TSDJ BOG SC - 11001-31-03-011-2007-00436-02-(18-01-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-011-2007-00436-02-(18-01-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
81 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros
Sentencia N° 002
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Aprobado mediante acta número 008 del 19 de diciembre de 2012 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de alzada contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario de la referencia.
Antecedentes:
1. Prevalidos de su condición de propietarios inscritos del bien inmueble con folio de matrícula 50C-1064397, los señores Silvia Matallana Villegas y Andrés Matallana Villegas, representados por Constanza Villegas de Matallana en virtud de poder general, junto con los señores Vicente Enrique, Fernando, Alfredo y Guillermo Matallana Gómez, presentaron demanda en búsqueda de que se los declare propietarios legítimos del bien y se ordene a los señores Oliverio Prieto
Alvarado, José Vicente Guerrero Torres, Elsa Páez de Guerrero, Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander, Faustino, Edelmira, José y Ana Epimenia Guerrero Páez, la restitución de aquel, junto con los frutos civiles producidos en la explotación del inmueble. Cimentaron sus pretensiones en que desde 1982, el señor
Enrique Matallana arrendó el inmueble al señor Waldino Sicua Porras, quien hacía vida marital con la madre de los señores Leonidas y José82 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros
Sentencia N° 002 Vicente, últimos quienes en el año 2003 luego de la muerte del señor Sicua se proclamaron poseedores y dividieron el predio para ocuparlo con sus familias; señalando además, que la señora Edelmira Guerrero Páez tramitó proceso de pertenencia que resultó desfavorable a sus intereses por no haber acreditado posesión por 20 años.
2. Notificados de la demanda, los señores Oliverio Prieto Alvarado, Edelmira y José del Carmen Guerrero Páez, centraron su defensa en cuestionar tanto el aludido contrato de arrendamiento por no cumplir los requisitos de ley, como los recibos de pago de cánones de arrendamiento ante la ausencia de firma del supuesto arrendatario.
Recíprocamente afirmaron que su ingreso al predio tuvo génesis en la posesión ejercida de buena fe por su padre Leonidas Guerrero Torres, hecho anterior a la muerte del señor Waldino Sicua Porras; y el proceso de pertenencia no los favoreció por tratarse de posesión en comunidad, más no porque carecieran de la condición de poseedores. Fueron enfáticos en señalar que los demandantes abandonaron el inmueble hace más de 20 años, estipulando como excepciones de mérito la prescripción de la acción reivindicatoria y la
falta de legitimación generada por este fenómeno; y en forma especial, solicitaron que en caso de ser vencidos, se les reconocieran las inversiones destinadas a la conservación del bien, las cuales estimaron en la suma de $500’000.000.
3. Por su parte los señores José Vicente Guerrero Torres,
Leonidas Guerrero Páez, Luz Mery Guerrero Páez, Alexander Guerrero Páez, Faustino Guerrero Páez, Ana Epimenia Guerrero Páez y Luis Alberto Molina Torres, afirmaron a su favor que, aun cuando era cierta la83 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros Sentencia N° 002 propiedad de los demandantes sobre el lote, no lo era menos que desde el año 1958 éstos no ejercían actos sobre el mismo; pues para dicha época los señores Epimenia Torres y José del Carmen Guerrero, junto con sus hijos Leonidas, José Vicente y José Antonio Guerrero Torres iniciaron la posesión sobre el mismo, motivo por el cual afirmaron que Waldino Sicua nada tiene que ver con la posesión que han ejercido.
En suma, formularon como excepciones de mérito la de prescripción extintiva de la acción y pleito pendiente, aduciendo que están en curso 3 procesos de pertenencia sobre el mismo predio.
4. La jueza a quo, en la sentencia objeto de análisis, reconoció la afluencia de los presupuestos de la reivindicación, como la propiedad en los demandantes, la posesión en los demandados y la identidad del bien, pero denegó las pretensiones al estudiar las excepciones de mérito propuestas, en particular, la de prescripción de la acción, pues infirió de los medios de convicción legalmente practicados
propiedad en los demandantes, la posesión en los demandados y la identidad del bien, pero denegó las pretensiones al estudiar las excepciones de mérito propuestas, en particular, la de prescripción de la acción, pues infirió de los medios de convicción legalmente practicados en el proceso, que la posesión real de los demandados comenzó en el año 1987, y no en el año 2003, por lo que al momento de la interposición de la demanda ya habían transcurrido los 20 años que exige la ley para el surtimiento del fenómeno prescriptivo.
5. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia afirmando falta de análisis concienzudo del material probatorio en la medida que no se había acreditado posesión real y material con anterioridad al año 1988; que hasta el 9 de septiembre de 2003 cuando falleció Waldino Sicua no comenzó término prescriptivo alguno pues aquel tenía la condición de tenedor del bien. Igualmente, que84 11001-31-03-011-2007-00436-02
Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros Sentencia N° 002 no era viable hablar de la suma de posesiones pues no existía vínculo jurídico entre los actuales ocupantes y su antecesor.
6. El apoderado de Oliverio Prieto, Edelmira y José del Carmen Guerrero Páez, defendió la sentencia de instancia, pues estaba demostrado que desde el año 1987 los demandantes dejaron de ejercer actos de dominio sobre el predio, pues desde el momento que dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento a la fecha no habían ejercido acción alguna; cuestiona que los apelantes no pudieron firmar el contrato de arrendamiento en 1982 porque su derecho de dominio surgió
cancelar los cánones de arrendamiento a la fecha no habían ejercido acción alguna; cuestiona que los apelantes no pudieron firmar el contrato de arrendamiento en 1982 porque su derecho de dominio surgió registralmente el 5 de junio de 1987.
7. Surtido el trámite pertinente, y ante la imposibilidad de obtener el recaudo de los documentos que reposan en la Fiscalía decretados oficiosamente en esta instancia, se procede a decidir lo pertinente, con fundamento en las siguientes,
Consideraciones.
1. Sobre la presencia en el sub lite de los elementos necesarios para la decisión de mérito, referidos a competencia, capacidad procesal y para comparecer al proceso y demanda en forma, no amerita reparo alguno en cuanto se han reunido en el sub lite y se agrega que, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.
2. La acción reivindicatoria establecida como instrumento jurídico de protección del derecho de propiedad, se halla regulada en nuestro Código Civil en los artículos 946–952, normativa con fundamento en la cual se tiene establecido que configuran sus elementos85 11001-31-03-011-2007-00436-02
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Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros Sentencia N° 002 estructurales la propiedad en cabeza del actor, la posesión en cabeza del demandado y la identidad del bien 1 ; paralelo a los cuales, existe otro de la misma importancia y también de desarrollo jurisprudencial, consistente en que el título de dominio del demandante debe ser anterior
a la posesión de los demandados 2 , pues no es viable reivindicar lo que nunca se ha poseído, a menos que el actual titular del dominio sume a su derecho, el derecho de los titulares anteriores que sí precedan a la posesión del demandado. Presupuestos éstos cuya acreditación probatoria corresponde al demandante en aplicación de lo dispuesto por el art. 174 y 177 del C.P.C. y 1757 del CC.
3. Centrado el recurso en la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, se recuerda que el fenómeno prescriptivo tiene doble connotación en cuanto permite extinguir y adquirir derechos – Arts. 1625, 2512, C.C.-, ante la concurrencia de los supuestos normativos previstos para ello, referentes a inacción del titular y ejercicio del derecho por otro durante el lapso legal; cuyo reconocimiento no puede hacerse oficiosamente, sino debe ser alegado por quien pretenda su beneficio, ya como acción invocando la prescripción adquisitiva, ora como excepción con fundamento en la extintiva –arts. 2512, 2513, 2532, 2538 C.C.; art. 306 C.P.C.-.
Tratándose entonces de la acción reivindicatoria, cuya finalidad es la protección a la propiedad contra el ataque del tercero que posee, lo que de contera conlleva a que la contabilización del término prescriptivo precisa de la configuración de posesión, es decir, es menester que el propietario se halle desplazado en su derecho por quien tenga el bien con ánimo de señor y dueño. Por ello, siguiendo los
1 CSJ Cas Civ 22-07-2010, Exp.2000-0855, M.P. Dr. Arturo Solarte
tenga el bien con ánimo de señor y dueño. Por ello, siguiendo los
1 CSJ Cas Civ 22-07-2010, Exp.2000-0855, M.P. Dr. Arturo Solarte 2 CSJ Cas Civ. sent. 006 10-02-2003 exp.6788 M.P. Dr. José Fernando Ramírez86 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros Sentencia N° 002 términos 2535 y 2538 del C.C., no se puede atribuir inactividad o descuido en el ejercicio de su derecho al propietario por no iniciar la reivindicación contra quien no ostenta la calidad de poseedor.
4. Tratándose entonces de discrepancias sobre la valoración probatoria con fundamento en la cual se tuvo por satisfecha la posesión de los demandados para contabilizar el término prescriptivo, se tiene que: Revisado el material probatorio uno a uno y en conjunto, se tiene acreditado que hacia el año 1964 la señora Epimenia Torres Páez ingresó al lote, sin demostrarse que lo hiciera con el ánimo de ejercer actos de posesión en el predio; señora que inició relación con el señor Waldino Sicua, hecho aceptado por varios de los declarantes, quienes en su condición de familiares conocieron en forma cercana este hecho ya que el registro civil de matrimonio adosado no tiene mérito probatorio al ser aportado en copia simple3 –art. 245 núm. 1 C.P.C.-.
Igualmente, contrario a lo señalado por los señores Ana Epimenia Guerrero Páez 4 , Faustino Guerrero Páez 5 , y José Vicente Guerrero Torres 6 , quienes se limitaron a señalar posesión anterior e
Igualmente, contrario a lo señalado por los señores Ana Epimenia Guerrero Páez 4 , Faustino Guerrero Páez 5 , y José Vicente Guerrero Torres 6 , quienes se limitaron a señalar posesión anterior e independiente a los señores arriba mencionados, se advierte de las declaraciones de los señores Juan de Jesús Cicua 7 , Jaime Cicua8 y María Ana Elsa Cicua 9 ; y en los interrogatorios de los señores Edelmira Guerrero Páez 10, José del Carmen Guerrero Páez 11 y Vicente Enrique
3 Fl. 361 cuad. 1. 4 Fls. 708-710 Cuad. 1. 5 Fls. 710-712 cuad. 1, 6 Fls. 713-717 cuad. 1. 7 Fls. 361-364. Cuad. 1. 8 Fls. 364-368 cuad. 1. 9 Fls. 368-372 cuad. 1. 10 Fls. 571-573 cuad. 1. 11 Fls. 582584 cuad. 1.l87 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros
Sentencia N° 002 Matallana12; consistencia en sus dichos relacionados a la calidad de tenedores del bien en virtud de contrato de arrendamiento 13 que tuvieron la señora Epimenia y el señor Waldino, al denotar aquellos que hasta el año 1986 cancelaron cánones de arrendamiento, pero por problemas de
salud dejaron de hacerlo. Momento para el cual los Cicua Cicua declararon tener problemas con los hijos de su madrastra Epimenia para ingresar al lote a visitar a su padre. Nótese por demás, que se adosó un documento en el cual se afirma constar el contrato de arrendamiento 14 y que no fue tachado de falso en la oportunidad señalada en el art. 289 C.P.C. En este aspecto, para la Sala es clara la calidad de tenedores de los señores Epimenia Torres y Waldino Sicua, quienes fallecieron el 27 de noviembre de 2001 y el 9 de septiembre de 2003 15, respectivamente; y que es deficiente por falta de respaldo probatorio la posesión que se afirmó ejercía los señores Leonidas y Vicente Guerrero Torres desde el momento en que ingresaron al lote. Fijado lo anterior, advierte la Sala que un sector de los demandados afirmó en su defensa que desde dicha época que se dejó de pagar los montos de la renta, mutó su condición a la poseedores, tesis avalada por la a quo al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Al respecto, memórese que la interversión del títuloart. 2531 nùm. 3 CCrequiere de un acto de desconocimiento de la titularidad ajena, para en su lugar emprender actos de señorío para sí
12 Fls. 602-605 13 Fls. 61 cuad. 1. 14 Fol. 65 cuad. 1 15 Fls. 100, 362, 363 cuad. 1.88
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Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros Sentencia N° 002 mismo, sin que la sola decisión de dejar de cancelar los cánones de arrendamiento per se permita deducir la mutación de la condición de tenedor a la de poseedor, máxime cuando no fueron acreditados actos claros de señorío y los que no se pueden inferir de las construcciones aludidas como que igualmente los tenedores pueden realizar mejoras sobre los bienes que detentan, señalándose además que los actos de mera facultad o tolerancia no otorgan posesión alguna y que el solo lapso del tiempo no transforma la tenencia en posesión - Arts. 777 y 2520 de C.C.- Por el contrario, de los testimonios de los señores José Olivo Torres y Alejandro Bejarano16, se infiere que entre 1989 y 1990 se inició la actividad del parqueadero por cuenta de Vicente, Waldino y Epimenia, y luego se produjo la “venta” del “lote” al señor Luis Alberto Molina, última persona que aceptó la realización del negocio que fue invalidado posteriormente por la Fiscalía 89 sin brindar mayores detalles del proceso penal por falsedad; aspecto que se intentó clarificar en esta instancia, pues en el expediente obraban copias simples de las actuaciones adelantadas en la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad por los delitos de falsedad en documento público.
También se aportaron copias simples del trámite de restitución de bien inmueble tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal17, y de las facturas de impuesto predial cancelado por Leonidas Guerrero, Luis Alberto Molina y José Vicente Guerrero desde
También se aportaron copias simples del trámite de restitución de bien inmueble tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal17, y de las facturas de impuesto predial cancelado por Leonidas Guerrero, Luis Alberto Molina y José Vicente Guerrero desde el año 1995 al 2005 18; los que por la forma como fueron incorporados al proceso no gozan de mérito probatorio.
16 Fls. 377382 cuad, 1, 17 Fls. 349 -496 638-35; 685-690 18 Folios 268 a 288.89 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros
Sentencia N° 002 En suma, no existe prueba de la interversión del título de tenencia a poseedores por parte de los señores Epimenia y Waldino, situación incompatible con la condición de poseedores que predicaron en los señores Vicente y Leonidas, este último mientras vivió. Por lo tanto, al no demostrar que los actos de posesión hayan comenzado en el año 1987 como lo concluyó la a quo, sino tiempo después, particularmente cuando falleció el último de los tenedores en el año 2003, no podía señalarse que a la fecha de presentación de la demanda en el año 2007 hubieran transcurrido los 20 años necesarios para la extinción de la acción reivindicatoria por prescripción.
5. CONCLUSIÒN. Como quiera que los presupuestos de la reivindicación están presentes, no se ha extinguido la acción aunado a la
carencia probatoria en la excepción de pleito pendiente y falta de legitimación carga que competía a quienes propusieron tales medios defensivos, quienes no lograron desvirtuar el derecho de los demandantes, en el presente asunto se revocará la decisión del a quo y en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, con la consecuente orden a los demandados de restituir el bien aplicando los artículo 961 y siguientes del C.C.y, la consiguiente condena en costas para los demandados, no así para el apelante dada la prosperidad del recurso.
5. PRESTACIONES MUTUAS. Para tal fin, del dictamen pericial19 se advierte la construcción de 5 edificaciones en el predio objeto del proceso, los que por su naturaleza se reputan inmuebles –arts. 656 y 962 C.C.-, y según lo estipulado en el 966 ib., corresponden a
19 Fls. 734-90 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros Sentencia N° 002 mejoras útiles y ante la no demostración de la mala fe de los poseedoresart. 769 CC-, estos tienen derecho a que se les abonen por la suma de $178`413.040.oo, valor que dada la fundamentación del auxiliar por razón de la época de construcción y su área frente al precio del metro cuadrado en la zona resulta aceptable.
Así mismo, si bien el impuesto predial es carga tributaria
que compete al propietario razón por la cual deberían los demandantes restituir a los demandados el valor pagado, tal restitución no habrá de ordenarse en cuanto que, aún obviando la falta de valor probatorio de los documentos presentados para acreditar tal erogación dado el carácter informal de las copiasart. 254 C.P.C-, lo cierto es que las sumas de $2`457.000.oo por el año 2004, $962.000.oo por concepto del año 2001 , $481.000.00, $409.000.000 por el año 1999, $1.964.000.oo por el año 1998, $1.693.000.oo por el año 1997, $737.000.oo por el año 1995 20, aparecen sufragadas por persona diferente a aquellos y las restantes aparecen con sello de recibido sin pago. Por lo demás, establecido pericialmente que el inmueble por su explotación económica derivada del uso de parqueadero y local comercial genera un ingreso anual de $85`.470.720.0, e iniciando desde la época de la ultima notificación al demandado -12-12-2007 21 -, el valor de los frutos a restituir por los demandados a los demandantes, hasta la fecha de esta providencia – 12-19-2012corresponde a cinco años, para un valor total de $427.353.600.oo. Así las cosas, advierte la Sala que de las sumas a pagar por los conceptos expuestos, demandantes y demandados son deudores
20 Fol., 278,280, 280 a 287cuad. 1
21 Fol. 258 cuad. 191 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros Sentencia N° 002 recíprocos, siendo procedente la compensación por estar reunidos los presupuestos del art. 1715 del C.C., por lo tanto, se condenará a los demandados a pagar a los demandantes la suma de $248.940.560, .
Decisión En mérito de lo expuesto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá DC, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción, pleito pendiente y falta de legitimación, propuestas contra la acción de dominio iniciada por los
señores Silvia Villegas Matallana, Andrés Villegas Matallana, Vicente Enrique, Fernando, Alfredo y Guillermo Matallana Gómez, respecto del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1064397.
TERCERO: ORDENAR a los demandados que en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia procedan a la restitución del bien inmueble descrito y alinderado como determina la demanda e identificado con folio de matrícula inmobiliaria
50C-1064397, a los señores Silvia Matallana Villegas; Andrés Matallana92 11001-31-03-011-2007-00436-02 Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros
Sentencia N° 002 Villegas; Vicente Enrique, Fernando, Alfredo y Guillermo Matallana Gómez.
CUARTO: CONDENAR a los demandados a pagar a los demandantes en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, la suma de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta mil quinientos sesenta pesos ($248’940.560.oo), por concepto de frutos, teniendo en cuenta que operó compensación en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a los demandados, las cuales deben ser tasadas por el a quo.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Magistrada93 11001-31-03-011-2007-00436-02
Ordinario
Demandante: Vicente Enrique Matallana y otros
Demandado: Leonidas Guerrero Páez y otros
Sentencia N° 002