TSDJ BOG SC - 11001 31 03 011 2021 00438 01-(26-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 011 2021 00438 01-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. veintiséis (26) marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 011 2021 00438 01.
Tipo : Ejecutivo.
Ejecutante : Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda.
Ejecutada : High Performance Diesel Corporation.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesión de 17 de marzo de 2025, acta 11)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda. demandó a High Performance Diesel Corporation , con el fin de obtener el pago de $298.000.000,00 y los intereses moratorios a partir del 28 de abril de 2017.
2. Por encontrar satisfechas las exigencias legales, el a quo libró mandamiento ejecutivo en la forma indicada en auto del 16 de diciembre de
2021.
3. El anterior proveído se notificó por conducta concluyente a la demandada, quien actuando por intermedio de apoderado judicial propuso lasRadicación: 11001 31 03 011 2021 00438 01 2 excepciones que denominó: “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación por
demandada, quien actuando por intermedio de apoderado judicial propuso lasRadicación: 11001 31 03 011 2021 00438 01 2 excepciones que denominó: “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación por la cuantía pretendida en la demanda ”, “ inexistencia de la obligación por ausencia de exigibilidad”, “inexigibilidad de la obligación por inexistencia de la mora”, “ilegitimidad en la causa por activa” e “ilegitimidad en la causa por pasiva”.
4. Agotado el procedimiento de rigor la primera instancia culminó con sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación por ausencia de exigibilidad ” y “ cobro de lo no debido ”, así como terminado el proceso; se levantaron las medidas cautelares, y se condenó en costas y perjuicios a la ejecutante.
5. Inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue sustentado en esta instancia con soporte en que pagó a Seguros del Estado la obligación causada a nombre de la Unión Temporal en su totalidad, por lo que se subrogó en los derechos de los demás deudores.
Refirió que la deuda se originó en el título-valor entregado como pago entre dicha aseguradora como acreedora y la Sociedad Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda., como deudora.
6. En el curso de esta instancia se requirió a la entidad demandante para que acreditara el pago realizado por Seguros del Estado a la Policía Nacional; sin embargo, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se
que acreditara el pago realizado por Seguros del Estado a la Policía Nacional; sin embargo, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. En nuestra legislación positiva el cobro coercitivo de una obligación reclama como presupuesto básico la presencia de un título ejecutivo, el cual debe acreditar manifiesta y nítidamente la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar , que puede estar contenido en un soloRadicación: 11001 31 03 011 2021 00438 01 3 documento, o deducirse de varios, caso en el que se denominar á título complejo.
3. En el asunto de marras adujo la ejecutante que de los documentos allegados se derivaba un título complejo, soportado en la subrogación legal por el pago de la obligación de un deudor solidario, debiendo pasar a estudiar dicha temática.
3.1. La subrogación legal se desarrolla en el artículo 1668 del Código Civil, que prevé: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 3°. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. (…)”.
3.2. A su turno, el artículo 1579 del Código Civil preceptúa que
“El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus
3.2. A su turno, el artículo 1579 del Código Civil preceptúa que
“El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”.
3.3. Respecto de esta forma de subrogación la jurisprudencia 1 ha precisado que: “(a)un cuando la subrogación legal bajo estudio presume que la deuda inicial, pasivamente solidaria, una vez satisfecha por uno de los codeudores impone a favor de este y en cabeza de los demás deudores el reintegro de lo pagado en partes iguales -descontada la cuota de aquél-, trátase de una presunción legal que admite prueba en contrario (art. 66 C.C.), por lo que es menester analizar el interés que tuvo cada codeudor en el crédito primigenio y cómo este le repercute”.
1 CSJ SC 5107 de 2021Radicación: 11001 31 03 011 2021 00438 01 4
4. Analizado el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
a) Las partes contendientes conformaron la Unión Temporal MNI para
1 CSJ SC 5107 de 2021Radicación: 11001 31 03 011 2021 00438 01 4
4. Analizado el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
a) Las partes contendientes conformaron la Unión Temporal MNI para participar en la licitación pública PN DITRA 014-2015;
b) La referida licitación le fue adjudicada a la Unión Temporal MNI, por lo que se suscribió por la Policía Nacional el contrato de compraventa respectivo con la Unión en cita.
c) La Unión Temporal incumplió el contrato, de manera que la Policía Nacional, mediante resolución 00074 de 1° de agosto de 2016 , declaró el “incumplimiento y ocurrido el siniestro” y en el numeral tercero dispuso “hacer efectiva la garantía única de seguro de cumplimiento No. 37 -44-101023000 expedida el 19 de agosto de 2015, por la compañía Seguros del Estado S.A por el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes (…) por valor de doscientos setenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($278.800.000)”.
d) Con la Resolución 00078 del 12 de agosto de 2016 se hizo una corrección de tipo aritmético para determinar que el valor del siniestro y el monto que debía ser cubierto por la aseguradora era de $595 364 000,00.
e) Ricardo José Goyeneche Pardo, la Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda., así como la Unión Temporal MNI otorgaron el pagaré No. 12/2017 por la suma de $596.000.000 a favor de Seguros del Estado S.A.
Interamericana Ltda., así como la Unión Temporal MNI otorgaron el pagaré No. 12/2017 por la suma de $596.000.000 a favor de Seguros del Estado S.A. con ocasión del pago realizado por la aseguradora respecto de la “ Póliza de Cumplimiento entidad estatal No. 37-44-101023000. Siniestro 2016-27169” y,
f) Seguros del Estado certificó que el valor parcial recobrado en virtud del pagaré 12 fue por la suma de $130 000 000,00.
4.1. Ahora bien, como se est á en presencia de una hipótesis de subrogación legal, forzosamente se requería acreditar que la Policía Nacional recibió el pago por Seguros del Estado , y el proceso se encuentra huérfanoRadicación: 11001 31 03 011 2021 00438 01 5 de prueba de tal aspecto, pues en primera instancia no se aportó y , a pesar del requerimiento realizado en esta sede, la sociedad ejecutante guardó silencio, por lo que debe asumir las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba.
4.2. Sobre el punto, tiene dicho la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: “es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor”2.
De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la referida Corporación
orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor”2.
De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la referida Corporación que: “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”3. Y en similares términos la doctrina sobre la “ autorresponsabilidad” de los contendientes en juicio por su eventual inactividad probatoria, al decir, que: “las partes por su conducta en el proceso, al disponer que, si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”4.
4.3. Agréguese que tampoco está acreditado que la aquí ejecutant e, como deudora solidaria, hubiera satisfecho la obligación inicial, pues si bien es cierto que, a términos del artículo 882 del Código de Comercio, es válido pagar con títulos-valores, el pagaré a favor de Seguros del Estado fue
2 Cfr. Fallo de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 1100102030002009 -01044-00, citado en Sentencias de
pagar con títulos-valores, el pagaré a favor de Seguros del Estado fue
2 Cfr. Fallo de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 1100102030002009 -01044-00, citado en Sentencias de igual linaje de 8 de octubre de 2009, expediente 4700122130002009 -00142-01; 24 de junio de 2010, expediente 11001-22-03-000-2010-00417-01; 16 de may o de 2017, expediente 11001 -22-03-000-2013-00427-01, y CSJ STC18018-2017, entre muchas otras de visos similares. 3 (G. J. t, LXI, pág. 63) citada en Sentencia de 30 de junio de 2009 CSJ SC Exp. 11001020300020090104400. 4 Cfr. Hernando Devis Echandía, Página 46, Compendio de la Prueba Judicial anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Tomo I, Rubinzal –Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina, 2000.Radicación: 11001 31 03 011 2021 00438 01 6 otorgado por Ricardo José Goyeneche Pardo, la Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda. y la Unión Temporal MNI, de lo que se deduciría que no fue un pago realizado por la parte actora.
4.4. Tampoco puede dejar de lado la Sala que Seguros del Estado certificó haber recibido $130.000.000,00 con ocasión de la emisión del pagaré atrás referido, pero de los recibos de caja allegados al repositorio digital se advierte que quien pagó fue la Unión Temporal MNI y , por ende, la aquí
certificó haber recibido $130.000.000,00 con ocasión de la emisión del pagaré atrás referido, pero de los recibos de caja allegados al repositorio digital se advierte que quien pagó fue la Unión Temporal MNI y , por ende, la aquí demandante no estaría legitimada, desde la perspectiva del negocio causal, para realizar tal recobro.
5. Por lo que debe concluirse que no se acreditaron todos los elementos de la subrogación legal y , en consecuencia , no existía el titulo complejo aducido por la actora , lo que conlleva que deba confirmarse la sentencia objeto de censura, y condenar en costas a la apelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Condenar en costas a la parte actora. Las agencias en derechos serán fijadas por la magistrada sustanciadora en auto separado.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por:
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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