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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-012-2002-00848-02-(12-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-012-2002-00848-02-(12-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Auto

Descriptor: TRANSACCIÓN. Requisitos. Novación.

Fuente Formal: Artículo 2469 del C.C.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

RADICACIÓN : 11001-31-03-012-2002-00848-02

PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTE(S) : BANCO GRANAHORRAR.

DEMANDADO(S) : DOUGLAS BENJAMÍN BELTRÁN PÁEZ.

ASUNTO : APELACIÓN AUTO.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto de 10 de julio de 2013 por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate llevada a cabo en este proceso.

SE CONSIDERA: Lo primero que se debe advertir es que el impugnante no formuló cuestionamiento alguno en relación con la falta de las formalidades exigidas por la ley para el remate de bienes (arts. 523 a 530

C.P.C.), sino que tan sólo alegó la imposibilidad de “aprobar el remate y aplicar en este caso la preceptiva del artículo 530 del C. de P. Civil” con fundamento en que “las obligaciones derivadas de la sentencia aquí proferida, quedaron absolutamente extinguidas por transacción que hace

tránsito a cosa juzgada, tal cual quedó demostrado con la prueba documental que aquí he presentado y por lo tanto, lo único que debe y tiene que realizar el Juez de conocimiento o de segunda instancia, es2 Apelación Auto. Hipotecario de GRANAHORRAR contra DOUGLAS BENJAMÍN BELTRÁN PÁEZ.declarar terminado éste proceso por transacción”. Es verdad que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis” o “las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Sin embargo, para que “la transacción produzca efectos procesales”, el citado artículo dispone que “deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento de transacción autenticado”. Cumplido lo anterior, agrega la norma evocada, “El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme …”. Ocurre que al examinar el documento invocado por el impugnante (fl. 1 de copias), se advierte que este no contiene un verdadero acuerdo de transacción, por las siguientes razones: a). Únicamente está suscrito por la gerente de Crear País S.A.

(quien es o fue cesionaria del crédito que acá se ejecuta). b). No versa sobre un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, pues en este proceso ya se dictó sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble materia de hipoteca. c). En dicho documento las partes no se hicieron concesiones recíprocas en relación con sus aspiraciones y mucho menos expresaron su3 Apelación Auto. Hipotecario de GRANAHORRAR contra DOUGLAS BENJAMÍN BELTRÁN PÁEZ.manifestación de voluntad en el sentido de terminar el presente proceso. En esas condiciones se concluye, en contra de lo argüido por el censor, que no se puede decretar la terminación de este proceso por transacción, porque el aludido documento no cumple las prescripciones sustanciales para que pueda tenerse como un acuerdo de transacción legalmente celebrado, si se memora que “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, sino el convenio “en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (art. 2469 C.C.), caso que no es el de autos. Nótese que en el referido documento apenas se acordó la cancelación de la suma de $35’712.000,oo, pagándose $10’000.000,oo “antes del 30 de Noviembre de 2009, y una financiación a 48 meses por el saldo restante de acuerdo con el plan de amortización adjunto” (fl. 1 de copias). Y como en el plenario no aparece acreditado que se hubiese

cumplido en su totalidad con dicho convenio ni con el pago de la obligación que acá se cobra, en la forma ordenada en el mandamiento de pago librado y/o en la sentencia proferida en este asunto, entonces tampoco se puede decretar la terminación del proceso en los términos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior se suma que no hay cómo hablar de novación, precisamente porque lo que se aprobó en el documento de marras fue una “financiación” de la misma obligación que acá se ejecuta, y bien sabido es que: “ La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación” (art. 1708 C.C.). Puestas de esta manera las cosas y como quiera que el apelante no cuestionó la falta de las formalidades exigidas por la ley para4 Apelación Auto. Hipotecario de GRANAHORRAR contra DOUGLAS BENJAMÍN BELTRÁN PÁEZ.el remate de bienes (arts. 523 a 530 C.P.C.), se confirmará el auto impugnado sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el auto apelado, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO. - Sin condena en costas. Notifíquese,

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado. ( 012-2002-00848-02)

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