TSDJ BOG SC - 11001-31-03-012-2011-00649-01-(25-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-012-2011-00649-01-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Sentencia Descriptor: PROMESA DE COMPRAVENTA. Objeto ilícito se encontraba embargado al momento de la venta. Contrato nulo.
Fuente Formal: Artículo 1546 del C.C. 1740 y 1741 del C.C.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil catorce.
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
RADICACIÓN : 11001-31-03-012-2011-00649-01
PROCESO : ORDINARIO.
DEMANDANTE : MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ.
DEMANDADO : MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de abril de 2014, según Acta No. 16 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderada judicial, María Adela Galindo de Páez promovió proceso ordinario contra Maira Alejandra Rivera Sandoval para que, en sentencia con efectos de cosa juzgada, se declare que el 8 de octubre de 2010 se ajustó entre las partes un “contrato de promesa de compra venta”, adicionado mediante “otrosí” el 9 de noviembre de la misma anualidad, sobre el “Apartamento 102, Interior 14, del Conjunto Residencial Las Flores I Etapa, ubicado en la transversal 119 No. 148 A 40 de esta ciudad” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria2
misma anualidad, sobre el “Apartamento 102, Interior 14, del Conjunto Residencial Las Flores I Etapa, ubicado en la transversal 119 No. 148 A 40 de esta ciudad” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria2 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. No. 50N-20313404. Además, que la mencionada demandada, en su calidad de prometiente compradora, “incumplió con los pagos acordados en parágrafo 3º de la cláusula 3ª”. En consecuencia, pidió que se declare la resolución del contrato antes referido y se condene a la accionada “al pago de la cláusula penal pactada en el contrato de acuerdo a la ley y contenida en la cláusula octava del documento que nos ocupa” , así como de “los frutos civiles y naturales dejados de percibir por la demandante, consistentes en los arrendamientos” por valor de $550.000,oo mensuales que no recibió “desde el mes de octubre del año 2010 y hasta la fecha en que la compradora realice la entrega del apartamento objeto de la venta” , habida cuenta que a esta se le hizo “entrega real y material del inmueble en la fecha aludida, por lo que la demandada ha estado residiendo en el inmueble”. Como fundamento de las anteriores pretensiones se adujo que en la cláusula cuarta del aludido contrato se estableció la suma de
$65’500.000,oo, como el precio del inmueble prometido en venta, que inicialmente debía cancelarse a) con $10’000.000,oo que recibió la prometiente vendedora “a entera satisfacción, de manos de la parte compradora” en la fecha en que se suscribió el negocio jurídico, b) con $17’500.000,oo que, a su vez, debían ser pagados al Banco BCSC correspondiente al valor de una garantía hipotecaria constituida sobre el bien y, c) con $38’000.000,oo “a la fecha” en que se firmare el contrato de compraventa prometido. Empero, en un “otrosí suscrito por las partes en fecha 9 de noviembre del año 2010” se modificó “lo relativo a la forma de pago” en el sentido de que la prometiente vendedora recibió la suma de $30’239.500,oo y que el saldo de $7’760.500,oo sería cancelado “el día de la firma de la escritura”.3 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. Dicho pactó fue incumplido por la prometiente compradora, pues no pagó “cinco cuotas consecutivas de la obligación hipotecaria con el BCSC S.A.”, por lo cual la prometiente vendedora tuvo que asumir el pago de esa garantía hipotecaria que esta otorgó a la citada entidad bancaria y así obtener el desembargo del bien, el cual ha sido usufructuado por aquélla, absteniéndose de pagar las últimas cinco
cuotas del crédito hipotecario respaldado con el aludido gravamen. Añadió que solicitó y obtuvo que se cancelara “el patrimonio de familia que afectaba el bien, al igual que la afectación a vivienda familiar existente y concluyó la cesión del señor JORGE ENRIQUE PAEZ PARADA, esposo de la vendedora, a pesar que el apartamento solo aparecía a nombre de ella, dando así cumplimiento a lo acordado en la compra venta (parágrafos 1 y 4 de la cláusula 3)”. Admitida a trámite la demanda así incoada y notificada la demandada, esta, por conducto de procurador judicial, la contestó y propuso las siguientes excepciones: “1) CUMPLIMIENTO POR PARTE DE
MI PODERDANTE EN SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES” , “2)
INCUMPLIMIENTO DE LA PROMITIENTE VENDEDORA DE SUS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES” y “3) LA QUE SE DESPRENDA DE LOS
HECHOS QUE SON MATERIA DEL LITIGIO”.
Concluido el debate probatorio y agotada la etapa de alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa objeto de las pretensiones de la demanda “por incumplimiento de la aquí demandada” y, como consecuencia de ello, se condenó a esta a que le pague a la actora “la suma de $10.000.000.oo por concepto de la cláusula penal por ellos pactada y causada con el incumplimiento contractual detectado” .
Empero, denegó el pago de los perjuicios reclamados por la promotora4 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. de esta acción. Además, condenó en costas a la parte demandada. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA: Para decidir como lo hizo, el a quo señaló que “la prueba documental aportada por la parte demandada no da plena certeza del incumplimiento de la parte actora” , y conforme a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa “es claro que dicho cumplimiento se efectuaría al momento de la protocolización de la escritura pública de compraventa, situación que no se encontraba sujeta a un cumplimiento previo”, a más de que la accionante admitió el embargo decretado “sobre el inmueble objeto de compraventa se encuentra cancelado y pendiente de registro”, lo cual significa que “no se pactó fecha cierta en el contrato de promesa”. Por el contrario, consideró que de los testimonios recibidos como del interrogatorio de parte absuelto por la demandada “se vislumbra con certeza” que esta, por su parte, “sí incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes” , pues aunque aseguró que llevó el dinero para protocolizar el contrato prometido, “ello no quedó plasmado en el acta que realizó el Notario ante la negativa de las partes en elevar a escritura pública la compraventa acordada” . Además, la accionada admitió que “dejó de cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble en virtud de una deuda de la demandante por concepto de administración”.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: La parte demandada interpuso el recurso de apelación
hipotecario que pesaba sobre el inmueble en virtud de una deuda de la demandante por concepto de administración”.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado alegando que la parte actora prometió5
Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. vender la totalidad del inmueble objeto del contrato objeto de la resolución pretendida, pero “ahora resulta que la propietaria y demandante no era dueña sino del 50%” de dicho predio, como así consta en la anotación número 13 del respectivo certificado de tradición y libertad, siendo esa una situación “irregular y merecedora de una decisión judicial que ponga las cosas en su punto, es decir que señale que la señora vendedora no tenía derecho a vender sino la mitad del inmueble” (fl. 9 Cd. 2).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Lo primero que se debe precisar en este asunto es que no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, como lo reclamó la parte actora, en la medida en que la impugnante (demandada) allegó un escrito en el término de traslado de que habla el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en el que si bien dijo: “Se encuentra para su resolución mi petición de apertura a pruebas en segunda instancia”, lo cierto es que allí también alcanzó a expresar, “en forma concreta”, algunas
de “las razones de su inconformidad” con la sentencia apelada (fl. 9 Cd. 2) y que se dejaron reseñadas en el acápite que antecede de esta providencia, tal como lo dispone el parágrafo 1º de la citada norma. Así las cosas, se procede a resolver el recurso de apelación impetrado, pues, además, convergen las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, ya que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, sin que se observe vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. Para el buen suceso de la acción resolutoria establecida de manera general en el artículo 1546 del Código Civil, se requiere, como lo6 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. ha entendido la doctrina y jurisprudencia nacional, la presencia de los siguientes presupuestos: a) que se trate de un contrato bilateral válido; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que, no habiéndolo hecho, haya estado presto a cumplirlas y, c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden. En consecuencia, ha de establecerse la presencia de los tres pilares anteriormente mencionados, sobre los cuales se finca la resolución, que indudablemente son de carácter acumulativo, porque necesariamente
se requiere el concurso de todos para la prosperidad de la pretensión. Por tanto, el Tribunal se ocupa prima facie de determinar lo relativo a la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa que se pretende aniquilar, para luego sí abordar el estudio relacionado con el comportamiento que dentro del mismo asumieron los aquí litigantes. Con tal propósito, se estima pertinente memorar que el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, establece que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: “1a) Que la promesa conste por escrito; “2a) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 (sic) del Código Civil. “3a) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. “4a) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. “Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado” A su vez, el artículo 1502 al que realmente se refiere el7 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. numeral segundo de la norma antes citada, dispone que “Para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento de adolezca de vicio; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4º) que tenga una causa lícita”. En este caso no existe controversia alguna en cuanto a que el 8 de octubre de 2010 la demandante y la demandada ajustaron un “contrato de promesa de compra venta” en el que ellas fijaron el día “15 de diciembre de 2010 a la hora de las 9:00 A.M.” para que suscribieran la escritura pública en la que protocolizarían el contrato prometido ante la Notaría Setenta del círculo de Bogotá, sobre el “Apartamento 102, Interior 14, del Conjunto Residencial Las Flores I Etapa, ubicado en la transversal 119 No. 148 A 40 de esta ciudad” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20313404, cuyo precio fue convenido en un valor total de $65’500.000,oo. Sin embargo, al examinar el certificado de tradición y libertad de aquel predio bien pronto se advierte que para cuando se suscribió el contrato de promesa de compraventa (8 de octubre de 2010) ya se había registrado un “EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION REAL” el 9 de junio del mismo año, tal como consta en la anotación No. 9 del citado documento (fl. 43 Vto. Cd. 1). De esta manera, el contrato prometido no podía nacer válidamente a la vida jurídica por recaer sobre un objeto ilícito, justamente porque el legislador previó la ilicitud de la enajenación cuando se trate de “las cosas que no están en el comercio” o de las
válidamente a la vida jurídica por recaer sobre un objeto ilícito, justamente porque el legislador previó la ilicitud de la enajenación cuando se trate de “las cosas que no están en el comercio” o de las “embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (art. 1521, nums. 1 y 3 C.C.), sin que en autos se encuentre demostrada alguna de estas salvedades. Tanto más, si se tiene en cuenta que para la fecha en que8 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. los prometientes contratantes se comprometieron a suscribir el contrato de compraventa (15 de diciembre de 2010), todavía permanecía inscrita y vigente la mencionada cautela, la cual se canceló hasta el 20 de junio de 2011 (anotación 11; fl. 44 Cd. 1), justo antes de la data en que la actora radicó el libelo genitor de la presente acción (25 de julio de 2011). Lo anterior significa que si el objeto es ilícito entonces el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, no sólo porque así lo preceptúan expresamente los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, en el sentido de que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” , siendo
absolutamente nulo cuando el vicio sea producido por un objeto ilícito, entre otros eventos, sino por cuanto sobre el punto la Corte Suprema de Justicia desde antaño puntualizó: “La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito si consiste en enajenar cosa que a la sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (art. 1521, ord. 3º). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados (...). “Conforme al artículo 1521, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio; de los derechos o privilegios que no pueden transferirse; de las cosas embargadas, a no ser en determinados casos específicos, y de aquellas sobre cuya propiedad se litigia, excepto en una sola hipótesis. Si fuera nula la enajenación de las cosas embargadas y de las litigiosas, pero no el contrato, que obliga a hacerla, con idéntica razón sería válido el que genera obligación de enajenar cosa que por su naturaleza o su destino está fuera del comercio, o derecho o privilegio intransferible. Así, la venta de bienes de uso público sería contrato válido, susceptible de ser cumplido en equivalente; e igualmente lo sería la de derechos de uso o habitación, o la de percibir alimentos a que tiene derecho el vendedor.
Conclusiones todas estas que, como fácilmente se advierte, no resisten el menor análisis. “Y no se diga que los dos primeros casos del artículo 1521 se refieren a nulidad absoluta, en tanto que los dos últimos sólo atañen al interés del demandante en el proceso en que se ha decretado el embargo o se9 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. ha registrado la demanda; porque todos cuatro, sin excluir ni uno solo, configuran objeto ilícito, o sea que concierten al interés público y generan por igual nulidad de aquella especie, no apenas relativa (...). “Atendida la estructura que título y modo tienen en nuestro régimen civil, o bien tanto el contrato como la tradición son nulos cuando se trata de bien embargado, o bien el uno y la otra son válidos. No hay más alternativa. Si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, esto es, si no la sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son actos nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es, mientras el embargo subsiste, mas si pactan que el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado) , o en el evento de que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces. “Se ha argüido también que la prohibición de enajenar, cosa
embargada fue establecida por el legislador en el solo interés del acreedor en cuyo beneficio se decretó esa medida, a quien en nada perjudica el contrato, sino únicamente la tradición o enajenación del bien trabado. Al sentar esta premisa se olvida, no sobra repetirlo, que la nulidad absoluta es de orden público. Puede ser declarada, no sólo a instancia del acreedor burlado, sino también de toda otra persona q ue tenga interés en ello. Si la prohibición del ordinal 3º del artículo 1521 mirara apenas al interés particular del acreedor a quien el embargo aprovecha éste podría renunciar el derecho de pedir la declaración de nulidad cuando él mismo no consintió la enajenación ni la autorizó el juez (artículo 15 del código) lo que estaría en abierta pugna con la prohibición contenida en los artículos 2º de la Ley 50 de 1936 y 1526 del código". (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 14/76). De acuerdo con lo anterior, la citada Corporación posteriormente reiteró: “En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad
que por mandato del artículo 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir10 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “...muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del oren social y ético vigentes...” (G.J.T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de
entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley. De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el artículo 2488 del Código Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los
derechos del acreedor” . (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/97. Exp.
4816. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
Nótese que la nulidad advertida se mantiene incólume aún a pesar que desde un principio los contratantes hubiesen conocido de la existencia del embargo que la produjo, no sólo por la vigencia de esta cautela durante todo el plazo acordado para la celebración del contrato prometido, en el que la prometiente vendedora no tenía el derecho de disposición del dominio del bien raíz, sino por cuanto de todas maneras el aludido vicio anulatorio no es saneable , puesto que el artículo 1742 del Código Civil claramente establece que cuando la nulidad “no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las11 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. Al amparo de las anteriores reflexiones fuerza concluir que en este asunto no puede ordenarse la resolución deprecada y mucho menos el pago de la cláusula penal pactada por los contratantes, como lo dispuso el a quo , razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato objeto de las pretensiones de la demanda de conformidad con la última norma evocada, según la cual, “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de
manifiesto en el acto o contrato”. En consecuencia, para retornar las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato que acá se anula (art. 1746 C.C.) se ordenarán las siguientes restituciones: a) Que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto en esta providencia, la demandada le restituya a la demandante el inmueble objeto de dicho contrato. Empero, no se reconocerán los frutos reclamados por la parte actora, toda vez que esta no cumplió con la carga de probar la cuantía de los mismos (art. 177 C.P.C.), pues no mostró interés ni adelantó gestión alguna a efectos de demostrar la existencia y cuantía de aquel rubro, y esta circunstancia tampoco se desprende de la prueba documental arrimada ni de los testimonios recibidos, al punto que de esos elementos de juicio ni siquiera emerge cuál es el valor actual del inmueble, lo cual imposibilita, además, calcular los frutos que estarían representados por la renta que mensualmente produciría conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 820 de 2003.12 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. En un caso similar al de autos, la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “ A diferencia de lo que dispuso hasta el 30 de mayo de 1990 el artículo 307 del C. de P.C., cuando dicha norma permitía el pronunciamiento de
condenas en abstracto, el decreto 2282 de 1989 implantó a partir del 1° de junio de 1990 el fenómeno jurídico de la condena en concreto, al establecer como principio general que `La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.... “Eso trajo consigo un significativo cambio en la conducta procesal de las partes, que desprovistas ya de la oportunidad probatoria con que ellas contaban en los correspondientes trámites incidentales de cuantificación de condenas, debieron adecuar su proceder a esa nueva exigencia legal, con arreglo a la cual el establecimiento de su monto vino a tener que ser propiciado antes de la imposición de la condena misma. “En consonancia, pues, con esa nueva orientación legal, aquí predicable por cuanto la demanda introductoria de este proceso se presentó el 13 de febrero de 1991, a la parte actora correspondía, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del Juez, impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum; mientras que, correlativamente, al opositor se imponía cumplir a su turno con la carga de acreditar los supuestos determinantes sobre los que en cumplimiento de su deber legal el Juzgador habría de pronunciarse acerca de las restituciones mutuas por mejoras a que hubiese lugar. Tales comportamientos, sin embargo, no fueron
desplegados por las partes en la medida que se hacía necesaria dentro del trámite de la actuación aquí cumplida, tampoco impulsados de oficio en su oportunidad por el Juzgador, como que el demandante apenas si solicitó la citada gracia omitiendo mencionar por completo incluso los medios con los cuales habría de acreditarla, al paso que el demandado, en este punto más displicente, ni siquiera invocó el reconocimiento de mejora alguna por él levantada. “En esas circunstancias, es natural consecuencia del trámite procesal así adelantado, la total ausencia de elementos atendibles de convicción que respalden pronunciamientos de esa estirpe (prestaciones mutuas), por lo que el fallo será desestimatorio en este aspecto. De la particularidad comentada se resiente por igual el dictamen pericial, ya que aún cuando los expertos señalan 'la cosina (sic) y el baño tiene (sic) una antigüedad de más de seis años, esta última junto con la luz eléctrica serían las mejoras que se observan', esa apreciación fuera de ser hipotética y no comprender un límite temporal, no está debidamente fundamentada, por lo cual tampoco puede servir de soporte probatorio a condena alguna. “ No indicó y menos acreditó el actor los perjuicios que reclama por la posesión del demandado, pretensión de la que en13 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL. consecuencia también será absuelto éste.”1 (Se destacó)
De manera que si en este asunto la parte actora se limitó a pedir el pago de “los frutos civiles y naturales dejados de percibir por la demandante, consistentes en los arrendamientos” , pero no aportó ni solicitó prueba alguna para demostrarlos, sólo puede concluirse que de conformidad con las particularidades del caso bajo examen y el citado criterio jurisprudencial compartido por la Sala, no hay lugar a reconocer frutos.
b) Que en el mismo término antes mencionado, la demandante le pague a la demandada las sumas de $10’000.000,oo y $30’239.500,oo que esta le canceló a aquélla como parte del precio del bien en las fechas de suscripción del contrato de promesa de compraventa (8 de octubre de 2010) y del “otro sí” modificatorio de aquel convenio (9 de noviembre de 2010), respectivamente. Esas sumas de dinero han de reajustarse a partir de las datas antes mencionadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor –IPC nacional–, según datos disponibles del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane. Así:
I. F.
Vp = Vh ---------- ; en donde:
I. I.
Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar que para este caso es $10’000.000,oo y $30’239.500,oo;
I. F. es el índice final, el cual se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar que, según datos disponibles, a marzo de 2014 por 115,71;
1 Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de diciembre 16 de 1997. Expediente 4837. Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas.14
datos disponibles, a marzo de 2014 por 115,71;
1 Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de diciembre 16 de 1997. Expediente 4837. Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas.14 Apelación Sentencia. Ordinario de MARÍA ADELA GALINDO DE PÁEZ contra MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANDOVAL.
I. I. es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para octubre y noviembre de 2010 era de 104,35 y 104,55, respectivamente.
Entonces, 115,71 Vp = $10’000.000,oo ------------------- 104,35 = $11’088.643,98 115,71 Vp = $30’239.500,oo ------------------- 104,55 = $33’467.360,54 Este cómputo arroja un resultado de $44’556.004,52. Será entonces esta cantidad la que se ordenará que la demandante le pague a la demandada, y en caso de que tal pago no se efectúe dentro del término indicado en la parte resolutiva de esta sentencia, entonces la suma de $40’239.500,oo deberá seguir reajustándose de acuerdo con la anterior fórmula hasta que se produzca el pago total de la obligación. c) Además, se condenará a la demandante a pagar a la demandada, en el mismo término, la suma de 7’500.000,oo por las mejoras plantadas por esta en el inmueble de marras, a través del señor Hilder Pardo Sánchez, quien declaró que las mismas