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TSDJ BOG SC - 11001-31 03-011-2015-00811-01-(03-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31 03-011-2015-00811-01-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: ACCIÓN DE TUTELA T-11001-31 03-011-2015-00811-01

Accionante: YIRA ZULIMA ORDUZ SOLORZANO.

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICIONALES.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 03 de febrero de 2016, según Acta número 04. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 12 de enero de 2016, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora Yira Zulima Orduz Solorzano, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales -al debido proceso y defensa-, “ …se decrete la nulidad del proceso con radicado No. 2014-250171, desde la etapa probatoria hasta la providencia de fondo, toda vez que la misma se dictó con base a un ERROR INDUCIDO O VÍA DE HECHO POR CONSECUENCIA … ”,

(fls. 28 y 34, cdno. 1)

2. Como sustento adujo, que el señor Lisandro Berrio López incoó

una acción de protección al consumidor en contra del establecimiento Clínicas Predent Salud, con ocasión a un indebido tratamiento de odontología, el cual informó en la demanda estaba ubicado en la calle 13 No. 8 – 27 del Municipio de Soacha, Cundinamarca. Sostuvo, que en razón a que el mencionado demandante aportó un documento expedido por el establecimiento mencionado y certificado de existencia y representación legal que coincidía con su número de identificación tributaria (NIT), fue vinculada al proceso como demandada, momento en el cual contestó con oposición a las pretensiones, propuso excepciones previas y de mérito, amén de que sostuvo que era propietaria del local denominado PREDENTIST DINDALITO que queda en la Calle 42 A sur No. 90B-03 de esta ciudad, sitio distinto a donde aduce el actor le prestaron el servicio médico. Agregó, que no tiene otras agencias o sucursales, no reposa en sus archivos historia clínica o documento alguno que dé cuenta que al señor Berrio López se le haya prestado algún servicio de su parte y con ocasión al uso indebido de su NIT, elevó derecho de petición ante la entidad ubicada en Soacha, quien no contestó pero pudo verificar que no volvió a usar dicha identificación comercial.República de Colombia

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Refirió, que el Juzgador no resolvió sobre todas las pruebas pedidas, pues no decretó el interrogatorio y dictamen pericial que solicitó, valoró

documentos que no se expidieron de su parte, no verificó que el sujeto demandado no era el responsable del procedimiento que le fue adelantado al demandante, llevó a cabo proceso sancionatorio sin tener competencia y la declaró responsable sin un nexo causal y por unas sumas de dinero que no se probaron, en tanto su sentencia se basó en un interrogatorio de parte que el mismo funcionario llevó a cabo y unos anexos que se adosaron con la demanda, amén de la aplicación de una sanción por inasistencia a la audiencia, la cual no daba mérito en todo caso a tener por demostrados los hechos y pretensiones que se elevaron por esa vía, (fls. 28 a 34, ib.).

3. La autoridad judicial cuestionada, pidió denegar la protección deprecada puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime si en su criterio, la sentencia que emitió no fue arbitraria ni caprichosa lo cual se puede evidenciar con los audios que adosa al presente asunto, (fls. 77 a 80, ejusdem).

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección constitucional, tras considerar que la accionante fue negligente en la utilización de herramientas que tenía a su disposición para controvertir las determinaciones que conllevaron a que el fallo cuestionado saliera en su contra, (fls. 82 a 94, ídem). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo así resuelto, la accionante impugnó la decisión. En la sustentación además de traer a colación los argumentos que sirvieron de

báculo al momento de interponer la acción constitucional, acotó que en su momento alegó la falta de jurisdicción de la Superintendencia para conocer del proceso objeto de reparo, en tanto la Ley 1480 de 2011 regula las acciones entre productor, proveedor y consumidor sobre los bienes y no servicios, y por demás, no se verificó el hecho de habérsele condenado a una suma de dinero que no recibió y por demás tampoco se tuvo en cuenta que resultó víctima de la indebida utilización que hizo PREDENT SALUD de su número de identificación tributaria, (fls. 100 a 107, mismo cdno.).

CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente recordar, que a la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual “ ...dicho medio de protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001-31-03-011-2015-00811-01 3 saber: 1ª existencia de una vía de hecho, y 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. ”1 , toda vez que “ no es, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto” 2 . Ahora bien, la Corte Constitucional puntualizó sobre dicho aspecto: “ Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la

protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto , pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.” 3 . En este mismo sentido, dicha corporación indicó; “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto”4 .

Y recientemente señaló: “ el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico . ”5 , (resaltados ajenos al texto).

2. El amparo sub judice , de cara con los anteriores derroteros y al

argumento de quien reclama la tutela, está llamado a denegarse, y ello es así, por cuanto si lo discutido y pretendido es; que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó pruebas y hasta la sentencia en el litigio por esta vía reprochado, con pábulo en; i) no se estudiaron las excepciones previas; ii) la Superintendencia carecía de jurisdicción para resolver el asunto; iii) no se decretaron la totalidad de las pruebas; iv) no se estudió el hecho del uso indebido de su NIT por parte de la directa responsable quien prestó el servicio médico, esto es, PREDENT SALUD; y v) se le aplicó una sanción pecuniaria, sin pruebas que den cuenta del nexo causal así como de la existencia del daño, es claro que se incumple el requisito de la subsidiariedad.

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Exp. No. T5000122100002002-0004-01, MP. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ 2 C. Const. Sent. SU-961, 1-12-1999, M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 T-680/2010 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla 4 T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 5 Cfr. Sent. T-103 de 2014.República de Colombia

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Nótese, que las excepciones previas, entre ellas la falta de jurisdicción y competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según da cuenta el CD allegado a folio 71 del cuaderno principal, si fueron estudiadas, cuestión distinta es que se rechazaron por no haberse propuesto en la forma establecida para ese tipo de procesos, por la vía de recurso de reposición, decisión que no fue objeto de ningún recurso, pese a contar con la reposición. Igualmente, respecto a la censura según la cual no se decretaron las pruebas solicitadas, lo cierto es que, el funcionario judicial resolvió sobre las mismas en audiencia llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015, (fls. 69 y 70, cdno. 1), en donde tuvo solamente en cuenta las documentales, providencia que se notificó por estrados en los términos de que trata el artículo 325 del C. de P.C., sin que tampoco fuera materia de alguna defensa. En lo que toca con el hecho de no haber verificado la identidad de quien prestó el tratamiento que dio lugar a la demanda, puesto que se adujo fue otro sujeto quien prestó los servicios requeridos por el señor Lisandro López Berrio, la accionante dentro del juicio verbal tuvo a su alcance medios procesales y probatorios que permitían sustentar sus dichos, entre ellos, acudir a la denuncia del pleito establecida en el artículo 54 de la misma obra, igualmente, si lo sucedido es un indebido uso de su número de identificación tributaria por parte

de un tercero, también debió presentar la denuncia penal y una vez iniciado el juicio, pedir la suspensión conforme lo regula el artículo 170 ibídem, por demás, tampoco se advierte en su contestación, alguna prueba que de forma determinante manifieste que en efecto, fue un tercero quien prestó los procedimientos de odontología que le causaron un menoscabo al mencionado señor Berrio López. Todas estas omisiones conllevaron a que el Juzgador procediera a declararle responsable, y en consecuencia, a condenarla a una suma de dinero, pero además de lo anterior, si lo que pretende enrostrar es que un tercero utilizó indebidamente un documento con su NIT y se anunció como un establecimiento de su propiedad faltando a la realidad, debe decirse que también tiene a su resorte la acción de revisión, si desea hacer uso de la misma en los lapsos y términos previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, la inercia mencionada devela el incumplimiento del presupuesto que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3. Para finalizar no sobra aclarar que el ejercicio de una inadecuada defensa judicial, en modo alguno puede retrotraer lo actuado al interior del expediente, toda vez que tal y como lo ha dilucidado la Jurisprudencia: “… la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala ‘esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otrasRepública de Colombia

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circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otrasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001-31-03-011-2015-00811-01 5 vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ...', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión…”6 .

4. Consecuencia de lo anterior es que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de enero del año en curso, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente por telegrama esta providencia a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y REMÍTASE inmediatamente la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Ref.: 011-2015-00811-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Ref.: 011-2015-00811-01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Ref.: 011-2015-00811-01

6 Cfr. Sala de Casación Civil, Sentencias T - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715 y T-2006-00137-01 de 27 de marzo de 2006, entre otras.

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