Contreras Maldonado falleció el 22 de febrero de 2022, momento en el cual, el crédito en cuestión tenía un saldo de $54.165.297,31. Aunque los demandantes notificaron oportunamente el siniestro al banco, y este, a su vez, lo reportó a la aseguradora, que inicialmente aceptó la reclamación, posteriormente la rechazó , alegando que el señor Héctor había incurrido en reticencia al omitir información relevante sobre su estado de salud, a pesar del conocimiento de esos datos por parte de la compañía desde años atrás, gracias a la autorización expresa del asegurado
el señor Héctor había incurrido en reticencia al omitir información relevante sobre su estado de salud, a pesar del conocimiento de esos datos por parte de la compañía desde años atrás, gracias a la autorización expresa del asegurado para consultar su historia clínica.
Historió que, al momento de declarar el estado del riesgo, el fallecido actuó siempre de buena fe al completar los formularios proporcionados por la entidad. Explicó que su principal preocupación no era la contratación de un seguro de vida, sino el cumplimiento de los requisitos exigidos por la asesora comercial del banco para agilizar la aprobación del crédito. Además, nunca recibió una asesoría clara sobre cómo diligenciar el documento denominado “SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO VIDAVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 4
GRUPO DEUDORES PÓLIZA No. 0110043” ni sobre qué información era esencial incluir. Destacó que el documento era ambiguo respecto a los datos relevantes sobre el estado de salud y que, debido a esta falta de claridad, era indispensable la orientación de la aseguradora para su correcta elaboración.
Por lo anterior, aseveró que siempre dijo la verdad, pues nunca sufrió de diabetes tipo 2 ni de hipertensión, como sostiene la aseguradora. Agregó que la leve arritmia presente desde su juventud era un padecimiento controlado el cual no le impedía realizar ninguna actividad. Por ello, declaró únicamente lo qu e afectaba su bienestar y le hacía sentirse realmente enfermo: una hernia discal. Sostuvo que, si en algún momento padeció
controlado el cual no le impedía realizar ninguna actividad. Por ello, declaró únicamente lo qu e afectaba su bienestar y le hacía sentirse realmente enfermo: una hernia discal. Sostuvo que, si en algún momento padeció “diabetes mellitus 2 o hipertensión ”, nunca le fueron diagnosticadas ni existen exámenes clínicos confirmatorios.
Manifestó que, BBVA Seguros utilizó las irregularidades e inconsistencias presentes en la póliza como justificación para objetar la reclamación, demostrativo de actuar de mala fe. En este caso , si existían dudas sobre el estado de salud del asegurado, era responsabilidad del ente aseguraticio realizar las verificaciones pertinentes antes de aceptar el contrato. Además, indicó que, debido a la negativa de pago del seguro, los demandantes se vieron obligados a asumir el saldo del crédito para evitar el remate de la vivienda familiar, resultando afectado su patrimonio.
Añadió que esta situación causó un profundo dolor y desasosiego en la familia, pues, en lugar de cumplir con sus obligaciones contractuales, la aseguradora agravó la incertidumbre y el sufrimiento de los afect ados en medio del duelo por la pérdida de su padre y compañero.
2. Enterada formalmente de esta actuación, la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A formuló excepciones de mérito denominadas “ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual; nulidad relativa del contrato de seguro vinculado al crédito No. 307 suscrito entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Héctor Contreras ; información al consumidor financiero ; beneficiario a título oneroso ; inexistencia de
relativa del contrato de seguro vinculado al crédito No. 307 suscrito entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Héctor Contreras ; información al consumidor financiero ; beneficiario a título oneroso ; inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas; no exigencia de relación de causalidad entre la causa de la muerte del asegurado y su reticencia ; inexistencia de mora por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A ; exoneración de daños imprevisibl esVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 5
del contrato de seguro en favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A; inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, como de la jurisprudencia No. 5360 del 3 de mayo de 2000 Magistrado Ponente Nicolas Bechara Simancas, y la genérica”.
3. Por su parte, el Banco BBVA Colombia, en su calidad de litisconsorte necesario, alegó las defensas intituladas como “ausencia de nexo de causalidad indispensable para la viabilidad de la acción incoad a; desatención de obligaciones por el consumidor financi ero; inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente a l Banco BBVA; aplicación a favor del banco del importe de la póliza - BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago, y la genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, tras considerar lo que a continuación pasa a expresarse.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, tras considerar lo que a continuación pasa a expresarse.
Luego de explicar que el presente asunto se enmarca dentro de una acción de responsabilidad civil contractual y hacer referencia a los elementos necesarios para su prosperidad, señaló que , en casos como este, es imperativo que “(…) las partes involucradas en un contrato de seguro actúen con total transparencia, especialmente cuando se trata de información sensible como la relacionada con la salud, la cual está protegida por reserva legal. En este sentido, el asegurado, al ser quien conoce en detalle su condición, se erige como la principal fuente de información para la aseguradora. Por ello, su deber de actuar con veracidad y lealtad adquiere especial relevancia durante la formación del contrato. El incumplimiento de este deber ya sea por dolo o culpa, constituye una grave deslealtad que puede generar un desequilibrio económico en la relación contractual, al impedir que la aseguradora evalúe adecuadamente el estado real del riesgo. Este comportamiento, contrario a la buena fe exigida por la ley, afecta de manera directa la formación del contrato y conlleva como sanción la posibilidad de declarar la nulidad relativa del mismo (…)”.
Acto seguido estableció la inexistencia de controversia alguna respecto a la celebración de la alianza aseguraticia cuya satisfacción se reclama, pero, teniendo en cuenta que la defensa orientada a que el pacto
relativa del mismo (…)”.
Acto seguido estableció la inexistencia de controversia alguna respecto a la celebración de la alianza aseguraticia cuya satisfacción se reclama, pero, teniendo en cuenta que la defensa orientada a que el pacto estaba viciado de nulidad relativa, por la reticencia de Héctor EduardoVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 6
Contreras Maldonado al omitir patologías preexistentes en su declaración de asegurabilidad, inmediatamente pasó a analizar esa situación.
Con ese propósito, destacó que la pasiva aportó un dictamen pericial “(…) el cual analiza el impacto de las enfermedades preexistentes del asegurado sobre el riesgo asegurado. Según el informe, el señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado (Q.E.P.D.), de 77 años, omitió declarar condiciones médicas relevantes al suscribir el segu ro en 2019. Tras la revisión de su historial clínico, se identificaron enfermedades como diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, dislipidemia, arritmia cardíaca, obesidad y tabaquismo previo, todas ellas documentadas desde 2015. Estas condiciones, que aumentaban significativamente el riesgo asegurado, no fueron informadas, lo que comprometió la transparencia del contrato (…)”, experticia que concluye indicando “(…) estas patologías habrían requerido una ‘extraprimación’ del 200% en el seguro de vida, además de la exclusión de coberturas adicionales como la invalidez total y permanente (ITP), según las
contrato (…)”, experticia que concluye indicando “(…) estas patologías habrían requerido una ‘extraprimación’ del 200% en el seguro de vida, además de la exclusión de coberturas adicionales como la invalidez total y permanente (ITP), según las políticas de suscripción de BBVA y las tablas de tarificación de Swiss Re (…)”, circunstancia que “(…) impidió que la aseguradora evaluara adecuadamen te el riesgo, socavando los principios de equidad y buena fe inherentes a la contratación de seguros”. Siendo escasa la información suministrada por los demandantes durante su interrogatorio, quienes señalaron que conocían algunas afecciones de salud del causante, como problemas en los discos de la columna, obesidad y una leve arritmia, pero desconocían las causas exactas de su fallecimiento o las condiciones en la cuales se celebró el contrato de seguros.
Experticia que no fue controvertida de manera adec uada y suficiente por los accionantes , de donde se observa “(…) la relevancia de las afecciones de salud omitidas por el asegurado para la valoración del riesgo asegurado. Esta omisión constituye un claro vicio del consentimiento de la aseguradora al momento de suscribir el contrato, ya que, al desconocer el estado real del riesgo, la compañía tomó una decisión basada en información incompleta. De esta manera y de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia aplicable, esta falta de sinceridad en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad relativa del contrato de seguro. En consecuencia, las pretensiones de los demandantes deben ser rechazadas, ya que la relación contractual se encontraba viciada desde su origen”.
Agregó que, en todo caso, tampoco se evidenció el elemento daño
del contrato de seguro. En consecuencia, las pretensiones de los demandantes deben ser rechazadas, ya que la relación contractual se encontraba viciada desde su origen”.
Agregó que, en todo caso, tampoco se evidenció el elemento daño o perju icio, por cuanto son los propios demandantes quienes en susVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 7
declaraciones han manifestado estar “(…) conformes y reconocen la deuda, misma que están pagando, (…) que dicho sea de paso para la presente fecha se encuentra bastante disminuida gracias a los pagos efectuados, [lo que es] suficiente para negar las pretensiones de la demanda (…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos con sustento en las argumentaciones que pasan a indicarse.
1.1. Censuró en primera medida que , al resolverse sobre la reticencia, se omitió el pronunciamiento sobre la sentencia SC3791-2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia y el precedente judicial constitucional, que obligaban a evaluar el comportamiento de la garante en la etapa precontractual, de cara a la actitud proactiva que debía tener en la averiguación del estado del riesgo , y a probar más allá de la insinceridad del afianzado, su mala fe.
1.2. Reparó que una vez se declaró probada la reticencia, se dejó
averiguación del estado del riesgo , y a probar más allá de la insinceridad del afianzado, su mala fe.
1.2. Reparó que una vez se declaró probada la reticencia, se dejó de resolver sobre la inaplicabilidad del artículo 1058 del Código de Comercio, ya sea por el hecho de que la aseguradora debió conocer el estado del riesgo antes de la vinculación del señor Contreras Maldonado y porque fue su incuria o mala fe lo que se lo impi dió; bien porque la entidad se allanó o subsanó la consecuencia aplicada al pagar sumas vinculadas con la misma póliza , o por la ocurrencia de la caducidad del derecho a reducir el seguro por error en la declaración de asegurabilidad, conforme al artículo 1160 ídem.
1.3. Criticó que la valoración del dictamen pericial fue solo en los aspectos encaminados a demostrar los elementos de la reticencia, obviando un análisis integral útil para concluir que su opinión no fue independiente, al punto de soslayarse información objetiva conducente a demostrar la buena fe del asegurado en la declaración del riesgo.Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 8
1.4. Acusó de errático el dar por probado, a partir de la experticia, que la aseguradora hubiera exigido una “extraprimación” del 200%, de haber conocido las supuestas insinceridades respecto de la preexistencia de una “Diabetes Tipo II, Arritmia Cardiaca e Hipertensión Arterial”.
1.5. Reprochó la omisión del despacho en pronunciarse sobre los
conocido las supuestas insinceridades respecto de la preexistencia de una “Diabetes Tipo II, Arritmia Cardiaca e Hipertensión Arterial”.
1.5. Reprochó la omisión del despacho en pronunciarse sobre los elementos de la reticencia de cara a las decisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia consignadas en la Circular Externa 048 de 2016, que: “(i) obligan a la compañía de seguros a brindar información clara, oportuna, completa y suficiente al Asegurado sobre el producto contratado, y a ent regar copia de las condiciones generales y particulares de la póliza; (ii) califican como prácticas abusivas comportamientos como el asumido por la BBVA SEGUROS en el presente caso de averiguar el estado del riesgo tan solo luego de ocurrido el siniestro”.
1.6. Argumentó que no es cierto que, para la prosperidad de esta acción sea necesaria la prueba del perjuicio. “Basta, en el caso en estudio, con acreditar el contrato, la vinculación del Asegurado a la póliza, un valor asegurado, el pago de la prima y la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de este, para que se tenga derecho a la indemnización”.
1.7. Calificó como incorrecta la conclusión del juzgador, al dar por probada la mala fe del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado solo con la discrepancia entre lo anotado en el formulario y su historia clínica.
2. En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, la parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, en síntesis,
con las siguientes explicaciones:
2.1. Insistió el impugnante en que, el a quo en su decisión
parte demandante desarrolló los reparos inicialmente elevados, en síntesis, con las siguientes explicaciones:
2.1. Insistió el impugnante en que, el a quo en su decisión concluyó erradamente que la buena fe en el vínculo de seguro solo es impositiva para el asegurado, pero potestativa para la compañía, premisa sobre la cual se fundamentó la reticencia en este tipo de alianza.
Adujo que, la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC3791-2021) y la Corte Constitucional (T-027-2019 y T-344-2024), sobre la buena fe en el seguro de vida, especialmente en pólizas de grupo de udores. Tales precedentes exigenVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 9
sinceridad del asegurado sobre su estado de riesgo y diligencia de la empresa garante en verificarlo con la realización de exámenes. Además, establece que solo la prueba plena de mala fe justifica la anulación del contrato, es decir, que el ocultamiento haya tenido la intención de evitar la negativa o el encarecimiento del seguro.
2.2. Argumentó que en el documento denominado “Solicitud Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza # 0110043” , de cuyo diligenciamiento el Juzgado infiere la mala fe del asegurado, se pueden extraer cuatro conclusiones completamente diferentes a las de la sentencia.
En su opinión, la redacción del cuestionario presentado es ambigua
diligenciamiento el Juzgado infiere la mala fe del asegurado, se pueden extraer cuatro conclusiones completamente diferentes a las de la sentencia.
En su opinión, la redacción del cuestionario presentado es ambigua pues este inicia con la anotación de que los datos a consignar son “DATOS SENSIBLES”, pero enseguida indica “‘NO FIRME ESTA SOLICITUD SIN LEER ESTE TEXTO’”, al inciso 4 de este acápite se le informa al futuro asegurado que es potestativo que responda preguntas sobre sus datos sensibles, entre otros sobr e su salud”, lo que sugiere se deja a su voluntad el diligenciamiento y ante esa tergiversación la entidad perdió su derecho a conocer el estado del riesgo y si bien en el texto también se lee “CERTIFICO QUE RECIBÍ LA INFORMACIÓN
RELATIVA AL PRODUCTO DE FORMA CLARA Y COMPLETA QUE DILIGENCIÉ
LIBREMENTE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA SOLICITUD Y SUSCRIBO EL PRESENTE DOCUMENTO COMO CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DEL PRESENTE SEGURO”, esa inscripción no es más que una cláusula abusiva del contrato.
Además, no es cierto que el señor Contreras Maldonado haya omitido declarar la existencia de enfermedades, pues de acuerdo con el formulario expresó ser obeso mórbido y padecer hernia discal, enfermedades que “(…) advertían sobre una posible discrepancia e n la declaración del riesgo y obligaban a la Aseguradora, conforme a su condición de experta en esta clase de contratos y su propio Manual de ‘POLÍTICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A CRÉDITOS’, a realizar exámenes médicos o a consult ar la
contratos y su propio Manual de ‘POLÍTICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A CRÉDITOS’, a realizar exámenes médicos o a consult ar la historia clínica del futuro asegurado, acciones que negligentemente declinó la Aseguradora”.
Otro aspecto notorio es que, Héctor Eduardo nunca fue informado sobre el valor de la prima, menos de extraprimas por preexistencias. TampocoVerbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 10
lo fue sobre el derecho que le asistía, en caso de padecer enfermedades preexistentes, a contratar el seguro con otra aseguradora a su conveniencia.
Aunado a lo anterior, se pasó desapercibido que el fallecido “(…) declaró sinceramente lo que adolecía, lo que lo hacía sentirse enfermo, y que su declaración, fue conforme al manual de la propia aseguradora (…)”, de hecho “(…) no es explicable que en el 2016 sufriera de Diabetes Mellitus 2 y en el 2019 se le diagnosticara ‘prediabetes’ cuando conforme a la literatura médic a disponible la Diabetes Mellitus 2 no es reversible”.
De lo anterior se desprende que el asegurado incurrió, en el peor de los casos, en un error inculpable en la declaración del riesgo, derivado de la omisión de BBVA Seguros en su deber de información. Esto conlleva, de manera indiscutible, a la caducidad de la reducción del seguro, dado que han transcurrido más de dos años desde su vinculación a la póliza hasta la ocurrencia del siniestro.
manera indiscutible, a la caducidad de la reducción del seguro, dado que han transcurrido más de dos años desde su vinculación a la póliza hasta la ocurrencia del siniestro.
2.3. Alegó la determinación del despacho al acoger el dictamen pericial, en lo relativo a la posible extraprimación del seguro a causa de la reticencia del asegurado, dejó la incertidumbre de saber cuál habría sido el valor para las tres enfermedades que se dice fueron omitidas “(…) porque si esta fuere inferior al 100%, la voluntad de BBVA SEGUROS no se hubiera visto afectada dado que la omisión terminaría siendo inocua pues conforme a su manual no habría lugar a cobrársele al cliente”.
2.4. Además de lo mencionado, se omitió un análisis integral de la experticia, lo cual habría permitido concluir que su opinión no fue independiente. En consecuencia, el despacho ignoró información objetiva demostrativa de la buena fe del asegurado en la declaración. Asimismo, se dejó de lado que, debido a las omisiones de la afianzadora, no se advirtió una necesidad de conocer el estado del riesgo mediante un examen médico. Como se señaló, sí se comunicó sobre su condición de obesidad mórbida y la presencia de una hernia discal.
2.5. Señaló que no se realizó un análisis riguroso sobre los elementos de la reticencia establecidos en la Ley 1328 de 2009 y la Circular
Externa 048 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Además,Verbal 11001-31-03-010-2023-00017-01 de Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo y otros contra BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. 11
no se demostró que el afianzado hubiera recibido datos claros, oportunos y suficientes sobre aspectos esenciales del seguro, como el valor de la prima, la posible aplicación de una extraprima, la obligatoriedad del cuestionario de salud, las consecuencias de omitir información y el concepto de reticencia. Esto convirtió en genérica y abusiva la cláusula indicativa de haber sido debidamente informado.
2.6. Adujo que la sentencia contiene graves errores inexcusables, al no resolver sobre inaplicabilidad de la sanción de nulidad por reticencia, tal como se presentó en las alegaciones finales, pues la entidad aseguraticia, luego de conocer su obesidad (indicada con su peso y talla), negligentemente, se abstuvo de hacer averiguaciones tales como ordenar exámenes médicos o consultar su historia clín ica, aspecto desarrollado por la Corte Constitucional en las providencias T-025 de 2024 y T -344 de 2024 , respecto del llamado “conocimiento presuntivo” de la afianzadora, al que alude el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, pues el asegurado ya había declarado ser un obeso mórbido.
Por otra parte, nuevamente se incurre en una práctica abusiva al eliminar el adverbio “aún” de la autorización para revisar la historia clínica en la "Solicitud/Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores de la Póliza No
Por otra parte, nuevamente se incurre en una práctica abusiva al eliminar el adverbio “aún” de la autorización para revisar la historia clínica en la "Solicitud/Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores de la Póliza No 0110043". Esta modificación le impidió, dolosamente, acceder a la historia clínica del difunto antes de la ocurrencia del siniestro , dejando el texto de la siguiente manera:
EN DESARROLLO AL ARTÍCULO 34 LEY 23 DE 1981, AUTORIZO A CUALQUIER MÉDICO, HOSPITAL, CLÍNICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS U OTRA INSTITUCIÓN PARA SUMINISTRAR A LOS BENEFICIARIOS O A BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TODA INFORMACIÓN QUE POSEA SOBRE MI SALUD Y/O EPICRISIS O
HISTORIAS CLÍNICAS CON POSTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LOS RIESGOS
AMPARADOS. LA PRESENTE SOLICITUD FORMARÁ PARTE DEL CONTRATO DE
SEGURO QUE AQUÍ SE SOLICITA, SI ESTE LLEGARE A CELEBRARSE.
De otro lado, argumentó que, de haber existido la consecuencia aplicada, al pagar contra la misma