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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 011 2012 00306 01-(07-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 011 2012 00306 01-(07-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Ordinario de Juan Carlos Bautista Montaña contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01

Rad. Int.: 6770; F. 223; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 7 de octubre de 2015

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Juan Carlos Bautista Montaña demandó a Claudia Patricia Sotomayor Espitia y Blanca Gladys Espitia de Sotomayor, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos1 : 1.1. Se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N829500, contenido en la escritura 694 de 19 de junio de 2009

(Notaría 27 de Bogotá).

1 Síntesis realizada conforme al escrito que subsana la demanda (fls. 49-50 cd. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01

1.2. En consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción de dicho instrumento público ante la oficina de registro y se oficie al notario respectivo para que realice las gestiones de rigor.

2. Las pretensiones fueron fundamentadas en la versión de los hechos que a continuación se abrevia: 2.1. Claudia Patricia Sotomayor Espitia, en vigencia de su sociedad conyugal con Juan Carlos Bautista Montaña, compró el

apartamento 504, interior 4, de la calle 184 # 20-60 de Bogotá, conforme consta en la escritura 4493 de 17 de diciembre de 2005. 2.2. El precio se pagó con dineros propios y préstamos que obtuvo el demandante con las entidades financieras Alianza Fiduciaria y Citibank. 2.3. En razón de conflictos de pareja, Claudia Sotomayor vendió simuladamente el predio a su señora madre Blanca Gladys Espitia de Sotomayor, según escritura 694 de 19 de septiembre de 2009 (Notaría 27 de Bogotá). La actuación surtida

3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito, despacho que lo admitió a trámite en auto el 21 de agosto de 2012 (fl. 51 cd. 1).

4. Las demandadas, mediante apoderado común, contestaron la demanda y formularon las excepciones que denominaron: I ) falta de causa petendi y II) falta de legitimidad por activa (fls. 74-89 cd. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

la demanda y formularon las excepciones que denominaron: I ) falta de causa petendi y II) falta de legitimidad por activa (fls. 74-89 cd. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01

5. Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada la conciliación, se verificó que no existiera alguna irregularidad que viciara de nulidad lo actuado hasta esa etapa, a más que se fijó las pretensiones y hechos del litigio (fls. 112-117 cd. 1).

6. Vencido el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que declaró probado el primer enervante de mérito esgrimido por la parte demandada, negó las pretensiones del actor a quien condenó en costas y ordenó el levantamiento de la medida cautelar practicada (fls. 219-224 cd. 1).

LA PROVIDENCIA APELADA

7. Para decidir como lo hizo, el juez a quo tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se compendian: 7.1. No existe duda sobre la legitimación en la causa, pues se demostró que por escritura 1187 de 6 de abril de 2011 (Notaría 6 de

Bogotá), se ha llevado a efecto la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, entre el demandante y Claudia Patricia Sotomayor de Espitia. Empero, en dicho instrumento se pactó que dicha liquidación se hace por cero pesos, esto implica que el actor si bien conocía de la compraventa que ahora tilda de simulada, no tuvo reparo sobre la misma en aquél momento.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 7.2. No se demostró que los créditos personales de Juan Carlos Bautista con el BBVA y Citibank estuviesen encaminados a la adquisición de vivienda, por ende, se evidenció la uni-propiedad del predio en cabeza de la demandada. 7.3. El testimonio de María Montaña no pudo establecer que Blanca Gladys Espitia estuviese en imposibilidad económica de adquirir el inmueble, a más que la declaración de Angélica María Otálora Conde alude a que el motivo de la venta del predio por parte de Claudia Sotomayor a su señora madre obedeció a necesidades económicas.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo que en síntesis se dejó anotado, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó

así:

8.1. Contrario a lo dilucidado por el Juez a quo, la compra del inmueble de marras sí se hizo con los dineros que el actor había obtenido por préstamos de las entidades financieras Alianza Fiduciaria y City Bank, puesto que no puede perderse de vista que su ex cónyuge canceló los $44’000.000 del precio sin que se viera obligada en constituir hipoteca. 8.2. Los testimonios de Angélica Otálora y Luis Álvaro Rodríguez Pascagaza son claros en afirmar que Blanca Gladys Espitia de Sotomayor es pensionada con el salario mínimo, y si bien mencionan que ellos le prestaron el dinero para que comprara el apartamento de Claudia Patricia Sotomayor, lo cierto es que no allegaron soportes contables o declaraciones de renta queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 corroboraran esas manifestaciones, es decir, no se acreditó que la señora Espitia en verdad haya cancelado a su hija la suma de $56’000.000 para adquirir el inmueble en cuestión. 8.3. El testimonio de María Montaña permite colegir que el bien raíz jamás salió del dominio de Claudia Sotomayor, aunado a que explicó todas las circunstancias de cómo ésta última junto con su mamá urdieron una serie de actos para desconocer los derechos de Juan Carlos Bautista sobre el predio.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la demanda apuntó a que se decretara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 694 de 19 de junio de 2009

de Juan Carlos Bautista sobre el predio.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la demanda apuntó a que se decretara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 694 de 19 de junio de 2009

(Notaría 27 de Bogotá), conforme a los hechos relatados en la demanda y sintetizados en los antecedentes de esta providencia.

2. Al respecto, es menester memorar que uno de los principios fundamentales de nuestro Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social en el intercambio de bienes y servicios.

Conforme a ese principio, los particulares gozan de libertad para regular sus relaciones conforme a cualquiera de las formas negociales contractuales, típicas o atípicas. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 “Dentro de ese campo de la autonomía de la voluntad privada el legislador permite que los particulares, sin vulnerar normas de orden público lleven a cabo un acto jurídico complejo, en virtud del cual se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera,

pese a que efectivamente no existe; o se reviste públicamente un acto jurídico con la apariencia de otro, esto es, que intencionadamente se produce una distorsión entre la voluntad declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre si de ellos los agentes del acto , en razón de un convenio ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y precaución para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestación externa o declarada de la voluntad. En cualquiera de los dos casos con aquiescencia del otro contratante se priva de los efectos que le son propios a la declaración de voluntad, pues si no existe negocio jurídico y se aparenta su existencia, esto último persigue que la situación patrimonial a que el acto jurídico se refiere no se altere, permanezca tal cual se encontraba antes de la celebración del mismo, lo que se conoce con el nombre de simulación absoluta; y si se disfraza bajo forma y contenido propios de un acto jurídico diferente, entonces se presenta la simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del negocio, ya respecto del contenido o de los sujetos, o de la causa de éste.” (Casación del 10 de marzo de 1995, G.J. T CCXXXIV, pág. 417). En conocida doctrina varias veces reiterada (G. J. Ts. XC, pág. 357 y CXXX, pág. 142) también explicó esa Corporación que: “[C]omo la simulación crea una divergencia entre la apariencia y la realidad, que se traduce en la práctica en la primacía de aquella

sobre esta, tal peculiaridad del fenómeno impone la necesidad de proporcionar un instrumento legal que permita poner las cosas en su punto mediante la eliminación del artificio. Este instrumento es la acción de simulación dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto tras lo aparente. En particular si se trata de simulación absoluta la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible (...), y si es de la relativa, que el negocio ajustado por ellas es diverso del que exteriormente aparece concertado...”; “en otras palabras, la acción aludida se la identifica por su objeto con facilidad en cuanto tiende a comprobar, en sede judicial, la verdadera realidad oculta bajo una falsa apariencia negocial , de suerte que si de simulación absoluta se trata, se perseguirá entonces la declaración de que el acto aparente no existe, mientras que en elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 caso de la simulación relativa la acción tiende a establecer el genuino modo de ser del negocio, definiéndose a través de la sentencia una situación de falta de certeza en cuanto a la naturaleza del acto celebrado, a las condiciones del mismo o a las persona a quienes su eficacia realmente vincula...” (Cas. 13 de julio de 1992).

3. Ahora bien, tres exigencias se necesitan cumplir en el proceso para acceder en forma positiva a la acción de simulación, a saber: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción. 3.1. Descendiendo al caso sub examine , es asunto pacífico que el contrato atacado y señalado de ficticio consistió en que Claudia Patricia Sotomayor Espitia vendió a su señora madre Blanca Gladys Espitia de Sotomayor la propiedad sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-829500, por la suma de $56’000.000 (fls. 13-25 cd. 1).

Al respecto, alega el demandante que ese negocio se realizó cuando la vendedora aún tenía sociedad conyugal vigente con él, motivo por el cual tilda el acto como simulado, toda vez que la real intención de las allí contratantes consistió en desconocer su derecho a gananciales sobre dicha sociedad conforme lo establece la ley. 3.2. En ese orden, la Sala observa que el Juez a quo no estudió a profundidad la legitimación en la causa por activa, pues no observó que conforme a la escritura 1187 de 6 de abril de 2011 (Notaría 62 de Bogotá), vista a folios 91 a 104 del primer cuaderno, esa sociedad conyugal ya había sido disuelta y liquidada para el momento en que se presentó la demanda; sin embargo, en razón aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 que la apelación contra el fallo de primer grado solamente fue interpuesta por el actor, aunado a que la contraparte no hizo ninguna manifestación sobre el particular en el término de traslado de ese recurso, se procederá a resolver únicamente las inconformidades del impugnante (art. 357 del C. de P. C.), atinentes a dilucidar si en el sub lite se acreditó el tercer requisito de la acción de simulación

4. Así, delanteramente se advierte el fallo de primer grado será confirmado, habida cuenta que el acervo probatorio no permite colegir con certeza que el contrato de marras sea fingido.

4.1. Al respecto, los documentos vistos a folios 2 a 12 y 28 a 40 del primer cuaderno, a lo sumo tienden a acreditar que el inmueble fue adquirido por Claudia Patricia Sotomayor Espitia el 17 de diciembre de 2005, en vigencia de la sociedad conyugal que tenía con el demandante y que probablemente fue éste quien en verdad aportó los dineros para esa compra, empero, esos hechos en nada se relacionan con probar que la compraventa de 19 de junio de 2009 tema del sub lite en realidad fue una simulación. En efecto, el problema a resolver en este caso no consiste en determinar si el predio podía catalogarse como un bien social de los

cónyuges o no, ya que esto corresponde dilucidarse con mayor detalle en otro tipo de acción ajeno a este proceso, sino que lo verdaderamente relevante era demostrar si el contrato celebrado entre las dos demandadas fue fingido. 4.2. Ahora bien, el testimonio de María Evelina Montaña de Bautista (mamá del demandante) es prolijo en narrar varios pormenores de lo que fue la vida marital de su hijo con ClaudiaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 Sotomayor, en especial aquellos aspectos por los cuales la pareja de esposos adquirieron el predio, empero, pocos son los datos en punto a la supuesta simulación de compraventa realizada por su ex nuera y Blanca Espitia, toda vez que a lo sumo dijo que ellas se confabularon para el traspaso del apartamento y que no sabía nada de la plata pactada en ese contrato, a más que indicó que la compradora sí tenía ingresos por ser pensionada pero con un mínimo (fls. 134-137 cd. 1). Así, tal probanza no resulta suficiente para tener por demostrado el tercer requisito de la acción del sub lite , habida cuenta que la deponente solo hizo conclusiones personales atinentes a que las demandadas lo que quieren es defraudar los derechos del demandante, mas no relata hechos concretos que permitan inferir que Claudia Sotomayor jamás recibió dinero por la

venta del predio y que materialmente ha conservado la propiedad sin reconocer dominio ajeno. 4.3. En contraste con lo pretérito, el testimonio de Angélica María Otálora Conde es enfático en describir la precaria situación económica de su amiga Claudia Sotomayor, pues cuando trabajaban juntas presenció las dificultades que ella padecía por falta de recursos puesto que el esposo no le colaboraba con los gastos, motivo por el cual vendió el apartamento a la mamá Blanca Espitia para cubrir las muchas deudas que tenía y a quien le paga arriendo para continuar viviendo en el inmueble (fls. 186-188 cd. 1). Por otro lado, la declaración de Luis Álvaro Rodríguez Pascagaza alude a que él le prestó $35’000.000 a Blanca Espitia para que pudiera hacer el negocio con la hija, lo cual fue más un favor porque le cobró intereses bajos del 1%, aunque respaldadoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 con un pagaré, sin que supiera a ciencia cierta cuál era la actividad económica de su deudora, aunque dijo que ella es muy recursiva y le pagó la deuda en 26 cuotas de millón y medio y 1 cuota de un millón (fls. 188-191 cd. 1). 4.4. Así las cosas, los testimonios no ofrecen mayores indicios

de simulación, aunque si bien coinciden en que Claudia Sotomayor permanece habitando el inmueble de marras, lo cierto es que justifican tal situación en que la mamá, por ayudarla, permitió que continuara viviendo allí cobrándole un arriendo cómodo, hecho que se encuentra respaldado en el contrato visto a folio 105 del cuaderno principal, es decir, en realidad la compradora Blanca Espitia sí está ejerciendo actos como señora y dueña del predio que adquirió, aunado a que se allegaron sendos soportes de que ésta última sí tenía ingresos económicos que en alguna medida le permitían contraer un préstamo y comprar un bien raíz, toda vez que es pensionada del seguro social desde el año 2003 (fl. 108 cd. 1) y trabajó por algo más de 10 años con Galena Orfebres como proveedora de esa compañía, lo que le generaba ingresos de $1’500.000 mensuales. 4.5. En todo caso, frente a cualquier manto de duda que pueda quedar del análisis del acervo probatorio atrás analizado, puesto que como lo señaló el apelante no se allegaron los soportes documentales sobre el préstamo mencionado por uno de los testigos ni tampoco hay soportes en punto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrega del precio pactado en la compraventa, lo cierto es que la escritura 694 de 19 de junio de 2009 (fls. 13-25 cd. 1), por el cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre Juan Carlos Bautista Montaña y Claudia Patricia Sotomayor Espitia, determina inexorablemente el fracaso de la demanda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11

Juan Carlos Bautista Montaña y Claudia Patricia Sotomayor Espitia, determina inexorablemente el fracaso de la demanda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 Ello por cuanto ese instrumento público a más de conservar su validez, toda vez que no hay prueba que demuestre lo contrario, acredita que el demandante aceptó y firmó que no había sumas que distribuir ni adjudicar, incluso, allí quedó anotado que los ex cónyuges se “declaran a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o bienes aportados al matrimonio y declaran q ue renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo modificare lo dispuesto en esta escritura…” (se resalta). En consecuencia, es claro que el actor sabía que Claudia Patricia Sotomayor Espitia ya había enajenado el inmueble tema de este litigio y que por ende ya no pertenecía al haber conyugal, de allí que a efectos de la liquidación de su sociedad se fijara el rubro de cero pesos , por lo que ahora no puede ahora alegar que esa compraventa fue simulada para defraudar su derecho a los gananciales DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión, conforme a las motivaciones de esta providencia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario de Juan Carlos Bautista Montan ̃ a contra Claudia Patricia Sotomayor Espitia y otro Exp.: 11001 31 03 011 2012 00306 01 SEGUNDO.- CONDENAR en costas al apelante (num. 3° art. 392 del C. de P. C.). La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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