TSDJ BOG SC - 11001 31 03 011 2005 00574 01-(03-10-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 011 2005 00574 01-(03-10-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01.
Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 3 de octubre de 2012. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito el 3 de mayo de 2012 en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. Oscar Moreno Barrera instauró demanda contra Ana María Espinosa de Vargas y demás personas indeterminadas para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que el demandante adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50S654102.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. LALV Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01 1.2. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y
Privados de Bogotá.
2. Son fundamento de hecho los siguientes1 : 2.1. Oscar Moreno Barrera entró a detentar el apartamento 501
de la carrera 64 bis No. 57-29 sur (Madelena 29), cuya matrícula inmobiliaria es la atrás reseñada, por compra de los derechos de posesión que ostentaba Julian Zuluaga Mejía desde el año 1986, contrato verbal que fue celebrado en el mes de agosto de 2004 por un valor de $12’000.000. 2.2. El actor continuó ejerciendo dicha posesión desde tal calenda de manera ininterrumpida, pacífica y pública, con ánimo de señor y dueño, en tanto que ha ejercido actos de disposición como construcciones, mejoras, pago de impuestos, cancelación de hipoteca, defensa frente a terceros y lo ha habitado junto con su familiar sin reconocer dominio ajeno. 2.3. Julian Zuluaga Mejía defendió su posesión en el proceso ejecutivo hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro impetró en contra de Aura María Espinosa de Vargas, sin embargo, no le prosperó por no tomar el camino legal pertinente. En todo caso, realizó mejoras como la instalación del gas, pagó la administración y celebró contrato de arrendamiento con el aquí demandante, siendo esta la causa por la que en un inicio éste ingresó a habitar el predio. 2.4. Si bien en un momento dado el actor pagó arriendo al Juzgado 13 Civil del Circuito en virtud del proceso ejecutivo
1 Acorde con la reforma a la demanda (fls. 99-116 cd. 1)República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas.
1 Acorde con la reforma a la demanda (fls. 99-116 cd. 1)República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. LALV Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01 anteriormente mencionado, lo cierto es que mutó esa situación al comprarle la posesión a Julian Zuluaga, circunstancia que informó debidamente a la referida autoridad judicial, e inmediatamente procedió a poner al día los impuestos prediales solicitando la prescripción extintiva de las anualidades 1998, 1999 y 2000, y canceló los años correspondientes a los periodos grabables del 2001 al 2005, encontrándose el inmueble al día por tal concepto en el 2007. 2.5. Asimismo, después de un denodado esfuerzo, el 31 de octubre de 2005 canceló el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble en virtud de un alivio obtenido por interpretación de la resolución No. 249 de 2004, terminando así el cobro judicial repectivo. La actuación surtida
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito, el que por auto de fecha 7 de febrero de 2006 la admitió a trámite y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos.
4. Emplazadas las personas indeterminadas, se les nombró y posesionó curador ad litem , quien notificado personalmente del
anterior proveído contestó el libelo genitor, sin que frente a las pretensiones asumiera alguna oposición en concreto (fl. 66 cd. 1).
5. La demandada, por conducto de apoderada judicial, enterada del auto admisorio, presentó escrito responsivo de la demanda, oponiéndose las súplicas del actor y formuló las excepciones de: I ) inexistencia de causa y causal para demandar; e, II) inmueble protegido ante posesión prescriptiva de dominio.República de Colombia
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Mediante auto de 29 de noviembre de 2007 (fl. 117 cd. 1) se aceptó la reforma a la demanda y, en el respectivo traslado, el extremo demandado manifestó que se remitía a la contestación que previamente ya había presentado.
6. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión – derecho del que hizo uso el demandante –, la jueza dictó sentencia en la que negó las súplicas del actor, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas al prescribiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. Son fundamentos del fallo materia de apelación los siguientes: 7.1. En el caso concreto, la solicitud de declaración de pertenencia tiene como pilar la posesión que según el demandante ha
ostentado sobre el inmueble por un espacio superior a 20 años, para cual indicó – en la reforma de la demanda – que sumaba la detentación de hecho que con anterioridad efectuó Julian Zuluaga y quien posteriormente se la vendió mediante contrato de compraventa verbal. 7.2. Sin embargo, no se encuentran los elementos de persuasión sobre el particular y, por ende, no están satisfechos los presupuestos axiológicos de la usucapión. Al respecto, brilla por su ausencia la existencia de un título que sirva de puente entre el antecesor y sucesor, en tanto que el actor solamente se limitó a narrar los hechos.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. LALV Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01 7.3. Los testigos Berenice Martínez Vera, Teddy del Rio Rodríguez y Carlos Fernando Hernández Mancipe, no dan fe de la existencia del mencionado contrato. Sonia Marcela Carrazco Arias, esposa del demandante, aseguró que su cónyuge le había comentado sobre el pago de un dinero, pero su declaración no aporta mayores elementos de juicio. 7.4. Tampoco se acredito la posesión de su supuesto antecesor, sino que – por el contrario – se puso en duda, en la medida que Berenice Martínez y Sonia Carrazco reconocieron al señor Zuluaga como la persona encargada del predio por un asunto tramitado en el
Juzgado 13 Civil del Circuito, cobrando cánones no como propietario, sino como mero arrendador. 7.5. El actor aceptó expresamente haber cancelado arriendo sobre el bien (reforma de la demanda), hecho corroborado por las anteriores testigos, lo que pone en evidencia el reconocimiento de dominio ajeno.
LA APELACIÓN
8. El demandante fundamentó su recurso así: 8.1. En la reforma de la demanda se dejó claro que Oscar Moreno entró en posesión del inmueble por compra de los derechos de posesión al señor Julian Zuluaga Mejía en el mes de agosto de 2004, mediante contrato verbal.
Al ser la posesión un derecho real es susceptible de ser objeto de compraventa, contrato que puede ser escrito o verbal, en este casoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. LALV Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01 se utilizó la segunda de las modalidades aludidas pero fue desconocía por el a quo. 8.2. Julian Zuluaga detentó el apartamento por más de 18 años, incluso, alegó su ánimo de señor y dueño ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro en contra de Aura María Espinosa de Vargas. 8.3. La sentencia apelada no tuvo en cuenta los hechos atinentes al pago de impuestos, la cancelación del crédito hipotecario
a favor del Fondo Nacional del Ahorro ni la posesión que ejerció Julian Zuluaga (los cuales refirió el apelante tal como se encuentran anotados en la reforma de la demanda). 8.4. La cita de la Corte Suprema de Justicia hecha por la juzgadora de primera instancia en nada refiere el requisito de acreditar un título que sirva de puente entre el antecesor y sucesor, aunado a que no es fácil acreditar este negocio jurídico cuando se ha perdido el rastro de Julian Zuluaga, aún así, entre éste y el demandante existe un vínculo de causa-habiencia, necesario en virtud del tan mencionado contrato de compraventa verbal. Las posesiones que se suman son sucesivas e ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico.
CONSIDERACIONES
1. La demanda que se examina está encaminada a que se declare al demandante dueño del inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido mediante el modo originario de la prescripción adquisitiva extraordinaria.República de Colombia
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2. Sabido es que la prescripción puede ser adquisitiva del dominio o usucapión y extintiva de acciones o derechos ajenos; la primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y la segunda tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general.
A estas dos formas de prescripción hace referencia el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”. La actual norma adjetiva civil permite hacer valer la prescripción como pretensión, a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, el cual encuentra cimiento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno por el tiempo previsto por la ley. La usucapión puede ser a su vez ordinaria o extraordinaria; la primera tiene como fundamento la posesión regular y el transcurso del tiempo; la segunda tiene como elementos propios la posesión irregular y la duración de un periodo definido legalmente. 2.1. De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2618, 2331 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: (1) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. LALV Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01 (2) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años. En la actualidad, a partir de la expedición de la Ley 791 de 2002, el término se redujo a 10 años, pero únicamente se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que comenzó a regir la nueva ley (Ley 153 de 1887). (3) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública,
término se redujo a 10 años, pero únicamente se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que comenzó a regir la nueva ley (Ley 153 de 1887). (3) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida. 2.2. De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión es el ánimo de señor y dueño, pero como éste, al ser un estado mental, psíquico, que escapa a la percepción de los sentidos, es necesario que se exteriorice, que se establezca de manera fehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda decirse que se configura la posesión. En otras frases, de los dos elementos que integran la posesión, el animus es el componente característico y relevante y, por lo tanto, el que tiene la virtud de trocar en posesión la tenencia.
3. Con fundamento en los principios contenidos en las premisas que anteceden la Sala examinará los elementos de convicción obrantes en el expediente. 3.1. A propósito del primer requisito, no existe duda alguna que el inmueble relacionado en el petitum del prescribiente es el distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-654102, cuyas demás especificaciones fueron reseñadas en la demanda y su reforma.
Asimismo, es asunto pacífico que el bien raíz es susceptible de apropiación por el modo de la usucapión, ya que no hay prueba de queRepública de Colombia
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9 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. LALV Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01 se encuentren dentro de aquellos que la ley sustancial ha declarado como imprescriptibles, ni fuera del comercio. 3.2. En cuanto al segundo requisito – el cual no lo encontró acreditado el a quo y que es el principal objeto de inconformidad por parte del apelante – debe analizarse si el actor probó la posesión por el término de veinte años exigidos por la ley, para lo cual será necesario el estudio de la alegada suma de posesiones.
3.2.1. Prima facie , el artículo 2521 del Código Civil establece que: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. …”. A su vez, el canon 778 del Código Civil consagra que: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se le apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no ininterrumpida de antecesores”. Ha dicho la jurisprudencia que para que la agregación de posesiones tenga subsunción en la premisa normativa, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de orden sustancial, los cuales pueden abreviarse de la siguiente forma: ( I ) situaciones sucesivas e ininterrumpidas, ( II) identidad posesoria y ( III) presencia de título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones. Si bien inicialmente la Corte Suprema de Justicia reclamó la
ininterrumpidas, ( II) identidad posesoria y ( III) presencia de título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones. Si bien inicialmente la Corte Suprema de Justicia reclamó la presencia de un título traslaticio de dominio (escritura pública) paraRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario. Oscar Moreno Barrera contra Aura María Espinosa de Vargas. LALV Exp. 11001 31 03 011 2005 00574 01 acreditar la suma de posesiones, pro futuro, invitó a la presencia, en debida forma, de acreditar cómo el prescribiente adquirió la posesión de su antecesor, lo que puede realizarse a través de cualquier título.2
4. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque como lo confesó el demandante, tanto en la reforma de la demanda (fls. 99-116 cd. 1) como en su interrogatorio de parte (fl. 150-152 ib), comenzó a detentar motu proprio el predio objeto del sub lite a partir del mes de agosto de 2004, lo cual encuentra sustento en el pago del impuesto predial con fechas posteriores al 26 de diciembre de 2005 (fls. 83-90 ib) y la cancelación del crédito hipotecario al Fondo Nacional del Ahorro (fls. 91-94 ib).
Sin embargo, desde tal calenda y a fecha de presentación de la demanda (6 de diciembre de 2005 – fl. 21 cd. 1 –), solo transcurrieron
16 meses aproximadamente, lapso que no se ajusta al lineamiento del antiguo artículo 2531 del C.C. (20 años). 4.2. En segundo lugar, porque como bien lo refirió la juzgadora de primera instancia, ninguno de los elementos de juicio obrantes en el expediente dan cuenta, con suficiencia, de la compraventa verbal celebrada entre Julian Zuluaga y Oscar Moreno Barrera, esto es, se encuentra huérfano de prueba el acuerdo de voluntades sobre la transferencia de la posesión entre los ya referidos, sin que sea suficiente la simple manifestación sobre el particular en la reforma de la demanda, si se memora que a nadie le es permitido el privilegio de que su sólo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones.
2 Corte Suprema de Justicia .Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de abril de 2004República de Colombia
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que superen el lapso de 10 años, en tanto que refieren conocer al demandante, viviendo en el inmueble, desde 1998 (denótese que las declaraciones fueron practicadas en el año 2008), sin que nada refirieran en torno a la posesión del señor Julian Zuluaga ni a la venta que éste le hizo a Oscar Moreno. Incluso, la Sonia Marcela Carrazco, esposa del actor, en diligencia de inspección judicial (fls. 159-161 cd. 1), solo refirió que comenzaron a habitar el predio hace 18 años, esto es, un lapso inferior al previsto en la ley, sin que tampoco diera cuenta de la detentación de hecho efectuada por Julian Zuluaga ni pudo dar pormenores en punto a la mencionada compraventa verbal. De lo pretérito surge, entonces, que no se acreditó el tiempo de posesión exigido por el legislador por parte del demandante, ni tampoco obran probanzas que demuestren actos de dominio de su antecesor Julian Zuluaga, por lo que las pretensiones del libelo genitor no tienen ningún modo de prosperar, pues bien sabido es que debió acreditar no solo su detentación de hecho sobre el inmueble, sino también la del citado antecesor, toda vez que le corresponde al prescribiente demostrar las circunstancias en que edificó su demanda, sin que así lo hiciera, lo que de suyo implica una decisión adversa a lo pretendido (art. 177 del C. de P. C.).República de Colombia
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5. En ese orden de cosas, la demanda estaba llamada al fracaso.
DECISIÓN
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5. En ese orden de cosas, la demanda estaba llamada al fracaso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito el 3 de mayo de 2012. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte apelante (num 3° art. 392 del C. de P. C.). Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’700.000 m/cte, la cual deberá ser incluida en la correspondiente tasación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Magistrada Magistrada